Opinión Jurídica : 153 - del 14/12/2017
14 de diciembre de
2017
OJ-153-2017
Señora
Flor Sánchez Rodríguez
Jefa de Área
Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, nos es grato referirnos a su oficio N° DH-72-2016 del
28 de setiembre del 2016, en el cual se requiere el criterio de este Órgano
Asesor sobre el proyecto de ley denominado “MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3
INCISO A), 6, 23, 44 Y 47 DE LA LEY N° 9222 LEY DE DONACIÓN Y TRANSPLANTE DE
ÓRGANOS Y TEJIDOS HUMANOS, PUBLICADA EL 22 DE ABRIL DE 2014 Y DEL ARTÍCULO 53
DE LA LEY N° 9095 CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y CREACIÓN DE LA COALICIÓN
NACIONAL CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y LA TRATA DE PERSONAS
(CONATT), PUBLICADA EL 08 DE FEBRERO DE 2013”, tramitado bajo el expediente
legislativo N° 19.798.
El documento que a continuación se
expone constituye una opinión jurídica de la Procuraduría General de la
República, por lo que no resulta de acatamiento obligatorio para la Asamblea
Legislativa, por no ser Administración Pública.
Asimismo, el plazo de ocho días
otorgado para evacuar la consulta no es vinculante para esta Procuraduría, en
razón de no corresponder a ninguno de los supuestos del artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
RESUMEN
DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA
El proyecto plantea la modificación de 2
leyes: la N° 9222 “Ley de Donación y
Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos” y la N° 9095 “Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional
contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT)”.
En relación con la primera norma se pretende
excluir las córneas dentro de la definición de órgano; eliminar la prohibición
de identificar a los receptores de órganos o tejidos; con respecto a la
donación post-mortem se varía del consentimiento expreso al consentimiento
presunto; y en cuanto a la Secretaría Ejecutiva Técnica de Donación y
Trasplante de Órganos y Tejidos, la establece como adscrita al Despacho del
Ministro de Salud, y además, precisa su conformación.
Por su parte, con la reforma a la ley N°
9095 se persigue destinar un porcentaje del impuesto que financia al Fondo
Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes al
Consejo Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos y al Banco de
Ojos de la Caja Costarricense de Seguro Social.
II.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
Para regular la obtención con
fines terapéuticos de órganos y tejidos de personas fallecidas, existen 2
grandes modelos cuya base de distinción radica en torno a si fue externada o no
su anuencia a ser donantes.
Así, por un lado se encuentra
el modelo del “consentimiento expreso”,
que dispone que únicamente es posible la extracción de
órganos y tejidos si la persona en vida manifestó su deseo en constituirse como
donante.
En el otro extremo de esa
posición se encuentra el “consentimiento
presunto” el cual parte de que toda persona desea ser donante salvo que
haya expresado su negativa.
Básicamente, se puede considerar una especie de silencio positivo.
En realidad, no todos los
ordenamientos se han decantado por una aplicación pura de uno u otro modelo,
sino que los han matizado, principalmente al conceder a los familiares la
facultad de oponerse o autorizar la donación ante la ausencia de declaración en
vida del fallecido.
En Costa Rica, a tenor de la
ley N° 9222 del 13 de marzo del 2014 “Ley
de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos”, aplica el
consentimiento expreso y se reconoce la posibilidad de los familiares del
difunto de autorizar la donación en caso de faltar evidencia acerca de la
voluntad de este (en similares términos se reguló en la derogada ley N° 5560
del 20 de agosto de 1974 “Ley de
Trasplantes en Seres Humanos”).
En
concreto, la norma indica:
“Artículo
23: La obtención de órganos y tejidos de donantes fallecidos para fines
terapéuticos podrá realizarse siempre y cuando la persona fallecida, de la que
se pretende extraer órganos y tejidos, haya manifestado su anuencia en vida”.
“Artículo
24: En caso de que en el expediente del fallecido o en sus documentos o
pertenencias personales no se encontrara evidencia de su anuencia en vida de
donar sus órganos y tejidos, se procederá a facilitar a sus parientes por
consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad en primer grado del difunto,
la información necesaria acerca de la naturaleza e importancia de este
procedimiento, a fin de que sean ellos quienes den su consentimiento informado
escrito”.
Es de interés advertir que la
ley N° 7409 del 12 de mayo de 1994 “Autoriza
Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos Humanos”, derogada por la N°
9222, establecía el consentimiento presunto, y no contemplaba la posibilidad de
los familiares del fallecido de negarse a la extracción de los órganos o
tejidos.
Incluso, el texto original del proyecto
de ley que originó la ley N° 9222 (expediente N° 18.246), mantenía el
consentimiento presunto, aunque sujeto a la posibilidad de realizar la ablación
a la anuencia de los familiares (artículos 23 y 24).
No obstante, mediante las
mociones aprobadas N° 14-8 y 15-8 se varió al modelo vigente.
En el proyecto en estudio se
procura regresar al sistema del consentimiento presunto, aunque no resulta
claro para este Órgano Asesor si el objetivo del diputado proponente es que lo
sea de una forma “pura” (como lo
disponía la derogada ley N° 7409), o condicionada a la autorización de los
familiares.
Lo anterior debido a que en la
exposición de motivos del proyecto no se indica concreta y expresamente si la
intención es reconocer poder de decisión a los familiares. Más bien, de su lectura se infiere una
inclinación a excluirlos del proceso de donación de órganos, y así parece
reafirmarse al examinar lo argumentado por el diputado proponente en la sesión
ordinaria N° 8 del 21 de setiembre del 2016 de la Comisión Permanente Especial
de Derechos Humanos.
A pesar de lo indicado, lo
cierto es que el proyecto no contempla una derogación o modificación del
numeral 24 de la ley N° 9222, por lo que la conjugación entre este y el texto
propuesto para el artículo 23 resultaría en la implementación del
consentimiento presunto, pero sujeto a la aquiescencia de los familiares.
Ahora bien, la adopción del
modelo de consentimiento expreso o presunto ha sido objeto de un intenso debate
a nivel doctrinario sobre las implicaciones éticas de cada uno, que giran
primordialmente en torno a si resulta preponderante el derecho de la persona de
poder disponer de su propio cuerpo, así como el respeto de su libertad
religiosa (consentimiento expreso); o por el contrario, si debe privilegiarse el interés público
contenido en la posibilidad de obtener los órganos, tejidos o células
necesarios para salvar o mejorar la vida de otros miembros del colectivo social
(consentimiento presunto).
La Corte Constitucional de
Colombia en la sentencia N° C-933/07 hace mención de las dos aristas que
existen en torno a la donación y trasplante de órganos post- mortem:
“La Corte Constitucional mediante la
sentencia C-810 de 2003 (..), tuvo la oportunidad de plantear de manera general algunos de los
interrogantes ético-jurídicos y ético-médicos más relevantes que suscita el
tema de la donación y trasplante de órganos en el mundo contemporáneo.
(…)
Con relación a la libertad de decisión o
consentimiento para la ablación y trasplante de órganos, esta Corte planteó
también los diferentes interrogantes que surgen de esta cuestión, esto es, si
lo que resulta ética y jurídicamente justificable es el consentimiento expreso
frente a la donación de órganos y a falta de éste la presunción de oposición a
la ablación de órganos después de la muerte; o si por el contrario, el Estado
tiene derecho a disponer del cadáver y realizar la extracción de órganos aún en
contra de la voluntad de la persona fallecida expresada en vida o la de sus
familiares; o en un tercer escenario, si a falta de la voluntad expresa de la
persona en vida, resulta justificado que proceda la figura del consentimiento
presunto o la también llamada presunción legal de donación, y adicionalmente,
si para que opere una tal presunción legal de donación se debe respetar y
proteger el derecho de la familia de oponerse a la extracción de los órganos
del cadáver del familiar fallecido. Respecto de esta problemática la Corte
planteó:
“En
otros eventos, las preguntas están asociadas a la libertad del consentimiento
para donar o recibir trasplantes. Por ejemplo, ¿puede utilizarse como criterio
válido para poder tomar órganos de una persona muerta el hecho de que ésta no
haya objetado en vida a ese procedimiento (consentimiento presumido)? O, por el
contrario, ¿debe haber habido una manifestación expresa de esa persona que
autorizaba el trasplante en caso de fallecer? ¿O corresponde esa decisión a los
familiares de la persona fallecida? ¿Podrían esos familiares negar un
trasplante, cuando la persona en vida lo había autorizado? ¿Podría considerarse
que, debido a la escasa oferta de órganos para trasplante, la sociedad en
general, y las personas que requieren trasplante en concreto, tienen derecho a
remover los órganos de un cadáver, incluso si la persona en vida se había
opuesto a esa práctica?”
Para la solución de estos interrogantes es
necesario un análisis iusfilosófico y constitucional
relativo a la protección del principio de libertad o cláusula general de
libertad, y su conciliación con el principio de solidaridad social y la figura
de la función social del cadáver. Así mismo, junto con los problemas relativos
al libre consentimiento de la persona o sus familiares para la donación
post-mortem están estrechamente relacionados el tema de la libertad de conciencia,
religioso y de cultos, así como el problema jurídico respecto de a quién
corresponde el derecho de disposición sobre un cadáver, si al Estado o a la
familia del fallecido.
En este sentido y en relación cercana con el
problema del consentimiento de la donación de órganos y el derecho de libertad
se encuentra el tema de la pluralidad de concepciones de vida y de lo bueno por
parte de los ciudadanos, la diversidad de concepciones ideológicas, filosóficas
y religiosas, las cuales, dependiendo de la particular cosmovisión que
desarrollen pueden dar lugar tanto a la aprobación como a la desaprobación de
la donación y trasplante de órganos post-mortem. Esta problemática tiene que
ver directamente tanto con la protección del derecho constitucional a la libertad
de conciencia, religiosa y de cultos, así como con el papel neutro e imparcial
del Estado liberal y constitucional de derecho frente a las concepciones de lo
bueno de sus ciudadanos, las cuales hacen parte del desarrollo del derecho de
libertad y autonomía de éstos. Frente a los interrogantes que suscita el tema
de las concepciones religiosas o filosóficas frente a la donación post-mortem
planteaba la Corte en la sentencia C-810 de 2003:
“Fuera
de esas preguntas, que expresan difíciles problemas éticos sobre el desarrollo
de las donaciones de órganos y tejidos, algunas personas o grupos culturales o
religiosos han planteado objeciones éticas generales a la idea misma del
trasplante, o al menos, a la donación y trasplante de ciertos órganos. Para
algunos, no existe realmente una definición de muerte lo suficientemente segura
que impida que realmente en un trasplante de un órgano vital (corazón, hígado, etc) se esté matando a una persona viva para mejorar la
salud de otras. Para estos enfoques, ni siquiera la noción de muerte cerebral
total es satisfactoria, y por ello consideran que todo trasplante es antiético,
pues implica usar a una persona para satisfacer necesidades de otras personas,
lo cual viola la dignidad humana, ya que convierte a un individuo en un simple
instrumento del bienestar de otros.
Igualmente, esta Corte ha evidenciado la
existencia de distintas posturas ético-jurídicas y filosóficas respecto del
derecho de disposición alegado frente a un cadáver. De este modo la Corte ha
sostenido:
“Otros
enfoques, consideran que aun si la persona ha muerto, no es posible remover
órganos o tejidos del cadáver, incluso si ésta en vida había autorizado esa
práctica, por cuanto ello implicaría una profanación del cuerpo de quien ha
fallecido, que vulnera post-mortem su dignidad. Algunas personas y grupos
fundamentan además esa posición con base en argumentos religiosos que, según su
parecer, prohíben la remoción de órganos y tejidos de personas fallecidas….
Por el
contrario, frente a la anterior posición, que defendería una cierta
inviolabilidad de los cadáveres, que haría imposible el trasplante de órganos
removidos de personas fallecidas, otros teóricos y analistas defienden una
posición radicalmente distinta. Según su parecer, cuando una persona fallece,
su cuerpo se convierte en una suerte de bien de dominio público, ya que la
persona como tal ha dejado de existir. Por ello consideran que la sociedad
puede extraer todos los órganos de un cadáver que sean necesarios para salvar,
o mejorar, la vida de quienes requieren trasplantes, incluso si la persona en
vida se había opuesto al trasplante de sus órganos, por cuanto el cuerpo de la
persona fallecida ha pasado a ser de dominio colectivo. En esta óptica, ni
siquiera los familiares podrían oponerse a la remoción de los órganos, pues el
cadáver no es de su propiedad”.
En virtud de lo expuesto, es
indudable que existen una multiplicidad de
consideraciones sociales, médicas y culturales que permean la donación de
órganos, tejidos o células, en uno u otro sentido.
En esa línea, en el comentario
al Principio Rector 1 de los “Principios
Rectores de la OMS Sobre Trasplante de Células, Tejidos y Órganos Humanos”,
emitidos por la Organización Mundial de la Salud (aprobados por la 63ª Asamblea
Mundial de la Salud, mayo de 2010, resolución WHA63.22), se indica:
“El
consentimiento es la piedra angular ética de toda intervención médica. Compete
a las autoridades nacionales definir, de conformidad con las normas éticas
internacionales, el proceso de obtención y registro del consentimiento relativo
a la donación de células, tejidos y órganos, el modo en que se organiza la
obtención de órganos en su país y la función práctica del consentimiento como
salvaguardia contra los abusos y las infracciones de la seguridad.
El consentimiento
para la obtención de órganos y tejidos de personas fallecidas puede ser
“expreso” o “presunto”, lo que depende de las tradiciones sociales, médicas y
culturales de cada país, como, por ejemplo, el modo en que las familias
intervienen en la adopción de decisiones sobre la asistencia sanitaria en
general (…)”.
A
criterio de este Órgano Asesor, la adopción de uno u otro modelo de
consentimiento es un asunto de política legislativa. Es evidente que el modelo del consentimiento
presunto propuesto en este proyecto tiene como efecto práctico aumentar la tasa
de donantes debido a la escasez de ellos, teniendo como norte principios de
solidaridad social, ya que con los órganos de la persona fallecida se pueden
beneficiar y salvar muchas vidas, para quienes un trasplante es la única opción.
Sin
embargo, si los señores diputados se decantan por establecer el consentimiento
presunto, deben valorar si desean conceder a los familiares poder de decisión
alguno con respecto al cuerpo del fallecido.
De no ser así, es indispensable derogar o modificar el artículo 24 de la
ley N° 9222.
Con respecto a las restantes reformas
propuestas en el proyecto de ley, se realizan las siguientes observaciones:
-
Es correcto excluir las córneas dentro de la
definición de órgano, ya que en realidad se tratan de un tejido ocular.
-
No es conveniente revelar la identidad del
receptor. La Organización Mundial de la
Salud, en el Principio Rector 11 de los “Principios Rectores de la OMS Sobre
Trasplante de Células, Tejidos y Órganos Humanos”, establece que se debe
garantizar siempre el anonimato personal y la privacidad de los donantes y
receptores. Además, no es cierto que
mostrar el rostro de los receptores necesariamente implique mejorar la tasa de
donación. Por ejemplo, se reitera el
caso español, que a pesar de prohibir la identificación de los donantes y
receptores, son líderes en la materia.
Al contrario, la Organización Nacional de Trasplantes (ONT)[1] ha señalado que es fundamental que no se revelen datos que pueden
invadir la intimidad del donante y del receptor ya que estas filtraciones
pueden afectar a las donaciones, en razón de que la difusión de datos
relacionados con los implicados podría desanimar en el futuro tanto a posibles
candidatos como a sus familias, que no estarían dispuestas a someterse a una
identificación pública una vez concluida la intervención[2].
-
En relación con la reforma propuesta al artículo 44,
se advierte que podría entorpecer las labores encomendadas a la Secretaría
Ejecutiva Técnica de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos. Sobre el punto en cuestión se recomienda
valorar lo indicado por el Ministerio de Salud en el oficio N° DM-FG-4597 del
11 de octubre del 2016, sobre la conveniencia de que esa Secretaría esté
adscrita “a la Dirección a cargo de los
Servicios de Salud del Ministerio de Salud”. Señalan que esa propuesta “se sustenta en lo establecido en la
estructura administrativa del Ministerio de Salud y en sus funciones rectoras,
siendo competencia de la Dirección de Garantía de Acceso a los Servicios de
Salud[3], la normalización, evaluación, planificación y
vigilancia de los servicios de salud. Todas estas funciones son establecidas
por la referidas Ley No. 9222 a la Secretaría Ejecutiva Técnica de Donación y
Trasplante de Órganos y Tejidos, motivo por el cual se considera que ésta debe
pertenecer en la Dirección de este Ministerio a cargo de los servicios de salud”.
-
La extracción ilícita de órganos no puede equipararse
con la donación de órganos. Mientras la
primera -por razones obvias- se trata de una conducta contraria a derecho, la
otra es un acto de generosidad. En ese
tanto, si se pretende destinar parte de la fuente de ingreso del Fondo Nacional
contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (FONATT), se
requiere una modificación del texto actual del artículo 53, ya que con claridad
indica que la constitución y los dineros del Fondo serán destinados única y
exclusivamente a asuntos relacionados con la trata de personas.
-
Deben los señores legisladores ponderar el impacto que
pueda ocasionar al FONATT una disminución de sus ingresos.
-
La función del Consejo Nacional de Donación y
Trasplante de Órganos y Tejidos, de acuerdo al artículo 40 de la ley N° 9222,
es la de órgano asesor del Ministerio de Salud.
Por ende, debe valorarse si no resulta de más provecho fortalecer
económicamente la Secretaría Ejecutiva Técnica de Donación y Trasplante de
Órganos y Tejidos -en lugar del Consejo-, pues de los artículos 45 y 46 de ese
mismo cuerpo normativo se colige que las competencias que le han sido
conferidas requieren de mayores recursos para ser cumplidas adecuadamente.
-
Es recomendable estudiar la pertinencia de dotar al
Banco de Ojos de una partida económica propia, en lugar, por ejemplo, de
destinarla al Programa de donación y trasplante de la Caja Costarricense de
Seguro Social, para así fortalecer de forma integral la donación y trasplante
de órganos.
III. CONCLUSIONES
La escogencia
del modelo de consentimiento en la donación de órganos y tejidos es un asunto
de política legislativa. Por otra parte,
se sugiere valorar las observaciones realizadas en este pronunciamiento. Su aprobación o no es de resorte exclusivo de
los señores diputados.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano
Brenes Lic.
Edgar Valverde Segura
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
MMB/EMVS/gcc
[1] Organismo coordinador
de carácter técnico, perteneciente al Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad (España), encargado de desarrollar las funciones
relacionadas con la obtención y utilización clínica de órganos, tejidos y
células.
[2] http://www.ont.es/prensa/Hemeroteca/El%20Mundo%20TXCARA%20Confidencialidad.pdf
[3] Actualmente denominada Dirección de Servicios de Salud, y que se encuentra subdividida en la Unidad de Normalización de Servicios de Salud y la Unidad de Control de Servicios de Salud.
OJ-153-2017
LEY DE
DONACION Y TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS.ASAMBLEA LEGISLATIVA
La Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos de la Asamblea
Legislativa requirió criterio jurídico respecto al proyecto de ley bajo el número
de expediente 19.798 denominado “MODIFICACION
DE LOS ARTICULOS 3 INCISO A), 6, 23, 44 Y 47 DE LA LEY 9222 LEY DE DONACION Y
TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS, PUBLICADA EL 22 DE ABRIL DE 2014 Y DEL
ARTICULO 53 DE LA LEY N. 9095 CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y CREACION DE LA
COALICION NACIONAL CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES Y LA TRATA DE
PERSONAS (CONATT), PUBLICADA EL 8 DE FEBRERO DE
2013”.
Maureen Medrano Brenes y
Edgar Valverde Segura, en opinión jurídica N. 153-2017 del 14 de diciembre del
2017, concluyeron lo siguiente:
“La escogencia del modelo
de consentimiento en la donación de órganos y tejidos es un asunto de política
legislativa. Por otra parte, se sugiere
valorar las observaciones realizadas en este pronunciamiento. Su aprobación o no es de resorte exclusivo de
los señores diputados”