Dictamen : 010 - del 12/01/2018
12 de enero del 2018
C-010-2018
Licenciada
Ivonne G. Campos Romero
Auditora Interna
Municipalidad Vázquez de
Coronado
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, se conoce oficio número A.U 101-238-17 fechado 25 de
octubre del 2017, mediante el cual peticiona
criterio sobre la rendición de cuentas de los Alcaldes. Específicamente, solicita
dilucidar lo siguiente:
“¿Cómo
se debe interpretar el rendir cuentas a
los vecinos, se debe hacer una invitación abierta a todos los vecinos del
Cantón… o al presentar el informe al Concejo Municipal y quedar este en las
actas las cuales pueden ser solicitadas por los ciudadanos se cumple con lo
estipulado…?
¿Qué
período debe cubrir dicho informe si los
alcaldes toman posesión en su puesto en mayo? De ser enero a diciembre, ¿el
alcalde que deja el cargo el 30 de abril tendría que presentar el informe de
labores de ese lapso en que fecha?
I.-
SOBRE LOS INFORMES QUE RINDE
EL ALCALDE AL CONCEJO MUNCIPAL Y EL PLAZO EN QUE DEBEN PRESENTARSE
Lo cuestionado refiere,
concretamente, al método para dar fiel cumplimiento al deber impuesto al
Alcalde, rendición de cuentas a la comunidad y el lapso temporal en que debe
realizar tal conducta.
De allí que, deviene relevante
establecer que la exigencia dicha –rendición de cuentas-, es una obligación
que permea a todos los funcionarios públicos, independientemente de la
naturaleza del puesto que ocupen.
Debiendo resaltar que, no
solo detenta raigambre constitucional - ordinal 11 de la Carta Magna-, sino que,
además, responde a principios de transparencia y probidad que deben regir el
comportamiento de todos los servidores públicos.
En esta línea ha decantado la
jurisprudencia administrativa, al sostener:
“…Estos
principios de legalidad y rendición de cuentas se encuentran ligados
directamente al “Principio de Transparencia”, que precisamente constituye una
garantía para las personas de que la gestión pública y el manejo de los fondos
públicos se realizarán en estricto apego del bloque de constitucionalidad y de
legalidad, lo que debería desembocar en una conducta administrativa más
eficiente y eficaz, garantizando asimismo el “Principio de Seguridad Jurídica”
pues aquellas deberán tener pleno el acceso a la información relacionada con el
quehacer administrativo (sin perjuicio de las excepciones previstas tanto legal
como constitucionalmente, artículo 30 constitucional) el que a su vez está
sometido a un procedimiento de evaluación de resultados.
En
relación con el Principio de Transparencia y sus alcances, la Sala
Constitucional ha señalado:
“(…)
Cabe agregar, que el principio de transparencia en la función pública permite
que toda información de índole público pueda ser conocida por los
administrados. Entendiendo como información pública aquella que tiene relación
con el giro normal de la administración pública y con asuntos de interés
público, es decir, que no involucre información que afecte la esfera de la
intimidad de una persona, violente la seguridad nacional, la integración
territorial, la seguridad jurídica, la defensa del Estado, la prevención del
delito, la imparcialidad de los jueces, el orden público, la protección de la
salud, la moral pública, los secretos de Estado, secretos industriales o
comerciales, los datos personales, en especial la información sensible, como es
la religión, su preferencia sexual, su domicilio, su afinidad política, su
oficio o sexo (…)” (Resolución N° 2002-11356 de las 16:35 horas del 27 de
noviembre del 2002. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)[1]
Establecido que fuere lo
anterior, propiamente dentro de lo consultado, cabe mencionar que el cardinal
17 inciso g) dispone con absoluta claridad que el
mecanismo para que el Alcalde realice la conducta que nos ocupa se materializa
con la presentación de informe al cuerpo de ediles. Así, dispone:
“Corresponden
a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
g)
Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el
Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de
marzo de cada año. Dicho informe
debe incluir los resultados de la aplicación de las políticas para la igualdad
y la equidad de género.
Deviene palmario, entonces, no
resulta necesario convocar a miembros de la comunidad para la actuación en
estudio, ya que, se insiste, la norma es conteste al reseñar el cumplimiento de
la exigencia objeto de consulta cuando se allega el documento al Concejo
Municipal.
Tocante a la fecha de
presentación del informe, por parte del alcalde que finaliza labores, el
artículo supra mencionado concede la primera quincena del mes de marzo para que
el Concejo Municipal discuta aquel. Consecuentemente, por paridad de razón, la
fecha límite para desplegar el informe sería el último día del mes de
febrero.
Sobre el particular, este órgano
técnico asesor ha mantenido:
“(…)
Sobre este deber legal que impone el Código Municipal vigente al alcalde, BOZA
UMAÑA, María del Rocio, “La Elección Popular del
Alcalde Municipal y sus Implicaciones Jurídicas”, Universidad Escuela Libre de
Derecho, San José, Costa Rica, 2004, páginas 94 a la 98, nos indica lo
siguiente:
“De
conformidad con el inciso g) del artículo 17 de la ley de la materia, el
Alcalde Municipal tiene la obligación de rendir cuentas a los vecinos del
cantón.
Esta
rendición de cuentas ha de efectuarse a través de la presentación de un Informe
de Labores ante el Concejo Municipal, el cual ha de ser discutido primero por
este órgano colegiado y requiere de su aprobación…”
De
las consideraciones expresadas en líneas anteriores, se concluye que el inciso
g) del artículo 17 supracitado creó un instrumento de
rendición de cuentas para la fiscalización de las funciones desempeñadas por el
Alcalde Municipal, debiendo éste informar a los vecinos del cantón sobre los
logros alcanzados, consecución de las metas propuestas y la correcta
utilización de los fondos públicos que le fueron confiados al ente municipal,
lo anterior a fin de que los munícipes y las personas en general puedan
monitorear la conducta administrativa desplegada por dicho servidor,
convirtiéndose así en un medio de lucha contra la corrupción.
Es
importante aclarar en este punto que el informe en cuestión se refiere a las
labores realizadas por el Alcalde Municipal (“informe de labores”) durante el
año anterior (no es un programa de gobierno ni un proyecto de metas a cumplir),
de ahí que se concluya que para el caso del último año de ejercicio, el informe
debe ser elaborado y presentado por el Alcalde Municipal que cesa en sus
funciones pues, por lógicas razones, éste es el responsable de lo actuado en el
año anterior y de lo informado en dicho documento, y es quien tendrá que
responder eventualmente por lo que ahí se consigne.
En
relación con el plazo para la presentación del informe en cuestión, este órgano
asesor ha indicado:
“(…)
A nuestro modo de ver el precepto legal es claro y preciso, pues los quince días
del mes de marzo de cada año, son para que se discuta y se apruebe el informe
de labores, no para que sea presentado. Así las cosas, y siguiendo una
interpretación lógica y literal de la norma que estamos comentando, lo anterior
supone que el plazo máximo para que el alcalde municipal presente el informe de
labores es el último día del mes de febrero de cada año, ya que solo así podría
el Concejo destinar el tiempo necesario en las sesiones de la primera quincena
del mes de marzo de cada año a su discusión y aprobación y, de esa forma,
cumplir con lo que prescribe la ley. En esta dirección, conviene recordar el aforismo jurídico “de que no debemos
distinguir donde la ley no distingue” o de aquel que “cuando la ley está
concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla,
pretextando penetrar a su espíritu” (…)
Con
base en lo anterior, el plazo que se establece en el inciso g) del artículo 17
del Código Municipal está otorgado, en forma exclusiva, al Concejo, y no al alcalde,
ya que este, como se dijo atrás, tiene como fecha límite para presentar el
informe de labores el último día del mes de febrero, so pena de incurrir en un
incumplimiento de deberes…” [2]
II.- CONCLUSIONES:
A.-
El cardinal 17 inciso g) del Código Municipal dispone con absoluta claridad
que el mecanismo para que el Alcalde rinda cuentas a los munícipes se cumple
con la presentación de informe al cuerpo de ediles.
Deviene palmario,
entonces, no resulta necesario convocar a miembros de la comunidad para la
actuación supra citada – rendición de
cuentas-
B.- Tocante a la fecha de
presentación del informe, por parte del alcalde que finaliza labores, cabe
mencionar que, el artículo 17 inciso g) del Código
Municipal concede la primera quincena del mes de marzo para que el Concejo discuta aquel. Consecuentemente, por paridad
de razón, la fecha límite para desplegar la actividad que nos ocupa sería el
último día del mes de febrero.
De esta forma se evacua la
gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular,
con toda consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área
Derecho Público
LAR/jlh
C-010-2018
SOBRE LA
RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS ALCALDES.
La Licenciada Ivonne G. Campos Romero, Auditora Interna de la Municipalidad de
Vázquez de Coronado, mediante oficio número
A.U 101-238-17 fechado 25 de octubre del 2017,
peticiona criterio sobre rendición de
cuentas de los Alcaldes. Específicamente, solicita dilucidar lo siguiente:
“¿Cómo se debe
interpretar el rendir cuentas a los vecinos, se debe hacer una invitación
abierta a todos los vecinos del Cantón… o al presentar el informe al Concejo
Municipal y quedar este en las actas las cuales pueden ser solicitadas por los
ciudadanos se cumple con lo estipulado…?
¿Qué período debe
cubrir dicho informe si los alcaldes
toman posesión en su puesto en mayo? De ser enero a diciembre, ¿el alcalde que
deja el cargo el 30 de abril tendría que presentar el informe de labores de ese
lapso en que fecha?
Analizado el punto sometido a consideración de este
órgano técnico asesor, mediante dictamen C-010-2018 del 12 de enero
del 2018, suscrito por Laura Araya
Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- El cardinal 17 inciso g) del Código Municipal
dispone con absoluta claridad que el mecanismo para que el Alcalde rinda
cuentas a los munícipes se cumple con la presentación de informe al cuerpo de
ediles.
Deviene palmario, entonces, no resulta necesario
convocar a miembros de la comunidad para la actuación supra citada – rendición de cuentas-
B.- Tocante a la fecha de presentación del informe, por
parte del alcalde que finaliza labores, cabe mencionar que, el artículo 17 inciso g) del Código Municipal concede la primera quincena
del mes de marzo para que el Concejo
discuta aquel. Consecuentemente, por paridad de razón, la fecha límite
para desplegar la actividad que nos ocupa sería el último día del mes de
febrero.