Opinión Jurídica : 019 - del 29/01/2018
29 de enero de 2018
OJ-019-2018
Señora
Silvia Jiménez Jiménez
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su Oficio No. AL-CPAJ-OFI-0370-2017 de 19
de diciembre de 2017, por el que nos consulta nuestro criterio sobre el
proyecto de “Ley para agilizar los
procedimientos en el Tribunal Ambiental Administrativo”, expediente No.
20.596.
Como
se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión
legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un
“proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante,
propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como
consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27
de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al
consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la
delicada función de promulgar las leyes.
Asimismo, y como también se ha indicado en otras oportunidades,
“…al no estarse en los supuestos que
prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el
plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras,
la opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).
De acuerdo con la
exposición de motivos del proyecto, se
pretende agilizar el procedimiento que se lleva ante el Tribunal Ambiental
Administrativo, a fin de que sean los mismos abogados tramitadores quienes
firmen las resoluciones durante la etapa de investigación preliminar de las
denuncias que se presentan, lo que permitiría
a los jueces de ese Tribunal “enfocarse
en la atención de las audiencias orales y públicas y el dictado de las
resoluciones de fondo, y así poder cumplir con el principio de una justicia
pronta y cumplida”.
El proyecto de ley consultado contiene reformas a los
artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de
octubre de 1995; de las cuales sólo se explica en la exposición de motivos la
correspondiente al numeral 108, desconociéndose los motivos que originan las
propuestas de cambio a los otros dos artículos. No obstante ello, procedemos a
hacer el análisis integral del proyecto.
El actual artículo 107 de la Ley No. 7554 establece la
lista de requisitos que deberán contener las denuncias que se presenten ante el
Tribunal Ambiental Administrativo:
“Artículo
107.- Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener:
a) El nombre y el domicilio del denunciante y del
denunciado, si se conoce.
b) Los hechos o los actos realizados contra el
ambiente.
c) Pruebas, si existen.
d) Indicación del lugar para
notificaciones.”
El artículo 107 propuesto, por su parte, aumenta los
requisitos y aparenta endurecer algunos de los ya existentes:
“Artículo
107.- Contenido de la denuncia
La
denuncia deberá contener:
1) Nombre
completo y número de documento de identificación del denunciante.
2) Nombre
completo, número de identificación y dirección del denunciado (si se conoce)
3) Dirección
exacta de donde ocurrieron los hechos contra el ambiente.
4) Descripción
detallada de los hechos o los actos cometidos contra el ambiente.
5) Pruebas de
los hechos o los actos contra el ambiente (si existen).
6) Correo
electrónico, número de fax o en última instancia dirección exacta para recibir
futuras notificaciones del denunciante. Dicho requisito es obligatorio, de lo
contrario se aplicará la notificación automática de conformidad con el artículo
11 de la Ley de Notificaciones.
7) Fecha y
firma.
8) Ante el
incumplimiento de los numerales 3 y 4 se prevendrá por una única vez su
cumplimiento, so pena de archivar el expediente.”
Si bien podrían parecer simples reformas para mejorar
la lista de los requisitos actuales, lo cierto es que podrían presentar
problemas en la práctica que derivarían en una eventual lesión al derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por ejemplo, en la forma en que está redactado el
inciso 2) del proyecto, pareciera que la frase “si se conoce” hace alusión a la
dirección del denunciado, y no a su nombre e identificación; por lo que
eventuales denuncias, como, por ejemplo, envenenamiento de peces o
contaminación de aguas, donde a menudo se desconoce en primera instancia al
responsable, no podrían ser tramitadas por no cumplirse el requisito de
identificación del supuesto responsable. En la actual redacción queda claro que
el término “si se conoce” se refiere únicamente al denunciado, por lo que sí es
posible la admisión de denuncias sin identificar al eventual responsable.
Con la iniciativa de ley, la descripción de los hechos
o actos contra el ambiente debe ser “detallada”; con lo que se introduce un
elemento subjetivo en la interpretación de la denuncia. Se deja a criterio del
tramitador el nivel de detalle que requiere la denuncia, cuando actualmente
solo es indispensable que se mencionen los hechos o actos contra el ambiente.
Esto también podría ocasionar que denuncias en las que se desconoce con
precisión los hechos lesivos, pero cuya existencia es notoria, sean rechazadas
en fase de admisión.
También se introduce el requisito “dirección exacta de donde ocurrieron los
hechos contra el ambiente”. Este nuevo elemento también podría generar
rechazo de algún tipo de denuncias donde es desconocida la “dirección exacta de los hechos”, lo que
no ocurre actualmente. Piénsese en casos como denuncias por uso indebido de
artes de pesca en mar abierto o cacería furtiva en parques nacionales, donde
ubicar un lugar exacto de comisión de los actos es, a menudo, imposible.
Vista bajo tal perspectiva, la reforma propuesta
podría tenerse como un modelo más restrictivo de acceso a la justicia
ambiental, lo que representaría una eventual violación al principio de no
regresión, derivado del artículo 50 constitucional que resguarda el derecho a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado:
“De conformidad con el principio de no regresividad, la normativa y la jurisprudencia
en materia ambiental, no debe ser revisada, si con ello se retrocede en
relación con el nivel de protección que ya se había alcanzado en la materia.
Con esto, se evita la supresión de la normativa proteccionista o la reducción
de sus exigencias por intereses contrarios a ella que no demuestren ser
jurídicamente superiores al interés público ambiental, pues en la mayoría de
las veces, esas regresiones en la protección al ambiente, tienen como
consecuencia daños ambientales irreversibles o de difícil reparación. De modo
tal, que no se ha de afectar los estándares de protección ambiental ya
alcanzados, ni derogar o modificar la normativa vigente si con ello se produce
una disminución, menoscabo o cualquier otra forma de afectación negativa al
nivel actual de protección del ambiente. En esta materia, el camino es hacia
adelante, nunca hacia atrás”. (Sala Constitucional, Voto No.
18836-2014 de 16 horas 20 minutos del 18 de noviembre del 2014).
En cuanto al artículo 108 de la Ley No. 7554 cabe
aclarar que en su texto vigente no se preceptúa a quién corresponde la firma de
las resoluciones; sino que este tópico fue regulado vía reglamentaria.
En efecto, mediante Decreto No 34136-MINAE de 20 de
junio de 2007, se emitió el Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental
Administrativo, el que disponía en su artículo 10 original lo siguiente:
“Artículo 10.- Resoluciones.
Corresponderá al Presidente del Tribunal
dictar las providencias, las cuales firmará en asocio con el Secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por
el Tribunal y deberán ser firmadas por todos los miembros, aun cuando
exista voto salvado. Cuando exista voto salvado en la resolución de un caso, el
miembro que se aparte de la decisión de mayoría deberá salvar su voto,
razonando los motivos por los cuales se aparta del criterio de mayoría y en
todo caso, deberá firmar conjuntamente con los demás integrantes, la sentencia
correspondiente. El voto salvado deberá constar como parte integral de la
sentencia, a continuación de la parte dispositiva del fallo.”
Posteriormente, dicho numeral fue modificado por el
Decreto No. 38795-MINAE de 13 de noviembre de 2014 para encargar al denominado
“juez titular” la respectiva firma de las resoluciones en la fase preliminar de
tramitación de los expedientes administrativos:
“ARTÍCULO 10. - Resoluciones. Corresponderá
al Juez titular dictar y firmar las resoluciones de mero trámite en la etapa de
investigación de los expedientes administrativos que se les asignen, siendo
estas las resoluciones de solicitud de informes y otras pruebas técnicas, que
no implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Las demás
resoluciones serán dictadas por el Tribunal y deben ser firmadas por los Jueces
miembros. Cuando en la resolución de un caso algún miembro se aparta de la
decisión de mayoría, deberá salvar su voto razonando los motivos, y en todo
caso, debe firmar conjuntamente con los demás integrantes la resolución
correspondiente. El voto salvado deberá constar como parte integral de la
resolución, a continuación de la parte dispositiva.”
En su considerando tercero, la modificación realizada
se justificó de la siguiente manera:
“III.- Que a efecto de optimizar la celeridad y eficiencia de los
procesos, se deben separar las actuaciones del órgano colegiado y las que
corresponden al Juez tramitador, para efectos de la firma que debe constar en
las resoluciones o actos administrativos que se emitan, en especial en los que
casos en que se está en presencia de procesos de investigación preliminar o de
emisión de informes que no implican un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto.”
Como puede deducirse, ya por la vía reglamentaria se
había realizado una reforma al procedimiento con miras a hacerlo más rápido y
eficiente.
Ahora se pretende, bajo los mismos motivos, encargar
la etapa de investigación a los llamados “abogados tramitadores”; figura que no
se encuentra definida en la Ley No. 7554; por lo que, si se va a mencionar para
efectos de asignarles funciones, debería explicarse quiénes son dentro de la
estructura del Tribunal.
Otro tema también importante es definirles su ámbito
de competencias dentro de esa fase de investigación, en tanto si se trata sólo
de encomendarles aspectos de mero trámite, como requerir informes, o si, por el
contrario, pueden dictar actos de mayor relevancia como la realización de
inspecciones oculares, el dictado de medidas cautelares o el rechazo de plano
de denuncias interpuestas. De igual modo podría pensarse en la creación de una
figura como la del Juez Tramitador, que incluya tales amplias competencias en
esta fase previa, aunque, suponemos, ello incidiría en una mayor carga
presupuestaria, por la índole de las funciones asignadas. Todo lo anterior
siempre y cuando se estime como necesaria la reforma por un tema de volver más
ágil al Tribunal al liberar a los jueces decisores de tareas menos relevantes
que conlleven su firma (a este Órgano Asesor no le consta la carga laboral o de
tiempo que conlleva para los jueces del Tribunal la firma de documentos en fase
investigativa).
Por último, la reforma al artículo 109 de la Ley
Orgánica del Ambiente sugerida por el proyecto elimina la referencia directa a
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como órgano asesor del Tribunal
Ambiental Administrativo (“cuando el caso planteado en la denuncia así lo
amerite”); y se decanta por una redacción más abierta de órganos, entes y
personas que podrían servir de asesores (“cualquier
organismo, nacional o internacional, públicos o privados, o a personas físicas
o jurídicas o ente público no estatal”). Tal amplitud en la lista,
entendemos, incluiría también a la SETENA, por lo que no pareciera que exista
una intención de excluir a ésta de los posibles órganos asesores del Tribunal
Ambiental Administrativo. En todo caso, valga señalar que la norma seguiría
siendo omisa en cuanto a qué sucede si el órgano, entidad o persona no rinde la
asesoría o el informe requeridos.
Es de rigor
agregar que la fecha correcta de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, es el
4 de octubre de 1995, y no el 13 de noviembre de ese mismo año (fecha de
publicación en La Gaceta), como equivocadamente se menciona en el artículo
único del proyecto de ley consultado.
CONCLUSIÓN
Considera este órgano técnico consultivo
que el texto del proyecto de ley que se tramita bajo el expediente No. 20.596
presenta eventuales problemas de constitucionalidad y de fondo; constituyendo
su aprobación o no un asunto de política legislativa, cuya esfera de
competencia corresponde a ese Poder de la República.
De
usted, atentamente,
Lic.
Víctor Bulgarelli Céspedes
Procurador
Agrario
VBC/hga
OJ-019-2018
PROYECTO DE LEY.
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. PROCEDIMIENTOS. PRINCIPIO DE NO REGRESIÓN EN
MATERIA AMBIENTAL.SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
La señora Silvia Jiménez Jiménez
de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa,
mediante Oficio No. AL-CPAJ-OFI-0370-2017 de 19 de diciembre de 2017, consulta
nuestro criterio sobre el proyecto de “Ley
para agilizar los procedimientos en el Tribunal Ambiental Administrativo”, expediente
No. 20.596.
El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, mediante opinión jurídica No. OJ-019-2018 de 29 de enero de 2018, considera que el citado proyecto presenta eventuales problemas de constitucionalidad y de fondo, constituyendo su aprobación o no un asunto de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la República.