Opinión Jurídica : 151 - del 11/12/2017
11
de diciembre del 2017
OJ-151-2017
Señora
Ericka Ugalde
Camacho
Jefa de Área
Comisiones
Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a oficio número CG-139-2017 de 18 de setiembre del 2017, mediante el cual, solicita el criterio respecto al proyecto de
ley denominado “LEY ORGÁNICA DEL
COLEGIO DE FARMACEÚTICOS DE COSTA RICA", el cual, se tramita en el expediente
legislativo número 20.470.
I.- SOBRE LA NATURALEZA DEL CRITERIO QUE SE EMITE
De previo a rendir el análisis
peticionado, valga aclarar que este no constituye un dictamen vinculante, ya
que, lo cuestionado no refiere a actividad de carácter administrativo
desplegada por la Asamblea Legislativa, por el contrario se relaciona con la
función que le endilga la Constitución Política -emisión de leyes-.
En consecuencia, tomando en
consideración la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano
consultante y la materia sometida a nuestro conocimiento, lo vertido se
circunscribe a una opinión jurídica y se emite como una colaboración
institucional en la difícil labor de legislar.
Para efectos de la consulta,
el proyecto se analiza y se comentan únicamente
aquellos artículos o contenidos que lo requieren.
Aunado a lo anterior y como ha
sido criterio reiterado de esta Procuraduría “…al no estarse en los supuestos que prevé el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo
de ocho días hábiles que dicho artículo dispone”.
II.- SOBRE
LA PROPUESTA SOMETIDA A CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR
Las diputadas promoventes del proyecto que nos ocupa en la exposición de
motivos indicaron lo siguiente:
“...Más de cuarenta años después de la de que se diera la única reforma
integral a la Ley Orgánica Del Colegio de Farmacéuticos de Costa
Rica, deviene en indispensable dictar un nuevo cuerpo normativo, que regule en el marco de los requerimientos
actuales el ejercicio de la profesión farmacéutica, lo que supone nuevas reglas
para la integración y funcionamiento de los órganos mediante los cuales la corporación
profesional desarrolle sus cometidos y que permita continuar asumiendo la
fiscalización de los establecimientos farmacéuticos...”
La propuesta se conforma por 55 numerales y 5 transitorios que
modifican en su totalidad el régimen jurídico que tutela el Colegio de
Farmacéuticos (en adelante Colegio) propugnando por reflejar de mejor manera la
realidad actual.
Analizada que fuere
aquella, tenemos que, se presentan eventuales roces de constitucionalidad e
inconvenientes de técnica legislativa. Tocante a la primera, se impone
mencionar que, el cardinal 8 in fine establece:
“...
Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la calidad de
farmacéutico, solo podrán ser desempeñadas por los miembros del Colegio a quienes también se dará preferencia en
aquellos puestos para los cuales estén capacitados especialmente por la
naturaleza de su profesión...”. (El destacado es propio)
Como claramente se sigue de lo
transcrito, la norma concede trato privilegiado a farmacéuticos que, producto
de su conocimiento, puedan ocupar cargos distintos a los que les están
expresamente reservados en razón de su experticia.
Tal preponderancia podría quebrantar el ordinal 33
de la Constitución Política, no solo, porque promueve trato desigual con
profesionales cuyo conocimiento les permitiría postularse para un puesto, sin
la existencia de justificación técnico-material alguna, sino además, ya que,
les impediría a los primeros el acceso a un cargo público.
Téngase presente que, respecto al principio de igualdad, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
“…I.-El principio de igualdad que establece el artículo
33 de la Constitución Política no tiene un carácter absoluto, ya que no concede propiamente un derecho a ser
equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que más bien permite exigir que no se hagan
diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación
jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse entonces un
trato igual cuando las condiciones entre ambos individuos o grupos de
individuos son desiguales…” [1]
Tocante al acceso a cargos públicos, el Tribunal supra mencionado a través del voto 13520-2013 de nueve horas cincuenta y tres minutos del trece de agosto del dos mil trece, dispuso:
“...Esta Sala ha resuelto en referencia a los nombramientos de funcionarios públicos de acuerdo con los artículos 192 y 193 de la Constitución Política la garantía al libre acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y al principio de mérito que el propio constituyente denominó de “idoneidad comprobada”. En razón de lo anterior es que, los concursos públicos destinados a conformar los registros de elegibles que han de servir como base para efectuar nombramientos en propiedad o de forma interina, les permite a las personas interesadas concursar por un nombramiento y enfrentarse con los demás aspirantes en un plano de igualdad mediante una evaluación objetiva de sus antecedentes y condiciones personales. Procedimiento que le confiere al trabajador ejercer su derecho a la libertad de trabajo mediante un acceso en condiciones en igualdad a los puestos públicos... ”
Así las cosas, deviene palmario que, cuando dos sujetos se encuentran en
circunstancias equivalentes tienen derecho a que se les concedan los mismos
beneficios.
En la especie, detentar condición de farmacéutico carece de fuerza necesaria
para desvirtuar la capacidad de otros profesionales que pretendan conformar la
Administración Pública. Lo anterior, claro está, siempre y cuando, la
preparación académica de estos últimos los enmarque como idóneos para el puesto
vacante.
Por su parte, el
numeral 4 inciso x) define dentro de las funciones del
Colegio “... establecer políticas
públicas con las autoridades e instituciones de salud pública...”.
Sin embargo, de conformidad con la interpretación del
cardinal 140 inciso 8) de la Constitución Política, el dictado de aquellas está
reservado al Estado en sentido estricto, recayendo sobre este la competencia
exclusiva para realizar tal acción, por lo que, la viabilidad concedida podría
resultar inconstitucional.
En esta línea, la Procuraduría General de la República, ha
sostenido:
“...Al ser la persona mayor del ordenamiento, le
corresponde al Estado y particularmente dentro de él, al Poder Ejecutivo, una
función de orientación política. En ese sentido, el Poder Ejecutivo dirige la
actividad estatal a fin de orientar las políticas estatales en los diversos
ámbitos de interés público. La función de dirección busca mantener la necesaria
unidad del Estado y ello no puede obtenerse si el Estado no puede lograr que el
resto de entes públicos orienten su actividad de conformidad con las políticas
estatales.
Se ha discutido si por el hecho de estar
contemplada la función de dirección en una Ley, la potestad del Ejecutivo es de
rango legal y no constitucional. Sin embargo, de la jurisprudencia
constitucional en la materia queda claro que la función de dirección es de
rango constitucional y que es de principio. Por consiguiente, es el Ejecutivo
el que debe fijar la política en un área de acción determinada y no a la
inversa.
Recordemos que:
"El Poder Ejecutivo –Gobierno-, como
organización jurídica y política, es el que se encarga de organizar, dirigir y
encauzar a la sociedad en todos sus aspectos político, jurídico, económico y
social. La función ejecutiva es una tarea esencial del Gobierno en sus
distintos órganos o ministerios, como lo es también la directiva política de
fijar los objetivos y metas de la acción coordinada en los demás entes
públicos, proponiendo los medios y métodos para conseguir esos objetivos. Es también
función esencial del Poder Ejecutivo orientar, coordinar y supervisar el
aparato de la Administración (artículo 140, inciso 8 de la Constitución
Política) y dictar normas generales que no son solo simple ejecución de normas
legales sino delimitantes (art. 140.2 , CP.)...".
Sala Constitucional, resolución N. 3089-98 de 15:00 hrs.
del 12 de mayo de 1998.
Procede recordar, además, que incluso la Sala
Constitucional se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de las normas que
atribuyen potestades directivas a órganos distintos del Poder Ejecutivo en
sentido estricto y Presidente de la República. Ningún órgano distinto del
Presidente de la República y en su caso, del Poder Ejecutivo puede ejercer la
potestad de dirección. Las resoluciones Ns. 0919-99 de
9:15 hrs. del 12 de febrero de 1999 y N. 3309-94 de
15:00 hrs. del 5 de julio de 1994 son claras en el
sentido de que la potestad de dirección corresponde al Poder Ejecutivo y no a
la Autoridad Presupuestaria, la cual sólo puede proponer directrices pero no
emitirlas. Cualquier interpretación que tienda a sustraer del Poder Ejecutivo
la competencia para emitir directrices resultaría inconstitucional, de modo que
no puede decirse que corresponde al legislador decidir a qué organismo atribuye
la potestad de fijar políticas dentro de un sector determinado, salvo que la
Constitución disponga lo contrario...” [2]
En idéntico
sentido, el artículo 17 del proyecto,
concretamente, en el apartado g) se encomienda a la Asamblea General del
Colegio “…fijar… salarios mínimos que
deben regir el cobro de servicios que presten los miembros del colegio…”,
labor reiterada en su análogo 41. Ambas disposiciones desatienden que, respecto
a funcionarios públicos, tal competencia constituye política pública, cuyo
ejercicio está reservado al Poder Ejecutivo, –canon 140 incisos 7) y 8) Carta
Magna-.
En esta línea se ha
decantado, la jurisprudencia patria al indicar:
“…En relación con la competencia del Poder
Ejecutivo para la determinación de la política salarial de la Administración
Central, la Sala Constitucional ha señalado:
“VII.-Definida
la política salarial como parte de la política de gobierno, es necesario
reiterar que cuando el constituyente descentralizó el Poder Ejecutivo, procuró
evitar las injerencias arbitrarias y antitécnicas en
cuanto a la gestión de cada una de esas instituciones, definida por ley. Pero
no optó el legislador constituyente por crear un régimen salarial o laboral
segregado del Poder Ejecutivo central, pues no hay duda que el Título XV,
Capítulo Único de la Constitución Política tiene como antecedente inmediato, la
práctica anterior de destituir masivamente a los funcionarios y empleados
estatales con ocasión de cada cambio de gobierno. La antítesis de esta
práctica, entonces es un sistema de servicio público estable, profesional,
permanente, regido por un cuerpo normativo integrado y coherente,
estableciéndose un régimen único de empleo para los servidores públicos que
incluye a la totalidad de las instituciones del Estado, con la excepción hecha del
artículo 156 de la Carta Magna en cuanto al Poder Judicial.
VIII.-Por
ello, ni las potestades de gobierno que hoy ejerce el Poder Ejecutivo Central,
ni las de administración que se reservaron a las entidades descentralizadas,
pretendieron nunca dejar al libre albedrío de éstas últimas la política laboral
y con ello constituir dos o muchos más regímenes de servicio público en
detrimento de los funcionarios y empleados de la administración
central(…)".
IV.-Materia Salarial.- De
los antecedentes transcritos, se colige que al ser la materia salarial parte de
la política de gobierno, corresponde entonces al Poder Ejecutivo adoptar con
carácter vinculante las decisiones en ese campo del sector público centralizado,
quedando las entidades autónomas sometidas a las directrices de carácter
general que en materia de salarios dicte ese Poder de la República. …La
fijación de la política salarial para el sector público, es una competencia
constitucionalmente atribuida al Poder Ejecutivo, de manera que éste no
pude delegarla vía Decreto en la Comisión Negociadora de Salarios del Sector
Público, sin transgredir el artículo 140 inciso 7) de la Constitución Política.“[3]
Igual suerte corre la fijación en análisis para los trabajadores privados, siendo que, el cardinal 57 de la Norma
Fundamental es conteste al señalar que
la definición en estudio debe efectuarse mediante Ley. Así, dispone:
“Todo trabajador tendrá
derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le
procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para
trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación
de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.”
Cumpliendo, entonces, la imposición supra legal, el Código de Trabajo en el numeral 178, define que la determinación en desarrollo debe hacerse por medio de Decreto.
“Los
salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de
vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de
los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya
remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto
público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar sus
respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de
que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le
corresponda.”
De allí que,
constituyendo los Decretos normas de alcance general que, únicamente, puede ser
emitidos por el Poder Ejecutivo, no cabe duda que, tal posibilidad se encuentra
vedada a los Colegios Profesionales.
Respecto a la
técnica jurídica, el cardinal 4 inciso ee), autoriza
al Colegio a “Participar en la toma de
las decisiones políticas que en materia de salud dicten…”, sin embargo, no
indica cómo va a formar parte de estas, ni la vinculatoriedad
con que lo hará. Circunstancias que pueden generar inconvenientes al operador
jurídico al momento de materializar la norma, por lo que, se recomienda se
subsane la omisión.
El numeral 9 en su
epígrafe a) define los requerimientos para incorporarse al Colegio e impone que
el “…Título universitario…deberá ser
reconocido por el Colegio…”, no obstante, no se indican las exigencias que el ente público no estatal determinaría al
efecto, ni remite a la vía reglamentaria. Por lo que, deviene relevante se
realicen los ajustes, tomando en cuenta los artículos 81 y siguientes de la
Carta Magna y la existencia del Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada.
El canon 16 apartado
c) le encomienda a la Asamblea General “fijar los sueldos o dietas de los miembros
de la Junta Directiva, el Tribunal de Honor, el Tribunal Electoral y el Comité
Consultivo”. La utilización indiscriminada de ambas figuras deviene
improcedente en razón de su naturaleza jurídica.
Véase que, la definición de dieta “…deriva de la locución latina dies (día)… el primer sentido en que fue utilizado el vocablo coincide con el de viatico o retribución a los representantes, mandatarios o funcionarios que debían realizar una tarea específica fuera del lugar de su residencia, o simplemente, ya que eran elegidos para desempeñar una función pública, como indemnización por el tiempo…” [4]
En la actualidad, se concibe como “… remuneración por servicios, es decir, estipendio o indemnización patrimonial, esta es la esencia, la naturaleza de la dieta jurídicamente…”
Siendo que, en nuestro medio, el instituto jurídico objeto de estudio, se ha definido de la siguiente forma:
“(…) contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado. El fundamento de las dietas se encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano. ” [5]
De lo expuesto se desprende que, el estipendio en estudio procede ante la participación del sujeto en las deliberaciones del órgano colegiado.
Por su parte, el salario es la contraprestación patrimonial que se
obtiene como resultado de la fuerza laboral otorgada a un tercero y surge
producto de la existencia de relación
patrono –empleado, la cual, se caracteriza por la presencia de horario
salario y subordinación.
A partir de lo
expuesto, resulta evidente que el instituto normativo a utilizar, en el inciso
analizado, refiere a la dieta, no así al salario y por ende, resulta
aconsejable la eliminación de este último.
El cardinal 17
inciso f) otorga competencia a la Asamblea General del Colegio para conocer,
con excepción de materia sancionatoria, los recursos de apelación que se
formulen “...en contra actos de
cualesquiera de los órganos del Colegio, en cuyos casos la resolución de la
Junta Directiva agota la vía administrativa”,
Por su parte, los
ordinales 23 inciso q) y 25 reiteran que
la Junta Directiva conocerá los remedios verticales interpuestos “en contra actos de cualesquiera de los
órganos del Colegio y dará por agota la vía administrativa”
Sobre el particular,
se impone mencionar que, el agotamiento de la vía administrativa conlleva, por
antonomasia, que la discusión del asunto
que genera disconformidad finalizó de manera definitiva, cuando menos en la
primera.
De suerte tal que,
resulta inviable jurídicamente que agotada la vía administrativa por la Junta Directiva, la Asamblea General
se avoque a conocer lo por esta resuelto en los términos del artículo 17 recién
citado.
En otro orden de
ideas, el canon 18 concede “fuerza de sentencia ejecutoria” a resoluciones de la Asamblea General del
Colegio, es decir, les otorga carácter de cosa juzgada material.
Empero, descuida que
el instituto jurídico utilizado comprende imposibilidad legal de conocer en
otra sede lo analizado en la resolución
que adquirió la condición supra mencionada.
En este sentido, ha decantado la jurisprudencia patria al señalar:
“… No puede dejarse de lado que
la cosa juzgada, como institución procesal,
tiene, como principal propósito, evitar el enervamiento de decisiones firmes y definitivas,
pero también, como necesaria inferencia, no permitir la multiplicación de
discusiones sobre un mismo conflicto. Por lo mismo, no importa tanto para
determinar si hay cosa juzgada que
los conflictos se ventilen en vías diferentes, sino la realidad que se trasunta
detrás de la forma o de las palabras…” [6]
Bajo esta
inteligencia, no resulta posible legalmente endilgar la fuerza dicha a una
decisión que perfectamente puede valorarse y ser modificada en vía judicial.
El artículo 28
aparte a), apunta dentro de las funciones del secretario “supervisar las actas” obviando que, la conducta asignada por
excelencia a aquel es consignar en el
documento que nos ocupa las deliberaciones de la Cámara.
Téngase en cuenta
que el vocablo utilizado conlleva “Ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros”[7], por su parte consignar involucra “Establecer algo por escrito, teniendo en
cuenta cierta formalidad jurídica”[8], es decir, con la redacción
actual el secretario controlaría el trabajo del sujeto que confeccionaría el
acta, situación que, en apariencia, no
se conforma con el espíritu del proyecto. De suerte tal que, se recomienda
realizar la modificación reseñada.
El canon 32 del proyecto
define las funciones del Tribunal de Honor, puntualmente, indica “…realizar la instrucción y resolver por el
fondo de los procedimientos disciplinarios…”, no obstante, omite indicar
que tal labor puede efectuarse, previo estudio de la Junta Directiva, la cual,
analiza la denuncia planteada y si encuentran mérito la remite al Tribunal
citado -numeral 23 inciso n)-
Consecuentemente con lo expuesto, se aconseja subsanar el vacío dicho.
Conjuntamente, el
documento en desarrollo faculta a la Asamblea General para remover miembros del
Tribunal Electoral –canon 33-, a
pesar de tal circunstancia, no define el procedimiento a seguir para tal
conducta, imprevisión que puede provocar inconvenientes al operador jurídico.
En este orden de
ideas, el cardinal 35 concede recurso de apelación a las resoluciones emitidas
por el Tribunal Electoral, señalando que será conocido por ese mismo órgano. Tal vialidad conlleva
yerro técnico, por cuanto, la naturaleza jurídica del remedio citado impone su
conocimiento por órgano distinto del que emite la decisión y, por regla de
principio, le es superior.
De allí que,
habiendo otorgado la facultad de resolver la disconformidad planteada al mismo cuerpo colegiado que resolvió lo
debatido, no cabe duda que, la oposición formulable
es la de revocatoria y no así apelación.
El artículo 43
autoriza a la Junta Directiva a designar fiscales que verificaran el ejercicio
profesional y los establecimientos farmacéuticos, empero, no define la
modalidad laboral bajo la que serán contratados o mínimamente si esta quedará a
la discreción de la primera, por lo que, se recomienda aclarar el punto.
Por último, tocante
a la conformación patrimonial del Colegio, el epígrafe c) del artículo 53
incluye “Los honorarios devengados por
servicios y consultas técnicas…”, sin
embargo, dentro de las competencias otorgadas al Colegio – artículo 3- no se enmarca la
contraprestación económica a terceros por venta de trabajos profesionales,
tampoco se hace referencia a este extremo en otro apartado del proyecto.
Resulta, por consiguiente, relevante incluir la comercialización supra citada
como una función más de la Corporación Profesional.
De suerte tal que, el proyecto en análisis, podría contener roces de constitucionalidad y se
recomienda revisar la técnica jurídica.
III.- CONCLUSIÓN
En los términos
planteados, se observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad y se recomienda revisar la técnica jurídica. No
obstante, la aprobación final
del proyecto analizado, resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
[1] Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2007-14583 de a las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del doce de octubre del
dos mil siete.
[2] Procuraduría General
de la república, Opinión jurídica número 001-2001 del 3 de enero del 2001.
[3] Sala Constitucional, resolución número 2001-01822 de las quince horas
con cuarenta y seis minutos del siete de marzo del dos mil uno
[4] Editorial
Bibliográfica Argentina, Enciclopedia Jurídica Omeba,
Tomo VIII, pág. 823.
[5] Procuraduría
General de la República, dictamen número C-427-2008 del 3 de diciembre de 2008.
[6] Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil De Hacienda, voto número 000048-F-TC-2012 de once horas veinte minutos del cuatro de setiembre de dos mil doce
[7] Real academia
Española, Diccionario de la lengua Española, Edición del tricentenario
[8] Grupo Latino
Editores, Diccionario Hispanoamericano de Derecho, pág.398
OJ-151-2017
PROYECTO DE LEY DENOMINADO LEY
ORGÁNICA DEL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA
La Licenciada Ericka
Ugalde Camacho, Jefa de Área, Comisiones
Legislativas III, mediante oficio número CG-139-2017
de 18
de setiembre del 2017, solicita
criterio respecto a proyecto supra mencionado, el cual, se tramita en
expediente legislativo número 20.470.
Analizada que fuere la
propuesta, sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante
Opinión Jurídica número OJ-151-2017
del 11 de diciembre del 2017, suscrito por Laura Araya Rojas, se
concluyó lo siguiente:
En los términos planteados, se observa la existencia de posibles roces
de constitucionalidad y se
recomienda revisar la técnica jurídica. No obstante, la aprobación
final del proyecto analizado, resulta resorte
exclusivo de los señores (as) diputados (as).