Opinión Jurídica : 118 - del 12/09/2017
12
de septiembre de 2017
OJ-118-2017
Licenciada
Nancy Vílchez Obando
Comisión
Permanente Especial de Turismo
Jefe
de Área
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio TUR-114-2017 de 1 de agosto de 2017.
Mediante oficio TUR-114-2017 de 1 de agosto de 2017 se nos comunica el acuerdo de la Comisión
Permanente Especial de Turismo a través del cual se resolvió someter
a nuestra consulta el proyecto de Ley N.° 20143 “Ley de Turismo Accesible”.
Ahora bien, es conocido que en lo que compete
a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano
Superior Consultivo Técnico Jurídico de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Así
las cosas, y con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno
referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden al derecho a la
accesibilidad, y b. Una
cuestión de técnica legislativa.
- EN
ORDEN AL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD
Los
principios de igualdad y de dignidad humana, consagrados en el numeral
33 de la Constitución, son el fundamento racional para sostener que las
personas con discapacidad tienen un derecho a la accesibilidad. En este
sentido, importa transcribir el voto de la Sala Constitucional N.° 3907-2009
de las 14:53 horas de 11 de marzo de
2009, reiterado por N.° 11002-2009 de las 10:35 horas del 10 de julio de 2009:
La normativa que regula los derechos de
las personas discapacitadas. Nuestra Constitución Política en el artículo 33
reconoce que “todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación
alguna contraria a la dignidad humana.” Por otra parte, la comunidad
internacional, preocupada por la discriminación de la cual a través del tiempo
han sido víctimas las personas discapacitadas en razón de su condición, ha
promulgado varios instrumentos internacionales específicos con el propósito de
reafirmar y garantizar que estas personas tienen los mismos derechos y
libertades fundamentales que los demás seres humanos, en tanto derechos que les
son inherentes por su condición de tales.
Luego, conviene advertir que en la
misma jurisprudencia, la Sala Constitucional ha definido el derecho a la
accesibilidad como un precepto fundamental que aboga por una participación más
activa e independiente de las personas con discapacidad en la comunidad. Esto a
través de la aprobación e implementación de una serie de medidas que procuren
proveer a las personas con discapacidad de un mayor o menor grado de apoyo
personal, así como determinadas condiciones ambientales a lo interno y externo
de sus hogares.
De seguido, debe advertirse que el
artículo 9.2.b de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley N.° 8661 de 12 de agosto de
2008, consagra como parte del principio de accesibilidad un deber del Estado de
asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios
abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su
accesibilidad para las personas con discapacidad.
De acuerdo con lo resuelto en el voto
de la Constitucional N.° 10577-2016 de las 10:00 horas del 27 de julio de 2016,
el principio de accesibilidad es aplicable a los hoteles y demás
establecimientos turísticos, los cuales, a este
efecto, están sometidos a la Ley N.° 7600 de 2 de mayo de 1996.
Ahora bien, el presente proyecto de Ley, Ley de Turismo
Accesible, pretende precisamente crear un régimen de incentivos para que los establecimientos turísticos realicen las
modificaciones que sean necesarias a su infraestructura en orden a garantizar la accesibilidad universal de los turistas con discapacidad.
En este sentido, y de acuerdo con los
artículos 4, 11, 13 y 14 del proyecto de Ley, la intención de la iniciativa de
Ley es crear un Certificado de Turismo Accesible, en virtud del cual las
empresas turísticas se obliguen, por vía de un contrato, a renovar sus
instalaciones para asegurar una plena accesibilidad a las personas con
discapacidad y que a su vez puedan tener
a una serie de incentivos de naturaleza no económica y que consisten principalmente
en su inclusión en un catálogo especial
de la oferta turística del Instituto Costarricense de Turismo, el cual
adquiriría la obligación de promover este particular clase de turismo.
Es decir que el proyecto tiene por
finalidad fortalecer el principio de accesibilidad de las personas con
discapacidad.
B.
UNA CUESTIÓN DE TÉCNICA
LEGISLATIVA.
Retomando lo dicho en el primer apartado, el
presente proyecto de Ley tiene por finalidad fortalecer el principio de
accesibilidad de las personas con discapacidad estableciendo una serie de incentivos
para las empresas que voluntariamente se sometan el régimen de turismo
accesible.
Ahora bien, conviene advertir que actualmente
se encuentra vigente la Ley N.° 7600 de
2 de mayo de 1996, la cual tiene por finalidad, de acuerdo con su artículo 1 el desarrollo integral de la población con
discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y
deberes que el resto de los habitantes, y que prevé distintas medidas para
promover la accesibilidad de las personas con discapacidad en materia de
educación, salud, deporte, trabajo, transporte público, información, cultura y
recreación.
Luego es claro que la Ley N.° 7600 es la norma
legal que actualmente regula las medidas que se deben tomar para promover la
accesibilidad y que contiene una serie de principios que de forma especial
regulan dicho principio de accesibilidad. Sobre este punto, es oportuno citar
la sentencia de la Sala Constitucional N.° 1650-2009 de las 11:41 horas del 6
de febrero de 2009:
La Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas
con discapacidad, tiene por objetivo fundamental que se logren las condiciones
necesarias para que las personas que ostentan alguna condición especial, de esa
naturaleza, alcancen su plena participación social. Precisamente, por su
fundamento, es que deja de ser una simple aspiración y se convierte en un
derecho fundamental. Para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, la
Ley y su Reglamento imponen a las Administraciones Públicas y a los sujetos de
derecho privado que brindan atención al público, el proveer a los
discapacitados, los servicios de apoyo, las ayudas técnicas requeridas y la
supresión de todo tipo de barrera arquitectónica
Así las cosas, conviene indicar que no parece
una buena técnica legislativa que en orden a establecer un régimen que
incentive la accesibilidad en materia turística, se proponga
emitir un nuevo instrumento legal, totalmente distinto e inconexo
con la Ley N.° 7600.
Debe insistirse. La Ley N.° 7600 es un instrumento
legal especializado que regula y promueve la accesibilidad, por lo que, en
virtud de un principio de economía, pareciera que lo recomendable es que si se
quiere crear un régimen que promueva la accesibilidad en el turismo, dicha
materia sea más bien incorporada dentro de aquella Ley como un capítulo más de
su régimen de accesibilidad. Esto daría mayor congruencia a la normatividad y
favorecería la seguridad jurídica de los administrados pues se evitaría la
dispersión normativa de la regulación en materia de accesibilidad. Sobre el
principio de economía en la técnica legislativa es importante citar a MURO
RUIZ:
En
consecuencia, la economía legislativa es importante. Es la reducción de los
cambios legales el mínimo y solo cuando sean necesarios, por lo que el órgano
legislativo ha de valorar los cambios a la legislación vigente y la emisión de
nuevas leyes, con el fin de minimizar el riesgo de incongruencias en la
normatividad y otorgar seguridad jurídica al particular cuando la autoridad la
aplica. (MURO RUIZ, ELISEO. ELEMENTOS DE TECNICA LEGISLATIVA. Universidad
Nacional Autónoma de México. 2007, P. 28)
C.
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto se concluye:
-
El proyecto de Ley, Ley de
Turismo Accesible, pretende precisamente crear un régimen de incentivos para
que los establecimientos turísticos
realicen las modificaciones que sean necesarias a su infraestructura en orden
a garantizar la accesibilidad universal
de los turistas con discapacidad.
-
La Ley N.° 7600 es un instrumento legal especializado que regula y
promueve la accesibilidad por lo que no
parece una buena técnica legislativa que
en orden a establecer un régimen que incentive la accesibilidad en materia
turística, se proponga emitir un nuevo instrumento legal, totalmente
distinto e inconexo con dicha Ley.
Atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/cav
OJ-118-2017
PROYECTO DE LEY N° 20143 “LEY DE TURISMO ACCESIBLE”.
RÉGIMEN DE INCENTIVOS POR INFRAESTRUCTURA. LEY N° 7600. ACCESIBILIDAD
TURÍSTICA. LEY N.° 8661
Mediante
oficio TUR-114-2017 de 1 de agosto de
2017 se nos comunica el acuerdo de la
Comisión Permanente Especial de Turismo a través del cual se resolvió someter
a nuestra consulta el proyecto de Ley N.° 20143 “Ley de Turismo Accesible”.
Por
Opinión Jurídica OJ-118-2017, Jorge Oviedo concluye:
-
El proyecto de Ley, Ley de
Turismo Accesible, pretende precisamente crear un régimen de incentivos para
que los establecimientos turísticos
realicen las modificaciones que sean necesarias a su infraestructura en orden a garantizar la accesibilidad universal de
los turistas con discapacidad.
-
La Ley N.° 7600 es un instrumento legal especializado que regula y
promueve la accesibilidad por lo que no
parece una buena técnica legislativa que
en orden a establecer un régimen que incentive la accesibilidad en materia
turística, se proponga emitir un nuevo instrumento legal, totalmente
distinto e inconexo con dicha Ley.