Dictamen : 292 - del 11/12/2017
11 de diciembre, 2017
C-292-2017
Señor
Gerardo Porras Sanabria
Gerente General
BANCREDITO
Estimado señor:
Me refiero a su atento oficio N. GG-396-2017 de 3 de
noviembre, recibido en la Procuraduría el 6 del mismo mes, mediante el que comunica
que, ante la necesidad de liquidar su cartera de créditos por la decisión del
Consejo de Gobierno de que el Banco no realice más actividades de
intermediación financiera, el Banco ha considerado trasladar a un fideicomiso
el porcentaje de cartera que no va a ser adquirido por ninguna entidad. Bajo
ese supuesto, consulta el criterio de esta Institución sobre “la posibilidad de
que dicho fideicomiso, utilizando los instrumentos usuales del mercado
financiero, pueda vender en todo o en parte esa cartera de crédito al mejor
postor, lo que previsiblemente implicará el otorgamiento de algún tipo de
descuento en virtud de las dificultades de recuperación de las deudas”.
Adjunta Ud.
el criterio de la Asesoría Legal del Banco, oficio N. AJ-291-2017 de 29 de
septiembre anterior. Afirma la Asesoría que la salida del Banco Crédito
Agrícola de Cartago constituye un mandato emanado del máximo órgano del Poder
Ejecutivo en su condición de accionista de la entidad, que debe ser acatado en
las condiciones ordenadas. En virtud del plazo de las operaciones crediticias
respecto del plazo ordenado por el Consejo de Gobierno, debe haber una
traslación en propiedad de los derechos de crédito. Siendo previsible que no
existan interesados en comprar dichos créditos a su valor nominal, el Banco
debe buscar extraer esa actividad. Se estima que el contrato de fideicomiso es
la opción más viable. En cuyo caso, la gestión de los créditos se haría de
conformidad con las reglas del Derecho Privado, aunque la propiedad de ese patrimonio
siga siendo pública. Agrega que en el caso del Banco esos créditos se han
ofertado de forma pública y notaria y resulta razonable concluir que los
derechos de crédito que sean transferidos al fideicomiso no constituyen un
objeto de comercio, porque no hubo quién se interesara en adquirirlos. En caso de que se quiera que el fideicomiso
continúe con la transmisión de derechos, debe permitirse la aplicación de un
régimen jurídico distinto, pues los créditos no regresarán a la esfera del
Banco. Añade que eliminada la actividad de intermediación financiera y
satisfechos los inversionistas y ahorrantes con la devolución de los fondos, no
sería procedente someter ese patrimonio a las reglas de la supervisión
financiera. Concluye que dadas las circunstancias “totalmente sui generis del mandato para que el Banco Crédito
Agrícola de Cartago no haga más intermediación financiera”, al llegar al plazo
otorgado para tal efecto debe trasladar la propiedad de sus derechos de crédito
que no hayan sido adquiridos a precios nominales por otros intermediarios
financieros. Con la figura del fideicomiso, este podrá operar en un plazo de
igualdad en el mercado, pudiendo vender todo o parte de esa cartera de crédito
con un margen de descuento, “ya que no pertenecen a la esfera de actividad de
una entidad pública” y porque las reglas del mercado dictan que la única
posibilidad de venta sea concediendo al comprador algún grado de descuento.
Por oficio N, PGA-057-2017 de 8 de noviembre se otorgó
audiencia a la Superintendencia General de Entidades Financieras, para que se
refiriera al objeto de la consulta.
Mediante oficio SGF-3152-2017 SGF-PUBLICO de 23 de
noviembre último, la Superintendencia General de Entidades Financieras dio
respuesta a la audiencia concedida. Anota en su respuesta que el dictamen
C-334-2006 de 23 de agosto de 2006, citado por Bancrédito
en su consulta, fue emitido respecto de la cesión de derechos litigiosos y
venta de cartera. Dada la valoración que en ese momento realizó la
Procuraduría, respecto de la naturaleza pública de los bancos, el carácter
público de los fondos sujetos a la Hacienda Pública, elementos propios de la
actividad bancaria, la Superintendencia “considera que es importante que
también se valoren las circunstancias especiales, dada la situación actual del
Banco Crédito Agrícola de Cartago, para poder emitir criterio a la consulta
expuesta”. La SUGEF hace referencia al oficio DM-826-2017, mediante el cual el
señor Ministro de la Presidencia comunicó los acuerdos a que se llegó en reunión
de 26 de septiembre de 2017 respecto del futuro de Banco. Acuerdo que contempló
que el Ministerio de Hacienda se mantenga como último deudor de dicho Banco y
que el pago de dicha deuda se realice con los ingresos de la operación de un
fideicomiso, conformado por la cartera de crédito A y B no vendida y el
remanente de la cartera calificada como C, D y E y la cartera liquidada por
pérdidas y la venta de bienes propios y recibidos en pago de obligaciones.
Mandato principal del fideicomiso sería buscar los mecanismos necesarios para
monetizar la cartera y así cancelar los pasivos con el Ministerio de Hacienda.
En cuanto a la posibilidad de un
fideicomiso, estima que el fiduciario debe ejecutar y cumplir con los términos
del contrato de fideicomiso y los términos de este son las limitaciones que
tiene para actuar. El fiduciario debe buscar cumplir con la finalidad planteada
en el contrato, actuando con la diligencia del buen padre de familia en la
administración de los bienes sujetos a la propiedad fiduciaria. En su criterio,
“ante la situación especial y poco común en la que se encuentra Bancrédito, al realizar la cesión propuesta en fideicomiso
de las carteras de crédito definidas por el accionista, la entidad perdería la
propiedad de este activo y este será asumido en su totalidad por el fiduciario,
siendo su obligación cumplir con lo dispuesto en el contrato de fideicomiso, en
la consecución del fin”. Agrega la Superintendencia que no ve “inconveniente
alguno” para que el contrato disponga que los activos cedidos en propiedad
fiduciaria puedan ser vendidos, a condición de que actúe como un buen padre de
familia. Finaliza aclarando que esta es una “situación
particular, en la que una entidad bancaria del Estado se encuentra sometida a
un proceso de salida de la intermediación financiera, y por ello, no es posible
emitir una conclusión generalizada y aplicable en todos los casos en que se
plantee la posibilidad de trasladar cartera en fideicomiso, dado que el
fideicomiso propuesto debe ser visto como una situación muy concreta y
especial”.
A efecto de liquidar su cartera de crédito, Bancrédito plantea como una opción la posibilidad de
trasladar dicha cartera fuera del patrimonio
del Banco, acudiendo a la constitución de un fideicomiso, que podría
venderla en todo o en parte al mejor postor, eventualmente otorgando algún
descuento. De acuerdo con la Asesoría Jurídica, esa constitución entraría en el
supuesto contemplado en el dictamen C-334-2006 de 23 de agosto de 2006, sea la
posibilidad de vender con descuento derechos litigiosos. Para la
Superintendencia General de Entidades Financieras, esa constitución estaría
autorizada en el numeral 116 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
En tanto banco estatal, Bancrédito
se encuentra obligado a recuperar los créditos otorgados (I), siendo esta
actividad parte de sus funciones. Es por ello que el ordenamiento no ha
previsto expresamente que para obtener esa recuperación se recurra a la
constitución de un fideicomiso al que se le traslade la cartera crediticia que
presente problema (II). No obstante, de no encontrar un medio para vender dicha
cartera, el Banco podría incurrir en una situación de cese de pagos con
afectación de su estabilidad financiera, así como eventualmente incidiendo en
la estabilidad del sistema financiero y económico del país.
I-.
UNA OBLIGACION DE RECUPERAR LOS CREDITOS OTORGADOS
Los bancos del Estado son empresas públicas organizadas,
por disposición del artículo 189 de la Constitución Política, como
instituciones autónomas, a las cuales se le aplica un régimen jurídico
integrado tanto por disposiciones de Derecho Público como por normas de Derecho
Privado. La naturaleza pública del banco estatal determina la aplicación del
régimen propio de la Hacienda Pública en orden a sus fondos, la gestión de
estos y su control. Lo que no excluye que las operaciones financieras que
realice directamente con sus clientes se rijan por el Derecho Privado. Este es
el caso del Banco Crédito Agrícola de Cartago, Bancrédito.
El Banco Crédito
Agrícola de Cartago adquiere naturaleza de ente público con el Decreto-Ley N.
71 de 21 de junio de 1948, de Nacionalización de la Banca Privada, cuyo
artículo 2 dispone la expropiación de las acciones del Banco, entonces privado.
Personalidad de Derecho Público y condición de banco del Estado que reafirma el
artículo 3 del Decreto-Ley de
Consolidación Jurídica y Financiera de Nacionalización de la Banca, N.
313 de 29 de diciembre de 1948 y consagra definitivamente el artículo 1, inciso
5, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Como ente público, le
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de esa Ley en relación con el
33 del Código Civil. Por ende, su existencia deriva de la Ley y tiene un plazo
de 99 años contados a partir del 26 de septiembre de 1953, salvo que una ley
disponga lo contrario.
En relación con el régimen jurídico aplicable al Banco,
debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, que dispone:
“Artículo 2º.-
Los bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son instituciones
autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en
materia de administración. Están sujetos a la ley en materia de gobierno y
deben actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus
esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su
competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas. De acuerdo
con lo anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la ejecución de
sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta directiva la
obligación de actuar conforme con su criterio en la dirección y administración
del banco, dentro de las disposiciones de la Constitución, de las leyes y reglamentos
pertinentes y de los principios de la técnica, así como la obligación de
responder por su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los
artículos 27 y 28 de esta ley.
Entre los bancos que enumera el artículo 1° de esa Ley se
encuentra, precisamente, Bancrédito que, por
disposición del artículo 54 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional es
un banco comercial. Por lo que puede realizar las operaciones comerciales,
activas o pasivas, que esta Ley determina como propias de estos bancos
comerciales.
Así, en orden a las operaciones activas puede
otorgar los créditos y realizar las inversiones tanto para las actividades que
enumera el artículo 61, como en general las
operaciones que sean compatibles con la naturaleza técnica de los bancos
comerciales y que no estén expresamente prohibidas por las leyes; así como
realizar “otras operaciones activas que los usos, las
prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de
la actividad financiera y bancaria”. El límite de esta posibilidad está
dado por lo dispuesto en el artículo 73 de la misma Ley, numeral que prohíbe
realizar operaciones de crédito que en cualquier forma contravengan los
preceptos legales y reglamentarios, “salvo
las que sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica de
los bancos comerciales o necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes
y funciones”.
En cuanto a
operaciones pasivas, del numeral 58 de esa Ley se determina que el Banco puede
financiar sus operaciones con la recepción de todo tipo de depósitos y otras
captaciones en moneda nacional o extranjera, así como su capital y reservas o
bien, la obtención de fondos del Banco Central, mediante la realización de
operaciones de crédito que el Central pueda efectuar. En fin, con el
endeudamiento en el país o en el extranjero.
Por otra
parte, la autorización para realizar esas operaciones determina que los bancos
comerciales estatales, incluido el Banco Crédito Agrícola de Cartago, puedan
ser considerados intermediarios financieros, entendiendo por tales las
entidades que pueden captar recursos financieros del público en forma habitual
para destinarlos, por su cuenta y riesgo, a cualquier forma de crédito o
inversión en valores, independientemente de la figura contractual o jurídica
que se utilice y el tipo de documento en que se formalicen las transacciones,
artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. La
habitualidad de estas operaciones con el público determina esa intermediación.
Conforme lo
expuesto, para que el banco comercial pueda realizar una determinada operación
de crédito se requiere que no esté prohibida y que sea una operación bancaria
propia o conexa de los bancos comerciales,
o necesaria para el cumplimiento de sus deberes.
Elementos a
partir de los cuales se ha analizado si un banco comercial del Estado puede
vender o trasladar cartera con descuento; análisis en el cual se ha determinado
que la venta de cartera puede ser considerada una operación compatible con la
naturaleza técnica de los bancos comerciales. Empero, lo mismo no ocurre cuando
esa venta se realiza o planifica con descuento. Dicha venta con descuento no
enmarca como operación habitual, en el tanto en que se trata de la venta de
operaciones de crédito anteriormente otorgadas bajo determinadas condiciones y
que se pretende traspasar por las pérdidas que generan. Y es que el hecho de
que una determinada operación se califique de bancaria o técnicamente
compatible con la naturaleza de la banca comercial, no implica que pueda ser
realizada bajo cualquier modalidad, particularmente tratándose de los bancos
estatales, para quienes la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional contiene
disposiciones especiales.
En el dictamen C-270-98 de 5 de diciembre de
1998 la Procuraduría se refirió a la venta de cartera con descuento en los
siguientes términos:
“Una venta con descuento entraña
"contablemente" una pérdida para el Banco. Una pérdida que concierne
fondos públicos. Pero ante todo no puede olvidarse que la Ley del Sistema Bancario
Nacional contiene disposiciones que tienden a asegurar que el Banco va a
recobrar la totalidad del crédito que otorgue. Es por ello que, en estricto
Derecho, el banco comercial (no solo el estatal) debe garantizarse
satisfactoriamente el crédito otorgado y por el monto correspondiente (vb. gr., artículos 65, 66, 67 y 68 de la LOSBN y 173 de la
Ley Orgánica del Banco Central) y está obligado a ejercer las acciones
correspondientes en ausencia de pago (artículo 70, 71). La legislación parte,
entonces, de que los créditos van a ser recobrados o en su caso, de que se
harán todas las gestiones correspondientes para su cobro; de allí que tampoco
se prevea -a nivel legal- que el Banco pueda declarar créditos como
incobrables, declaratoria derivable de una dificultad para cobrar. Obsérvese
que lo previsto por la Ley para el caso de que haya problemas de pago de los
créditos otorgados por la banca estatal es, por el contrario, una excepción a
la prohibición de participar en empresas comerciales. En efecto, el punto 4 del
artículo 73 de la Ley autoriza a los bancos del Estado, "con el objeto de
asegurar la recuperación de sus créditos", a convenir con las empresas
deudoras la intervención de éstas cuando se encuentren en dificultades para
atender adecuadamente sus obligaciones crediticias. Supuesto bajo el cual la
participación del Banco no le genera responsabilidad. El fin es la recuperación
del crédito y permitir que se satisfaga el interés público presente en su
otorgamiento. Empero, en la venta con descuento se parte de que la recuperación
no es total o incluso de que es imposible: se vende porque se estima que genera
pérdidas y que las gestiones cobratorias entrañan también un costo que tampoco
va a ser recuperado. En ese sentido, en el presente caso, el Banco no actúa
conforme la autorización del artículo 73, ya que no interviene la empresa, no
participa en su gestión y, por el contrario, su percepción del interés público
lo lleva a transferir la cartera a un monto menor de su valor nominal.
Estima la Procuraduría que la gestión del
patrimonio de los bancos (el activo formaría parte de él), debe tomar en
consideración que ese patrimonio es un bien que constituye jurídicamente parte
de la "hacienda pública" del banco. Su disposición debe, entonces, regirse
por los principios que rigen esa hacienda pública particularmente cuando, como
es el caso, se pretende vender por un precio diferente del nominal.
Basta recordar que los entes públicos no tienen
derecho a disponer libremente sus fondos, porque éstos son públicos, sujetos
por ende al régimen jurídico correspondiente. Por lo que aún
cuando no exista una disposición legal que expresamente lo disponga en esos
términos, cabe aceptar lo expuesto por el Poder Ejecutivo en la
"Exposición de Motivos del Proyecto de Ley para autorizar la venta de la
cartera propiedad del Banco Central", en cuanto que las instituciones
bancarias estatales deben cobrar la totalidad de los recursos colocados y sus
intereses. Es decir, no existe una autorización para condonar deudas
El vender con
descuento puede, por otra parte, considerarse una operación particularmente
riesgosa. Obviamente, en el otorgamiento del crédito existe siempre un elemento
de riesgo. Pero éste se acentúa en la venta con descuento, ante lo cual debe
recordarse lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley del
Sistema Bancario Nacional:
"La
asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de
responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción con la
naturaleza de la operación emprendida, y no se haya actuado con dolo, culpa o
negligencia, todo de conformidad con las reglas de la sana negociación
bancaria...".
La anterior disposición sobre el riesgo se
deriva de que: "La actividad bancaria se ha definido, tradicionalmente,
como de administración prudencial del riesgo...", J, WILD: La quiebra del
Banco Anglo Costarricense, sus orígenes y causas, I, Proyecto de Apoyo a la
Reforma Financiera, 1998, p. 32.
De allí la importancia
de que al vender por un precio diferente al valor en libros, exista una
autorización legal que determine, además, el mecanismo bajo el cual se
establecerá el porcentaje de descuento posible”.
Posición que se apoyó en el criterio externado por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, oficio SUGEF-6081-98 de 11
de noviembre 1998, al evacuar la audiencia concedida sobre la consulta del
Banco Nacional de Costa Rica acerca del tema.
Cabe recordar, al respecto, que la LOSBN obliga a los
bancos comerciales del Estado a una especial diligencia al otorgar sus
créditos: deben otorgarlos solo por los montos y vencimientos “indispensables”
para realizar las operaciones a que se destinen. Luego, la ley específica sobre
la entrega de fondos, los planes de inversión, autoriza al banco estatal a dar por
vencido el plazo y exigir el saldo correspondiente cuando los fondos sean
desviados a otros fines. Disposiciones que si bien podrían considerarse
plenamente aplicables a todo tipo de banco, público o privado, lo cierto es que
el artículo 64 de la Ley refiere exclusivamente a los Bancos Comerciales del
Estado. Y a pesar de puede considerarse un deber de todos los bancos
comerciales el cerciorarse de que los deudores están en capacidad financiera de
cumplir su obligación en el plazo establecido, artículo 65, a los bancos del
Estado se les impone adicionalmente que los créditos estén asegurados con
garantías satisfactorias, artículo 66. En fin, los privilegios de pago que
consagran los numerales 67 y siguientes se justifican en la necesidad de
recuperación de los créditos.
En el criterio jurídico que el Banco adjunta a su
consulta se alude al dictamen C-334-2006 de 23 de agosto de 2006, dirigido a Popular Valores Puesto de Bolsa S. A.,
como fundamento para realizar una venta de cartera con descuento. Es de advertir que el supuesto consultado en
esa ocasión concernía la venta o cesión de derechos litigiosos con descuento en
el proceso de quiebra que se tramitaba ante el Juzgado de Quiebras de Nueva
York contra una empresa privada. El acreedor de los derechos litigiosos era el
Puesto de Bolsa S. A., entidad que en la materia opera bajo el Derecho Privado.
El supuesto allí contemplado no se asimila al presente caso porque no se está
en presencia de derechos litigiosos.
No obstante,
la cita de dicho dictamen tiene sentido en el tanto la Superintendencia General
de Entidades ha solicitado que la Procuraduría valore circunstancias especiales
que enfrenta el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Alude con ello a que en el
dictamen de cita la Procuraduría analizó la naturaleza jurídica del puesto de
bolsa en relación con la naturaleza de un banco estatal y el régimen jurídico
al cual se somete. Consideraciones que, en aquella oportunidad, llevaron a
concluir:
“La
cesión de derechos litigiosos constituye, ciertamente, una decisión de la Junta
Directiva del Puesto de Bolsa, que debe ser tomada a partir de la ponderación
de los distintos elementos de la negociación. Parafraseando lo indicado en el
dictamen N° C-375-2003
de 1 de diciembre del 2003, cabría indicar que dicha Junta Directiva debe realizar todas las acciones necesarias
para la defensa de su crédito, por lo que la cesión con descuento debe ser
excepcional y fundada en normas prudenciales, y en los principios de
razonabilidad y proporcionalidad; todo en procura de los mejores intereses para
el Puesto y para la solvencia y estabilidad del Banco a que pertenece y, en
general, del mercado financiero nacional”.
Es decir, se analizó el contexto jurídico y
jurisdiccional dentro del cual tendría lugar la cesión de los créditos
litigiosos.
De allí que
corresponde analizar si dentro de las operaciones que un banco estatal puede
realizar se encuentra el constituir un fideicomiso, como medio de
administración de la cartera de crédito.
II-.
EL FIDEICOMISO NO ES EL MEDIO NORMAL DE ADMINISTRAR LA CARTERA DE CREDITO
El Banco consultante pretende trasladar a un fideicomiso
la cartera de crédito no vendida, para que ese fideicomiso la venda en todo o en
parte al mejor postor, para lo cual tendría que otorgar algún tipo de
descuento.
Afirma la SUGEF que la posibilidad de constituir un
fideicomiso está autorizada en el artículo 116, inciso 7 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional. Con base en lo cual el Banco podría trasmitir al
fiduciario la cartera de crédito, fiduciario que podría venderla según las
reglas propias del mercado, actuando como un padre de familia. De manera que
con el producto de esa venta pueda cancelar las deudas que el Banco tiene con
el Ministerio de Hacienda.
Dispone el referido numeral:
“Artículo
116.-
Los bancos comerciales podrán efectuar las siguientes comisiones de confianza:
(…).
7) Realizar contratos de fideicomiso, conforme
a lo dispuesto en el Código de Comercio y las demás normas legales y
reglamentarias aplicables. (Así reformado este párrafo primero por el artículo
189 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de
1997) En la eventualidad de que terceras personas pretendieran algún derecho
sobre los bienes afectados en fideicomiso, o que dichos bienes fueran
amenazados en alguna forma por motivos anteriores a la fecha del contrato de
fideicomiso, los bancos, como fiduciarios, si están en conocimiento de dichos
hechos deberán ponerlo en conocimiento del fideicomitente y de los
beneficiarios para que ellos ejerciten los derechos y acciones
correspondientes, siendo esta la única obligación de los bancos en ese sentido.
Si los motivos fueran posteriores a la fecha del fideicomiso, se estará a lo
dispuesto en el artículo 644 inciso e) del Código de Comercio. En el contrato
respectivo puede convenirse en el establecimiento de controles en cuanto al
manejo de los fondos afectos al fideicomiso. Si se establecieran "Comités
Especiales" con ese propósito el fiduciario al sujetarse a sus
disposiciones, descargará su responsabilidad en cuanto a la respectiva
transacción. Respecto del Impuesto de la Renta por los rendimientos de los
bienes afectados en fideicomiso, la obligación de los bancos como fiduciarios
se limitará a notificar a la Tributación Directa, con copia al fideicomitente
los beneficios reportados como renta por el capital fideicometido,
debiendo dicho informe remitirse aun en el caso de que el patrimonio afectado
esté constituido por valores exentos del pago del Impuesto de la Renta. En este
último caso, lo advertirá así”.
De
dicha disposición, se sigue que la realización de contratos de fideicomisos es
conceptuado como una comisión de confianza, al igual que lo puede ser el recibir
en custodia fondos, valores, alquilar cajas de seguridad para guarda de
valores, actuar como agente financiero, hacer cobros y pagos por cuenta ajena
y, en general, efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, siempre
que sean compatibles con la naturaleza de bancos comerciales o actuar como
depositarios judiciales o extrajudiciales o como interventores en negocios o
asuntos bancarios o liquidadores de toda clase de personas, siempre que no se
hallaren en estado de quiebra o de insolvencia.
La particularidad de estas actividades es que el banco
las realiza por encargo de terceros, por ende, al realizarlas administra bienes
o recursos de terceros. Se trata de la prestación de servicios a la clientela
distintos de los tradicionales de la intermediación. Refiriéndose a estos servicios, Villegas
señalaba que su importancia hace que las leyes bancarias los regulen como
servicios fiduciarios o “comisiones de confianza”. Y entre estas comprende el
ser administradores de bienes constituidos en fideicomisos (Carlos Villegas,
Operaciones Bancarias, II, Rubinzal-Culzoni,
Editores, 1996, p. 166). No obstante, Rodríguez Azuero estima que estos
negocios fiduciarios o de confianza pueden sustentarse en la existencia del
contrato de mandato (Contratos Bancarios. Su significación en América Latina, Legis, 2002, pp. 762-763).
Además de calificar la constitución de fideicomiso como
comisión de confianza, lo cierto es que la regulación del inciso 7 permite
concluir que el Banco puede participar en un fideicomiso para satisfacer un
objetivo que es el definido por el fideicomitente. Es decir, se autoriza a los
bancos comerciales para actuar como fiduciarios y, como tales, administradores
del fideicomiso. La autorización para actuar como fiduciario es enmarcada en el
inciso 7 con la referencia a la obligación del banco fiduciario de poner en
conocimiento del fideicomitente y de los beneficiarios cualquier amenaza de
terceras personas sobre los bienes fideicometidos,
amenaza en razón de motivos anteriores a la fecha del contrato de fideicomiso.
En la eventualidad de que terceras personas pretendieran algún derecho sobre
los bienes afectados en fideicomiso, o que dichos bienes fueran amenazados en
alguna forma por motivos anteriores a la fecha del contrato de fideicomiso, los
bancos, como fiduciarios, si están en conocimiento de dichos hechos, deberán
ponerlos en conocimiento del fideicomitente y de los beneficiarios para que
ellos ejerciten los derechos y acciones correspondientes, siendo esta la única
obligación de los bancos en ese sentido. Asimismo, el numeral regula la
obligación del banco fiduciario respecto de las obligaciones tributarias.
Ergo, el
artículo 116 no regula la posibilidad de que el Banco sea parte en el contrato
de fideicomiso como fideicomitente o fideicomisario. Por tanto, dicho numeral
no se constituye en la autorización legal para constituir el fideicomiso que
aquí interesa. Aspecto que es importante porque al plantear el Banco Crédito
Agrícola su interés en la figura del fideicomiso, a efecto de trasladar su
propiedad sobre la cartera de crédito, está señalando que va a ser parte en el
fideicomiso como fideicomitente. Es esta parte, en efecto, la que transfiere al
fideicomiso la propiedad fideicometida, según lo
dispone el Código de Comercio:
“ARTÍCULO 633.-
Por medio del fideicomiso el fideicomitente
trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda
obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en
el acto constitutivo.
Al separar determinados
bienes para constituir con ellos un fideicomiso, el fideicomitente deja a un
tercero su administración y custodia. Los bienes que se transfieren al
fideicomiso mantienen su condición de fondos públicos: simplemente el organismo
público mantiene la titularidad sobre esos bienes. Luego, el fiduciario no recepta la propiedad
de los bienes, sino su administración y disposición para el cumplimiento del
fin público de que se trate y que, como se ha indicado, debe necesariamente
enmarcarse dentro del fin del ente público fideicomitente, por lo que no pueden
ser empleados para satisfacer necesidades del fiduciario pero tampoco del
fideicomitente. Cabe resaltar, particularmente, que ese patrimonio fideicometido sólo responde por las obligaciones del fideicomiso
pero no por las propias del fideicomitente, las cuales se presentan como
extrañas para el fideicomiso. Lo que va de suyo si se considera el patrimonio fideicometido como un patrimonio autónomo, no confundible
con el patrimonio del fideicomitente, del fiduciario o del fideicomisario.
Si lo previsto en el numeral 116 es que el banco actúe
como fiduciario, significa esto que la institución bancaria no puede ser
fideicomitente?
El artículo 14 de la Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos dispone en lo que interesa:
“ARTÍCULO 14.- Sistemas de contabilidad
Los entes establecidos en el artículo 1 no
podrán constituir fideicomisos con fondos provenientes del erario de no existir
una ley especial que los autorice. Dicha ley regulará las condiciones generales
que se incluirán en el contrato de fideicomiso. Estos entes se sujetarán a la
legislación vigente en lo relativo a la contratación tanto de bienes y
servicios como del recurso humano necesario para la consecución de los
objetivos. Asimismo, dichos contratos de fideicomiso serán de refrendo obligado
por parte de la Contraloría General de la República, la cual, para todos los
efectos y en acatamiento del mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso
correcto de los dineros, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así
como emitir las directrices atinentes a procurar un manejo sano de ellos”.
No obstante lo allí dispuesto, lo cierto es que al
interpretar la normativa en orden al contrato de fideicomiso, la Contraloría
General de la República ha sido del criterio que la habilitación legal para que
los entes y órganos públicos constituyan fideicomisos se encuentra en el
artículo 3 de la Ley de Contratación Administrativa, que dispone:
“Artículo 3.-Régimen jurídico.
La
actividad de contratación administrativa se somete a las normas y los
principios del ordenamiento jurídico administrativo.
Cuando
lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá
utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en
el ordenamiento jurídico-administrativo.
En
todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los
procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en particular en lo
relativo a la formación de la voluntad administrativa.
El
régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará
a la contratación administrativa.
Las
disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán, en concordancia con
las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que le
corresponden a la Contraloría General de la República, de conformidad con su
Ley Orgánica y la Constitución Política. (…)”.
No
obstante esa interpretación, debe tomarse en cuenta la posición de dicho Órgano
Contralor en orden a la autorización para contratar fideicomisos. En un
principio, la Contraloría admitió ampliamente la posibilidad de que los
organismos públicos recurrieran al fideicomiso como mecanismo para cumplir sus
fines. Con posterioridad ha manifestado su preocupación por la recurrencia al
fideicomiso de administración en razón de que podría ser un mecanismo para la
creación de administraciones paralelas y por los costos que esta figura
implica. Así, por ejemplo, en Informe DFOE-AM-41/2005, del 15 de diciembre del 2005,
denominado “Informe sobre los Resultados del Estudio del Presupuesto Ordinario
para el año 2006 de la Cuenta Especial del Servicio Fitosanitario del Estado”,
ya había indicado que la autorización legal para constituir un fidecomiso no
autoriza al fiduciario a contratar el personal necesario para que la
Administración cumpla sus funciones por lo que ni el banco fiduciario ni el
personal que este contrate puede ejecutar las funciones propias de la
Administración.
Con
lo que aludió a la situación que se presenta cuando un organismo público
pretende que funciones que le son propias sean realizadas a través de la
constitución de fideicomisos. Mecanismo que busca eludir disposiciones de
derecho público que rigen la actividad que se pretende confiar al fideicomiso.
Más, recientemente, en
oficio 00357 (DCA-0094) del 19 de enero del 2012, expresó:
“Así, la decisión de constituir un
fideicomiso de administración debe encontrarse motivada, debiendo constar en el
expediente los estudios de factibilidad que justifiquen el uso de la
alternativa escogida así como estudios de razonabilidad de los honorarios del
fiduciario, de la unidad ejecutora, asesor financiero “…y en general sobre el
esquema propuesto, que tiene una serie de costos relevantes relativos a
comisiones y otros, de frente a otras posibilidades de financiamiento de las
obras.” (Oficio No. 01892 (DCA-704) del 26 de febrero de 2007). En este
sentido, es preciso destacar que esta Contraloría General ha señalado cierta preocupación
respecto de la constitución de fideicomisos de administración debido a que su
utilización podría generar una práctica incorrecta de pretender sustraer fondos
públicos con la intención de generar administraciones paralelas que escaparían
a los controles y regulaciones propias de la Administración Pública y en
particular de la fiscalización superior que realiza esta Contraloría General.
(Ver entre otros el oficio No. 12168 (DCA-3708) del 14 de noviembre de 2008).
Precisamente por ello es que más allá de la norma legal habilitante es menester
que la Administración respectiva se dé a la tarea de analizar dentro de su
contexto en particular si recurrir a la utilización de la figura del
fideicomiso se constituye en la opción más idónea para satisfacer el interés
público, análisis que insistimos debe encontrarse adecuadamente fundamento.
Bajo esa tesitura, en lo que respecta a los fines que deben orientar la
constitución de fideicomisos con fondos públicos, este órgano contralor ha
venido señalando que la utilización de dicha figura debe ir dirigida a
contribuir a la eficiencia de la gestión pública sin que pueda verse ésta como
un medio para evadir controles o para configurar una administración paralela.
(Ver entre otros el Oficio No. 00371 (FOE-AM-00013) del 16 de enero de 2004 y
oficio No. 11596 (FOE-AM-500) del 16 de octubre de 2003). De esta forma, se ha
indicado que las Administraciones deben realizar un análisis previo que
justifique la utilización de la figura del fideicomiso para el cumplimiento de los
fines que tienen encomendados, señalándose que: “(…) la decisión de constituir
un fideicomiso con recursos públicos debe estar precedida de un análisis
detallado por parte de la Administración, en donde se demuestre que mediante
este contrato se atiende debidamente la finalidad a la que el mismo va
dirigido, se logra cumplir con la misión que ha sido pactada y, en términos de
costo/beneficio resulta más conveniente para el Estado”.
Criterio que
también se encuentra en el oficio N° DFOE-EC-OS-01-2016 del15 de diciembre de
2016 denominado “ASPECTOS QUE INCIDEN EN
LOS COSTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS CREADOS CON RECURSOS PUBLICOS
EN COSTA RICA: APORTES PARA LA DISCUSIÓN”; en el cual señaló, entre otras
cosas, la importancia de realizar análisis técnicos, previos a la toma de
decisión, que permitan identificar y valorar los costos y beneficios acerca de
la elección del mejor mecanismo para la solución del fin público que se
persigue, de manera que la creación de un nuevo fideicomiso público se constituya
en la figura más adecuada para la mejor satisfacción del interés público, el
medio para contribuir a la eficiencia de la gestión pública y no como un medio
para evadir controles o para configurar una administración paralela.
Riesgo que la Procuraduría también ha
señalado, por ejemplo, dictámenes C-168-2006 de 2 de mayo de 2006, C-75-2009 de
18 de marzo de 2009. En la Opinión
Jurídica OJ-072-2001 de 14 de junio de
2001 señalamos:
“La creación
de un fideicomiso no puede constituirse en un mecanismo para delegar
competencias propias del ente ni para prestar indirectamente los servicios
públicos que les corresponde gestionar. Lo que implica que deben confrontarse
los fines del fideicomiso, y las regulaciones a que queda sujeto el fiduciario
con lo dispuesto en la ley de creación del ente y demás disposiciones que le
resulten directamente aplicables.
(…).
De lo
anterior se sigue que el Instituto Costarricense de Electricidad puede
constituir un fideicomiso en el tanto en que se trate de un mecanismo para
cumplir el fin público que compete a la Entidad, por lo que el objeto del
fideicomiso debe enmarcarse dentro de la esfera de atribuciones del ICE; se
requiere que el fideicomiso no constituya un mecanismo de delegación de la
función pública ni del servicio público, pero además, que el patrimonio fideicometido no esté integrado por bienes demaniales”.
Así, tanto de lo dispuesto por el artículo 3 como de los
criterios emitidos por la Contraloría y la Procuraduría, se deriva que la
Administración puede recurrir al contrato de fideicomiso, siempre y cuando este
sea instrumental para el cumplimiento de los fines, no el medio para cumplir
las funciones que le corresponden a la Administración Pública. Pero tampoco,
debe ser el medio para eludir el cumplimiento de disposiciones vinculantes para
la Administración de que se trate.
La SUGEF indica, como se indicó, que en orden a la
posibilidad de que un banco del Estado recurra al fideicomiso para trasladar
cartera no es posible “emitir una conclusión generalizada y aplicable en todos
los casos”, y, por el contrario, afirma que hay que ver la situación en
concreto; lo que en criterio de la Procuraduría se conforma con lo antes
expuesto acerca de la constitución de fideicomisos por parte de la
Administración Pública. Y es que no puede dejar de remarcarse la posibilidad de
que por dicha vía se eluda el cumplimiento de requisitos indispensable para una
determinada actuación o bien, para eludir prohibiciones que pesen sobre el ente
público.
No obstante, la Superintendencia también recalca que Bancrédito se encuentra en una situación especial y “poco
común”, ya que está sometido a un proceso de salida de la intermediación
financiera en razón de lo dispuesto por el accionista. Por lo que no vería
“inconveniente alguno” en que se recurra a la figura del fideicomiso siempre
que el fiduciario adopte las medidas para actuar como un buen padre de familia
en aras de consecución del fin encomendado.
Ante lo cual procedemos a referirnos a esa situación especial a que alude
la Superintendencia.
III-.
UNA SITUACION ESPECIAL QUE ARRIESGA LA INESTABILIDAD FINANCIERA
La Superintendencia General de Entidades Financieras
sostiene que ha realizado un seguimiento continuo del cumplimiento del Plan de
Reestructuración y Transformación del Banco Crédito Agrícola de Cartago,
acordado por el Consejo de Gobierno, mediante resolución CERT-104-17 del 25 de
mayo de 2017, de acuerdo con el cual se realiza el proceso de salida de la
intermediación financiera. Asimismo, apunta que, producto de ese proceso, en
una reunión entre miembros del Poder Ejecutivo, de la jerarquía del Banco
Central, de la Tesorería Nacional y del Banco Crédito Agrícola de Cartago, se
llegó a un acuerdo por el cual el Ministerio de Hacienda acepta mantenerse como
último deudor del Banco y que el pago de dicha deuda se realice con los
ingresos que se deriven de la operación de un fideicomiso, que comprendería la
cartera de créditos A y B que no se ha vendido y el remanente de la cartera
calificada como C, D y E y la cartera liquidada por pérdidas y la venta de
bienes propios y recibidos en pago de obligaciones.
Expresamente se indica en el acuerdo respecto del
fideicomiso:
“Este fideicomiso seguirá gestionando la
cartera en procura de su recuperación más efectiva pero tendrá como mandato
principal buscar los mecanismos necesarios para monetizarla y así cancelar los
pasivos con el Ministerio de Hacienda”.
Dado ese acuerdo, la Superintendencia considera que el
traslado de la cartera de créditos a un fideicomiso es parte de las medidas
acordadas por el accionista del Banco para “efectuar la salida ordenada como
intermediario financiero”. Agrega la Superintendencia que ese proceso que ha
seguido el Banco Crédito Agrícola de Cartago “ha coadyuvado en mantener la
estabilidad del Sistema Financiero Nacional, dado que por tal situación no se
percibe un efecto adverso en la operación del resto de las entidades”.
Ante la situación que, se reitera, la Superintendencia
califica de especial y poco común,
estima que no presenta inconveniente la cesión en fideicomiso de las carteras
de crédito definidas por el accionista, siendo obligación del fiduciario
cumplir con lo dispuesto en el contrato de fideicomiso, en la consecución del
fin, para lo cual debe actuar como un buen padre de familia; agrega que el
fideicomiso tiene la ventaja de poder gestionar más rápida y efectivamente la
monetización de la cartera, ya que podría venderla según las reglas del
mercado, al mejor valor del mercado posible, en procura de una recuperación más
efectiva en beneficio del acreedor.
Los bancos del Estado, como el resto de los
intermediarios financieros, están sujetos a la vigilancia y fiscalización
permanente de la Superintendencia General de Entidades Financieras, artículos
16 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y 117 y siguientes de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Supervisión de los entes
financieros que se origina en la realización de intermediación financiera y
cuyo fin último es mantener la eficiencia, la liquidez y la estabilidad del
sistema financiero nacional y del sistema económico en general, todo en interés
de la colectividad. Ello implica que el operar del banco como intermediario
financiero debe estar en consonancia con esos objetivos; por ende, que su
funcionamiento debe tender a mantener su solvencia, liquidez y estabilidad
propias, pero también contribuir a mantener la eficiencia, solidez y
estabilidad del sistema financiero del cual forma parte.
Una estabilidad que podría verse afectada en caso de que
el Banco Crédito Agrícola no cumpla con sus obligaciones con los acreedores y,
en particular, con el Ministerio de Hacienda. Cumplimiento que requiere la
generación de los recursos financieros suficientes para tal efecto o en su
caso, para continuar operando como intermediario financiero. No obstante, según
lo informado, el Banco ha dejado de captar recursos del público, a efecto,
precisamente, de cesar su actuación como intermediario financiero. Por otra
parte, tiene a su haber bienes propios o recibidos en pago de obligaciones que
tendría que vender para cubrir sus obligaciones, así como cartera de crédito
que no ha podido vender a su valor nominal por la calificación de la deuda. La
titularidad de esa cartera en sí misma incide en el cierre de la intermediación
financiera, máxime por la dificultad de realizar su traspaso y lograr la
liquidez necesaria para cubrir a los acreedores.
Es claro, entonces, que se está ante una situación
excepcional, por cuanto en el estado actual del ordenamiento Bancrédito es un banco comercial del Estado, habilitado a
realizar intermediación financiera por disposición de ley, pero existe una
decisión del Consejo de Gobierno actuando como accionista para que cese de
realizar esa actividad, por una parte y no se cuenta con el mecanismo para que
ese cese se realice y no produzca mayores problemas en el resto del sistema
financiero y económico, por otra parte. Es por esa situación que se ha
considerado que el Banco debe constituir un fideicomiso, actuando como fideicomitente.
La estabilidad y eficiencia del sistema financiero es un
elemento indispensable del orden público económico y es el fin último de la
competencia regulatoria y supervisora que ejerce la Superintendencia sobre las
entidades fiscalizadas, según lo indicado. Competencia que abarca la
determinación del grado de riesgo en que se encuentra una entidad y la
incidencia de esa estabilidad sobre el resto de los entes fiscalizados; así
como, en su caso, juzgar la estabilidad, inestabilidad o estado de irregularidad
financiera de un ente fiscalizado. En aras de estos
fines, de producirse un cese de pagos por parte de un ente fiscalizado,
la Superintendencia tendría que adoptar drásticas decisiones sobre el operar
del ente.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 136
de Ley Orgánica del Banco Central clasifica las situaciones de inestabilidad o
irregularidad financiera en tres grados. Así, el grado uno se aplica a
situaciones de inestabilidad leve, que pueden ser superadas con la adopción de
medidas correctivas de corto plazo. El grado dos se aplica a situaciones de
inestabilidad de mayor gravedad que, a criterio de la Superintendencia, deban
ser superadas por la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento. En
tanto que el grado tres requerirá la intervención de
la entidad. Una medida que bien puede calificarse de extraordinaria y
excepcional, solo adoptable en caso de una situación de excepcional gravedad
que ponga en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia del intervenido.
El supuesto de irregularidad de grado tres puede derivar
de diversas causas enumeradas por el inciso d) del mencionado numeral:
incumplimiento del plan de saneamiento por parte de la entidad que se encuentra
en grado dos; la realización de operaciones fraudulentas o ilegales; el no
rendir declaraciones o suministrar información sobre el estado económico y
financiero o sobre las operaciones realizadas por la entidad; el operar en
forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia; cuando se determine
que la entidad está involucrada en operaciones de lavado de dinero. En lo que
interesa dispone el inciso d):
“ d) Se considerará que existe una situación de
inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres en los siguientes casos:
(…).
iii) Cuando la entidad
suspenda o cese sus pagos, será obligación del Gerente o del Administrador de
las entidades fiscalizadas comunicar, inmediatamente, al Superintendente
cualquier estado de suspensión o cesación de pagos, total o parcial. (…).
vii) Cuando la entidad
haya sufrido pérdidas que reduzcan su patrimonio a una suma inferior a la
mitad.
viii) Cuando la entidad
incumpla las normas de suficiencia patrimonial establecidas por la
Superintendencia”.
De la lectura de lo transcrito se deriva que el cese o
suspensión de pagos por parte del intermediario financiero es un supuesto de
inestabilidad de grado tres. Por consiguiente, en caso de que por falta de
liquidez, el Banco Crédito Agrícola de Cartago suspenda o cese el pago de las
obligaciones con sus acreedores se colocará en un estado de inestabilidad
financiera de grado tres.
Una situación susceptible de conducir a una intervención
del ente afectado, según lo autoriza el artículo 139 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica. Dicho numeral ha previsto que:
“Artículo 139.- Disposiciones aplicables a entes en
situación irregular
A los entes fiscalizados que se encuentren en alguna situación de inestabilidad
o irregularidad financiera se les aplicarán las siguientes disposiciones:
(….).
c) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, el
Consejo Directivo ordenará, mediante resolución fundada, la intervención de la
entidad fiscalizada y designará a los interventores que asumirán la
administración de la entidad, quienes podrán ser funcionarios de la propia
Superintendencia u otras personas designadas al efecto.
De acuerdo con la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del Consejo
Directivo, este fijará el plazo de la intervención y podrá disponer, de
inmediato, la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el
fin de administrarlos en la forma que más convenga a los intereses del
establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.
Los interventores designados por el Consejo Directivo tendrán, en la forma en
que este lo disponga, la representación judicial y extrajudicial de la entidad
intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores
administradores y órganos directivos. Deberán presentar un plan de
regularización financiera de la entidad, dentro del plazo que les fije el
Consejo Directivo. Este plan, una vez aprobado por el Consejo Directivo, será
de acatamiento obligatorio.
Al aprobar el plan de regularización financiera o incluso antes, si por motivos
de urgencia, el Consejo Directivo así lo acordare, este podrá:
a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de
crédito o el otorgamiento de prórrogas de las operaciones vencidas.
b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de
capital en la entidad, para garantizar su recuperación financiera.
c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo
de la entidad. Durante el tiempo que dure la intervención, no podrá decretarse
ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad intervenida, que se
encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o
limitado.
d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes salvo
con autorización previa de la Superintendencia.
e) Ordenar la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la
separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado”.
Si el objetivo de la intervención no se alcanzara en el
plazo de la medida (que no puede exceder de un año), de modo que el ente fiscalizado continúe presentando la situación de
inestabilidad que generó la intervención, el CONASSIF debe decidir junto con
los interventores si solicita al juez competente la liquidación o quiebra
(inciso d), artículo 140de la Ley 7558) cuando se trate de una entidad privada.
Por el contrario, si se tratare de un ente público, se aplicará lo dispuesto en
el numeral 161 de la misma Ley:
“Artículo
161.- Situación especial de entidades
estatales
Cuando se trate de entidades financieras pertenecientes al Estado y a los
bancos organizados como entidades de Derecho Público, se entenderá que la
asamblea de miembros está integrada por el Consejo de Gobierno, salvo en el
caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en el cual dicho órgano será la
Asamblea de los Trabajadores, definida en su ley orgánica. La Superintendencia
ejercerá sus atribuciones de igual forma que con los entes privados, excepto
que no podrá pedir su quiebra ni su liquidación. En su lugar, deberá informar a
la Asamblea Legislativa.”
Disposición
que autoriza considerar que un ente público puede ser objeto de intervención y que
en cumplimiento de esta, la Superintendencia podrá ejercer las mismas
facultades de que dispone cuando se trata de entes privados, salvo lo indicado
en orden a la quiebra y liquidación. Con lo cual se reafirma que es la Asamblea
Legislativa la competente para disponer el cierre y liquidación del ente
financiero de naturaleza pública o, en su caso la modificación de su actividad.
Ciertamente,
la situación que enfrenta Bancrédito es especial, en
tanto es propia de dicha entidad bancaria y también es poco común porque esta
es la primera vez que la posibilidad de una situación de inestabilidad por cese
o suspensión de pagos de un banco estatal, en los términos indicados, se
manifiesta real bajo la competencia de la SUGEF. No se desconoce que la
anterior Ley Orgánica del Banco Central otorgaba, en su artículo 35,
competencia a la Junta Directiva del Banco Central para autorizar la
intervención de cualquier banco privado o entidad financiera privada que
estuviera sometida a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades
Financieras. Correspondiéndole recomendar al Consejo de Gobierno la
intervención de los bancos del Estado o de los bancos organizados como
entidades de derecho público, cuando mediaran circunstancias que, a su juicio,
amenazaran el interés público. El numeral 134 expresamente indicaba que “en
ningún caso” la intervención “podrá conducir a la liquidación forzosa del banco
estatal o del banco organizado como entidad de derecho público”. Liquidación
que correspondía exclusivamente a la Asamblea Legislativa. Disposición que
llevó al cierre y disolución del Banco Anglo Costarricense, decretada por la
Ley 7471 de 20 de diciembre de 1994, sea antes de la adopción de la Ley 7558
que crea la SUGEF.
Tomando
en cuenta el escenario que rodea el funcionamiento del Banco Crédito Agrícola
de Cartago y los efectos que implicaría un cese o suspensión de pagos, así como
que ese Ente tiene entre sus activos cartera de crédito que no ha podido
vender, en razón de los créditos que la conforman, puede considerarse que un
mecanismo posible para evitar ese cese de pagos y, por ende, la intervención es
constituir un fideicomiso, al cual el Banco traspase esa cartera. Ello en el
tanto, repetimos, el cese de pago afecta no solo al Banco, sino que es
susceptible de afectar el sistema financiero en su conjunto. Así como al
Ministerio de Hacienda, en razón de las inversiones que tiene en el Banco y
porque se ha acordado que funja como último acreedor del Banco.
En el supuesto de un fideicomiso, el Banco
que, en el contrato de fideicomiso actuaría como fideicomitente, traspasaría la
citada cartera al fiduciario a efecto de que cumpla el fin determinado en el
contrato y que, tendría que ser, precisamente la venta de esa cartera para que,
con su producto, se cancele las deudas que tenga el Banco y, en particular, del
Ministerio de Hacienda como último acreedor. Por consiguiente, el contrato debe
autorizar la venta de la cartera y que esa venta se realice conforme las reglas
del mercado, al mejor valor posible del mercado.
Ahora
bien, en el cumplimiento de las funciones que les corresponden según el
contrato y el artículo 644 del Código de Comercio, el fiduciario deberá actuar
con el cuidado de un buen hombre de negocios, como un buen padre de familia en
los términos del numeral 645 de ese cuerpo normativo:
“ARTÍCULO
645.- El fiduciario deberá emplear en el desempeño de su gestión el cuidado de
un buen padre de familia. Será removido de su cargo el que no cumpliera con las
disposiciones de este capítulo o las instrucciones contenidas
en el acto constitutivo. Tal remoción la hará el juez competente a solicitud
del fideicomitente o de cualquier interesado, por los trámites establecidos
para los actos de jurisdicción voluntaria”.
El
fideicomiso se constituye para la ejecución de un encargo respecto de un bien,
por lo que la facultad de disposición del fiduciario está limitada al
cumplimiento de dichos fines, según lo establecido en el acto constitutivo y en
el Código de Comercio. Y para el logro de esos fines, el fiduciario debe actuar
la diligencia necesaria conforme lo dispuesto en el contrato de fideicomiso y
en defensa de los intereses de este y de los bienes fideicometidos.
Deberá estar presente que el fiduciario adquiere un derecho de propiedad
restringido y destinado en forma exclusiva al cumplimiento del fin que se le
encomienda. En razón de lo cual será responsable de cualquier pérdida que
surgiere y que fuere ocasionada por su culpa o negligencia en la inversión o en
el manejo de los bienes y derechos en fideicomiso. Resulta evidente que la
situación de inestabilidad, la falta de pago de las obligaciones con los
acreedores, incluido el Ministerio de Hacienda, podría producir consecuencias
muy negativas para la situación financiera, económica y es susceptible de
incidir negativamente en la situación fiscal del país, precisamente porque Bancrédito es un banco estatal. Y por otra parte, la
titularidad de la cartera de crédito determina la condición de intermediario
financiero y, por ende, el ejercicio de las competencias fiscalizadoras y
supervisoras antes indicadas. Ergo, la posibilidad de intervención. De allí
que, ante ese escenario, es posible considerar que la constitución de un
fideicomiso para trasladarle la cartera que presenta esas condiciones, sería un
medio eficiente para el logro de los fines últimos del sistema financiero, sea
la estabilidad en los términos antes indicados. Lo que dependerá en último
término en cómo se enmarquen las obligaciones del fiduciario y de la valoración
de los responsables del Banco.
CONCLUSION:
Conforme
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-. El Banco Crédito Agrícola de Cartago
es un banco estatal, autorizado por ley para operar como banco comercial. En
esa condición, está autorizado a realizar las operaciones habituales, propias
de los bancos comerciales o que sean compatibles con esa condición y con las
obligaciones que derivan de su naturaleza de ente público.
2-. De conformidad con el artículo 116
de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el Banco puede realizar
comisiones de confianza, administrando bienes o recursos de terceros o actuando
por encargo de estos, en tanto la operación sea compatible con la naturaleza de
banco comercial. Entre estas operaciones, el fideicomiso.
3-. Conforme lo anterior, el Banco puede
participar como fiduciario en un contrato de fideicomiso.
4-. En el supuesto que
se plantea en la consulta, el Banco Crédito Agrícola participaría no como
fiduciario sino como fideicomitente. Es decir, la parte del contrato que traslada determinados bienes al
fideicomiso, a efecto de que el fiduciario asuma la administración y custodia
para el cumplimiento del fin público de que se trate. De lo que se deriva que
el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional no es la norma
autorizante del fideicomiso.
5-. En ausencia de una ley que autorice a un
organismo público a constituir un fideicomiso, la Contraloría General de la
República ha considerado que la norma habilitante de esa constitución es el artículo
3 de la Ley de la Contratación Administrativa, que en su segundo párrafo
autoriza a la Administración Pública a utilizar instrumentalmente cualquier
figura contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico administrativo,
cuando lo justifique la satisfacción del fin público. Entendiéndose, sin
embargo, que el fideicomiso no puede constituirse en un medio para que la
Administración cumpla las funciones que le corresponda o eluda el cumplimiento
de disposiciones vinculantes para la Administración de que se trate.
6-. Se sigue de lo
anterior que la constitución de un fideicomiso para trasladar la cartera de
crédito no puede ser reputada el medio normal de gestión y recuperación de la
cartera de crédito de un banco estatal.
7-. El Banco Crédito Agrícola de Cartago está
sujeto a la competencia de fiscalización y supervisión de la Superintendencia
General de Entidades Financieras, dirigida a mantener la eficiencia, la
liquidez y la estabilidad del sistema financiero nacional y del sistema económico
en general, todo en interés de la colectividad.
8-. Estabilidad que
podría ser afectada en caso de que el Banco Crédito Agrícola no cumpla con sus
obligaciones con los acreedores y, en particular, con el Ministerio de
Hacienda. Incumplimiento que podría presentarse por cuanto el Banco ha dejado
de captar recursos del público y tiene a su haber cartera de crédito que no
puede vender a su valor nominal por la calificación de la deuda. Lo que
dificulta lograr la liquidez necesaria para cubrir a los acreedores.
9-. Un cese o
suspensión del pago a los acreedores, podría situar a Bancrédito
en un grado de inestabilidad tres, que posibilitaría a la SUGEF a intervenirlo,
a efecto de mantener su solvencia o liquidez, en su caso la estabilidad del
sistema.
10-. En cumplimiento de
esa intervención, la Superintendencia podrá ejercer las mismas facultades de
que dispone cuando se trata de entes privados, con excepción de la quiebra y
liquidación, que corresponden a la Asamblea Legislativa.
11-. Tomando en cuenta
el escenario que rodea el funcionamiento del Banco Crédito Agrícola de Cartago
y los efectos que implicaría un cese o suspensión de pagos, puede considerarse
que un mecanismo posible para evitar ese cese de pagos y, por ende, la
intervención es constituir un fideicomiso, al cual el Banco traspase la cartera
de créditos que no ha podido vender.
12-. En el cumplimiento
del encargo, el fiduciario designado deberá actuar con el cuidado de un padre de familia, según lo preceptúa el
artículo 645 del Código de Comercio. De manera tal que el fideicomiso se
constituya en un medio eficiente para lograr los fines últimos del sistema
financiero. Por ende, que pueda vender la cartera en las condiciones que se
indique y genere los recursos financieros indispensables para cubrir las deudas
del Banco
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas
Chaves
Procuradora General
Adjunta
C-292-2017
BANCREDITO. CARTERA DE
CREDITO. FIDEICOMISO. SUPERVISION FINANCIERA. INTERVENCION ENTIDAD FINANCIERA
El Gerente General de BANCREDITO, en
oficio N. GG-396-2017 de 3 de noviembre, recibido en la Procuraduría el 6 del
mismo mes, comunica que, ante la necesidad de liquidar su cartera de créditos
por la decisión del Consejo de Gobierno de que el Banco no realice más actividades
de intermediación financiera, el Banco ha considerado trasladar a un
fideicomiso el porcentaje de cartera que no va a ser adquirido por ninguna
entidad. Bajo ese supuesto, consulta el criterio de esta Institución sobre “la
posibilidad de que dicho fideicomiso, utilizando los instrumentos usuales del
mercado financiero, pueda vender en todo o en parte esa cartera de crédito al
mejor postor, lo que previsiblemente implicará el otorgamiento de algún tipo de
descuento en virtud de las dificultades de recuperación de las deudas”.
La Dra. Magda Inés
Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, da respuesta a la consulta,
concluyendo que:
1-. El Banco Crédito Agrícola de Cartago
es un banco estatal, autorizado por ley para operar como banco comercial. En
esa condición, está autorizado a realizar las operaciones habituales, propias
de los bancos comerciales o que sean compatibles con esa condición y con las
obligaciones que derivan de su naturaleza de ente público.
2-. De conformidad con el artículo 116 de
la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el Banco puede realizar
comisiones de confianza, administrando bienes o recursos de terceros o actuando
por encargo de estos, en tanto la operación sea compatible con la naturaleza de
banco comercial. Entre estas operaciones, el fideicomiso
3-. Conforme lo anterior, el Banco puede
participar como fiduciario en un contrato de fideicomiso.
4-. En el supuesto que se plantea en la
consulta, el Banco Crédito Agrícola participaría no como fiduciario sino como fideicomitente.
Es decir, la parte del contrato que
traslada determinados bienes al fideicomiso, a efecto de que el fiduciario
asuma la administración y custodia para el cumplimiento del fin público de que
se trate. De lo que se deriva que el artículo 116 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional no es la norma autorizante del fideicomiso.
5-.
En ausencia de una ley que autorice a un organismo público a constituir
un fideicomiso, la Contraloría General de la República ha considerado que la
norma habilitante de esa constitución es el artículo 3 de la Ley de la
Contratación Administrativa, que en su segundo párrafo autoriza a la
Administración Pública a utilizar instrumentalmente cualquier figura
contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico administrativo, cuando
lo justifique la satisfacción del fin público. Entendiéndose, sin embargo, que
el fideicomiso no puede constituirse en un medio para que la Administración
cumpla las funciones que le corresponda o eluda el cumplimiento de disposiciones
vinculantes para la Administración de que se trate.
6-. Se sigue de lo anterior que la
constitución de un fideicomiso para trasladar la cartera de crédito no puede
ser reputada el medio normal de gestión y recuperación de la cartera de crédito
de un banco estatal.
7-.
El Banco Crédito Agrícola de Cartago está sujeto a la competencia de
fiscalización y supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, dirigida a mantener la eficiencia, la liquidez y la estabilidad
del sistema financiero nacional y del sistema económico en general, todo en
interés de la colectividad.
8-. Estabilidad que podría ser afectada
en caso de que el Banco Crédito Agrícola no cumpla con sus obligaciones con los
acreedores y, en particular, con el Ministerio de Hacienda. Incumplimiento que
podría presentarse por cuanto el Banco ha dejado de captar recursos del público
y tiene a su haber cartera de crédito que no puede vender a su valor nominal
por la calificación de la deuda. Lo que dificulta lograr la liquidez necesaria
para cubrir a los acreedores.
9-. Un cese o suspensión del pago a los
acreedores, podría situar a Bancrédito en un grado de
inestabilidad tres, que posibilitaría a la SUGEF a intervenirlo, a efecto de
mantener su solvencia o liquidez, en su caso la estabilidad del sistema.
10-. En cumplimiento de esa
intervención, la Superintendencia podrá ejercer las mismas facultades de que
dispone cuando se trata de entes privados, con excepción de la quiebra y
liquidación, que corresponden a la Asamblea Legislativa.
11-. Tomando en cuenta el escenario que
rodea el funcionamiento del Banco Crédito Agrícola de Cartago y los efectos que
implicaría un cese o suspensión de pagos, puede considerarse que un mecanismo
posible para evitar ese cese de pagos y, por ende, la intervención es
constituir un fideicomiso, al cual el Banco traspase la cartera de créditos que
no ha podido vender.
12-. En el cumplimiento del encargo, el
fiduciario designado deberá actuar con el cuidado de un padre de familia, según lo preceptúa el artículo 645 del Código de
Comercio. De manera tal que el fideicomiso se constituya en un medio eficiente
para lograr los fines últimos del sistema financiero. Por ende, que pueda
vender la cartera en las condiciones que se indique y genere los recursos
financieros indispensables para cubrir las deudas del Banco