Opinión Jurídica : 158 - del 15/12/2017
15 de
diciembre 2017
OJ-158-2017
Licenciada
Ericka
Ugalde Camacho
Jefa
de Área
Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero
a su oficio CG-121-2017 del 23 de agosto de 2017, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior
consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Reforma de
los artículos 33, 78, 80, 91, 164 y 170 de la Ley General de Migración y
Extranjería”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 20.429.
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es
una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo
que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública. En consecuencia, se emite como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados. Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho
días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos
ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO
DEL PROYECTO DE LEY
El presente Proyecto de ley es una iniciativa del
Poder Ejecutivo, que pretende reformar algunos artículos de la Ley General de
Migración y Extranjería, con la finalidad de resolver dificultades prácticas
que no se previeron al emitir dicha ley, tomando en consideración especial los
cambios producidos con los flujos migratorios temporales y de estancias
prolongadas.
Considera el proponente que el Ejecutivo debe, de
manera responsable, dotar al país de instrumentos que permitan al Estado dar
respuestas a la administración efectiva de flujos migratorios hacia y desde
Costa Rica, para garantizar la paz, la tranquilidad y la seguridad del país.
II.
LA
APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LEY SE ENMARCA DENTRO DEL ÁMBITO DE DISCRECIONALIDAD
DEL LEGISLADOR
De la conjunción de los artículos 6 y 19 de la
Constitución Política, surge para el Estado la potestad de regular la política
migratoria que regirá en el país, definiendo condiciones para el ingreso y permanencia
legal de los extranjeros. Señalan los artículos indicados, lo siguiente:
ARTÍCULO 6º.- El Estado ejerce la soberanía completa y
exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en
una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus
costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los
principios del Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares
adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la
misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los
recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo
de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
ARTÍCULO 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y
derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y
limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y
están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las
autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo
lo que dispongan los convenios internacionales.
Esta potestad es reconocida por el Derecho Internacional para todos los
Estados, en el artículo 1 de la Convención sobre la Condición de los
Extranjeros, ratificada por Costa Rica por la Ley N°40 del 20 de diciembre de
1932, cuyo texto expresa:
“Los Estados tienen el derecho de establecer, por
medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en
sus territorios”
Bajo la misma línea de pensamiento, la Sala
Constitucional ha reconocido en reiterados pronunciamientos la posibilidad del
Estado de establecer políticas migratorias sustentadas en el interés del
Estado, sin que ello signifique la violación a un derecho fundamental. Ha señalado la Sala Constitucional, lo
siguiente:
“IV.- SOBRE POLÍTICA
MIGRATORIA DEL ESTADO. En
reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que una de las manifestaciones de
la soberanía del Estado es la de definir la política migratoria a seguir, la
cual implica la facultad de regular el ingreso, permanencia y salida de los
extranjeros en el territorio nacional, potestad que deberá ser
ejercida por el Estado, con absoluto respeto de las normas y principios que
integran el Derecho de la Constitución, atendiendo principalmente a la dignidad
del ser humano y a los derechos fundamentales. En ese sentido, la
potestad del Estado de definir su propia política migratoria, se
encuentra reconocida no solo por nuestra Carta Magna, sino también por el
Derecho Internacional, tal como se desprende del artículo 22 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que en lo que interesa, señalan lo siguiente:
“Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia.
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un
Estado tiene derecho a circular por el mismo, y a residir en él con sujeción a
las disposiciones legales.
2. Toda persona detiene derecho a salir libremente de cualquier
país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino
en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática,
para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad o el orden
públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás
(Convención Americana sobre Derechos Humanos).”
"Artículo 12.-
1. Toda persona que se halle legalmente en territorio de un Estado
tendrá derecho a circular libremente en él y a escoger libremente su
residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país,
incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones
salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger
la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos
en el presente Pacto (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).”
Bajo esa inteligencia, resulta claro que aún
cuando la Constitución Política establece
los derechos y principios de los extranjeros, lo cierto es, que el
desarrollo de estos preceptos se encuentra reservado a la ley. De esta manera,
el establecimiento de reglas y requisitos, que regulen el ingreso y permanencia
de extranjeros en el territorio nacional, así como la facultad de expulsar a un
extranjero que incumpla dichos requisitos o atente contra la seguridad
nacional, el orden público, la moral, la salud pública y los derechos
fundamentales de los demás, no es sino, el producto del ejercicio de las
potestades soberanas del Estado. En virtud de ello, todo extranjero que se
encuentra legalmente en un país, o bien, que desee ingresar a el, deberá cumplir con los requisitos que a esos efectos
exige el ordenamiento interno del país al que desee ingresar. En ese sentido, de
conformidad con el artículo 5 de la Ley General de Migración, corresponde al
Poder Ejecutivo definir la Política migratoria del Estado y
determinar cuáles extranjeros ingresan o no al territorio nacional. Así
las cosas, cabe agregar, que no corresponde a este Tribunal
Constitucional, cuestionar la Política migratoria establecida por el
Poder Ejecutivo, ni determinar en forma casuística a quien debe autorizársele o
no, el ingreso al territorio nacional. “(Sala
Constitucional, resolución número 2008-10734 de las dieciocho horas del 26 de
junio del 2008, el subrayado no es del original)
Tal y como lo señala la Sala Constitucional, los
instrumentos de derechos humanos reconocen sin lugar a dudas la potestad de los
Estados de regular las condiciones de entrada y salida de los extranjeros, por
lo que el disfrute de los derechos de éstos deberá efectuarse dentro del marco
de la política pública migratoria.
El Derecho Internacional también ha reconocido la
posibilidad de los Estados de establecer medidas migratorias para regular el
ingreso de los extranjeros a Costa Rica, así como para regular las condiciones
de permanencia, sin que dichas medidas sean violatorias de los derechos de los
extranjeros. Tal es el caso de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los
Individuos que no son nacionales del país en que viven del 13 de diciembre de 1985, el Convenio
149 sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la igualdad
de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes adoptado el 24 de
junio de 1975 por la Organización Internacional del Trabajo, y el Protocolo contra el
tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Dichos instrumentos internacionales reconocen la
obligación de los Estados de establecer políticas migratorias que impidan el
flujo de migrantes con otros fines.
Reconociendo el poder soberano de los Estados en esta
materia, debemos señalar que la reforma que se plantea por iniciativa del Poder
Ejecutivo a las normas de la Ley General de Migración y Extranjería con la
intención de hacerlas más operativas, se encuentran dentro de la atribución del
Estado en materia migratoria.
De ahí que la aprobación o no del proyecto de ley se
enmarque dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
Sin perjuicio de lo anterior, procederemos a realizar un
análisis comparativo del articulado propuesto, con relación a la normativa
vigente.
III.
SOBRE
EL ARTICULADO
A) Reforma al artículo 33 inciso 3) y
párrafos último y penúltimo
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NORMA VIGENTE |
PROPUESTA |
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ARTÍCULO 33.- Las personas extranjeras estarán sujetas a las
disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general,
al ordenamiento jurídico vigente, así como a las siguientes obligaciones: (…) 3) Las personas extranjeras
tendrán la obligación de egresar del país cuando venza el plazo de
permanencia autorizado por la autoridad migratoria, salvo que medie la
solicitud de un cambio de categoría o una prórroga otorgada por dicha
autoridad migratoria. Toda estancia
irregular en territorio costarricense hará que las personas extranjeras deban
cancelar una multa migratoria equivalente a cien dólares moneda de los
Estados Unidos de América (US$100,00), por cada mes de estancia irregular en
el país o, en su defecto, se les prohibirá el ingreso por un plazo
equivalente al triple del tiempo de su permanencia irregular. (…) Quedarán exentos de estos pagos, las personas
menores de edad, refugiadas, asiladas, apátridas, personas mayores
de edad con discapacidad y trabajadores transfronterizos, así como turistas. La Dirección de Migración y Extranjería, con base
en criterios emitidos por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y
el IMAS, podrá exonerar a las personas extranjeras de dicho pago, cuando la
condición socioeconómica así lo justifique.
Además, podrá hacerlo, mediante resolución fundada, cuando por medios
razonables se determine dicha situación de vulnerabilidad social. |
Artículo 33- […] 3) Las personas extranjeras tendrán la obligación
de egresar del país cuando venza el plazo de permanencia originalmente
otorgado por la autoridad migratoria, salvo que medie solicitud o
autorización de cambio de categoría migratoria o de prórroga de permanencia. Las personas extranjeras cuyo ingreso al país fue
autorizado bajo la categoría migratoria de No Residentes que permanezcan en
el territorio nacional vencido el plazo otorgado al efecto, podrán ser sancionadas por
la Dirección General, al realizar los
trámites de egreso del territorio nacional, con el pago de una multa de cien
dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$100,00), o su
equivalente en colones según el tipo de cambio oficial de venta que determine
el Banco Central de Costa Rica (BCCR) para el día del cobro, por cada mes o
fracción de mes de permanencia irregular. En caso de que la persona extranjera no realice
-por cualquier motivo- el pago de la multa indicada en el párrafo anterior,
podrá ser sancionada
con una prohibición de ingreso por un plazo equivalente al triple del tiempo
de su permanencia irregular. El reglamento establecerá el procedimiento y
forma de pago de esta multa, así como situaciones de excepción. […] Quedarán exentos de los pagos indicados en los
incisos 4 y 5: a) Las personas menores de edad, refugiadas,
asiladas, apátridas, y las personas admitidas como turistas. b) Las personas que, con fundamento en su
condición socioeconómica, no puedan hacer frente al pago, con base en
criterios emitidos por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y/o
el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). (La negrita no es del original) |
La propuesta anterior, según
la exposición de motivos, pretende hacer posible la aplicación de la sanción
prevista por permanencia irregular, de una persona extranjera a quien se le
autorizó el ingreso bajo la condición de turista (No Residente) y que irrespetó
el plazo otorgado, en aquellos casos en que la deportación no tiene sentido
pues la persona intenta salir del país por sus propios medios.
La única observación que
debemos realizar, es que la sanción que establece la propuesta se propone de
manera potestativa, por cuanto se indica que la Dirección General “podrá”
establecer la multa dispuesta. Al respecto, se recomienda mejorar la redacción
del proyecto de ley para que no quede bajo el criterio subjetivo de un
funcionario público la imposición o no de la multa dispuesta.
B)
Reforma al artículo
78
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NORMA VIGENTE |
PROPUESTA |
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ARTÍCULO 78.- Podrán optar por la categoría migratoria de
residente permanente, las personas extranjeras que cumplan los siguientes
requisitos: 1) La persona extranjera, su
cónyuge y sus familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado
de una residencia temporal durante tres años consecutivos. 2) La persona extranjera con parentesco de
primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense; se entenderán
como tales a los padres, los hijos menores o mayores con discapacidad y los
hermanos menores de edad o mayores con discapacidad. 3) A quien la Comisión de Visas Restringidas y
Refugio otorgue dicha condición. Para efectos de
renovación de su condición migratoria y cuando corresponda, los residentes
permanentes deberán acreditar su aseguramiento a los seguros de la CCSS, como
mínimo desde el momento en que se les otorgó dicha residencia y en forma
ininterrumpida hasta el momento de renovar su cédula de extranjería. Las
excepciones a esta norma serán establecidas vía reglamento. |
Artículo 78- Podrán optar por la categoría
migratoria de residencia permanente: 1) La persona extranjera, su cónyuge, madre,
padre o hijos menores de edad o mayores con discapacidad que hayan gozado de
una residencia temporal durante tres años consecutivos. 2) El padre, la madre, los hijos menores de edad
o mayores con discapacidad y los hermanos menores de edad o mayores con
discapacidad, de ciudadano costarricense. La persona residente permanente deberá acreditar
su aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), a la
Dirección General al momento de la renovación de su categoría migratoria. Las
excepciones a esta norma serán establecidas
vía reglamento. |
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ARTÍCULO 80.- Los residentes temporales únicamente podrán
realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en
relación de dependencia, que la Dirección General les autorice. Tal autorización tomará en cuenta los
dictámenes de carácter recomendativo elaborados por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como otros criterios de
conveniencia y oportunidad. Asimismo, los dependientes de dichos residentes
temporales podrán estudiar o laborar, previa autorización de la
Dirección. Además, deberán cancelar el
pago migratorio correspondiente. Los residentes temporales comprendidos en las
categorías 1), 2), 5) y 6) del artículo 79 de esta Ley, quedarán exentos del
pago migratorio contemplado en el inciso 4) del artículo 33 de esta Ley. Para efectos de renovación de su condición
migratoria y cuando corresponda, los residentes temporales deberán acreditar
su aseguramiento a los seguros de la CCSS, desde el momento en que se les
otorga dicha residencia y en forma ininterrumpida hasta el momento de renovar
su cédula de extranjería. Las
excepciones a esta norma serán establecidas vía reglamento. |
Artículo 80- Los residentes temporales únicamente
podrán estudiar o realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por
cuenta propia o en relación de dependencia, que la Dirección General les
autorice. Tal autorización podrá fundamentarse en dictámenes de carácter recomendativo que emita el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, así como otros criterios de conveniencia y oportunidad. Los residentes temporales comprendidos en las
categorías 1), 2), 5) y 6) del artículo 79 de esta Ley, quedarán exentos del
pago migratorio contemplado en el inciso 4) del artículo 33 de esta Ley. La persona residente temporal deberá acreditar su
aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), al momento
de la renovación del documento que lo acredita como residente temporal. Las
excepciones a esta norma serán establecidas vía reglamento. |
Con las reformas propuestas a
los artículos 78 y 80 de la Ley General de Migración y Extranjería se pretende
armonizar dicha legislación con la que regula la materia de aseguramiento en la
Caja Costarricense de Seguro Social y con la realidad social fáctica. La
exposición de motivos señala que miles de residentes no logran dar continuidad
ininterrumpida a su seguro social como establece la norma actual, pues dicho
aseguramiento depende de su condición laboral.
De ahí que para no entorpecer una eventual
renovación de la condición migratoria, se propone las normas indicadas, sin que
ello signifique que se esté levantado la obligación de
mantener el seguro al día.
Lo anterior evidencia, que la reforma propuesta
se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador y pretende solucionar
más bien un problema práctico existente en la actualidad.
C) Reforma al artículo 91
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ARTÍCULO VIGENTE |
PROPUESTA |
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ARTÍCULO 91.- Vencido el plazo máximo de permanencia legal de
una persona extranjera en condición de turista, deberá abandonar el
territorio nacional; si no lo hace y pretende acceder a presentar una
solicitud para tener acceso a alguna de las condiciones migratorias
contenidas en la presente Ley y a juicio de la Dirección de Migración y
Extranjería cumple los requisitos de idoneidad para efectos de incoar dicha
solicitud legal, deberá cancelar, a favor del Estado costarricense, el monto
previsto en el inciso 3) del artículo 33 de esta Ley. Dicha persona dispondrá de noventa días
para concluir el trámite solicitado y, a partir del vencimiento de dicho
plazo, la persona extranjera incurrirá nuevamente en una condición migratoria
irregular y quedará expuesta a las sanciones dispuestas en la presente Ley. |
Artículo 91- Vencido el plazo máximo de
permanencia legal de una persona extranjera que haya sido admitida al
territorio nacional bajo la categoría migratoria de No Residente, deberá
abandonar el territorio nacional, si no lo hace quedará expuesta a las
sanciones dispuestas en la presente ley. |
La
reforma propuesta pretende endurecer la norma actual, en cuanto pretende
impedir que el extranjero que pague la multa por su permanencia irregular en el
país, permanezca noventa días más.
Por tanto, la reforma pretende que
la persona abandone el país, vencido el plazo
máximo de permanencia legal bajo el que haya sido admitida bajo la categoría
migratoria de No Residente.
Esta propuesta también
queda comprendida dentro de la libertad de legislar y la soberanía del Estado
para disponer su política migratoria.
D)
Reforma a los artículos 164 y 170
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NORMA VIGENTE |
PROPUESTA |
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ARTÍCULO 164.- La
Dirección General de Aviación Civil del MOPT, por medio de los controladores aéreos
correspondientes, no autorizará la salida del país de ninguna aeronave hasta
que la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los
requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje. El incumplimiento de esta disposición será
sancionado mediante una multa equivalente a diez mil dólares moneda de los
Estados Unidos de América (US $ 10 000,00). El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo implicará falta grave, en el ejercicio de las funciones del
controlador aéreo responsable; para ello, la Dirección General de Migración y
Extranjería solicitará al MOPT, por medio de Aviación Civil, el procedimiento
administrativo correspondiente, para su aplicación. |
Artículo 164- La Dirección General deberá
coordinar con la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT), para impedir la salida del país de un medio de
transporte aéreo, hasta que se acredite formalmente, el cumplimiento de los
requisitos migratorios por toda persona que viaje en este. El medio de
transporte aéreo que abandone el territorio nacional sin la debida
autorización de la Dirección General, podrá ser sancionado conforme lo
establece el artículo 170 de la presente ley. |
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ARTÍCULO 170.- En
caso de que las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de un medio de transporte internacional se
nieguen a cumplir las obligaciones impuestas por la presente Ley, la
Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir su salida del
territorio nacional, hasta que sean cumplidas las obligaciones
pertinentes. Para ello, la Dirección
General podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales o de las
autoridades administrativas del país. Mediante el Reglamento de la presente Ley, se
determinará lo relativo a la multa de diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US$10 000,00), por infracción de la presente Ley. |
Artículo 170- En caso de que las empresas o
agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de un
medio de transporte internacional se nieguen a cumplir las obligaciones
impuestas por la presente ley, la Dirección General podrá impedir su salida
del territorio nacional, hasta que sean cumplidas las obligaciones
pertinentes. Para ello, la Dirección General podrá solicitar el apoyo de los
distintos cuerpos policiales o de las autoridades administrativas del país. El medio de transporte internacional que abandone
el territorio costarricense sin la debida autorización de la Dirección
General, podrá ser sancionado con multa de diez mil dólares, moneda de los
Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en colones, según
el tipo de cambio oficial de venta que determine el Banco Central de Costa
Rica (BCCR), para el día en que se realice el pago. La responsabilidad del
medio de transporte se determinará mediante un procedimiento administrativo
ordinario, conforme a las normas que al efecto establece la Ley N.° 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978. La multa
integrará el fondo especial creado mediante el artículo 231 de la presente
ley. |
Las normas propuestas no varían en cuanto al fondo lo
dispuesto en la legislación actual, sino que únicamente varían la redacción de
ambas normas con la intención de clarificar la competencia de la Dirección de
Migración para autorizar el egreso de los medios de transporte internacional
cuando se haya verificado el cumplimiento de la legislación migratoria por
parte de las personas que viajan.
Por lo anterior, este órgano asesor considera
nuevamente que se trata de un tema de libre disposición por parte del
legislador.
IV.
CONCLUSIÓN
Realizando en análisis comparativo de las normas actuales con las
propuestas en el presente proyecto de ley, logra determinarse que su aprobación
se encuentra dentro del margen de discrecionalidad del legislador y forma parte
del ejercicio soberano del Estado en materia migratoria.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-158-2017
REFORMA A VARIAS NORMAS DE LA LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.
La licenciada Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de las Comisiones
Legislativas III de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico,
sobre el proyecto de ley denominado: “Reforma de los artículos 33, 78, 80, 91,
164 y 170 de la Ley General de Migración y Extranjería”, que se tramita bajo el
expediente legislativo N.° 20.429.
Mediante opinión jurídica OJ-158-2017
del 15 de diciembre 2017, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora
Adjunta, se concluyó que la aprobación del proyecto de ley se encuentra dentro del margen de
discrecionalidad del legislador y forma parte del ejercicio soberano del Estado
en materia migratoria.