Dictamen : 312 - del 15/12/2017
15 de diciembre del 2017
C-312-2017
Licenciada
Guisella Zúñiga Hernández
Coordinadora del Concejo Municipal y Secretaria
Municipalidad de Cartago
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General, damos respuesta a su oficio N.° SGC-MEM-937-17 del 27 de
setiembre del 2017, mediante el cual se hace de nuestro conocimiento el acuerdo
del Consejo Municipal de la Municipalidad de Cartago celebrado el 5 de
setiembre del 2017, acta N.° 103-2017, artículo N.° XXIV, en el que se consulta
“sobre las facultades que tienen las
comisiones para convocar al señor auditor a las sesiones de las comisiones en
forma directa.”
La consulta se acompaña del
criterio legal N.° UR- OF-157-2017 del 5 de setiembre del 2017 emitido por la
Asesoría Legal de la Municipalidad de Cartago.
I.-
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL ASUNTO CONSULTADO
Los artículos 1, 3 inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República establecen la naturaleza jurídica, la función asesora
de este órgano asesor y su excepción; al respecto, las normas citadas disponen:
“Artículo 1.-
Naturaleza
Jurídica: La Procuraduría General de la Republica es el órgano superior,
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Publica, y el representante
legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
“Artículo 3.-
Atribuciones.
Son atribuciones de la Procuraduría General de la Republica:
(…)
b)
Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de las
cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. (…)”
“Artículo 4.-
Consultas:
Los órganos de la administración pública por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente”.
“Artículo 5. –
Casos
de excepción. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son
consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una
jurisdicción especial establecida por ley.”
De conformidad con
en el numeral 5, el ejercicio de nuestra función consultiva no puede sobrepasar
los límites de competencia. Por ello, no podemos entrar a conocer asuntos
jurídicos propios de otros órganos con competencia exclusiva y excluyente.
En la especie, se
solicita determinar los alcances de las competencias de
un Auditor, específicamente, si dentro de sus funciones están acudir o no a una
comisión.
Es claro que la consulta plantea un tema de
control interno y, por ende, es la Contraloría General de la República la que
debe pronunciarse, por cuanto tiene la competencia exclusiva y prevalente, en razón de la materia.
II.
Sobre la competencia consultiva, prevalente y exclusiva de la Contraloría
General de la República
Esta Procuraduría ha expresado que las consultas
relativas a la materia de control interno y al ejercicio de labores de
auditoría, por razones de competencia en razón de la materia, deben ser
resueltas por la Contraloría General de la República. Cabe hacer mención en
este punto de nuestro dictamen N° C-302-2007 del 28 de agosto de 2007, el cual
indica al efecto:
“(…) La Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas
reformas, establece varios requisitos de admisibilidad para el ejercicio de
nuestra competencia consultiva.
Concretamente, en los artículos 1, 3 inciso b)
y 4, se enuncian la naturaleza jurídica y las funciones de este órgano asesor:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es
el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública,
y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.
Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
“Artículo 3.-
Atribuciones.Son atribuciones de la Procuraduría General
de la República:
b) Dar informe,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.
Artículo 4.- Consultas:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente”.
Si bien es cierto las
anteriores disposiciones son las que marcan las pautas para que esta
Procuraduría ejercite su función consultiva, lo cierto es que las mismas no
deben ser analizadas de forma aislada. Es por ese motivo que este Órgano Asesor
ha procurado sentar, en varios de sus pronunciamientos, los criterios que la
limitan a no evacuar consultas, cuando el propio Ordenamiento Jurídico ha
atribuido tal labor a un órgano especializado de la Administración Pública.
En este sentido,
hemos desarrollado la competencia prevalente y exclusiva que ostenta la
Contraloría General de la República respecto al tema de los fondos públicos, de
manera que mediante dictamen C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000 (en el
mismo sentido en el dictamen C-085-2005 del 25 de febrero de 2005) se dispuso:
“En relación con la
segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista
de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido,
de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes,
ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año,
expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado
constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente,
de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios
que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el
citado artículo 12 que establece: "La Contraloría General de la República
es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento
obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos
pasivos que se le opongan (…)”.
Tanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, No. 7428, como la Ley General de Control Interno, No. 8292, con
el fin de proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier
pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal, entre otros
fines, han establecido la obligatoriedad para que las administraciones activas
cuenten con un sistema de control interno. En ese sentido, se dispone en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República que:
“ARTÍCULO 4.-AMBITO
DE SU COMPETENCIA la Contraloría General de la República ejercerá su
competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública
(…).
Los criterios que
emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia,
serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o
fiscalización.”
“Artículo 26. —Potestad sobre auditorías internas. La Contraloría
General de la República fiscalizará que la auditoría interna de los entes y
órganos sujetos a su competencia institucional, cumpla adecuadamente las
funciones que le señala el ordenamiento jurídico que la regula (…).”
“ARTÍCULO 29.-
POTESTAD CONSULTIVA
La Contraloría
General de la República evacuará las consultas que le dirijan los órganos
parlamentarios o cuando lo soliciten al menos cinco diputados, que actúen
conjuntamente, y los sujetos pasivos”
De las normas transcritas,
podemos concluir que:
· Las auditorías internas
están sometidas a la fiscalización de la Contraloría General de la República;
· La Contraloría
General de la República tiene competencia para analizar el ámbito competencial
de esas auditorías internas;
Continuando con el
análisis normativo, la Ley General de Control Interno dispone lo siguiente:
Artículo 1º—Contenido
y ámbito de aplicación. Esta Ley establece los criterios mínimos que deberán
observar la Contraloría General de la República y los entes u órganos sujetos a
su fiscalización, en el establecimiento, funcionamiento, mantenimiento,
perfeccionamiento y evaluación de sus sistemas de control interno.
Artículo 3º—Facultad
de promulgar normativa técnica sobre control interno. La Contraloría General de
la República dictará la normativa técnica de control interno, necesaria para el
funcionamiento efectivo del sistema de control interno de los entes y de los
órganos sujetos a esta Ley. Dicha normativa será de acatamiento obligatorio y
su incumplimiento será causal de responsabilidad administrativa.
La normativa sobre
control interno que otras instituciones emitan en el ejercicio de competencias
de control o fiscalización legalmente atribuidas, no deberá contraponerse a la
dictada por la Contraloría General de la República y, en caso de duda,
prevalecerá la del órgano contralor.
“Artículo 9º—Órganos
del sistema de control interno. La administración activa y la auditoría interna
de los entes y órganos sujetos a esta Ley, serán los componentes orgánicos del
sistema de control interno establecido e integrarán el Sistema de Fiscalización
Superior de la Hacienda Pública a que se refiere la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.”
“Artículo 23.
—Organización. La auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo
disponga el auditor interno, de conformidad con las disposiciones, normas,
políticas y directrices que emita la Contraloría General de la República, las
cuales serán de acatamiento obligatorio.
Cada auditoria
interna dispondrá de un reglamento de organización y funcionamiento, acorde con
la normativa que rige su actividad. Dicho reglamento deberá ser aprobado por la
Contraloría General de la República, publicarse en el diario oficial y
divulgarse en el ámbito institucional.”
Sobre las relaciones que se derivan entre la
Contraloría General de la República y las unidades de auditoría interna, hemos
precisado:
“De la línea
interpretativa sobre el numeral 4° de nuestra Ley Orgánica que deriva de la
anterior transcripción, es oportuno analizar su consulta. Para ello, estimamos
indispensable citar el artículo 22 de la Ley General de Control Interno, mismo
que es aludido en su oficio como fundamento para la gestión que nos ocupa:
“Artículo 22.—Competencias. Compete a la auditoría interna,
primordialmente lo siguiente:
a) Realizar
auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos
públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos
especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente
auditorías o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de
acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, en el tanto estos se originen en
transferencias efectuadas por componentes de su competencia institucional.
b) Verificar el
cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su
competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas
que sean pertinentes.
c) Verificar que la
administración activa tome las medidas de control interno señaladas en esta
Ley, en los casos de desconcentración de competencias, o bien la contratación
de servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar regularmente la
operación efectiva de los controles críticos, en esas unidades desconcentradas
o en la prestación de tales servicios.
d) Asesorar, en
materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a los
órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas
conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.
e) Autorizar,
mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban
llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a
criterio del auditor interno, sean necesarios para el fortalecimiento del
sistema de control interno.
f) Preparar los
planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que
establece la Contraloría General de la República.
g) Elaborar un
informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las
recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la
República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos,
cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se
presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.
h) Mantener
debidamente actualizado el reglamento de organización y funcionamiento de la
auditoría interna.
i) Las demás competencias
que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las
limitaciones que establece el artículo 34 de esta Ley.”
Es criterio de este
Órgano Asesor que las competencias que están llamadas a desarrollar las
auditorías internas tienen una marcada relación con las acciones de control y
vigilancia de la Hacienda Pública, entendido éste último concepto bajo la
inteligencia del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República (Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994). Igualmente se desprende
dicha afirmación de otras competencias a que se alude en la Ley General de
Control Interno (vg., artículo 8 en cuanto define el
conjunto de objetivos que persigue el sistema de control interno, incluyendo:
“a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida,
despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. b) Exigir confiabilidad
y oportunidad de la información. c) Garantizar eficiencia y eficacia de las
operaciones y d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.”); todo bajo
el concepto “funcional” de auditoría interna: “La auditoría interna es la
actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente
u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye
a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un
enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la
administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las
entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la
auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la
actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta conforme
al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.” (artículo
21, ibid) (…)” (La negrita no corresponde al
original)
En un caso similar al consultado en el presente asunto, sobre la asistencia del auditor
interno a las sesiones de Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción la Contraloría General de la
República, en el oficio N.° DJ-0323-2011 del 22 de marzo del 2011,
concluyó lo siguiente:
“En
materia de control y fiscalización de la Hacienda Pública, como lo es el sistema
de control interno y lo relativo al funcionamiento de la auditoría interna,
resulta categóricamente obligatoria la aplicación de la normativa técnica que
emite este órgano contralor, dentro de las facultades o competencias
constitucionales y legales, a los sujetos que integran la Hacienda Pública.
Corresponde, entonces, a los entes y órganos públicos sujetos a la Ley General
de Control Interno, cumplir con las disposiciones de orden técnico dictadas en
las distintas materias.
2.
La disposición prevista en el punto 2.3.2, inciso b), párrafo cuarto, de las
mencionadas directrices indicadas que imposibilita la participación permanente
del auditor interno en las sesiones del jerarca, deriva de la Ley General de
Control Interno, específicamente, de los artículos 21, 22 y 25, en los que se
establece la objetividad e independencia con que los funcionarios de la
auditoría interna, en especial el auditor, deben regir su accionar.
3.
La participación del auditor interno en dichas sesiones no puede ser permanente,
mientras no exista disposición expresa, con rango de ley, que así lo habilite.
La asistencia permanente a las sesiones de Junta Directiva, por parte de la
auditoría interna solamente puede ser posible por mandato legal expreso.
4.
La participación del auditor interno a las sesiones puede darse por acuerdo
general del órgano colegiado solicitando su participación (bajo el entendido de
que esa asistencia no podrá ser con carácter permanente para no afectar su
independencia y objetividad). La asistencia ocasional del auditor interno a las
sesiones del jerarca, es factible cuando el jerarca así lo solicite
explícitamente, para brindar asesoría en temas de su competencia, tomando en
consideración las condiciones expuestas en las que se debe brindar la misma.
5.
Además, el auditor interno tiene plena libertad para asistir a cualquier sesión
siempre y cuando así lo estime necesario y conveniente para el desempeño de sus
funciones, esto en asuntos propios de su competencia o cuando por iniciativa
propia estime necesario gestionar su asistencia, en calidad de asesora, ante la
Junta Directiva, para la atención de un asunto propio de sus funciones. Esta
posibilidad se deriva como consecuencia de la potestad que tiene el auditor
interno de tener acceso directo a toda clase de información y documentos de los
entes u órganos de su competencia institucional, así 12 como solicitar
directamente a cualquier funcionario de cualquier nivel jerárquico, la
información y colaboración que demande el ejercicio de la auditoría interna
(artículo 33 de la Ley de Control Interno).”
Consecuentemente con lo expuesto,
el tema consultado compete a Contraloría General de la República; por lo que
con la finalidad de no traspasar los límites en el ejercicio de nuestra función
consultiva nos inhibimos de emitir el criterio solicitado para respetar la
competencia consultiva prevalente y exclusiva de la Contraloría General de la
República.
III.- CONCLUSIÓN
1.- La consulta no cumple con los requisitos de admisibilidad
señalados por nuestro ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia
administrativa en tanto el tema que nos
consulta se subsume dentro del ámbito de control interno, por consiguiente, es
a la Contraloría General de la República a quien compete la resolución de este
asunto.
2.- Esta Procuraduría no puede sobrepasar el límite de su
competencia establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.
Le corresponde a la Contraloría General de la República, con base en las
atribuciones constitucionales y legales que posee, pronunciarse.
Atentamente,
Guiselle Jiménez Gómez
Procuradora
GJG/jlh
C-312-2017
Inadmisibilidad
de la consulta
Mediante oficio N.° SGC-MEM-937-17 del 27 de setiembre del 2017 se hace de
nuestro conocimiento el acuerdo del Consejo de la Municipalidad de Cartago
celebrado el 5 de setiembre del 2017, acta N.° 103-2017, artículo N.° XXIV, en
el que se consulta “sobre las facultades
que tienen las comisiones para convocar al señor auditor a las sesiones de las
comisiones en forma directa.”
Por medio del dictamen C-312-2017 del 15 de diciembre del 2017 la
Procuraduría declaró inadmisible la consulta por cuanto no cumple con los
requisitos de admisibilidad señalados por nuestro ordenamiento jurídico y por
la jurisprudencia administrativa en tanto el tema que nos consulta se subsume dentro del ámbito de control interno, por
consiguiente, es a la Contraloría General de la República a quien compete la
resolución de este asunto.