Dictamen : 279 - del 27/11/2017
27 de noviembre
de 2017
C-279-2017
Señor
Helio Fallas
Venegas
Ministro
Ministerio de
Hacienda
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
DM-1694-2016 del 25 de agosto de 2016, por medio del cual nos plantea varias
consultas relacionadas con el artículo 174, inciso c), del Estatuto de Servicio
Civil, el cual dispone que el subsidio que reciben los servidores amparados al
régimen de carrera docente durante su periodo de incapacidad por enfermedad,
debe ser catalogado como salario.
I.
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Se nos indica que a raíz de la
conclusión a la que arribó esta Procuraduría en el dictamen C-227-2015, del 26
de agosto de 2015, en el sentido de que “…
el artículo 174, inciso c), del
Estatuto de Servicio Civil, contiene una de las excepciones en virtud de las
cuales es posible catalogar el subsidio que recibe el servidor durante su
período de incapacidad por enfermedad o maternidad como salario…”, se requiere que se
les aclaren las siguientes interrogantes:
“1- Pagos anuales:
a.- Debe calcularse el aguinaldo tomando el monto pagado por el subsidio
para ser considerado en el cálculo, omitiendo para los funcionarios del Título II
el procedimiento vigente en que se considera el monto del salario que hubiera
recibido el funcionario si no hubiese estado incapacitado?. Dicho procedimiento se basa en el inciso e),
artículo 49 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
b.- En el caso del Salario Escolar tomar el monto pagado por subsidio de
enfermedad para ser considerado en su cálculo? A la
fecha, según el ordenamiento que nos rige, los montos por subsidios no son
considerados para el salario escolar tanto de los funcionarios del Título I
como del Título II, sean del Régimen de Servicio Civil o Excluidos del Régimen.
2- Prestaciones legales: Para el cálculo de prestaciones debe tomarse el monto
pagado por subsidio (considerarlo salario) o debe el Patrono retroceder a los
últimos seis salarios mensuales completos que el trabajador haya devengado
antes de la incapacidad, según lo establecido en el artículo 30 del código de
Trabajo.
3- Reporte a SICERE: A efectos de
registrar los datos a SICERE, reportar como salario el monto pagado por
Subsidio de enfermedad, para los funcionarios del Título II, para que la CCSS,
registre en su sistema este rubro, (aunque este no llegue al mínimo de
cotización)?. De reportarse así, podría ser utilizado en el cálculo de
subsidios de futuras incapacidades y/o pensión, por parte del ente asegurador
4- Póliza de Riesgos de Trabajo:
Se debe reportar como salario, el monto pagado por subsidio de enfermedad, para
los funcionarios del Título II, para que el INS, registre en su sistema este
rubro, (aunque este no llegue al mínimo de cotización)?
De reportarse así podría ser utilizado en el cálculo de subsidios de futuras
incapacidades e indemnizaciones.
5.- Deducciones de Marco Legal:
Debe aplicarse a ese subsidio (que ahora debe tomarse como salario) pensiones
alimentarias y embargos y el resto del marco legal?
6- Deducciones a favor de terceros:
Debe aplicarse también deducciones a favor de terceros (Asociaciones,
préstamos, cuotas sindicales, y otros artículo 69 del Código de Trabajo), en
vista de que el subsidio debe considerarse como salario?”.
Adjunto a la consulta se nos remitió
copia del oficio DJMH-2359-2016, del 25 de agosto de 2016, en el cual consta el
criterio jurídico emitido por la Licda. Dagmar Hering Palomar, Directora Jurídica del Ministerio de
Hacienda.
Dicho oficio indica que de
conformidad con el artículo 174, inciso c), del Estatuto de Servicio Civil, es
posible catalogar el subsidio que recibe el servidor amparado al régimen de
carrera docente durante su periodo de incapacidad por enfermedad o maternidad
como salario.
Agrega que, por lo anterior, “… los casos que perciban los funcionarios
cubiertos por el Título II del Estatuto de Servicio Civil por concepto de subsidio,
deben ser contemplados para el cálculo de los pagos anuales, como son el
aguinaldo y el salario escolar”.
Sostiene además que “… para el
cálculo de los promedios salariales para el cálculo de prestaciones legales
debe considerarse los montos pagados por subsidio”. Asimismo, afirma que “… se deben considerar los montos pagados por subsidios a efectos de
registrar los datos de SICERE y de la póliza de riesgos del trabajo,
identificando claramente en el sistema correspondiente que se trata de un subsidio
por enfermedad”. Finalmente, indica
que “… en caso de proceder deducciones
por pensiones alimentarias, embargos y deducciones a favor de terceros, se debe
tener para todos los efectos legales el subsidio como un salario, por lo que
deben hacerse todas las deducciones que hubiera correspondido hacer al
salario”.
II.
ANTECEDENTES RELACIONADOS CON LA NATURALEZA SALARIAL ATRIBUIDA A LOS
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD QUE PERCIBEN LOS SERVIDORES DOCENTES
El tema de la naturaleza jurídica que debe atribuírsele a las sumas
percibidas por los servidores docentes amparados al Título II del Estatuto del
Servicio Civil, por concepto de incapacidad por enfermedad, ya ha sido
analizado por esta Procuraduría.
Antes de reseñar esos pronunciamientos, y con la finalidad de abordar
más claramente el asunto, conviene transcribir el texto vigente del artículo
174 del Estatuto de Servicio Civil, el cual está ubicado en el Título Segundo
de ese Estatuto:
“Artículo
174.-
a) Si el servidor, en el momento de
incapacitarse por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario
adicional por zonaje, por "horario
alterno", o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a un subsidio
equivalente al salario total que en dicho momento estuviese devengando.
b) Las licencias por enfermedad, cualquiera
que sea su duración, no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para
recibir los aumentos de sueldos correspondientes.
c) Para todos los efectos legales, tanto el
subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el
carácter de salario, y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de
pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran
corresponder.”
Originalmente, el Estatuto de
Servicio Civil estaba conformado por un solo Título, denominado “De la Carrera Administrativa”,
posteriormente, por medio de la ley n.° 4565 de 4 de mayo de 1970, conocida
como Ley de Carrera Docente, se le agregó el Título II, denominado “De la Carrera Docente”.
Por su parte, el artículo 174 del Estatuto estaba constituido únicamente
por lo que hoy es su inciso a). Fue
mediante la ley n.° 5659 del 17 de diciembre de 1974 que se le adicionó un
inciso b), a efecto de disponer que los servidores docentes recibirían aumentos
salariales aun cuando estuviesen gozando de licencia por enfermedad. Luego, la ley n.° 6110 de 9 de noviembre de
1977 le adicionó un inciso c), con la finalidad de conferir carácter salarial a
los “auxilios” y a los “subsidios” por enfermedad.
De la lectura del proyecto de ley
que posteriormente se convirtió en la ley n.° 6110 mencionada, queda claro que
la pretensión del legislador era conferir naturaleza salarial tanto a los “auxilios” por enfermedad a los que se
refería el artículo 167 del Estatuto (artículo que posteriormente fue derogado
por medio de la ley n.° 7531 del 10 de julio de 1995) como a los “subsidios” por enfermedad previstos en
el propio artículo 174 del Estatuto. En
ese sentido, la exposición de motivos del proyecto de ley citado indica:
“La Ley de Carrera Docente,
por vía de los artículos 167 y 174, entre otros, busca fundamentalmente
consagrar una serie de beneficios, por lo demás justos y merecidos, en favor de
los Docentes nacionales.
Las mencionadas
disposiciones, sean los artículos 167 y 174, cuando se alude a enfermedades
incapacitantes, paralelamente, se confiere un “AUXILIO” o un “SUBSIDIO”, que es
la terminología empleada, y que no obstante ello, tales auxilios y subsidios
derivados de la licencia respectiva, generan beneficios tales como el pago de
aguinaldo, entre otros, y que por lo demás, en manera alguna entraban el
derecho que tienen los servidores para recibir los aumentos de sueldo
correspondientes de donde se desprende que, en realidad, los mencionados
auxilios y subsidios son no otra cosa que salarios.
Es sobradamente conocido el
hecho de que, normalmente, el salario solamente se devenga por un servicio que
se presta pero que, en la especie, los auxilios y subsidios puesto que se
confieren como un beneficio que desde luego no puede ni debe devenir en
perjuicio, deben por lo que se apunta, ser entendidos y considerados como
SALARIO para todos los efectos legales.
Por las razones expuestas,
someto a la consideración de los señores diputados, el siguiente proyecto de
ley: (…).”
Lo anterior es importante para
acreditar que si bien el artículo 167 del Estatuto de Servicio Civil fue
derogado por la ley n.° 7531 citada, el inciso c) del artículo 174 del Estatuto
(que es la norma que genera la consulta) mantuvo su vigencia, pues parte de su
finalidad es la de conferirle naturaleza salarial a los “subsidios” a los que
hace referencia el inciso a) del propio artículo 174.
Expuesto lo anterior, interesa
señalar que ya ésta Procuraduría, en su dictamen C-157-97 del 27 de agosto de
1997, ante una consulta planteada por la Universidad Estatal a Distancia sobre
un tema similar al que ahora nos ocupa, indicó que “… al personal docente de la Universidad Estatal a Distancia, debe
considerársele como salario el subsidio que reciben mientras se encuentran
incapacitados para el trabajo. Ello
implica que debe hacérseles las deducciones obrero patronales correspondientes
a la Caja Costarricense de Seguro Social, Banco Popular, regímenes de
pensiones, Ley de Impuesto sobre la Renta, embargos, etc.”
Asimismo, en el dictamen C-227-2015
del 26 de agosto del 2015, esta Procuraduría atendió una consulta formulada por
el Ministerio de Educación Pública sobre la posibilidad de hacer extensivo lo
dispuesto en el artículo 174, inciso c), del Estatuto de Servicio Civil, a los
servidores amparados por el Título I de ese Estatuto. En esa oportunidad indicamos que “El
artículo 174, inciso c), del Estatuto de Servicio Civil, contiene una de las
excepciones en virtud de las cuales es posible catalogar el subsidio que recibe
el servidor durante su período de incapacidad por enfermedad o maternidad como
salario; sin embargo, el beneficio contemplado en esa norma resulta aplicable
únicamente a los funcionarios amparados al régimen de carrera docente (Título
II del Estatuto del Servicio Civil).”
Cabe señalar, finalmente, que la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia ha mantenido, durante muchos años, una línea
jurisprudencial sólida, amparada en lo dispuesto en el artículo 174, inciso c),
del Estatuto de Servicio Civil, en el sentido de que, a todos los subsidios por
enfermedad otorgados al personal docente amparado al Título Segundo del
Estatuto citado, debe atribuírseles naturaleza salarial.
A manera de ejemplo, recientemente la Sala Segunda, en su sentencia n.° 466-2017 de las 10:20 horas del 27 de abril de 2017,
citando la sentencia n.° 397 de las 9:39 horas del 24 de marzo de 2010, indicó
que “El agravio según
el cual debe hacerse la distinción entre las licencias especiales, las
licencias permanentes y las incapacidades por enfermedad o maternidad y el
relacionado con el tema de que lo que se percibió fue subsidios y no salarios
tampoco son de recibo. Lo anterior por cuanto está claro que todas ellas tienen
como base una enfermedad y el referido artículo 174 textualmente señala que en
ese supuesto lo recibido tiene naturaleza salarial”(subrayado
agregado). (En igual sentido pueden consultarse las sentencias de esta Sala, números
2001-591; 2004-965; 2005-304; 2005-395; 2006-1102; 2006-1108; 2007-91; 2008-62;
2008-96; 2008-442; 2008-634; 2010-537 y 2010-1510)”.
III.
SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE ATRIBUIR NATURALEZA SALARIAL AL SUBSIDIO POR
INCAPACIDAD QUE PERCIBEN LOS SERVIDORES DOCENTES
Indudablemente, el salario y el subsidio por enfermedad tienen una
naturaleza jurídica distinta. A pesar de
ello, como ya indicamos, el legislador decidió otorgar naturaleza salarial al
subsidio por enfermedad que percibe el personal docente cubierto por el Título
II del Estatuto de Servicio Civil.
Cabe señalar que el artículo 174,
inciso c), del Estatuto de Servicio Civil (que es la norma que prevé tal
equiparación) es claro: indica que el carácter salarial que debe atribuírsele a
los subsidios por enfermedad aplica “para
todos los efectos legales” y menciona, a manera de ejemplo, dos situaciones
en las que procede esa equiparación: “para
el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos que pudieran
corresponder.”
Debido a que la norma es clara, no
es posible interpretar que a los subsidios por enfermedad a los que se ha
venido haciendo referencia debe otorgársele naturaleza salarial para unos
efectos y para otros no.
Por lo anterior, para los pagos
anuales (como aguinaldo y salario escolar) que se calculen con base en el
salario devengado por los servidores docentes, deben tomarse en cuenta (como si
fuesen salario) los subsidios pagados a este tipo de servidores por concepto de
incapacidad por enfermedad. Lo mismo
ocurre en lo relativo al cálculo de las prestaciones legales, situación que
está prevista, incluso, de manera expresa en la ley. Aplica la misma regla para los reportes a
SICERE y al seguro de riesgos del trabajo, así como para las deducciones por
pensiones alimentarias, embargos, aportes a asociaciones, cuotas de préstamos,
cuotas sindicales, y todas aquellas deducciones que tengan como destino el
salario.
Se nos consulta si al hacer el
reporte de los subsidios como salario a la Caja Costarricense de Seguro Social
y al Instituto Nacional de Seguros, ese dato podría ser utilizado para el
cálculo de subsidios de futuras incapacidades, e indemnizaciones. Al respecto, debemos indicar que la consulta,
en cuanto a ese aspecto, es inadmisible, porque el Ministerio de Hacienda no
está recabando nuestro criterio para el ejercicio de una competencia que le sea
propia, sino que pertenece a la Caja Costarricense de Seguro Social y al
Instituto Nacional de Seguros.
En todo caso, el criterio legal que
se nos remitió con la consulta no se refirió a ese tema, como lo requiere el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), lo
que nos impide emitir pronunciamiento al respecto. En relación con el requisito de
aportar la opinión de la Asesoría Legal del consultante, la jurisprudencia
administrativa emanada de esta Procuraduría ha establecido que ese estudio debe
ser serio, profundo y fundamentado, aparte de versar sobre el punto concreto
objeto de consulta. (Ver al respecto,
entre otros pronunciamientos, el dictamen C-065-98 del 3 de abril de 1998, el
C-053-2004 del 4 de febrero de 2004, la OJ-136-2005 del 16 de setiembre de
2005, y el dictamen C-155-2017 del 3 de julio de 2017).
IV.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.
El legislador decidió
otorgar naturaleza salarial al subsidio por enfermedad que percibe el personal
docente cubierto por el Título II del Estatuto de Servicio Civil.
2.
El artículo 174, inciso c),
del Estatuto de Servicio Civil, indica que el carácter salarial que debe
atribuírsele a los subsidios por enfermedad que perciban los servidores
docentes aplica “para todos los efectos
legales” y menciona, a manera de ejemplo, dos situaciones en las que
procede esa equiparación: “para el
cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos que pudieran
corresponder.”
3.
Por lo anterior, para los
pagos anuales (como aguinaldo y salario escolar) que se calculen con base en el
salario devengado por los servidores docentes, deben tomarse en cuenta (como si
fuesen salario) los subsidios pagados a este tipo de servidores por concepto de
incapacidad por enfermedad. Lo mismo
ocurre en lo relativo al cálculo de las prestaciones legales, situación que
está prevista, incluso, de manera expresa en la ley. Aplica la misma regla para los reportes a
SICERE y al seguro de riesgos del trabajo, así como para las deducciones por
pensiones alimentarias, embargos, aportes a asociaciones, cuotas de préstamos,
cuotas sindicales, y todas aquellas deducciones que tengan como destino el
salario.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
C-279-2017
SUBSIDIOS.
SALARIOS. PERSONAL DOCENTE. AGUINALDO. SALARIO ESCOLAR. CESANTÍA EMBARGOS.
APORTES SINDICALES. DEDUCCIONES DEL SALARIO.
El señor Ministro de Hacienda nos plantea varias
consultas relacionadas con el artículo 174, inciso c), del Estatuto de Servicio
Civil, el cual dispone que el subsidio que reciben los servidores amparados al
régimen de carrera docente durante su periodo de incapacidad por enfermedad, debe ser catalogado como salario.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-279-2017 del 27
de noviembre de 2017, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de
Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1. El legislador decidió otorgar naturaleza salarial al subsidio por
enfermedad que percibe el personal docente cubierto por el Título II del
Estatuto de Servicio Civil.
2. El artículo 174, inciso c), del Estatuto de Servicio Civil, indica
que el carácter salarial que debe atribuírsele a los subsidios por enfermedad
que perciban los servidores docentes aplica “para
todos los efectos legales” y menciona, a manera de ejemplo, dos situaciones en
las que procede esa equiparación: “para el cálculo de pensiones y prestaciones
legales, entre otros extremos que pudieran corresponder.”
3. Por lo anterior, para los pagos anuales (como aguinaldo y salario
escolar) que se calculen con base en el salario devengado por los servidores
docentes, deben tomarse en cuenta (como si fuesen salario) los subsidios
pagados a este tipo de servidores por concepto de incapacidad por enfermedad. Lo mismo ocurre en lo relativo al cálculo de
las prestaciones legales, situación que está prevista, incluso, de manera
expresa en la ley. Aplica la misma regla
para los reportes a SICERE y al seguro de riesgos del trabajo, así como para
las deducciones por pensiones alimentarias, embargos, aportes a asociaciones,
cuotas de préstamos, cuotas sindicales, y todas aquellas deducciones que tengan
como destino el salario.