Dictamen : 305 - del 15/12/2017
15 de diciembre de 2017
C-305-2017
Señor
Rafael Ángel Umaña Navarro
Municipalidad de Coto Brus
Alcalde
Estimado Señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio
MCB-AM-544-2017 de 25 de setiembre de 2017, recibida el 10 de octubre de 2017.
En el oficio
MCB-AM-544-2017 de 25 de setiembre de 2017 se nos hace una serie de consultas
relacionadas todas con la posibilidad de que el Concejo Municipal nombre un asesor
legal de su confianza. Específicamente, se nos pide que le indiquemos a la
municipalidad consultante sobre la diferencia entre un asesor legal de
confianza y un abogado cubierto por el estatuto municipal. Después se nos
consulta si es válido contratar a un asesor legal del Concejo Municipal
utilizando un procedimiento de contratación administrativa. De seguido, se nos
consulta sobre el órgano competente para nombrar al abogado del Concejo
Municipal y se nos requiere un criterio sobre las funciones que corresponderían
a dicho abogado. Particularmente, se nos pide que determinemos si
correspondería al abogado del Concejo, las funciones las relativas al
conocimiento y tramitación de los recursos ordinarios y extraordinarios que se
presenten ante el Concejo, las relacionadas con la presentación de acciones
judiciales a nombre de la Municipalidad y la tramitación, en general, de dichos
procesos judiciales, y las vinculadas con el refrendo o aprobación interna de
los procedimientos de contratación administrativa. Finalmente, se consulta en
relación con la relación jerárquica a la cual se encontraría sometido el
abogado del Concejo Municipal.
Para efectos de
cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, se adjunta el criterio de la Dirección Jurídica MCB-AL-147-2017 de 21
de setiembre de 2017 en el cual se
concluye que existe una diferencia entre el asesor legal del Concejo y un
abogado de carrera en el sentido de que éste último es un funcionario de
estatuto nombrado a través de un procedimiento concursal cuya finalidad es
acreditar su idoneidad para el cargo, lo cual contrastaría con el asesor legal
del Concejo, el cual sería un funcionario de confianza. Asimismo concluye que
el abogado del Concejo Municipal puede ser nombrado, con fundamento en el
artículo 64 de la Ley de Contratación Administrativa, a través de un
procedimiento de contratación administrativa y que correspondería al Alcalde
realizar dicho nombramiento de quien, por consecuencia, dependería jerárquicamente.
Finalmente, concluye que las funciones del Asesor Legal del Concejo dependerá del Manual de Puestos de la Municipalidad.
Así las cosas, con
el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los
siguientes extremos: a. En relación con el nombramiento de un Asesor Legal del
Concejo Municipal, b. En orden a las funciones de un Asesor Legal del Concejo
Municipal, y c. Inadmisibilidad parcial de la consulta.
A.- EN RELACION CON EL NOMBRAMIENTO DE UN ASESOR LEGAL DEL CONCEJO
MUNICIPAL.
El artículo 118 del Código
Municipal prevé la posibilidad de que a través de la partida de Servicios
Especiales del Presupuesto Municipal se pueda nombrar, a plazo fijo, a
funcionarios de confianza para que presten servicios directos al Alcalde, al
Presidente y al Vicepresidente municipales y a las fracciones políticas que
conforman el respectivo Concejo Municipal.
Artículo 118. — Los servidores municipales interinos y
el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de
la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en
ella.
Para
los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para
cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados
por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales
de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por
servicios especiales o jornales ocasionales.
Por
su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las
partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el
Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal.
Luego,
debe indicarse que en nuestra jurisprudencia se ha entendido que, en efecto,
bajo el amparo del numeral 118 del Código Municipal, se puede nombrar a un
asesor legal para el Concejo Municipal. Al respecto, importa transcribir, en lo
conducente, C-246-2014 de 13 de agosto de 2014:
Por
otra parte, el ordinal 118 del Código
Municipal contempla la posibilidad de que puedan nombrarse funcionarios de
confianza con el fin de que éstos puedan brindar un servicio directo ya sea al
Alcalde, el Presidente, Vicepresidente Municipal, y a las fracciones políticas
que conforman el Concejo Municipal. Como
como fue indicado por este órgano asesor, este personal de confianza se
encuentra íntimamente ligado con los jerarcas institucionales en razón del
servicio directo que les prestan o por la comunidad ideológica que,
eventualmente, les una. (Dictamen N. 258 del 20 de noviembre del 2013).
En el
caso que ocupa nuestra atención es de interés referirnos a la designación del
asesor legal que asiste directamente al órgano deliberativo del municipio.
El
asesor legal del Concejo se encuentra inmerso dentro de los llamados
funcionarios de confianza, debido precisamente a la naturaleza de la prestación
que brinda, cual es asesoría, consejería al órgano colegiado, parte integral, del Municipio.
En
este sentido, cabe precisar que si bien el numeral 118 en comentario, no indica
de forma expresa que se pueda nombrar un
asesor de confianza que atienda a todo el Concejo como órgano colegiado, y no meramente
a una fracción política de dicho cuerpo deliberante o solamente a su
Presidente, lo cierto es que dicha posibilidad debe entenderse que se encuentra
subsumida dentro de aquella norma, pues es evidente que bajo tal disposición se
encuentran contemplados supuestos y circunstancias bajo las cuales la mayoría
de los regidores – que integran el Concejo y sus fracciones – acaso estimen
conveniente que basta con una asesoría
legal para todo el Concejo. Al respecto,
es importante considerar que en Costa Rica, al amparo del numeral 21 del Código
Municipal, un Concejo Municipal puede ser integrado por solo 5 regidores. Esto
cuando la población del respectivo Cantón no alcance el 1% por población de
todo el país. Asimismo es importante reconocer que es evidente que entre las
distintas municipalidades del país existen asimetrías importantes en materia
presupuestaria. Sobre este punto, transcribimos lo dicho por la Contraloría
General en su Informe Aprobación Presupuestaria en los Sectores Descentralizado
y Municipal del Período 2008:
El
sector municipal acusa grandes asimetrías en la disponibilidad de recursos y en
el nivel de desarrollo, pues mientras hay un gobierno local con un presupuesto
mayor a los ¢35.000,0 millones de colones, otros ni siquiera logran
presupuestar ¢200,0 millones. Esos mismos contrastes se muestran en los
procesos de planificación, ya que en general los municipios más pobres carecen
de profesionales en este campo, por lo que deben asumir esos procesos con el
recurso humano que poseen, que generalmente es limitado.
Ahora
bien, se impone advertir que, conforme el los numerales 17.k y 124 del Código Municipal, corresponde al
Alcalde el nombramiento del personal de confianza del Concejo Municipal, lo
cual incluye eventualmente a su asesor legal. No obstante, lo cierto es que es
razonable que dicho nombramiento se realice tomando en cuenta la propuesta
elaborada por el Concejo Municipal al que se va a asesorar, ya que resulta ser
lo más razonable y conveniente a causa del puesto de confianza que se va a
ocupar con el nombramiento. Al respecto, es importante citar el dictamen
C-258-2013 de 20 de noviembre de 2013, el cual reiteró el dictamen C-261-2007 de 6 de agosto de 2007:
“En cuanto al procedimiento para realizar los
nombramientos de los asesores en las Municipalidad, debemos precisar que, en
principio, al órgano municipal que le corresponde hacerlos es al Alcalde
–artículo 17 inciso “k” y 124 del Código Municipal-, pero ha sido costumbre que
el nombramiento se realice tomando en cuenta la propuesta elaborada por la
persona a la cual se va a asesorar, ya que resulta ser lo más razonable y
conveniente a causa del puesto de confianza que se va a ocupar con el
nombramiento.
Ahora
bien, si dentro de la estructura municipal las plazas de asesores son parte de
las de la carrera administrativa municipal -o sea plazas para empleados que no
son interinos ni son considerados como funcionarios de confianza-, el
nombramiento de estos servidores propietarios en las plazas asignadas para
estos efectos, debe realizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 128 y
siguientes del Código Municipal, de tal manera que con ello se lleve a
cabalidad lo señalado por el artículo 116 de este cuerpo legal. (Sobre el
procedimiento de nombramiento véase lo dispuesto por la Sala Constitucional en
la resolución Nº 9830-1999, antes citada).
Siguiendo
esta misma línea de pensamiento, debemos indicar que si bien el Concejo puede
proponer a una determinada persona para ocupar el cargo de asesor legal de
este, le corresponde al Alcalde realizar formalmente el nombramiento; ergo la
potestad de nombrar a este funcionario municipal le corresponde exclusivamente
al Alcalde, y no al Concejo.
Finalmente,
es importante remarcar que no obstante que es el Alcalde quien tiene la
potestad de nombrar al asesor legal del Concejo Municipal, lo cierto es que
este depende jerárquicamente de este cuerpo deliberante. Esto en aplicación del
numeral 152 del Código Municipal, conforme el cual, el Concejo Municipal es el que ejerce el
poder de dirección e instrucciones sobre el personal de confianza a su
servicio. En este punto, importa transcribir el dictamen C-173-2016 de 22 de
agosto de 2016:
En
razón de lo expuesto, si bien es cierto las funciones generales y la
descripción de los puestos de confianza se enmarca dentro del manual de puestos,
es claro que el superior jerarca del funcionario de confianza puede girar
instrucciones y asignar tareas a los funcionarios, sea el Alcalde Municipal, el
Presidente o Vicepresidente Municipal y las fracciones políticas que conforman
el Concejo Municipal.
B.- EN ORDEN A LAS FUNCIONES DE UN ASESOR LEGAL
DEL CONCEJO MUNICIPAL.
En otro orden de cosas, es relevante
indicar que, de acuerdo con lo previsto en los numerales 120 y 121 del Código
Municipal, corresponde al Manual de Puestos de la respectiva municipalidad
determinar las funciones, tareas y labores básicas que debe desempeñar el
respectivo asesor legal del Concejo Municipal. Nuevamente, transcribimos otra
sección del dictamen C-173-2016:
Se desprende de la extensa cita que la finalidad
asignada a los manuales de puestos es de carácter técnico, y está orientada al
ordenamiento de las cargas y
responsabilidades en el trabajo, definición que permitirá determinar la
remuneración que se corresponda con aquellas.
A partir de lo expuesto, será en el Manual de Puestos
creado al efecto, en el que se determinen las tareas básicas y la creación
propia de la plaza de confianza.
Es decir, el hecho de que sean funcionarios de
confianza, no hace que los mismos no tengan tareas o labores que realizar, y
que sus plazas no hayan sido definidas en el manual de puestos que dispone el
Código Municipal.
Ahora bien, es importante constatar
que, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad de
Coto Brus – aprobado el sesión del Concejo Municipal
N.° 19-2011 de 10 de febrero de 2011, esta municipalidad cuenta con un asesor legal institucional, el cual es un
puesto perteneciente a la Carrera Administrativa Municipal, y a quien le
corresponde, en general la asesoría legal de la Municipalidad y el soporte
legal de los distintos procedimientos de la corporación local. Esto, por
supuesto, comprendería, en principio, asistir con la tramitación de los recursos ordinarios y
extraordinarios que se presenten ante el Concejo, las tareas relacionadas con
la presentación de acciones judiciales a nombre de la Municipalidad y la
tramitación, en general, de dichos procesos judiciales.
Así las cosas, es claro que si bien
el numeral 118 del Código Municipal permite el nombramiento de un asesor legal del Concejo Municipal, lo
cierto es que dicho funcionario de confianza no podría asumir las funciones
que, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad de
Coto Brus, corresponden al asesor legal
institucional.
En todo caso, debe insistirse en que
por la naturaleza y finalidad de su nombramiento, el cual corresponde a un
puesto de confianza del Concejo Municipal, es notorio que las funciones
principales de la asesoría legal de dicho cuerpo deliberante no deberían ser
las que corresponden a un asesor legal institucional pues es evidente que su
función se relaciona, más bien, con el funcionamiento y actividad del Concejo
Municipal, in strictu sensu, por lo que sus tareas
deberían, de su lado, orientarse a atender los requerimientos que para el mejor
ejercicio de sus funciones, le hagan llegar los regidores y a asesorar al
Concejo sobre su correcto funcionamiento como cuerpo deliberante.
C. INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA CONSULTA
Finalmente, es oportuno señalar,
aparte de las cuestiones ya evacuadas,
en el oficio MCB-AM-544-2017 de 25 de setiembre de 2017 se nos consulta
además sobre la procedencia de utilizar el mecanismo de la contratación
administrativa para contratar a un asesor del Concejo Municipal y si éste puede
realizar el trámite de la aprobación interna de los contratos administrativos.
Luego, es menester acotar que,
conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, este Órgano Superior Consultivo es incompetente para emitir un dictamen sobre
la procedencia de utilizar el mecanismo de la contratación administrativa para
contratar un asesor legal y para determinar si a éste le corresponde dar a la
aprobación interna de la contratación administrativa del municipio. Esto en vista de que relación con dichas
cuestiones, estamos frente a asuntos en ñlos cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. Por
su pertinencia, transcribimos el dictamen C-148-2010 de 21 de julio de 2010:
“II. Sobre
la posibilidad de contratar abogados
externos para la defensa de un
funcionario de RECOPE que ha sido denunciado penalmente por actuaciones
realizadas en el ejercicio de sus funciones
Para efectos de este segundo punto, es necesario
señalar que el tema se ubica en materia de contratación administrativa -manejo
de fondos públicos- y que la Contraloría General de la República (CGR) ya ha
fijado una línea de criterio al respecto. En razón de lo anterior y de las
competencias específicas de raigambre constitucional que ostenta dicha
Institución, consideramos que su criterio debe prevalecer y procedemos a
reseñar algunos de los oficios que ha emitido sobre el tema.
El aspecto relativo a la competencia prevalente de la
Contraloría en esta materia ya ha sido abordado por esta Procuraduría General
en anteriores ocasiones. Así, nuestro dictamen N° C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005 explica claramente al respecto:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano
Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente
a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de
contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento.
D. CONCLUSION:
Con fundamento en lo
expuesto, se concluye:
-
Que al amparo del numeral 118 del Código Municipal, se
puede nombrar a un asesor legal para el Concejo Municipal.
-
Que, conforme el los numerales 17.k y 124 del Código Municipal, corresponde al
Alcalde el nombramiento del personal de confianza del Concejo Municipal, lo
cual incluye eventualmente a su asesor legal. No obstante, lo cierto es que es
razonable que dicho nombramiento se realice tomando en cuenta la propuesta
elaborada por el Concejo Municipal al que se va a asesorar.
-
Que no obstante que el
Código Municipal permite el nombramiento de un asesor legal del Concejo Municipal, lo
cierto es que dicho funcionario de confianza no podría asumir las funciones
que, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad de
Coto Brus, correspondan al asesor legal
institucional.
-
Que por la naturaleza y finalidad de su nombramiento,
el cual corresponde a un puesto de confianza del Concejo Municipal, es notorio
que las funciones principales de la asesoría legal de dicho cuerpo deliberante
no deberían ser las que corresponden a un asesor legal institucional pues es
evidente que su función se relaciona, más bien, con el funcionamiento y
actividad del Concejo Municipal, in strictu sensu,
por lo que sus tareas deberían, de su lado, orientarse a atender los
requerimientos que para el mejor ejercicio de sus funciones, le hagan llegar
los regidores y a asesorar al Concejo sobre su correcto funcionamiento como
cuerpo deliberante.
-
Que por tratarse de una materia que es competencia
exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General, este Órgano
Superior Consultivo no puede, por inadmisibilidad, emitir dictamen sobre la
procedencia de utilizar el mecanismo de la contratación administrativa para
contratar al asesor legal del Concejo así como tampoco sobre la procedencia de
que sea dicho funcionario quien otorgue la aprobación interna de los contratos
administrativos.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/gcga
C-305-2017
APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES DEL ASESOR
LEGAL PARA EL CONCEJO MUNICIPAL. INADMISIBILIDAD PARCIAL POR SER COMPETENCIA
EXCLUSIVA DE LA CONTRALORÍA.
Mediante el oficio MCB-AM-544-2017 se nos hace
una serie de consultas relacionadas todas con la posibilidad de que el Concejo
Municipal nombre un asesor legal de su confianza. Específicamente, se nos pide
que le indiquemos a la municipalidad consultante sobre la diferencia entre un asesor
legal de confianza y un abogado cubierto por el estatuto municipal. Después se
nos consulta si es válido contratar a un asesor legal del Concejo Municipal
utilizando un procedimiento de contratación administrativa. De seguido, se nos
consulta sobre el órgano competente para nombrar al abogado del Concejo
Municipal y se nos requiere un criterio sobre las funciones que corresponderían
a dicho abogado. Particularmente, se nos pide que determinemos si
correspondería al abogado del Concejo, las funciones las relativas al
conocimiento y tramitación de los recursos ordinarios y extraordinarios que se
presenten ante el Concejo, las relacionadas con la presentación de acciones
judiciales a nombre de la Municipalidad y la tramitación, en general, de dichos
procesos judiciales, y las vinculadas con el refrendo o aprobación interna de
los procedimientos de contratación administrativa. Finalmente, se consulta en
relación con la relación jerárquica a la cual se encontraría sometido el
abogado del Concejo Municipal.
Por dictamen C-305-2017, Jorge Oviedo
concluye:
-
Que
al amparo del numeral 118 del Código Municipal, se puede nombrar a un asesor
legal para el Concejo Municipal.
-
Que,
conforme el los numerales 17.k y 124 del
Código Municipal, corresponde al Alcalde el nombramiento del personal de
confianza del Concejo Municipal, lo cual incluye eventualmente a su asesor
legal. No obstante, lo cierto es que es razonable que dicho nombramiento se
realice tomando en cuenta la propuesta elaborada por el Concejo Municipal al
que se va a asesorar.
-
Que
no obstante que el Código Municipal
permite el nombramiento de un asesor
legal del Concejo Municipal, lo cierto es que dicho funcionario de confianza no
podría asumir las funciones que, de acuerdo con el Manual Descriptivo de
Puestos de la Municipalidad de Coto Brus,
correspondan al asesor legal institucional.
-
Que
por la naturaleza y finalidad de su nombramiento, el cual corresponde a un
puesto de confianza del Concejo Municipal, es notorio que las funciones
principales de la asesoría legal de dicho cuerpo deliberante no deberían ser
las que corresponden a un asesor legal institucional pues es evidente que su
función se relaciona, más bien, con el funcionamiento y actividad del Concejo
Municipal, in strictu sensu, por lo que sus tareas
deberían, de su lado, orientarse a atender los requerimientos que para el mejor
ejercicio de sus funciones, le hagan llegar los regidores y a asesorar al
Concejo sobre su correcto funcionamiento como cuerpo deliberante.
-
Que
por tratarse de una materia que es competencia exclusiva, excluyente y
prevalente de la Contraloría General, este Órgano Superior Consultivo no puede,
por inadmisibilidad, emitir dictamen sobre la procedencia de utilizar el
mecanismo de la contratación administrativa para contratar al asesor legal del
Concejo así como tampoco sobre la procedencia de que sea dicho funcionario
quien otorgue la aprobación interna de los contratos administrativos.