Opinión Jurídica : 162 - del 15/12/2017
15 de diciembre de
2017
OJ-162-2017
Licenciada
Ana Julia Araya A.
Jefa de Área
Comisión de Asuntos
Sociales
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio CAS-1903-2016, del
1° de diciembre de 2016, por medio del cual nos indica que la Comisión
Permanente de Asuntos Sociales aprobó una moción para consultar el criterio de
esta Procuraduría sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado “Ley para Regular las Remuneraciones
Adicionales al Salario Base y el Auxilio de Cesantía en el Sector Público” (anteriormente
denominado “Ley para el Ordenamiento de
las Retribuciones Adicionales al Salario Base del Sector Público”) el cual
se tramita bajo el expediente n.° 19506.
I.
Consideraciones previas
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley
sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la
gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de
una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar
que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras
oportunidades:
“ … el plazo
de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las
consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190)
deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado,
interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo
de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la
presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del
18 de junio 1998. En el mismo sentido
pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de
2013 y la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015).
Aclaramos además que este
criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de
legalidad. Queda fuera de nuestras
posibilidades emitir juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda
vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra
competencia se circunscribe a ese ámbito.
II.
Descripción general del proyecto de ley
La exposición de motivos del proyecto
de ley que se somete a nuestra consideración indica, en términos generales, que
el sector público costarricense ha jugado un papel fundamental en el desarrollo
del país, colaborando con la provisión, casi universal, de servicios de
educación, salud, agua potable y energía, entre otros. Sostiene que, a raíz de ello, es necesario
proporcionar a los trabajadores del sector público los incentivos adecuados
para que ofrezcan servicios de calidad al resto del país.
Afirma que el sistema actual de
remuneraciones del sector público ha venido generando una gran desigualdad
salarial, sobre todo en la remuneración total que reciben algunos funcionarios
públicos, producto de retribuciones adicionales al salario base.
Manifiesta que la propuesta en
estudio tiene como finalidad equiparar los principios generales que deben
privar en la fijación de los salarios en todo el sector público, con base en lo
dispuesto en el artículo 191 de la Constitución Política, el cual previó que un
solo estatuto regiría las relaciones entre el Estado y los servidores públicos.
Argumenta que existe un desorden en
materia de regulaciones, sean estas leyes, reglamentos, convenciones
colectivas, acuerdos de juntas directivas, etc., que inciden directa y
negativamente en el régimen de salarios y remuneraciones. Indica que la evidencia más contundente de
ello es la injustificada desigualdad entre trabajadores que realizan las mismas
funciones, lo cual contraviene el principio constitucional que establece que “El salario siempre será igual para trabajo
igual en idénticas condiciones de eficiencia”.
Sostiene que no existe relación
entre eficiencia e incentivos, pues éstos últimos son otorgados
indiscriminadamente, y no como producto del desempeño del funcionario. Afirma que los criterios para evaluar la
eficiencia de los funcionarios son inoperantes, por lo que no existe
transparencia en el resultado final de los incrementos salariales.
III.
SOBRE LA
POSIBILIDAD DE REGULAR, POR VÍA LEGISLATIVA, LAS CONDICIONES DE EMPLEO DE TODO
EL SECTOR PÚBLICO
El
proyecto de ley que se analiza pretende que sus disposiciones se apliquen a
todo el sector público, ámbito que está compuesto no solo por la Administración
Pública centralizada, sino también por la descentralizada, incluyendo a las
instituciones autónomas.
En esa línea, podría surgir la duda
en punto a si una ley que establezca las regulaciones por las cuales habrán de
regirse las instituciones autónomas en lo que a las relaciones con su personal
se refiere, viola la autonomía que le confiere a ese tipo de entes el artículo
188 de la Constitución Política.
Al respecto, debemos señalar que ya
ésta Procuraduría ha indicado que las instituciones autónomas están sujetas a
la ley en esa materia. Por ejemplo, en el
caso específico de la Caja Costarricense de Seguro Social, sostuvimos que la
autonomía administrativa y de gobierno que la Constitución Política le
garantiza, está en función de los seguros sociales, no así en relación con
otras actividades o fines que el legislador le imponga a esa entidad. (Dictamen
C-130-2000 del 9 de junio de 2000).
También hemos dicho que la autonomía de la Caja se refiere únicamente a
la materia de seguros sociales y que, por tal motivo, no podría una norma de
rango infraconstitucional atentar contra la potestad
de autoregulación de la Caja en ese campo, pero que
para todos los demás fines que le sean asignados, diferentes a esa materia, sí
está sujeta a lo que indique el legislador. (OJ-034-2014 del 10 de marzo de
2014). Y, concretamente, en materia
salarial, indicamos que la autonomía administrativa y política o de gobierno
que ostenta la Caja, no faculta a esa institución para apartarse de
disposiciones de rango legal que establezcan un determinado sistema
retributivo. (Dictamen C-180-2015 del 9 de julio de 2015).
Asimismo, en el caso de las
universidades públicas, hemos sostenido que la potestad normativa de esos
entes está referida estrictamente al ámbito garantizado por la autonomía
universitaria, es decir, a la actividad académica, la investigación y las
actividades de extensión social o cultural, y que fuera de ese ámbito, las
universidades están sujetas a las regulaciones legales dirigidas a todos los
sujetos del ordenamiento jurídico. (C-269-2003 del 12 de setiembre de 2003).
También la Sala Constitucional ha
indicado que el régimen de autonomía administrativa concedido a las
instituciones descentralizadas por el artículo 188 de la Constitución Política,
no comprende el régimen del Servicio Civil, pues el legislador está facultado
para definir las condiciones generales de trabajo que deben imperar en toda la
Administración Pública. (Sentencia n.° 3309-94 de las 15:05 horas del 5 de
julio de 1994).
Partiendo de lo anterior, estima
esta Procuraduría que ninguna institución del sector público está habilitada,
en virtud de su autonomía, para desatender el mandato del legislador en lo
relativo a la regulación de las condiciones de empleo de sus servidores,
incluyendo lo relativo a la materia salarial, por lo que –sin perjuicio de lo
que en definitiva pueda llegar a resolver la Sala Constitucional sobre el punto−
no consideramos que el proyecto de ley en estudio, en tanto pretende su
aplicación a todo el sector público, sea contrario a la Constitución Política.
IV.
RESPECTO AL ALCANCE
DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
El
proyecto de ley que se analiza propone algunos cambios en las relaciones de
empleo público que se encuentran en curso, por lo que estimamos necesario hacer
referencia al tema de los derechos adquiridos y al tratamiento que se le ha
otorgado en el ámbito de las relaciones de servicio.
En
ese sentido, debemos señalar que la Sala Constitucional ha indicado que los
derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio
de su titular, por lo que no se consideran como tales las simples expectativas,
y que las situaciones jurídicas consolidadas son las que no pueden ser
modificadas nunca (sentencia n.° 670-1994 de las 8:46 horas del 23 de diciembre
de 1994). También ha sostenido que el
derecho adquirido es aquella circunstancia ya consumada, en la que una cosa,
material o inmaterial, ha ingresado o incidido sobre la esfera patrimonial de
la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o un beneficio
constatable. (Sentencia 2765-1997 de las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997).
En
el ámbito de las relaciones de servicio, existen múltiples precedentes que
podrían ayudar a comprender mejor el alcance práctico de los derechos
adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas.
Así,
al discutirse la constitucionalidad del artículo 30 del Código Municipal
vigente, el accionante alegó que esa norma violaba los derechos adquiridos de
los regidores municipales, pues de conformidad con el Código Municipal
anterior, los Concejos Municipales podían realizar el número de sesiones que
consideraran necesarias (sin límite alguno), mientras que con la entrada en
vigencia del nuevo código se limitaron las sesiones ordinarias remuneradas a
cuatro por mes. Al resolver la acción, la
Sala Constitucional estimó que solamente constituían derechos adquiridos las
dietas percibidas por los regidores durante la vigencia del Código Municipal
anterior, pues esas sumas ya habían ingresado efectivamente al patrimonio de
los interesados. Además, indicó que con
fundamento en la tutela de situaciones jurídicas consolidadas debían cancelarse
las sesiones ya celebradas y no pagadas al momento de la entrada en vigencia
del nuevo Código Municipal, pues con respecto a ellas ya había ocurrido el hecho
generador del pago. Finalmente, indicó que la remuneración de las sesiones
futuras debía ajustarse a la nueva legislación, pues “… la garantía de irretroactividad de la ley en modo alguno implica que
no pueda el legislador variar posteriormente la regla que antes conectaba a un
hecho con su consecuencia (que en este caso era la relativa a la remuneración
de las sesiones municipales), aunque la nueva regla se considere más gravosa”. (Sentencia n.° 1318-99 de las 17:03 horas del
23 de febrero de 1999).
En
otra ocasión, al resolver una consulta facultativa de constitucionalidad
relacionada con el proyecto de ley que culminó con la aprobación de la ley n.°
7619 de 24 de julio de 1996, mediante la cual se disminuyó el número de
feriados contemplados en el Código de Trabajo, la Sala Constitucional dejó
claro que las normas que rigen la relación entre el Estado y
sus servidores pueden ser modificadas, disminuyendo incluso la cuantía de los
beneficios −en este caso, de los días feriados− sin que ello
implique, necesariamente, una lesión al principio de irretroactividad de la
ley. (Sentencia n.° 3772-94 de las 10:30
horas del 27 de julio de 1994).
También
es interesante reseñar la posición que ha mantenido esta Procuraduría en lo que
concierne al tema de los derechos adquiridos en materia de cesantía. Con respecto a ese beneficio, hemos indicado
que el derecho se adquiere hasta que ocurra el hecho generador, que consiste en
la terminación del vínculo laboral, hecho que ocurre, por ejemplo, cuando el
servidor alcanza la edad para jubilarse, o cuando la Administración prescinda
de sus servicios por reorganización.
Antes de que ocurra el hecho generador, el servidor no tiene derecho
adquirido alguno, por lo que es posible que se modifiquen las reglas relativas
al disfrute del beneficio, sin que ello implique una infracción al principio de
irretroactividad. (Dictámenes C-065-98 del 3 de abril de 1998, C-187-98 del 4
de setiembre de 1998, C-074-99 del 15 de abril de 1999, y C-155-2002 del 14 de
junio de 2002).
Concretamente,
en lo que respecta al salario, hemos indicado que el sistema salarial puede
modificarse a futuro, siempre que no se afecte el monto global del
salario. Así, al consultársenos si los
servidores de la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones que continuaron
laborando para la empresa Correos de Costa Rica S. A. después de la
promulgación de la Ley de Correos, n.° 7768 de 24 de abril de 1998, tenían un
derecho adquirido a seguir percibiendo anualidades y carrera profesional,
indicamos que los derechos adquiridos de esas personas “… se limitan al monto global de salario del que disfrutaban en ese
preciso momento, el cual no puede ser rebajado ni disminuido”. (Dictamen C-279-98 del 21 de diciembre de
1998, reiterado en el C-084-2003 del 26 de marzo de 2003 y en el C-290-2003 del
26 de setiembre de 2003).
En
lo que concierne a la posibilidad de modificar las condiciones bajo las cuales
se prestan servicios personales al Estado, esta Procuraduría ha indicado que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración
Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y
reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento
normativo, sin que consecuentemente pueda exigir que la situación estatutaria
quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su
ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que está disfrutando,
puesto que ello entra en el ámbito de decisión del legislador y de la
Administración, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de esta
última, pues al hacerlo está aceptando el régimen que configura la relación
estatutaria. De ese modo, ha sido
criterio consolidado que el funcionario carece de un derecho adquirido general
al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o
a impedir su modificación. (Dictamen C-156-2015 del 19 de junio de 2015).
En
síntesis, el legislador puede realizar cambios en las condiciones bajo las cuales
se prestan servicios al Estado, siempre que se respeten los derechos adquiridos
y las situaciones jurídicas consolidadas de las personas que mantenían una
relación de servicio antes de la realización de esos cambios. El respeto a los derechos adquiridos implica,
en lo que a la materia salarial se refiere, no disminuir el salario percibido
por las personas a las que van dirigidos los cambios normativos.
V.
ORSERVACIONES
ESPECÍFICAS SOBRE EL PROYECTO DE LEY
Una vez hechas las consideraciones
generales que constan en los apartados precedentes, procederemos a realizar
algunas observaciones específicas sobre disposiciones concretas del proyecto de
ley.
1. Artículo 2.- Este artículo regula el ámbito de aplicación
de la ley. Su inciso 2) indica que se
aplicará a las entidades autónomas y semiautónomas. Su inciso 4) indica que también se aplicará a
las corporaciones municipales. Con
respecto a lo anterior, nos interesa aclarar que las Municipalidades son entes
descentralizados territoriales, con rango de instituciones autónomas según lo
dispuesto en el artículo 170 de la Constitución Política. Por ello, el inciso 2) de este artículo, al
hacer referencia a las entidades autónomas, incluye a las Municipalidades.
2. Artículo 5.- Este artículo exceptúa de la aplicación de la
ley bajo análisis a los “… funcionarios, empleados o servidores
públicos, cualquiera sea su función o su cargo, que se encuentre devengando una
remuneración bajo el sistema de salario único, cuya contratación lo excluye
automáticamente de cualquier remuneración adicional.” A pesar de lo anterior, el
proyecto contempla algunas disposiciones que podrían ser aplicables a
funcionarios remunerados bajo el sistema de salario único o global, como lo
son, por ejemplo, las relativas al límite en el pago de cesantía (artículo 17),
o las que establecen la periodicidad mensual en el pago de la remuneración
(artículo 21).
También es
importante señalar que este artículo excluye de la aplicación de la ley al
personal docente y a gran parte del personal policial del país, lo cual
contradice la pretensión de generalidad y de uniformidad que se enuncia en su
exposición de motivos, sobre todo si se toma en cuenta que esos dos tipos de
funcionarios (los docentes y los policiales) constituyen un porcentaje
importante de la totalidad de los empleados públicos.
3. Artículo
10.- Este artículo impone un tope máximo a los salarios del sector
público. Dispone que “La remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por
elección popular, así como los jerarcas, titulares subordinados, ni ningún
otro funcionario de las instituciones contempladas en el artículo 2 de la
presente ley, podrán superar el equivalente a 20 salarios base mensual de la categoría
más baja de la Escala de sueldos de la Administración Pública.”
Consideramos
que es necesario que el proyecto indique si las “exclusiones” y “excepciones” a las que se refieren sus artículos 3 y 5 (que
contemplan a los empleados de instituciones que se encuentren en régimen de
competencia, a los docentes, y a los integrantes de cuerpos policiales, entre
otros) aplican también para efectos del tope salarial.
4. Artículo 11.- Este
artículo regula los requisitos para el acceso al régimen de dedicación
exclusiva. Estima esta Procuraduría que es
necesario dejar expresamente establecido que para acceder al régimen de
dedicación exclusiva se requiere que el servidor ocupe un puesto que tenga como
requisito un grado académico profesional, pues puede ocurrir que una persona
cuente con un nombramiento válido, que posea un grado académico universitario y
que esté en posibilidad de ejercer su profesión; sin embargo, si el puesto no
requiere el grado académico que ostenta el servidor, no se justificaría el
ingreso al régimen de dedicación exclusiva.
Sobre este tema las “Normas
para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva para Instituciones y Empresas
Públicas Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria”, emitidas mediante el
decreto n.° 23669-H del 18 de octubre de 1994, disponen que, para acogerse a
ese régimen, el servidor debe desempeñar un cargo para el cual se requiera,
como mínimo, el grado académico de bachiller universitario.
5. Artículo 12.- Esta disposición regula lo relativo al pago
de la compensación económica por las diversas prohibiciones establecidas por
ley. Al igual que lo indicamos
al referirnos a los requisitos para la procedencia de la compensación económica
derivada de la dedicación exclusiva, debemos reiterar la necesidad de dejar
expresamente establecido que, para acceder a la compensación económica por
prohibición, se requiere que el servidor ocupe un puesto que tenga como
requisito un grado académico profesional, pues de lo contrario, cualquier
servidor que cuente con un nombramiento válido, que obtenga un grado académico
universitario y que esté en posibilidad de ejercer liberalmente su profesión,
tendría derecho al pago de la compensación económica, aunque su puesto no tenga
relación alguna con el grado académico que obtuvo.
6. Artículo 14.- Este artículo regula
lo relativo al pago de la compensación económica por disponibilidad. Su párrafo primero señala que la remuneración
por disponibilidad “… tiene
el propósito de retribuir económicamente a aquellos servidores que, por
necesidad institucional, deben permanecer disponibles y prestar sus servicios
en horas y días inhábiles”. De tal disposición se desprende que la figura
de la disponibilidad se aplica de manera obligatoria, según las necesidades
institucionales; sin embargo, posteriormente, el párrafo tercero del mismo
artículo establece que para recibir la compensación respectiva “el servidor deberá suscribir un contrato
con la administración” en el cual se regulará, entre otros aspectos, el
monto de la compensación, la vigencia del contrato, las condiciones en que se
prestará el servicio, etc.
A juicio de esta
Procuraduría, si la disponibilidad es obligatoria, y debe imponerse a
los servidores que ocupan determinados puestos según las necesidades
institucionales, no cabe la figura del contrato para regular las condiciones
bajo las cuales va a operar.
7. Artículo
17.- En este
numeral está regulado lo relativo al pago del auxilio de cesantía. Indica que la indemnización por concepto de
auxilio de cesantía “de todos los funcionarios
de las instituciones contempladas en el artículo 2 de la presente ley se
regulará según lo establecido en el Código de Trabajo”.
Estimamos necesario precisar si las “exclusiones” y “excepciones”
a las que se refieren los artículos 3 y 5 del proyecto (que contemplan a los
empleados de instituciones que se encuentren en régimen de competencia, a los
docentes, y a los integrantes de cuerpos policiales, entre otros) aplican
también para efectos de cesantía.
Por otra parte, el párrafo segundo de este artículo
dispone que “Se exceptúan aquellos funcionarios que
conforme a la normativa vigente con anterioridad a esta ley, hayan acumulado
más de ocho años, a los cuales se les respetará la cantidad de años
acumulados. En estos casos, a partir de
la entrada en vigencia de esta ley, la cantidad de años a indemnizar no podrá
seguir en aumento ni superar los veinte años.”
Consideramos
necesario precisar que la excepción se refiere a los funcionarios que hayan
acumulado más de ocho años, pero siempre que hayan estado cubiertos por una
disposición que permitiera ampliar el tope dispuesto en el Código de Trabajo.
8. Artículo 21.-
Este artículo dispone que “Las
instituciones contempladas en el artículo 2 de la presente ley ajustarán la
periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios, con la modalidad de
pago mensual con adelanto quincenal”.
Estimamos necesario precisar si las “exclusiones” y “excepciones”
a las que se refieren los artículos 3 y 5 del proyecto (que contemplan a los
empleados de instituciones que se encuentren en régimen de competencia, a los
docentes, y a los integrantes de cuerpos policiales, entre otros) aplican
también para efectos de la modalidad de pago.
9. Artículo
24.- Este artículo reforma el párrafo primero del artículo
4 del Código Municipal, a efecto de indicar que la municipalidad “queda sometida a la ley en materia de
salarios y beneficios de sus servidores”.
Tal y como indicamos en el apartado III de este pronunciamiento, la
Procuraduría considera que todo el sector público (incluyendo instituciones
autónomas, semiautónomas y entes descentralizados territoriales) está sujeto a
la ley en materia de empleo, por lo que no parece necesario aclararlo para el
caso de las municipalidades únicamente.
Si lo que se pretende es dejar plasmado ese principio en la ley, sería
mejor insertarlo en la Ley de Salarios de la Administración Pública, indicando
expresamente que aplica para todo el sector público.
10. Artículo
32.- El inciso a) de este artículo indica que se deroga
la ley n.° 5867, “Ley de Compensación por
Pago de Prohibición”, del 15 de diciembre de 1975. Ello supone que, salvo disposición expresa en
leyes especiales, se elimina el pago de compensación económica por prohibición
a los egresados de licenciatura que presten sus servicios en la Administración
Tributaria; a los egresados de la carrera de Derecho que laboren en los Poderes
Ejecutivo y Judicial, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en la Contraloría
General de la República y en la Procuraduría General de la República (artículo
1 inciso b de la ley n.° 5867); a quienes hayan aprobado el tercer año
universitario, o cuenten con una preparación equivalente (artículo 1 inciso d
de la ley n.° 5867); y a una serie de servidores y grupos de servidores que se
enumeran en esa ley (artículo 1, parte final).
Si bien el legislador está en posibilidad de hacer ese tipo de
modificaciones, siempre que rijan hacia futuro, se advierten algunos de los
alcances de la derogación de la ley n.° 5867 para efectos informativos.
vi. Conclusión
En
los términos expuestos, dejamos rendido el criterio de esta Procuraduría con
respecto al proyecto de ley denominado “Ley
para Regular las Remuneraciones Adicionales al Salario Base y el Auxilio de
Cesantía en el Sector Público” (anteriormente denominado “Ley para el Ordenamiento de las
Retribuciones Adicionales al Salario Base del Sector Público”) el cual se
tramita bajo el expediente n.° 19506. Estimamos que dicho
proyecto no presenta problemas de constitucionalidad, por lo que su aprobación o no es un asunto de
discrecionalidad legislativa. Sugerimos, en todo caso, analizar las
observaciones formuladas en este pronunciamiento.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
OJ-162-2017
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. EMPLEO PÚBLICO. DERECHOS ADQUIRIDOS. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
TOPE SALARIAL. DEDICACIÓN EXCLUSIVA.
COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR PROHIBICIÓN.
DISPONIBILIDAD. AUXILIO DE CESANTÍA. MODALIDAD DE PAGO MENSUAL CON
ADELANTO QUINCENAL.
La Comisión Permanente de
Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, nos confirió audiencia sobre el
proyecto de ley denominado: “Ley para Regular las Remuneraciones Adicionales al Salario Base y el
Auxilio de Cesantía en el Sector Público” (anteriormente denominado “Ley para el Ordenamiento de las Retribuciones Adicionales al Salario
Base del Sector Público”) el cual se tramita bajo el expediente n.° 19506.
Esta
Procuraduría, en su OJ-162-2017 del 15 de diciembre de 2017, suscrita por Julio
César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, se refirió a la posibilidad de
regular, por vía legislativa, las condiciones de empleo en todo el sector
público; al alcance de los derechos adquiridos de los servidores públicos; y
realizó observaciones puntuales sobre las normas del proyecto de ley. Luego de ello, indicó que el proyecto de ley no presenta problemas de
constitucionalidad, por lo que su aprobación o no es un asunto de
discrecionalidad legislativa. Se sugirió, en todo caso, analizar las observaciones formuladas en el
pronunciamiento.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. EMPLEO PÚBLICO. DERECHOS ADQUIRIDOS. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
TOPE SALARIAL. DEDICACIÓN EXCLUSIVA. COMPENSACIÓN
ECONÓMICA POR PROHIBICIÓN.
DISPONIBILIDAD. AUXILIO DE CESANTÍA. MODALIDAD DE PAGO MENSUAL CON
ADELANTO QUINCENAL.
La Comisión Permanente de
Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, nos confirió audiencia sobre el
proyecto de ley denominado: “Ley para Regular las Remuneraciones Adicionales al Salario Base y el
Auxilio de Cesantía en el Sector Público” (anteriormente denominado “Ley para el Ordenamiento de las Retribuciones Adicionales al Salario
Base del Sector Público”) el cual se tramita bajo el expediente n.° 19506.
Esta
Procuraduría, en su OJ-162-2017 del 15 de diciembre de 2017, suscrita por Julio
César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, se refirió a la posibilidad de
regular, por vía legislativa, las condiciones de empleo en todo el sector
público; al alcance de los derechos adquiridos de los servidores públicos; y
realizó observaciones puntuales sobre las normas del proyecto de ley. Luego de ello, indicó que el proyecto de ley no presenta problemas de
constitucionalidad, por lo que su aprobación o no es un asunto de
discrecionalidad legislativa. Se sugirió, en todo caso, analizar las observaciones formuladas en el
pronunciamiento.