Opinión Jurídica : 161 - del 15/12/2017
15 de diciembre de 2017
OJ-161-2017
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefe de Área
Comisiones Legislativas II
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio del 14 de noviembre
de 2017, por medio del cual nos indica que la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales aprobó una moción para consultar el criterio de esta Procuraduría
sobre el proyecto de ley denominado “Ley de
Ordenamiento del Sistema Remunerativo y del Auxilio de Cesantía para el Sector
Público Costarricense”, el cual se tramita bajo el expediente n.° 20492.
I. Consideraciones
previas
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley
sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la
gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de
una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar
que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras
oportunidades:
“ … el plazo
de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las
consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190)
deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado,
interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo
de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la
presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del
18 de junio 1998. En el mismo sentido
pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de
2013 y la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015).
Aclaramos además que este criterio
se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestras posibilidades emitir
juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta
Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se
circunscribe a ese ámbito.
II. Descripción general del proyecto de ley
La exposición de motivos del
proyecto de ley que se somete a nuestra consideración indica que dicha
iniciativa pretende contribuir con el ordenamiento del empleo público de
nuestro país, toda vez que existe conciencia de los problemas que se presentan
en ese ámbito, sobre todo en materia de remuneraciones, donde hay grandes
disparidades y diversos criterios para las fijaciones salariales. Señala también que es preocupante que las
remuneraciones estén desligadas del tema de la eficiencia y la eficacia en el
sector público.
Sostiene que el proyecto se refiere
únicamente al tema de las remuneraciones y que parte de una premisa: la del
Estado como patrono único. Afirma que,
según el constituyente de 1949, en Costa Rica debería existir un solo régimen
de empleo público, de lo cual se deriva que es potestad del Estado organizar y
regular tanto la materia relativa al empleo público, como las garantías que
tienen los servidores públicos en materia de estabilidad, igualdad y salario
mínimo, entre otras.
Indica que tanto la Sala
Constitucional, como ésta Procuraduría, han establecido que la ley puede
regular las condiciones de trabajo de todo el sector público, incluyendo el
sector descentralizado, dentro del cual se encuentran las instituciones
autónomas. Señala que, partiendo de
ello, el proyecto de ley tiene como propósito unificar las disposiciones que se
aplicarán para la creación, la modificación y el reconocimiento de las
remuneraciones en dinero adicionales al salario base en todo el sector
público. Argumenta que dentro de los
objetivos está también propiciar la equidad, la razonabilidad, la eficacia y la
eficiencia en la gestión pública y equiparar la base para el cálculo del
auxilio de cesantía en todas las instituciones del Estado.
Agrega que la iniciativa legislativa
recoge los objetivos principales de un proyecto de ley anterior (el 19506) que
versaba sobre la misma materia, y que la idea es lograr una mayor coincidencia
con las distintas fracciones de la Asamblea Legislativa y con los sectores
interesados (particularmente, el de los funcionarios del sector público) para
su aprobación. Sostiene que se pretende
unificar criterios para el otorgamiento y la regulación de seis pluses
salariales, a saber: anualidades; prohibición; dedicación exclusiva; carrera
profesional; disponibilidad; zonaje, regionalización
y desarraigo. Afirma que regular esos
sobresueldos es un paso en la dirección correcta para coadyuvar en el buen
funcionamiento y en el desarrollo de un sistema único de gestión del talento
humano. Indica que la finalidad del
proyecto es regular −no eliminar− los sobresueldos citados y que
los únicos sobresueldos que se eliminan son los relativos a discrecionalidad y
confidencialidad.
Señala que si bien el proyecto de
ley no persigue fines relacionados exclusivamente con el gasto público, los
estudios técnicos evidencian que los incentivos salariales son la principal
fuente de erogación de recursos, por lo que se requiere una mejor regulación
para un uso más eficiente de los fondos públicos.
Sostiene que además de unificar
criterios para el reconocimiento de algunos incentivos, es importante
equiparar, en todo el sector público, lo relativo a la base para el cálculo de
la cesantía, pues mediante reglamentos, acuerdos internos, y convenciones
colectivas, se pagan 12, 15 y hasta 20 años por ese concepto. El proyecto pretende que dicho pago se
equipare al establecido en el Código de Trabajo, que actualmente es de 8 años.
Afirma que otro aspecto comprendido
en el proyecto de ley es el relacionado con las indemnizaciones que deben
cancelarse a los servidores públicos gobernantes. Agrega que, según diferentes criterios
jurídicos, por las características que tiene ese tipo de cargos, no existe
obligación del Estado de pagar prestaciones legales, pues sus titulares saben
que al finalizar el periodo de gobierno deben dejar el puesto, lo que implica
que no existe un perjuicio que deba ser indemnizado. Indica que actualmente, a los máximos
jerarcas del Poder Ejecutivo y a quienes ocupan cargos de elección popular, no
se les cancela prestaciones legales por el cese de su labor; sin embargo, no
ocurre lo mismo con los presidentes ejecutivos, ni con los gerentes de las
instituciones descentralizadas, por lo que es necesario realizar las reformas
para que no se permita que funcionarios con características de “servidores públicos gobernantes” sean
indemnizados al finalizar su nombramiento.
Señala que otro tema que requiere
reformas urgentes es el relacionado con las remuneraciones de quienes conforman
el nivel jerárquico superior del sector público. Lo anterior con la finalidad de que dichas
remuneraciones no superen una suma preestablecida.
Finalmente, indica que el proyecto
pretende regular lo relativo al pago de dietas, a efecto de establecer nuevos
límites y regulaciones con respecto a las sesiones que realizan los órganos
colegiados del sector público y que la reforma va orientada a que se
planifiquen de manera oportuna las sesiones, a fin de buscar mayor eficiencia y
eficacia en el ejercicio de la gestión y en el uso de los recursos.
III. SOBRE LA POSIBILIDAD DE REGULAR, POR VÍA
LEGISLATIVA, LAS CONDICIONES DE EMPLEO DE TODO EL SECTOR PÚBLICO
El
proyecto de ley que se analiza pretende que sus disposiciones se apliquen a
todo el sector público, ámbito que está compuesto no solo por la Administración
Pública centralizada, sino también por la descentralizada, incluyendo a las
instituciones autónomas.
En esa línea, podría surgir la duda
en punto a si una ley que establezca las regulaciones por las cuales habrán de
regirse las instituciones autónomas en lo que a las relaciones con su personal
se refiere, viola la autonomía que le confiere a ese tipo de entes el artículo
188 de la Constitución Política.
Al respecto, debemos señalar que ya
ésta Procuraduría ha indicado que las instituciones autónomas están sujetas a
la ley en esa materia. Por ejemplo, en
el caso específico de la Caja Costarricense de Seguro Social, sostuvimos que la
autonomía administrativa y de gobierno que la Constitución Política le
garantiza, está en función de los seguros sociales, no así en relación con
otras actividades o fines que el legislador le imponga a esa entidad. (Dictamen
C-130-2000 del 9 de junio de 2000).
También hemos dicho que la autonomía de la Caja se refiere únicamente a
la materia de seguros sociales y que, por tal motivo, no podría una norma de
rango infraconstitucional atentar contra la potestad
de autoregulación de la Caja en ese campo, pero que
para todos los demás fines que le sean asignados, diferentes a esa materia, sí
está sujeta a lo que indique el legislador. (OJ-034-2014 del 10 de marzo de
2014). Y, concretamente, en materia
salarial, indicamos que la autonomía administrativa y política o de gobierno
que ostenta la Caja, no faculta a esa institución para apartarse de
disposiciones de rango legal que establezcan un determinado sistema
retributivo. (Dictamen C-180-2015 del 9 de julio de 2015).
Asimismo, en el caso de las
universidades públicas, hemos sostenido que la potestad normativa de esos
entes está referida estrictamente al ámbito garantizado por la autonomía
universitaria, es decir, a la actividad académica, la investigación y las
actividades de extensión social o cultural, y que fuera de ese ámbito, las
universidades están sujetas a las regulaciones legales dirigidas a todos los
sujetos del ordenamiento jurídico. (C-269-2003 del 12 de setiembre de 2003).
También la Sala Constitucional ha
indicado que el régimen de autonomía administrativa concedido a las
instituciones descentralizadas por el artículo 188 de la Constitución Política,
no comprende el régimen del Servicio Civil, pues el legislador está facultado
para definir las condiciones generales de trabajo que deben imperar en toda la
Administración Pública. (Sentencia n.° 3309-94 de las 15:05 horas del 5 de
julio de 1994).
Partiendo de lo anterior, estima
esta Procuraduría que ninguna institución del sector público está habilitada,
en virtud de su autonomía, para desatender el mandato del legislador en lo
relativo a la regulación de las condiciones de empleo de sus servidores,
incluyendo lo relativo a la materia salarial, por lo que –sin perjuicio de lo
que en definitiva pueda llegar a resolver la Sala Constitucional sobre el
punto− no consideramos que el proyecto de ley en estudio, en tanto
pretende su aplicación a todo el sector público, sea contrario a la
Constitución Política.
IV. RESPECTO AL ALCANCE DE LOS DERECHOS
ADQUIRIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
El
proyecto de ley que se analiza propone algunos cambios en las relaciones de
empleo público que se encuentran en curso, por lo que estimamos necesario hacer
referencia al tema de los derechos adquiridos y al tratamiento que se le ha
otorgado en el ámbito de las relaciones de servicio.
En
ese sentido, debemos señalar que la Sala Constitucional ha indicado que los
derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente al
patrimonio de su titular, por lo que no se consideran como tales las simples
expectativas, y que las situaciones jurídicas consolidadas son las que no
pueden ser modificadas nunca (sentencia n.° 670-1994 de las 8:46 horas del 23
de diciembre de 1994). También ha
sostenido que el derecho adquirido es aquella circunstancia ya consumada, en la
que una cosa, material o inmaterial, ha ingresado o incidido sobre la esfera
patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o un
beneficio constatable. (Sentencia 2765-1997 de las 15:03 horas del 20 de mayo
de 1997).
En
el ámbito de las relaciones de servicio, existen múltiples precedentes que
podrían ayudar a comprender mejor el alcance práctico de los derechos
adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas.
Así,
al discutirse la constitucionalidad del artículo 30 del Código Municipal
vigente, el accionante alegó que esa norma violaba los derechos adquiridos de
los regidores municipales, pues de conformidad con el Código Municipal
anterior, los Concejos Municipales podían realizar el número de sesiones que
consideraran necesarias (sin límite alguno), mientras que con la entrada en
vigencia del nuevo código se limitaron las sesiones ordinarias remuneradas a
cuatro por mes. Al resolver la acción,
la Sala Constitucional estimó que solamente constituían derechos adquiridos las
dietas percibidas por los regidores durante la vigencia del Código Municipal
anterior, pues esas sumas ya habían ingresado efectivamente al patrimonio de
los interesados. Además, indicó que con
fundamento en la tutela de situaciones jurídicas consolidadas debían cancelarse
las sesiones ya celebradas y no pagadas al momento de la entrada en vigencia
del nuevo Código Municipal, pues con respecto a ellas ya había ocurrido el
hecho generador del pago. Finalmente, indicó que la remuneración de las
sesiones futuras debía ajustarse a la nueva legislación, pues “… la garantía de irretroactividad de la ley
en modo alguno implica que no pueda el legislador variar posteriormente la
regla que antes conectaba a un hecho con su consecuencia (que en este caso era
la relativa a la remuneración de las sesiones municipales), aunque la nueva
regla se considere más gravosa”.
(Sentencia n.° 1318-99 de las 17:03 horas del 23 de febrero de 1999).
En
otra ocasión, al resolver una consulta facultativa de constitucionalidad
relacionada con el proyecto de ley que culminó con la aprobación de la ley n.°
7619 de 24 de julio de 1996, mediante la cual se disminuyó el número de
feriados contemplados en el Código de Trabajo, la Sala Constitucional dejó
claro que las normas que rigen la relación entre el Estado y sus servidores
pueden ser modificadas, disminuyendo incluso la cuantía de los beneficios
−en este caso, de los días feriados− sin que ello implique, necesariamente,
una lesión al principio de irretroactividad de la ley. (Sentencia n.° 3772-94 de las 10:30 horas del
27 de julio de 1994).
También
es interesante reseñar la posición que ha mantenido esta Procuraduría en lo que
concierne al tema de los derechos adquiridos en materia de cesantía. Con respecto a ese beneficio, hemos indicado
que el derecho se adquiere hasta que ocurra el hecho generador, que consiste en
la terminación del vínculo laboral, hecho que ocurre, por ejemplo, cuando el
servidor alcanza la edad para jubilarse, o cuando la Administración prescinda
de sus servicios por reorganización.
Antes de que ocurra el hecho generador, el servidor no tiene derecho
adquirido alguno, por lo que es posible que se modifiquen las reglas relativas
al disfrute del beneficio, sin que ello implique una infracción al principio de
irretroactividad. (Dictámenes C-065-98 del 3 de abril de 1998, C-187-98 del 4
de setiembre de 1998, C-074-99 del 15 de abril de 1999, y C-155-2002 del 14 de
junio de 2002).
Concretamente,
en lo que respecta al salario, hemos indicado que el sistema salarial puede
modificarse a futuro, siempre que no se afecte el monto global del
salario. Así, al consultársenos si los
servidores de la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones que continuaron
laborando para la empresa Correos de Costa Rica S. A. después de la
promulgación de la Ley de Correos, n.° 7768 de 24 de abril de 1998, tenían un
derecho adquirido a seguir percibiendo anualidades y carrera profesional,
indicamos que los derechos adquiridos de esas personas “… se limitan al monto global de salario del que disfrutaban en ese
preciso momento, el cual no puede ser rebajado ni disminuido”. (Dictamen C-279-98 del 21 de diciembre de
1998, reiterado en el C-084-2003 del 26 de marzo de 2003 y en el C-290-2003 del
26 de setiembre de 2003).
En
lo que concierne a la posibilidad de modificar las condiciones bajo las cuales
se prestan servicios personales al Estado, esta Procuraduría ha indicado que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración
Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y
reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento
normativo, sin que consecuentemente pueda exigir que la situación estatutaria
quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su
ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que está disfrutando,
puesto que ello entra en el ámbito de decisión del legislador y de la
Administración, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de esta
última, pues al hacerlo está aceptando el régimen que configura la relación
estatutaria. De ese modo, ha sido
criterio consolidado que el funcionario carece de un derecho adquirido general
al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o
a impedir su modificación. (Dictamen C-156-2015 del 19 de junio de 2015).
En
síntesis, el legislador puede realizar cambios en las condiciones bajo las
cuales se prestan servicios al Estado, siempre que se respeten los derechos
adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas de las personas que
mantenían una relación de servicio antes de la realización de esos
cambios. El respeto a los derechos
adquiridos implica, en lo que a la materia salarial se refiere, no disminuir el
salario percibido por las personas a las que van dirigidos los cambios
normativos.
V. ORSERVACIONES ESPECÍFICAS
SOBRE EL PROYECTO DE LEY
Una vez hechas las consideraciones
generales que constan en los apartados precedentes, procederemos a realizar
algunas observaciones específicas sobre las disposiciones concretas del
proyecto de ley.
1. Artículo 3. Este artículo regula
el ámbito de aplicación de la ley. Su
texto es el siguiente:
“Artículo 3- Ámbito
institucional de aplicación
Las
disposiciones de la presente ley son de aplicación obligatoria, en materia de
remuneraciones e incentivos salariales en toda la Administración Pública, que
comprende:
a) La Administración central, constituida por el
Poder Ejecutivo y sus dependencias.
b) Los Poderes
Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y
órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes
estatuido en la Constitución Política.
c) La
Administración descentralizada y las empresas públicas del Estado.
d)
Las entidades autónomas y semiautónomas y sus adscritas.
e)
Las corporaciones municipales.”
Sobre esta disposición, consideramos
conveniente mencionar que el concepto de Administración central comprende tanto
al Poder Ejecutivo y sus dependencias, como a los Poderes Legislativo y
Judicial, y al Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos
auxiliares. Por ello, no queda clara la
distinción entre los incisos a) y b) transcritos. La “Ley
de Eficiencia en la Administración de Recursos Públicos”, n.° 9371 de 28 de
junio de 2016, que es una de las leyes más recientes que abordó el punto
dispuso, en su artículo 3 inciso a), que debían entenderse comprendidos dentro
del concepto de Administración Central “…
el Poder Ejecutivo y sus
dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los
distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, así como las dependencias y los órganos auxiliares de
estos.”
Algo
similar sucede con los incisos c), d) y e) de la norma que se analiza: el inciso c) dispone que la ley es aplicable
a la Administración descentralizada y a las empresas públicas, el d) indica que
se aplica a las entidades autónomas y semiautónomas, y el e) establece que
también se aplica a las corporaciones municipales; sin embargo, el concepto de “Administración descentralizada”
comprende a las instituciones autónomas, las semiautónomas, a las entidades
adscritas y a las corporaciones municipales.
2. Artículo 5: Este artículo
exceptúa de la aplicación de la ley bajo análisis a “Los
funcionarios, empleados o servidores públicos, cualquiera sea su función o su
cargo, que se encuentre devengando una remuneración bajo el sistema de salario
único o global, cuya contratación lo excluye automáticamente de cualquier
remuneración adicional.” A
pesar de lo anterior, la ley sí contempla algunas disposiciones que podrían ser
aplicables a funcionarios remunerados bajo el sistema de salario único o
global, como lo son, por ejemplo, las relativas al límite en el pago de
cesantía, o las que establecen la periodicidad mensual en el pago de la
remuneración.
También es
importante señalar que este artículo excluye de la aplicación de la ley al
personal docente y a gran parte del personal policial del país, lo cual
contradice la pretensión de generalidad y de uniformidad que se enuncia en su
exposición de motivos, sobre todo si se toma en cuenta que esos dos tipos de
funcionarios (los docentes y los policiales) constituyen un porcentaje
importante de la totalidad de los empleados públicos.
3. Artículo
7: Dispone este artículo que los “incentivos adicionales” que se unifican
son: a) la dedicación exclusiva; b) la prohibición; c) la carrera profesional;
d) la disponibilidad; e) la anualidad o antigüedad; y, f) el zonaje, regionalización o desarraigo. Estimamos que es necesario hacer la
diferencia entre lo que constituye un incentivo (que es básicamente un estímulo
para propiciar una conducta determinada) y una compensación (que es una
indemnización que pretende reparar algún perjuicio o alguna restricción). Partiendo de ello, el pago por concepto de
dedicación exclusiva es una compensación; el pago por una prohibición para el
ejercicio profesional es una compensación; el pago por concepto de carrera
profesional es un incentivo; el pago por concepto de disponibilidad es una
compensación; el pago por concepto de anualidades es un incentivo; y el pago
por concepto de zonaje, regionalización o desarraigo
es una compensación.
Por otra parte,
dispone este artículo que “El servidor que se acoja al régimen de
dedicación exclusiva o estén sujetos
(sic.) por ley al régimen de prohibición
podrá ejercer excepcionalmente su profesión o
profesiones cuando se trate del ejercicio de la docencia, en instituciones de
nivel universitario, parauniversitario o institutos
públicos o privados, en seminarios, cursos, talleres, congresos o alguna otra
actividad similar organizados e impartidos por esos centros educativos.” Llama la atención que solo esté previsto el ejercicio
de la docencia como excepción al ejercicio profesional privado y que no se
contemplen otros supuestos históricamente admitidos, como por ejemplo el
ejercicio profesional en asuntos propios, el ejercicio profesional en asuntos
de familiares cercanos, la participación en órganos colegiados del sector
público, etc.
4. Artículo 9: Este artículo regula
los requisitos para el acceso al régimen de dedicación exclusiva. En lo que interesa, la norma dispone:
“Los funcionarios que suscriban un contrato
de dedicación exclusiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar
con un nombramiento válido.
b) Poseer
como mínimo el grado académico de bachiller universitario y estar en
posibilidad de ejercer plenamente su profesión de forma liberal.
c) Acreditar
que se encuentra debidamente incorporado en el colegio profesional respectivo y
que con el grado académico que ostenta puede hacer ejercicio pleno de su
profesión.”
Estima esta Procuraduría que es necesario dejar
expresamente establecido que para acceder al régimen de dedicación exclusiva se
requiere que el servidor ocupe un puesto que tenga como requisito un grado
académico profesional, pues puede ocurrir que una persona cuente con un
nombramiento válido, que posea un grado académico universitario y que esté en
posibilidad de ejercer su profesión; sin embargo, si el puesto no requiere el
grado académico que ostenta el servidor, no se justificaría el ingreso al
régimen de dedicación exclusiva.
Sobre este tema las “Normas
para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva para Instituciones y Empresas
Públicas Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria”, emitidas mediante el
decreto n.° 23669-H del 18 de octubre de 1994, disponen que, para acogerse a
ese régimen, el servidor debe desempeñar un cargo para el cual se requiera,
como mínimo, el grado académico de bachiller universitario.
5. Artículo 10. Esta disposición
regula lo relativo al pago de la compensación económica por las diversas
prohibiciones establecidas por ley, y debe relacionarse con el artículo 28 del
mismo proyecto, mediante el cual se propone derogar la ley n.° 5867 de 15 de
diciembre de 1975, conocida como “Ley de
Compensación por el pago de Prohibición”.
Indica
el artículo 10 del proyecto que el pago adicional por prohibición se podrá
otorgar “Al personal de la Administración
Tributaria que se encuentra sometido a las prohibiciones del artículo 118 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto a los miembros del
Tribunal Fiscal Administrativo”. El
artículo 118 citado prohíbe a todo el personal de la Administración Tributaria “… desempeñar en la empresa privada
actividades relativas a materias tributarias”. Por su parte, el artículo 1° de la ley n.°
5867 –ley que el proyecto en estudio pretende derogar según lo dispuesto en su
artículo 28− otorga una
compensación económica de un 25% para el personal de la Administración
Tributaria que haya aprobado el tercer año universitario, o cuente con una
preparación equivalente. Con lo anterior
lo que se pretende evidenciar es que el personal de la Administración Tributaria
que haya aprobado el tercer año universitario, o cuente con una preparación
equivalente, seguiría sometido a la prohibición, pero no recibiría ninguna
compensación por ello. Cabe señalar, en
todo caso, que el legislador sí está facultado para suprimir la compensación
que antes había decidido otorgar por una prohibición específica; sin embargo,
se hace notar esa situación para el supuesto de que se trate de una supresión
involuntaria.
Algo
similar se presenta con la prohibición a la que se refiere el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esa
norma prohíbe el ejercicio privado de la profesión a todos los abogados del
Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la
Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República
y de las municipalidades. La
compensación económica por esa prohibición está en el artículo 5 de la ley n.°
5867, ley ésta última que el proyecto propone derogar. Ciertamente, el artículo 10 que se analiza
mantiene la posibilidad del pago de una compensación a favor de “los magistrados y jueces de la Corte
Suprema de Justicia”; no obstante, existen grupos importantes de
funcionarios que, al derogarse la ley n.° 5867 citada, no podrían devengar
compensación alguna. Ese es el caso, por
ejemplo, de los fiscales, los defensores públicos, de los abogados del Poder
Ejecutivo y de todos aquellos abogados para los cuales no esté previsto, en
leyes especiales, el pago de una compensación económica.
Por
otra parte, el inciso d), del artículo 10 del proyecto, prevé el pago de una
compensación económica por prohibición a favor del “personal profesional que ostente al menos el grado de licenciatura
conforme al inciso a) del artículo 28, de la Procuraduría General de la
República” (Sic). A pesar de lo
anterior, el propio proyecto de ley, en su artículo 28, inciso d), deroga el
artículo 28, inciso a) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República. En otras palabras, el
proyecto remite a un precepto legal que luego deroga.
El
mismo artículo 10 del proyecto establece los requisitos para el pago de la
compensación económica por prohibición:
“a) Contar con un nombramiento válido.
b) Poseer como mínimo el grado académico de
bachiller universitario y estar en posibilidad de ejercer plenamente su
profesión de forma liberal.
c) Acreditar que se encuentra debidamente
incorporado en el colegio profesional respectivo y que con el grado académico
que ostenta puede hacer ejercicio pleno de su profesión.”
Al igual que lo indicamos al referirnos a los requisitos
para la procedencia de la compensación económica derivada de la dedicación
exclusiva, debemos reiterar la necesidad de dejar expresamente establecido que,
para acceder a la compensación económica por prohibición, se requiere que el
servidor ocupe un puesto que tenga como requisito un grado académico
profesional, pues de lo contrario, cualquier servidor que cuente con un
nombramiento válido, que obtenga un grado académico universitario y que esté en
posibilidad de ejercer liberalmente su profesión, tendría derecho al pago de la
compensación económica, aunque su puesto no tenga relación alguna con el grado
académico que obtuvo.
6. Artículo 12. Este artículo regula lo
relativo al pago de la compensación económica por disponibilidad.
Su párrafo primero señala que la remuneración por
disponibilidad “… tiene
el propósito de retribuir económicamente a aquellos servidores que, por
necesidad institucional, deben permanecer disponibles y prestar sus servicios
en horas y días inhábiles”. De tal disposición se desprende que la figura
de la disponibilidad se aplica de manera obligatoria, según las necesidades
institucionales; sin embargo, posteriormente, el párrafo tercero del mismo
artículo establece que para recibir la compensación respectiva “el servidor deberá suscribir un contrato
con la administración” en el cual se regulará, entre otros aspectos, el
monto de la compensación, la vigencia del contrato, las condiciones en que se
prestará el servicio, etc.
A juicio de esta
Procuraduría, si la disponibilidad es obligatoria, y debe imponerse a
los servidores que ocupan determinados puestos según las necesidades
institucionales, no cabe la figura del contrato para regular las condiciones
bajo las cuales va a operar.
7. Artículo
15. En este numeral está regulado lo relativo al pago del auxilio de
cesantía. Indica que la indemnización
por concepto de auxilio de cesantía “de
todos los funcionarios de las instituciones contempladas en el artículo 2 de la
presente ley se regulará según lo establecido en el Código de Trabajo”.
La referencia al artículo 2 del proyecto es errónea. Ese artículo no tiene relación con las
instituciones reguladas por el proyecto, sino con los objetivos de la
iniciativa. El ámbito institucional de
aplicación está regulado en el artículo 3 del proyecto. Además, estimamos necesario precisar si las “exclusiones” y “excepciones” a las que se refieren los artículos 4 y 5 del
proyecto (que contemplan a los empleados de instituciones que se encuentren en
régimen de competencia, a los docentes, y a los integrantes de cuerpos
policiales, entre otros) aplican también para efectos de cesantía.
Por otra parte, el párrafo segundo de este artículo
dispone que “Se exceptúan aquellos funcionarios que
conforme a la normativa vigente con anterioridad a esta ley, hayan acumulado
más de ocho años, a los cuales se les respetará la cantidad de años
acumulados. En estos casos, a partir de
la entrada en vigencia de esta ley, la cantidad de años a indemnizar no podrá
seguir en aumento ni superar los veinte años.” Consideramos necesario precisar que la excepción se
refiere a los funcionarios que hayan acumulado más de ocho años, pero siempre
que hayan estado cubiertos por una disposición que permitiera ampliar el tope
dispuesto en el Código de Trabajo.
8. Artículo 19. Este artículo impone un tope máximo a los
salarios del sector público. Dispone que
“La remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por
elección popular, así como los jerarcas, titulares subordinados y ningún (sic.) otro funcionario de las
instituciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, podrán superar el
equivalente a 20 salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de
sueldos de la Administración Pública.”
Consideramos
que es necesario que el proyecto indique si las “exclusiones” y “excepciones” a las que se refieren sus artículos 4 y 5 (que
contemplan a los empleados de instituciones que se encuentren en régimen de
competencia, a los docentes, y a los integrantes de cuerpos policiales, entre
otros) aplican también para efectos del tope salarial.
9. Artículo
20. En este numeral se regula lo relacionado con la
remuneración de los miembros de las Juntas Directivas del Sector Público.
Dispone el párrafo primero de este artículo que “Las dietas son una forma de remuneración que
utilizan los órganos colegiados para compensar económicamente la
asistencia de sus miembros a las distintas sesiones…”. Estimamos que podría mejorarse la
terminología empleada, pues las dietas no constituyen técnicamente una forma de
“compensar” la asistencia a las
sesiones, sino una manera de retribuir ese trabajo.
El párrafo cuarto de este artículo
indica que “Los miembros de las juntas
directivas, devengarán por cada sesión a la que asistan dietas correspondientes
al salario de la categoría 1 de la escala de sueldos de la Administración
Pública.” Consideramos necesario
precisar si por cada sesión debe cancelarse un salario mensual de la
categoría 1 de la escala de sueldos de la Administración Pública, y si esa
remuneración aplica para todos los órganos del sector público, sin distinguir
entre el tipo de órgano, la complejidad de las funciones, el grado de
responsabilidad, etc.
Además, el mismo párrafo cuarto
dispone que “Se exceptúan de este pago
quienes participen de las sesiones pero que ocupen los cargos de ministros,
viceministros, presidentes ejecutivos y gerentes generales, o funcionarios
públicos con interposición horaria.”
El término que se utiliza
para describir aquellos casos en los cuales el horario regular del funcionario
coincide con el horario en que se realiza la sesión del órgano colegiado es el
de “superposición horaria”, no “interposición horaria”.
El párrafo quinto de este artículo
establece, en lo que interesa, que “No se
podrá realizar más de una sesión ordinaria semanalmente, y en casos debidamente
justificados podrá convocarse a un máximo de dos sesiones extraordinarias al
mes”. Esta Procuraduría considera
que la restricción para realizar más de una sesión ordinaria semanal y más de
dos sesiones extraordinarias mensuales se justifica en tanto esas sesiones de
más sean remuneradas. Si se
establece un máximo de sesiones ordinarias y extraordinarias remuneradas,
no debería limitarse la posibilidad de que el órgano colegiado se reúna,
ordinaria o extraordinariamente, todas las veces que las circunstancias
institucionales así lo demanden.
10. Artículo
24. Este
artículo reforma el párrafo primero del artículo 4 del Código Municipal, a efecto
de indicar que la municipalidad “queda
sometida a la ley en materia de salarios y beneficios de sus servidores”. Tal y como indicamos en el apartado III de
este pronunciamiento, la Procuraduría considera que todo el sector público
(incluyendo instituciones autónomas, semiautónomas y entes descentralizados
territoriales) está sujeto a la ley en materia de empleo, por lo que no parece
necesario aclararlo para el caso de las municipalidades únicamente. Si lo que se pretende es dejar plasmado ese
principio en la ley, sería mejor insertarlo en la Ley de Salarios de la
Administración Pública, indicando expresamente que aplica para todo el sector
público.
11. Artículo
25. Este artículo reforma el numeral 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica.
El primer párrafo del texto
propuesto para el artículo 24 citado es el siguiente: “Los miembros de las juntas directivas, excepto
los ministros cuando las integren, o funcionarios públicos con interposición
horaria, devengarán por cada sesión a la que asistan dietas
correspondientes a un salario de la categoría 1 de la escala de sueldos
de la Administración Pública.” Por las razones ya expuestas, sugerimos modificar el
término “interposición horaria”, por
el de “superposición horaria”. Asimismo, sugerimos aclarar si la dieta por
cada sesión corresponde a un salario “mensual”
de la categoría 1 de la escala de sueldos de la Administración Pública.
El segundo párrafo del texto
propuesto indica “No
se podrá realizar más de una sesión ordinaria de Junta Directiva semanalmente,
y en casos debidamente justificados podrá convocarse a un máximo de dos
sesiones extraordinarias al mes.” Reiteramos lo expuesto al
analizar el artículo 20 del proyecto, en el sentido de que la restricción para realizar más de una sesión ordinaria
semanal y más de dos sesiones extraordinarias mensuales se justifica en tanto
esas sesiones de más sean remuneradas.
Si se establece un máximo de sesiones ordinarias y extraordinarias remuneradas,
no debería limitarse la posibilidad de que el órgano colegiado se reúna,
ordinaria o extraordinariamente, cuando las circunstancias institucionales así
lo demanden.
12. Artículo
27. Mediante este artículo se pretende reformar el
artículo 4, inciso 1), de la ley n.° 4646 de 20 de octubre de 1970. La reforma tiene como finalidad,
básicamente, que los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas sean
funcionarios a plazo fijo (actualmente no hay disposición legal alguna que les
otorgue esa característica) y de libre nombramiento y remoción. Además, pretende suprimir la frase del texto
vigente que indica que esos funcionarios tendrán derecho a la indemnización
laboral que les corresponda por el tiempo servido en el cargo, según las reglas
de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.
Al respecto, estima esta
Procuraduría que, si se define a este tipo de funcionarios como servidores “a plazo fijo”, se les estaría
confiriendo estabilidad impropia durante el plazo de nombramiento, lo cual
contradeciría la característica −que también se les pretende
atribuir− de “libre remoción”. Por ello, sugerimos suprimir la referencia al
“plazo fijo”.
13. Artículo
28. En este artículo
se propone derogar varias disposiciones.
El inciso a) indica que se deroga la
ley n.° 5867, “Ley de Compensación por
Pago de Prohibición”, del 15 de diciembre de 1975. Ello supone que salvo disposición expresa en
leyes especiales, se elimina el pago de compensación económica por prohibición
a los egresados de licenciatura que presten sus servicios en la Administración
Tributaria; a los egresados de la carrera de Derecho que laboren en los Poderes
Ejecutivo y Judicial, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en la Contraloría
General de la República y en la Procuraduría General de la República (artículo 1
inciso b de la ley n.° 5867); a quienes hayan aprobado el tercer año
universitario, o cuenten con una preparación equivalente (artículo 1 inciso d
de la ley n.° 5867); y a una serie de servidores y grupos de servidores que se
enumeran en esa ley (artículo 1, parte final).
Como ya indicamos, el legislador está en posibilidad de hacer ese tipo
de modificaciones, siempre que rijan hacia futuro; sin embargo, se advierten
algunos de los alcances de la derogación de la ley n.° 5867 para efectos
informativos.
El inciso d) de este artículo deroga
los artículos 28 inciso a), y 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982. La primera de esas
disposiciones prohíbe a los funcionarios de la Procuraduría “Ejercer la abogacía en
forma liberal, excepto en sus negocios propios y en los de su cónyuge o de los
parientes de ambos, por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o
en la colateral, hasta el segundo grado, inclusive”. La segunda indica que, “Como
compensación económica por las prohibiciones contenidas en el inciso a) del
artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán un sobresueldo que no
podrá ser inferior al cuarenta por ciento del salario base correspondiente a la
clase de puesto de que se trate” y agrega que “Los Asistentes de Procuraduría que no sean
abogados tendrán derecho al porcentaje de sobresueldo correspondiente, con base
en los estudios académicos aprobados.” Como ya indicamos, el artículo 10 del proyecto en estudio
remite al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, por lo que no es
congruente derogar una norma a la cual se remite en el propio proyecto.
El
inciso g), por su parte, propone derogar el inciso c), y el último párrafo del
artículo 34 de la ley n.° 8292 de 31 de julio de 2002, denominada “Ley General de Control Interno”. El inciso c), del artículo 34 mencionado,
prohíbe al auditor interno, al subauditor interno, y
a los demás funcionarios de las auditorías internas de los órganos y entes
sujetos a fiscalización de la Contraloría General de la República “Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos
estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes
y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando
la jornada no sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la
existencia de un interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta
prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.” El último párrafo de este artículo dispone
que “Por las
prohibiciones contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por
ciento (65%) sobre el salario base.” Considera esta Procuraduría que para derogar el pago de la
compensación económica por una prohibición no es necesario eliminar la
prohibición misma, que en muchos casos (como en éste) cuentan con una
justificación razonable. De toda suerte,
está dentro de la esfera competencial del legislador derogar la prohibición,
derogar solo la compensación económica por esa prohibición, o derogar ambas, lo
cual aplica no solo para los auditores internos, sino para todos los casos en
que exista una prohibición para la cual se ha acordado el pago de una
compensación económica.
vi. Conclusión
En
los términos expuestos, dejamos rendido el criterio de esta Procuraduría con
respecto al proyecto de ley denominado “Ley
de Ordenamiento del Sistema Remunerativo y del Auxilio de Cesantía para el
Sector Público Costarricense”. Estimamos que dicho proyecto no presenta problemas de constitucionalidad,
por lo que su aprobación o no es
un asunto de discrecionalidad legislativa.
Sugerimos, en todo caso, analizar las
observaciones formuladas en este pronunciamiento.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
OJ-161-2017
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. EMPLEO PÚBLICO. DERECHOS ADQUIRIDOS. INCENTIVOS SALARIALES.
DEDICACIÓN EXCLUSIVA. COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR PROHIBICIÓN. DISPONIBILIDAD.
AUXILIO DE CESANTÍA. TOPE SALARIAL. DIETAS. SUPERPOSICIÓN HORARIA. SESIONES
REMUNERADAS. PRESIDENTES EJECUTIVOS.
La Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, nos
confirió audiencia sobre el proyecto de ley denominado: “Ley de Ordenamiento del Sistema Remunerativo y del Auxilio de Cesantía
para el Sector Público Costarricense”, el cual se tramita bajo el expediente n.°
20492.
Esta Procuraduría, en su OJ-161-2017 del 15 de
diciembre de 2017, suscrita por Julio César Mesén Montoya, Procurador de
Hacienda, se refirió a la posibilidad de regular, por vía legislativa, las
condiciones de empleo en todo el sector público; al alcance de los derechos
adquiridos de los servidores públicos; y realizó observaciones puntuales sobre
las normas del proyecto de ley. Luego de
ello, indicó que el proyecto de
ley no presenta problemas de constitucionalidad, por lo que su aprobación o
no es un asunto de discrecionalidad legislativa. Se sugirió, en todo caso, analizar las observaciones formuladas en el
pronunciamiento.