Opinión Jurídica : 001 - del 08/01/2018
08 de
enero del 2018
OJ-001-2018
Señora
Natalia
Díaz Quintana
Diputada
Partido
Movimiento Libertario
Asamblea
Legislativa de Costa Rica
Estimada
Señora:
Con la aprobación del Señor Procurador General de la
República, me refiero a su Oficio NDQ-ML-33-17 del 28 de junio del 2017, por
medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:
1. Siendo que el ordenamiento jurídico no
permite la existencia de derechos y/o situaciones jurídicas a favor de una
persona y a cargo de otra de manera perpetua o indefinida, esto para garantizar
el principio de seguridad jurídica, libertad y autodeterminación: ¿Violenta los
derechos fundamentales del deudor
alimentario, el hecho de que la pensión alimentaria entre ex-cónyuges no esté
sujeta a plazo alguno de tiempo para determinar su extinción una vez que fue
otorgada mediante sentencia firme?
2. ¿Es el artículo 167 del Código de Familia
violatorio del derecho de la constitución al señalar que la deuda alimentaria
es "imprescriptible"?
3. Existe diferencia técnica entre el concepto
de imprescriptibilidad de la deuda
alimentaria, a efectos de solicitarla en sede judicial, con el concepto de
perpetuidad de la deuda alimentaria entre ex-cónyuges cuando ésta ya fue
otorgada en sentencia firme?
4. ¿Cuál es la razón técnico jurídica del por
qué la legislación actual dispone que la deuda alimentaria de los menores de
edad se extingue cuando estos cumplen una determinada edad -18 ó 25 años-?
5.
¿Es
posible sujetar, a nivel legal, la deuda alimentaria entre excónyuges
a un plazo máximo de 10 años para su extinción?
I.
SOBRE LOS ALCANCES DE LA
CONSULTA FORMULADA.
La función consultiva de este
Órgano Asesor, está sujeta a los límites establecidos en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, y cuyos artículos 4 y 5 establecen lo
siguiente:
ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS:
Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292
de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)
ARTÍCULO 5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.
A partir de lo dispuesto por
las normas citadas, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha
señalado que la función consultiva sólo puede ser ejercida en atención a las
consultas formuladas por la Administración Activa, por lo que como regla de
principio, las solicitudes remitidas por los Señores Diputados, no podrían ser
atendidas.
No obstante lo expuesto, en
atención a las importantes labores desempeñadas por los miembros de la Asamblea
Legislativa, esta Procuraduría ha interpretado que puede atender las consultas
formuladas por los señores Diputados, pero las mismas se encuentran sujetas a
los límites de la competencia consultiva que tiene este Órgano Asesor.
Sobre este particular, hemos
indicado:
I-. EN ORDEN A LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA
PROCURADURÍA
De conformidad con nuestra
Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración
Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene
consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La
Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración
Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por
demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad
administrativa.
No obstante, en un afán de
colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría
ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto
de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les
atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en
relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés
general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley
tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores
diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y
mesura de la consulta que se formule.
Al tenor del citado
artículo, la consulta a la Procuraduría General debe reunir una serie de
requisitos a cumplir por parte del consultante, incluso cuando se trata de un
Diputado. Entre
ellos:
·
Las
consultas no deben versar sobre casos concretos
·
No
debe concernir asuntos que están siendo objeto de conocimientos en
procedimientos administrativos o bien, en procesos judiciales.
·
Debe
respetarse la competencia consultiva de otros órganos, por ejemplo la de la
Contraloría General de la República en materia de hacienda pública.
De lo anterior se desprende
que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores Diputados
no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de la
Procuraduría. (Opinión Jurídica OJ-066-2016 del 06 de mayo
del 2016)
Aplicando
los conceptos anteriores al caso concreto, es claro que la consulta presenta
problemas de admisibilidad, pues solicita nuestro pronunciamiento a efectos de
que se valore si el artículo 167 del Código de Familia resulta
inconstitucional, aspecto que escapa de nuestra competencia.
En
efecto, de acuerdo con las consultas formuladas, lo que se pretende es que este
Órgano Asesor haga un análisis sobre la constitucionalidad de la obligación
alimentaria entre cónyuges tal y como está regulada legalmente, aspecto que
corresponde a una competencia exclusiva de la Sala Constitucional.
Si
bien es cierto, este Órgano efectúa este tipo de análisis, se realiza en el
marco de la función asesora a la Sala Constitucional, por lo que no resulta
procedente su análisis en este caso.
A
partir de lo expuesto, contestaremos las consultas formuladas por la señora Diputada, sin determinar la
constitucionalidad o no de las normas sometidas a análisis, competencia que
reiteramos es ejercida únicamente por la Sala Constitucional.
II.
SOBRE
EL FONDO
La
prestación alimentaria tiene por finalidad cubrir las necesidades básicas de
sus acreedores –alimentación, vestido, recreación, entre otras- . Señala don Gerardo Trejos, que:
“Todo derecho alimentario
reposa sobre un principio fundamental: la consideración de los recursos y de
las necesidades del acreedor y del deudor de alimentos. En efecto, conforme al artículo 164 del
Código de Familia, se entiende jurídicamente por alimentos los que provea
sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión,
transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que
esté en propiedad o en posesión de la persona obligada a suministrarlos”[1]
El derecho a la
prestación alimentaria surge de los vínculos familiares derivados del
matrimonio, la patria potestad o el parentesco, y tiene como objeto
asegurar a los beneficiarios alimentarios el abastecimiento de las provisiones
que satisfagan las necesidades que permitan su desarrollo físico y psíquico.
La
obligación de dar alimentos tiene sustento en los artículos 51 y 52 de la
Constitución Política. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:
ARTÍCULO 51.-
“La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a
la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección
la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”.
ARTÍCULO 52.- “El matrimonio es la base
esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.”
Bajo esta misma línea de pensamiento, diversas normas de Derecho
Internacional han procurador establecer principios generales en orden al
reconocimiento del derecho a recibir atención y cuidados de los familiares,
sustento de la obligación alimentaria.
Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
Resolución XXX aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana en 1948
en su artículo 30 señala que “Toda
persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos
menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y
el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.”
Por su parte, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la
resolución de la Asamblea General 217° del 10 de diciembre de 1948 señala en su
artículo 25 inciso 1 que “Toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y
los servicios necesarios…” (el resaltado no es del
original)
Bajo esta misma línea de
pensamiento, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San
José”, en su artículo 17 expresa que “Los
Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de
derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en
cuanto a matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria de los hijos, sobre la única
del interés y conveniencia de ellos”
Así mismo, la Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias Ámbito de Aplicación, en el artículo 4 señala que: “Toda
persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad,
raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier
otra forma de discriminación”.
La obligación alimentaria hace referencia a un
conjunto de necesidades básicas que se engloban dentro de ese concepto. En este sentido, el Código de Familia en el
artículo 164 señala que son alimentos “lo que provea sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las
posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de
darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado
por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus
bienes.”
Sobre el concepto
de deuda alimentaria, la Sala Constitucional ha señalado que no se trata de una
obligación de corte civil, sino una obligación de naturaleza especial que forma
parte de los derechos humanos de quien la recibe:
“II.-Sobre la prestación alimentaria.
La
Sala Constitucional en algunas ocasiones ha desarrollado la noción de la
pensión alimentaria y su conformidad con el Derecho de la Constitución. Así,
por ejemplo, en sentencia #6123-93, de las 14:37 horas de 23 de noviembre de
1993, se dijo:
"En primer plano, debemos
señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la
misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres
fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones
meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o
fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos
se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria
potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran
incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los
menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos."
Lo anterior significa que la
deuda alimentaria se sustrae de los conceptos normativos comunes, para recibir
una protección especial, pues dentro de ella se encuentra inmerso el cúmulo de
derechos fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo integral y
que, en este caso, se refleja inclusive a nivel de Pactos Internacionales como
el Pacto de San José, que en su artículo 7, inciso 7) desarrolla lo referente a
los derechos a la libertad personal estableciendo que nadie puede ser sometido
a prisión por deudas, excepto en el caso de la deuda alimentaria. Es entonces
permisible en nuestra legislación establecer restricciones al ejercicio de
alguno de los derechos fundamentales para el ciudadano que se encuentre dentro
de las obligaciones dichas.” (Sala Constitucional, resolución número 2001-09675 de las once horas con veinticuatro minutos del veintiséis de
setiembre del dos mil uno. En el mismo
sentido, es posible ver las resoluciones:
2000-01392 de las dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos del nueve
de febrero del dos mil; 2004-03903 de
las quince horas con diez minutos del veintiuno de abril del dos mil
cuatro; 2004-03905 de las quince horas
con doce minutos del veintiuno de abril del dos mil cuatro; 2005-11311
de las quince horas con cuarenta y nueve minutos del veinticuatro de
agosto del dos mil cinco; 2008-11922 de las quince horas y trece minutos del
treinta de julio del dos mil ocho y 2010- 17568 de las catorce horas y cuarenta y dos minutos del veinte de
octubre del dos mil diez, todas de la Sala Constitucional )
Tal y como lo
señala la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, la deuda
alimentaria no tiene la naturaleza de una obligación civil, sino que forma
parte de los derechos fundamentales del acreedor alimentario, de ahí que los
institutos aplicables a dicha figura sean los derivados de su carácter de
derecho fundamental y no los relacionados con las deudas civiles.
Nótese, por
ejemplo, que el grado de excepcionalidad que se ha reconocido a la deuda
alimentaria ha permitido que esta sea la única excepción al principio de no
prisión por deudas. En efecto, en razón
de la naturaleza especial de la deuda alimentaria y los fines que persigue, se
ha admitido la posibilidad de encarcelar a una persona que no cumpla con sus
obligaciones alimentarias. Así, la
Convención Americana de Derechos Humanos, dispone en su artículo 7, que será
posible el encarcelamiento en razón del incumplimiento en el deber
alimentario. Dispone la norma, en lo que
interesa, lo siguiente:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
….
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
La jurisprudencia
de ese Tribunal Constitucional ha establecido que a partir de esta norma, es
posible privar de libertad a una persona que incumpla con el deber alimentario,
encarcelamiento que es posible precisamente en razón de la naturaleza especial
de la deuda alimentaria.
“Bajo esa inteligencia, conviene aclarar que el crédito alimentario no
es una deuda civil, pues aún cuando se trata de una
obligación de carácter patrimonial, lo cierto es, que su origen no proviene de
la celebración de un contrato como sucede en materia civil, por el contrario,
esta obligación se deriva de los vínculos familiares que se conforman por el
matrimonio o la unión de hecho, la patria potestad y el parentesco, y persigue
como fin, la protección de los derechos constitucionales de protección de la
familia. Ahora bien, precisamente, es en virtud de esa especial protección,
que el apremio corporal subsiste como la una única modalidad de prisión por
deudas y constituye una excepción de lo preceptuado por la Constitución
Política en el artículo 38.” (Sala Constitucional, resolución número
2008-11922 de las quince horas y trece minutos del treinta de julio del dos mil
ocho)
A partir de lo
expuesto, en nuestro criterio, resulta improcedente el pretender aplicar los
institutos del derecho civil a la deuda alimentaria.
En efecto, la
imprescriptibilidad de los derechos fundamentales es parte de sus
características esenciales, de ahí que no resulta aplicable dicho instituto a
la deuda alimentaria, pues los derechos fundamentales no prescriben.
Adicionalmente,
tampoco sería procedente pretender la comparación del instituto de la deuda
alimentaria de los hijos con la deuda alimentaria de los cónyuges. En primer término, se trata de obligaciones
que tienen un origen diferente, y por ende no resultan comparables entre sí. Por otro lado, es claro que el deber de
protección de los hijos tiene como límite su estado de minoridad o el tiempo
que tarden en terminar los estudios para optar por una profesión u oficio y
hasta los 25 años, toda vez que lo que se pretende es que los hijos adquieran
la madurez suficiente para hacerse responsables de sí mismos. De ahí que no resulten situaciones que
puedan ser comparables.
Estos argumentos ya
fueron analizados por la Sala Constitucional, que señala la improcedencia de la
aplicación de los institutos de derecho civil, a la deuda alimentaria entre exconyuges, así como su asimilación al caso de los hijos
menores de edad o hasta que cumplan los 25 años si se mantienen estudiando,
pues se trata de supuestos distintos:
“II.-Objeto de la
impugnación. Se impugna el artículo 57 del Código de Familia porque establece la
posibilidad de que en la sentencia que declare el divorcio, el tribunal conceda
al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable, la
cual se revocará cuando el cónyuge declarado inocente contraiga nuevas nupcias
o establezca unión de hecho. …
III.-Obligación alimentaria
entre los cónyuges. El artículo 52 de la Constitución Política establece que el matrimonio
es la base esencial de la familia, y descansa en la igualdad de derechos de los
cónyuges. El artículo 51 del mismo Cuerpo de Leyes, define a la familia, como
elemento natural y fundamento de la sociedad e indica que como tal, tiene
derecho a la protección del Estado. Como desarrollo de esos preceptos
constitucionales, el legislador estableció en el Código de Familia que el
matrimonio es la base esencial de esa institución y tiene por objeto la vida en
común, la cooperación y el mutuo auxilio (artículo 11). El artículo 34 de ese
Código refiere que los esposos están obligados a respetarse, a guardarse
fidelidad y a socorrerse mutuamente. De esa obligación de socorro mutuo surge
la obligación alimentaria que está prevista en el artículo 169 inciso 1) del
Código de Familia, el cual indica que se deben alimentos los cónyuges entre sí.
De manera que si bien es cierto, es
posible afirmar que el derecho a ser alimentado y su correlativo deber de
proveer los alimentos, no está establecido en forma directa por la Constitución
Política, deriva en forma indirecta de los preceptos constitucionales señalados
y reviste el carácter de derecho humano fundamental, según lo ha
reconocido la jurisprudencia de esta Sala:
"…no significa, sin
embargo, que la Sala desconozca el derecho prioritario de los acreedores
alimentarios y, por ende, el carácter fundamental de la obligación alimenticia.
Por el contrario, los propios valores constitucionales y del derecho de los
derechos humanos vinculan ese derecho de los más débiles y esa obligación de
los más fuertes a la dignidad natural de la persona humana, dignidad que
justifica suficientemente disposiciones urgentes como las previstas en la Ley
de Pensiones Alimenticias para la fijación de una pensión provisional y sus
garantías, inclusive mediante el apremio corporal. Esto hace, a su vez, dada la
naturaleza misma de la pensión provisional, que resulten hasta cierto punto
inevitables los señalados riesgos de su fijación interlocutoria para el deudor
pero, en cambio, considera la Sala que, para conciliar en la medida de lo
razonable los derechos de todas las partes, nada se opone a que se reconozca al
obligado por lo menos el derecho a pretender ante un tribunal superior la
corrección de lo que considere resuelto erróneamente, sin perjuicio, eso si, de su carácter urgente y de la ejecutividad y ejecutoriedad
que de todas maneras conviene a toda disposición judicial
cautelar."(Sentencia 300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo
de mil novecientos noventa)
IV.-Subsistencia de la
obligación alimentaria pese a la disolución del vínculo matrimonial.
Razonabilidad y proporcionalidad de la medida. La disolución del vínculo
matrimonial, según establece el artículo 48 del Código de Familia procede por
las siguientes causas: 1) el adulterio de cualquiera de los cónyuges; 2) el
atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos; 3) la
tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y
la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos;
4) la sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos; 5) la separación
judicial por término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado
reconciliación entre los cónyuges; 6) la ausencia del cónyuge, legalmente
declarada; 7) el mutuo consentimiento de ambos cónyuges y 8.-la separación de
hecho por un término no menor a tres años."
El artículo impugnado
ciertamente establece la posibilidad de que subsista la obligación alimentaria
pese a que se decrete el divorcio. Señala textualmente:
"ARTICULO 57.-
En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder
al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable.
Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial
donde existió cónyuge culpable. Esta pensión se regulará conforme a las
disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas
nupcias o establezca unión de hecho. Si no existe cónyuge culpable, el
tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo
del otro, según las circunstancias. No procederá la demanda de alimentos
del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de
hecho. (Así reformado por el artículo 65 de la Ley de Pensiones Alimentarias
No.7654 de 19 de diciembre de 1996)
Una vez disuelto el
vínculo, el legislador, en el ámbito de su competencia, previó la posibilidad
de que el juez establezca en la sentencia donde se decreta el divorcio, la
obligación de pagar una pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable y a
favor del inocente, o bien; en los casos donde no exista cónyuge culpable, a
cargo de uno de los cónyuges, considerando las circunstancias particulares de
cada caso. No se está ante la disolución de un contrato, como pretende hacerlo
ver el accionante, el "matrimonio" es un convenio jurídico y las
consecuencias que surgen a raíz tanto de su constitución como de la disolución
del vínculo, son establecidas por el ordenamiento, no por la voluntad de las
partes. El accionante considera que dicha medida es irrazonable y
desproporcionada. …
En el caso concreto de la
norma impugnada, su razonabilidad dependerá del apego que demuestre de los
criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad referidos. En lo referente
a la necesidad, conforme se indicó, el derecho a la prestación alimentaria es
de rango constitucional, pues tiene que ver con la subsistencia y bienestar de
la persona humana, y en la relación matrimonial surge como consecuencia del
mutuo auxilio y solidaridad que rigen dicha institución. La medida resulta
necesaria, pues se proporciona al juez la posibilidad de acordar el pago de una
pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente,
tomando en cuenta las posibilidades y necesidades de cada quien, como un
paliativo al estado financiero en que queda el cónyuge inocente, tras la
ruptura matrimonial, por una causa ajena a su voluntad. Al Estado le interesa
proteger a las partes más débiles y desprotegidas de la relación aún después de
la disolución del vínculo. Sobre la idoneidad de la medida adoptada, no cabe
duda de que estableciendo esa obligación alimentaria a cargo del cónyuge
culpable, se protege el derecho al bienestar del cónyuge que resulta más
afectado económicamente y que además no se apartó de las normas de convivencia
que establece el ordenamiento para la institución del matrimonio. Ahora bien,
en cuanto a la proporcionalidad de la medida, según lo contempla la misma
norma, deben aplicarse las disposiciones generales sobre alimentos, las cuales
se encuentran básicamente en el Código de Familia y en la Ley de Pensiones
Alimentarias. Según esa normativa, los alimentos deben brindarse conforme a las
posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea a quien ha de
darlos y las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario,
para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes (artículo 164
del Código de Familia); no se deben sino en la parte que los bienes y el
trabajo del alimentario no los satisfagan (artículo 166 del Código de Familia).
También son aplicables las reglas que establecen los casos en que no existirá
obligación de proporcionar los alimentos: entre ellos, que quien los reciba,
deje de necesitarlos (artículo 173 del Código de Familia). En ese sentido es
claro que la prestación alimentaria puede modificarse por el cambio de
circunstancias de quien la da o de quien la recibe (artículo 174), dado que las
resoluciones dictadas en esa materia no producen cosa juzgada material
(artículo 8 de la Ley de Pensiones Alimentarias). Por otra parte, el juez tiene
la posibilidad de acordar o no el pago de dicha pensión, se trata de una
facultad: para ello, debe tomar en cuenta las circunstancias económicas de cada
uno de los cónyuges y no sólo la declaratoria de culpabilidad o inocencia, pues
no es una consecuencia automática del divorcio. Los alimentos son por
definición indispensables para la subsistencia y supervivencia misma de los
acreedores alimentarios. Desde ese punto de vista, no es en modo alguno
irrazonable que se imponga al cónyuge culpable el pago de una pensión
alimenticia a favor del inocente. Este último es quien sufre un menoscabo en su
situación económica que no le es atribuible, porque no fue quien contribuyó a
que se produjera el divorcio, por lo que resulta lícito que se garantice que
sus condiciones de vida no se vean desmejoradas. De manera que no podría
afirmarse, que la pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable sea una
sanción, sino una medida para procurar que el cónyuge inocente no resulte tan perjudicado
económicamente por haberse truncado su proyecto de vida en común.
V.-Inexistencia de
violación a la libertad de las partes. Según el accionante, el artículo 57 del Código de
Familia, vulnera el principio de libertad de las partes porque se permite que
entre quienes terminen una relación contractual de matrimonio, se mantenga una
relación obligatoria de dependencia. Si bien es cierto, la sentencia firme de
divorcio disuelve el vínculo matrimonial, eso no significa que el legislador se
encuentre impedido para establecer cargas y beneficios a las partes
involucradas, tomando en cuenta las consecuencias sociales que tal evento
produce; siempre y cuando, las medidas que se tomen no sean irrazonables ni
desproporcionadas y obviamente, no violen el Derecho de la Constitución. En el
caso del proceso de divorcio basado en una causal, donde se declara a uno de
los cónyuges culpable, no puede hablarse de una entera libertad de las partes,
porque la disolución del vínculo no es por mutuo acuerdo, sino que surge como
consecuencia del actuar de uno de los cónyuges. Eso hace, conforme se señaló,
que no resulte irrazonable ni desproporcionado que el legislador le otorgue la
facultad al juez de decidir si acuerda o no una pensión a cargo del cónyuge
culpable, a fin de solventar la situación económica en que queda el cónyuge
inocente con la finalización de la relación matrimonial.
IV.-Inexistencia de
violación a los principios de prohibición de penas perpetuas y non bis in idem. ….
"Se alega también que la norma cuestionada, al permitir que se
imponga una pensión alimentaria por tiempo indefinido, exigible mediante
apremio corporal, está estableciendo una "pena perpetua", contraria a
la prohibición expresa que contiene el artículo 40 constitucional. Tampoco este
argumento es de recibo. La obligación alimentaria a cargo del cónyuge
encontrado culpable en un proceso de divorcio no es una "pena" o
"sanción" en los términos del principio constitucional invocado. Al
referirse a "penas perpetuas", trata de la reacción penal o administrativa
ante una conducta ilícita y no de las consecuencias que el legislador le ha
querido dar, en el ámbito de la prestación alimentaria, a la disolución del
vínculo matrimonial. (Sentencia 1276-95 de las dieciséis horas nueve minutos
del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco)
No se trata entonces de una
pena, sino de una medida que puede acordar el juez, atendiendo a las
necesidades del alimentario y posibilidades del alimentante, que tampoco es
perpetua porque se extingue cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o
conviva en unión de hecho; o bien, se modifica o suspende, de conformidad con
la normativa que regula la materia alimentaria. …
VI.-Inexistencia de
violación al principio de igualdad. Otro aspecto reclamado por el accionante consiste
en que a su criterio la norma impugnada viola el principio de igualdad, porque
en la pensión alimenticia a favor de los hijos se establece como límite
temporal la mayoría de edad o a lo sumo, la edad de veinticinco años del
beneficiario, en caso de que estudien y tengan buen rendimiento; en cambio, en
la pensión acordada a favor del excónyuge no se
establece un límite temporal, sino que se condiciona su finalización, a que el
beneficiario contraiga nuevas nupcias o conviva en unión libre. Como bien
señala la Procuraduría en su informe, se trata de situaciones de hecho
disímiles que por ende merecen un trato diferenciado por parte del legislador,
según la finalidad que en uno y en otro caso se persiga. En consecuencia, no
puede resultar lesionado el principio de igualdad constitucional, según el
cual, no es posible otorgar un trato desigual a situaciones similares, sin
atender a un criterio de razonabilidad. (Sala Constitucional, resolución número
2001-7517 de las catorce horas con cincuenta minutos del primero de agosto del
dos mil uno)
III.
CONCLUSIÓN:
En atención a las consideraciones expuestas, este Órgano Asesor arriba
a las siguientes conclusiones:
1. La
obligación alimentaria es parte de los derechos fundamentales de los acreedores
alimentarios, de ahí que resulte improcedente la aplicación de los institutos
del derecho civil para su configuración.
2. La obligación alimentaria de los ex cónyuges tiene un origen y
naturaleza distinta a la obligación alimentaria de los hijos menores de edad o
que se encuentren estudiando hasta los 25 años, por lo que no resulta
procedente realizar una comparación entre ambos presupuestos.
Atentamente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
GRF/kpm
[1] Trejos Salas, Gerardo, Derecho de
Familia Costarricense, Editorial Juricentro, San
José, 1999, Tomo II, pag. 329
OJ-001-2018
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. DEUDA ALIMENTARIA ENTRE CONYUGES. DEUDA ALIMENTARIA DE LOS HIJOS.
El Diputado
del Movimiento Libertario solicita criterio de esta Procuraduría en torno a los
siguientes interrogantes:
1.
Siendo
que el ordenamiento jurídico no permite la existencia de derechos y/o
situaciones jurídicas a favor de una persona y a cargo de otra de manera
perpetua o indefinida, esto para garantizar el principio de seguridad jurídica,
libertad y autodeterminación: ¿Violenta los derechos fundamentales del deudor alimentario, el
hecho de que la pensión alimentaria entre ex-cónyuges no esté sujeta a plazo
alguno de tiempo para determinar su extinción una vez que fue otorgada mediante
sentencia firme?
2.
¿Es
el artículo 167 del Código de Familia violatorio del derecho de la constitución
al señalar que la deuda alimentaria es "imprescriptible"?
3.
Existe
diferencia técnica entre el concepto de imprescriptibilidad de la deuda alimentaria, a efectos de
solicitarla en sede judicial, con el concepto de perpetuidad de la deuda
alimentaria entre ex-cónyuges cuando ésta ya fue otorgada en sentencia firme?
4.
¿Cuál
es la razón técnico jurídica del por qué la legislación actual dispone que la
deuda alimentaria de los menores de edad se extingue cuando estos cumplen una
determinada edad -18 ó 25 años-?
5. ¿Es posible sujetar, a nivel legal, la deuda
alimentaria entre excónyuges a un plazo máximo de 10
años para su extinción?
Mediante OJ-001-2018 del 08 de enero del 2018, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Area de Derecho Público, contesta las inquietudes señalando
que la consulta presenta problemas de admisibilidad, pues se requiere que este
Órgano Asesor emita criterio en torno a la constitucionalidad de las normas,
competencia que es ejercida en el marco de la función asesora a la Sala
Constitucional. Por ello, la consulta
se evacúa sin referirnos a este aspecto, señalando:
1.
La obligación alimentaria es parte de los derechos fundamentales de los
acreedores alimentarios, de ahí que resulte improcedente la aplicación de los
institutos del derecho civil para su configuración.
2.
La obligación alimentaria de los ex cónyuges tiene un
origen y naturaleza distinta a la obligación alimentaria de los hijos menores
de edad o que se encuentren estudiando hasta los 25 años, por lo que no resulta
procedente realizar una comparación entre ambos presupuestos.