Opinión Jurídica : 132 - del 06/11/2017
OJ-132-2017
Licenciada
Ana Julia Araya A.
Jefa de Área
Comisión de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio número CAS-1314-2016, de fecha
21 de julio de 2016, en el que se solicita el pronunciamiento de esta
Procuraduría sobre el proyecto de ley tramitado en el expediente Nº 19.492
denominado “Derogación del Artículo 586 de la Ley N° 63, Código Civil, de 26 de
abril de 1886”, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga el artículo 586 de la Ley
N.º 63, Código Civil, de 26 de abril de 1886.”
De previo, al desarrollo del
criterio jurídico solicitado, le ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza
que ha tenido su atención, motivada en el volumen de trabajo que atiende esta
Procuraduría.
I.
SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El ejercicio de la
función consultiva de este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la comprobación
de una serie de requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. En este sentido para efectos de esta
consulta interesa destacar lo dispuesto en el numeral 4, que indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico
de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente”.
A partir de lo
establecido en el artículo citado, el ejercicio de nuestra función consultiva se manifiesta a través de la emisión de
dictámenes y opiniones jurídicas para la Administración Pública, toda vez que
sean cumplidos los requisitos de admisibilidad, para así solicitar el criterio
de este Órgano Consultor.
Ahora bien, dado que la Asamblea Legislativa únicamente realiza función
administrativa de forma excepcional y que la consulta se enmarca dentro de la
función legislativa, procederemos a evacuarla mediante la emisión de una
opinión jurídica no vinculante, con el afán de colaborar con la importante
labor que desarrollan los señores diputados.
Aunado a lo expuesto, es necesario aclarar que no nos encontramos
dentro de los supuestos establecidos en el numeral 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), por
lo que este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de 8 días allí
dispuesto.
II.
SOBRE EL OBJETO DEL PROYECTO
DE LEY
El presente proyecto de
ley sometido a nuestro conocimiento por la Comisión de Asuntos Sociales
denominado “Derogación
del Artículo 586 de la Ley N° 63, Código Civil, de 26 de abril de 1886”, pretende la derogación del numeral 586 de
nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se alega que encontrándose abolido el
ejército en nuestro país, dicho artículo carece de aplicación actual al regular
el testamento privilegiado militar, asimismo debido a una aparente violación al
principio de jerarquía normativa frente a lo que establece el artículo 12
constitucional.
Al respecto, en la exposición de motivos del
presente proyecto de ley se indica:
“(…)
Estos
logros sociales también plantean cambios en el campo jurídico y han permitido
que instituciones o figuras jurídicas deban ser superadas o actualizadas para
que funciones de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y la realidad
actual. Es así como encontramos una disposición contenida en el artículo 586 de
nuestro código civil, que permite “otorgar testamento abierto privilegiado a
militares y, como supra se señaló, fue proscrita hace 67 años, cuando nuestros
constituyentes decidieron cambiar las armas por una democracia libre y
participativa. Asimismo, de mantenerse este artículo se estaría en presencia de
una violación a la “jerarquía de las normas “ establecida
en artículo 6 de la ley n° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2
de mayo 1978.”
El citado artículo 12 de nuestra Constitución
Política dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Se proscribe el ejército como institución
permanente, para la vigilancia y conservación del orden público habrá las
fuerzas de policía necesarias.
Solo
por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas
militares, unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil. No podrán
deliberar ni hacer manifestación o declaraciones en forma individual o
colectiva.“
III- SOBRE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA DEROGATORIA DE
LEYES
La Asamblea Legislativa es el órgano representativo
encargado de ejercer la función legislativa, por medio de la cual se crean,
reforman y se derogan leyes. De esta manera, dicho órgano innova el
ordenamiento jurídico a fin de procurar mantener al mismo actualizado según los
intereses colectivos, prácticas y/o conductas sociales en un momento histórico
determinado.
Dicha función se encuentra contenida en el inciso primero
del artículo 121 de la Constitución Política, donde dispone como atribución
exclusiva del Congreso “dictar las leyes,
reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el
capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones”, por lo que es por
disposición Constitucional que dicha institución es la única que puede emitir,
modificar o derogar leyes.
Ahora bien, respecto a la derogación de una ley o norma,
nuestra Carta Fundamental regula dicho supuesto en su numeral 129 último
párrafo, para lo cual dispone como proceder lo siguiente:
“ARTÍCULO 129.- (…)
La ley no queda abrogada ni
derogada sino por otra posterior; contra su
observancia no podrá alegarse desuso,
costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá
abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta
Constitución.” (El resaltado no forma parte del original)
Aunado a lo anterior, resulta
de importancia lo indicado en el artículo 8 del Código Civil:
“Artículo 8. - Las leyes sólo se
derogan por otras posteriores y
contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que
ésta hubiere derogado”. (El destacado no forma parte del original)
Así las cosas, tenemos que los artículos citados
reconocen la derogación expresa de la normas, amparada en el principio del
paralelismo de las formas, mismo que establece que a fin de lograr derogar una
norma legal vigente, deberá materializarse de forma específica y expresa por el
mismo medio por el que fue creada –vía ley-, de manera tal, que siempre la
norma posterior derogará o abrogará la anterior.
Caso distinto sucede con las derogatorias tácitas, donde
una norma resulta imposible de aplicar debido a su contraposición con otra, por
lo que en lugar de establecerse expresamente la derogatoria, se materializa de
forma tácita donde una de ellas va a imperar sobre la otra, para lo cual se
utilizan los criterios interpretativos de especialidad, de jerarquía y
cronológico -según sea el caso- de las normas.
En relación a la derogación de las normas, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado señalando:
“La derogación de una norma jurídica se
origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia.
Tal principio lo consagra nuestro Derecho positivo en el artículo 8 del Código
Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de
dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita
sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre
la misma materia, produciéndose así contradicción. La derogatoria opera cuando
se dicta un acto legislativo proveniente del mismo órgano que sancionó la
primera ley, o de otro de jerarquía superior, como la Asamblea Constituyente.
Lo determinante es que el acto derogatorio, tácito o expreso, emane del mismo
órgano que emitió la norma anterior, y que la derogante
sea dictada dentro del límite de las facultades dadas por el ordenamiento a
dicho órgano emisor”. (Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia - Sentencia número 130 de las 14:30 del 26 de agosto de 1992).
Vemos
así que la simple alegación de desuso o la realización de una práctica
contraria a lo dispuesto por una ley no implica su
derogación, sino que la misma debe ser realizada por otra ley.
Así las cosas y según lo expuesto, vemos que es la
Asamblea Legislativa por disposición Constitucional y legal, la única que puede
derogar una norma legal, a fin de que su acatamiento deje de ser obligatorio.
IV- RESPECTO AL
CONTENIDO DEL ARTÍCULO 586 DEL CÓDIGO CIVIL
El artículo 586 del Código Civil -norma
que se pretende derogar- contempla el testamento abierto privilegiado, previsto para
situaciones de absoluta emergencia, por medio del cual el testador procede a disponer su
última voluntad sin la necesidad de cumplir con las solemnidades de un testamento
común, debido a la condición o situación especial en la que se encuentra
–usualmente de riesgo o peligro-. Este numeral expresamente dispone lo
siguiente:
“ARTÍCULO 586.- Pueden otorgar testamento abierto privilegiado:
1º.- Los militares y demás individuos
pertenecientes al ejército que se hallen en campaña o en plaza sitiada o
prisioneros en poder del enemigo, ante dos testigos y un jefe ú oficial.
2º.- Los navegantes ante el capitán o quien tenga el mando de la nave, y dos testigos.
3º.- Unos y otros ante dos
testigos solamente
si el mismo testador escribe el testamento.
El testamento de que habla este artículo debe llenar las formalidades del
artículo anterior, y sólo vale si el testador muere durante la situación en que
lo otorgó o dentro de los treinta días inmediatos.”
En
este sentido, se logra observar que dentro de la norma citada se regulan dos
supuestos que facultan al testador a acceder a la elaboración y otorgamiento de
un testamento privilegiado en caso de encontrarse en una situación de riesgo o
de peligro, siendo el testamento militar y el testamento llamado de navegantes.
De
esta forma queda claro que la suscripción de testamentos abiertos privilegiados
no es de libre acceso a todos los ciudadanos, sino que cada uno de ellos regula
supuestos distintos y cumple una determinada función. Así, tenemos que la
primera forma de testar resulta exclusiva, únicamente, a favor de los
militares, es decir aquellas personas que formen parte del ejército, o bien que
se encuentren cumpliendo funciones militares y la segunda a los navegantes.
El
autor Vargas Soto, señala que los
militares “podrán otorgar testamento ante
un jefe u oficial y dos testigos, y se justifica por el hecho de que ante un
estado como cualquiera de los señalados es presumible que ocurra la muerte del
sujeto previsto, sin que teniendo las facilidades a mano que contempla la Ley
para los caso normales, pudiera testar.” (Vargas Soto, Francisco Luis.
(1946). Manual de Derecho Sucesorio Costarricense. (Tomo I). 4° Edición. San
José, C.R: IJSA, mayo 1999.)
Según la cita anterior,
el beneficio de suscribir un testamento militar es que el mismo se encuentra
exento de ciertas solemnidades que normalmente se solicitarían en un testamento
común, debido a los peligros o riesgos propios de los ejercicios militares
armados. Se entiende por lo tanto, que solemnidades como la presencia de un
Notario o que el mismo se realice en Escritura Pública, pueden ser obviadas
debido a la urgencia o incluso ausencia de acceso a los mismos, por lo que
sería el capitán o jefe en mando, el encargado a cumplir la labor que de otra
forma hubiese hecho el Notario Público.
El
testamento llamado de los navegantes, presenta algunas similitudes frente al
testamento militar, lo anterior en virtud de que ambos han sido diseñados por
el legislador como formas privilegiadas de testar a favor de personas que
debido a una circunstancia o condición especial, se ven obligadas a disponer
urgentemente su última voluntad. A diferencia del militar, éste vela por los intereses
de aquellos navegantes que cumplen funciones en una nave que bien puede ser
marítima o aérea, en razón de que la norma no hace distinción alguna al
respecto, generando en consecuencia que en dicho numeral se contemplen ambas
situaciones.
Asimismo, esta forma de
testar se encuentra exenta de las solemnidades que rodean un testamento común y
se podría otorgar ante el capitán o quien este al mando de la nave con la
presencia de dos testigos. Condición en la que en la
actualidad muchas personas pueden encontrarse, siempre y cuando se encuentren
utilizando un medio de trasporte marítimo o aéreo y se dé una situación de
emergencia en la que se ponga en peligro la vida, que es precisamente la
justificación de la existencia de una norma como el artículo 586 inciso
segundo, que brinda la posibilidad de otorgar un testamento abierto
privilegiado –exento de los requisitos formales comunes- en razón de las
circunstancias especiales de emergencia en que se encuentra una persona.
Así las cosas, consideramos de importancia
resaltar el hecho de que en caso de que se derogara la totalidad del numeral
586 del Código Civil, tal y como se indica en el proyecto de ley sometido a
consulta, se estaría eliminando el
beneficio allí establecido no sólo para los militares sino también para los
navegantes., respecto de los cuales en la exposición de motivos del proyecto
que se analiza, no se realiza ninguna mención.
Ahora
bien, en lo que respecta propiamente al tema del testamento militar, es
importante tomar en consideración que según la exposición de motivos del
proyecto la derogatoria se realizaría en razón de que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 Constitucional, la existencia de la citada norma ya
no se justifica por resultar inaplicable y además porque, supuestamente, ese
artículo contraría el principio de jerarquía normativa.
Al respecto el numeral 12 dispone
lo siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Se proscribe el Ejército como institución
permanente. Para la vigilancia
y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio
continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas
y otras estarán siempre subordinadas al poder civil: no podrán deliberar, ni
hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.”
Tal y
como se observa, al realizar una lectura detallada de la norma, vemos que la
misma lo que hace es eliminar el ejército como institución permanente en nuestro país, pero no elimina la
posibilidad de que en ciertas circunstancias especiales puedan constituirse
fuerzas armadas, de hecho lo contempla como posible al señalar:
“(…) Sólo por convenio continental o para
la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares (…)”
Aunado
a lo expuesto, en el artículo 147 de la Constitución Política se establece:
“ARTÍCULO
147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los
Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes
funciones:
1)
Solicitar a
la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la
autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y
negociar la paz;
(…)”
Así las cosas, si bien es cierto
que dichosamente en nuestro país el ejército se encuentra proscrito como
institución permanente bajo el numeral 12 Constitucional, existe la posibilidad
de que en ciertas circunstancias de forma temporal, se proceda a la
constitución de fuerzas armadas, en cuyo caso lo dispuesto en el numeral 586
del Código Civil resultaría aplicable. En este sentido la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
“III.-
En vista de la inexistencia de ejército en Costa Rica, dada su proscripción
como institución permanente, pareciera que el protocolo en consulta carece de
interés y incluso de razón de ser. No obstante, no
debe dejarse de lado que por precepto constitucional, específicamente el
artículo 12 de la Constitución Política, establece la posibilidad de creación
de ejércitos y por tanto reclutamiento militar en el país cuando "(...)
exista un convenio continental o para la defensa nacional (...)", en esa
tesitura el protocolo en estudio cobraría vigencia, de allí la importancia de
que se apruebe para garantizar la exclusión de menores de edad de esas
eventuales fuerzas armadas. Dicho artículo también establece que en Costa Rica
"(...) para la vigilancia y conservación del orden público, habrá fuerzas
de policía necesarias (...)". Dichas fuerzas de policía se regulan a
través de la Ley de Policía número 7410 del 26 de mayo de 1994, la cual
establece en su numeral 59, como requisitos para formar parte de las mismas,
ser mayor de dieciocho años y ciudadano en ejercicio pleno de sus derechos
(...)” (Resolución 2002-03072 de las 15:22 horas del 2 de abril de
2002; el resaltado no forma parte del original)
V- SOBRE
EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA
Respecto
al principio de jerarquía normativa esta Procuraduría ha emitido su criterio en
numerosas ocasiones, por lo cual me permito transcribir a continuación un
extracto del dictamen C-97-2014 del 21 de marzo de 2014, en el que señalamos lo siguiente:
“El principio de jerarquía
normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio
para solucionar las contradicciones que se presenten entre normas de distinto
rango.
Este principio lo encontramos consagrado en el artículo 6
de la Ley General de la Administración Pública, el cual expresamente
señala:
Artículo 6º.-
1. La jerarquía
de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al
siguiente orden:
a) La
Constitución Política;
b) Los
tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y
los demás actos con valor de ley;
d) Los
decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros
Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás
reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes
descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos,
centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de
los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus
respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos
estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos
administrativos.
En relación con este principio, esta Procuraduría en su
jurisprudencia administrativa señaló:
“Uno de los
límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio
de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad
estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas
fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena
alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina
un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se
trata de saber cuándo una fuente es superior a otra y, en caso de
conflicto, desaplicar la de inferior rango.
Lo anterior
supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente
inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de
la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es
también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de
contradicción prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y
aplica el principio llamado de “jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la
misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos autónomos son
parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no obstante una
de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes
superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos
que hayan sido dictados por los órganos competentes” (Dictamen C-058-2007 del
26 de febrero de 2007.)”
Teniendo
claro lo anterior, así como las consideraciones realizadas en el apartado IV,
debemos indicar que no se aprecia la existencia de violación alguna al
principio de jerarquía normativa al analizarse el contenido del artículo 586
del Código Civil y el 12 de la Constitución Política, ya que no existe
contradicción entre ellas.
Lo anterior,
por cuanto el numeral 586 del Código Civil no contraría en forma alguna lo
dispuesto por nuestra Carta Magna respecto a la eliminación del ejército como
institución permanente.
De hecho la
citada norma lo que hace es establecer la existencia de un beneficio creado
para protección de los intereses de aquellas personas que ostenten la condición
de militares, los cuales de conformidad con el numeral 12 constitucional pueden
existir en el país cuando por convenio continental o para la defensa nacional
se organicen fuerzas militares.
V.
CONCLUSIÓN
La
aprobación o no del proyecto es un tema que se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda a los señores y señoras
Diputados valorar las observaciones hechas en este pronunciamiento.
Atentamente,
Xochilt Lopez Vargas
Procuradora Área Derecho
Público
XLV\gcc
OJ-132-2017
DEROGACÍON DEL ARÍCULO 586 CÓDIGO DEL
CIVIL. TESTAMENTO ABIERTO PRIVILEGIADO.
La Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio en relación con la Derogación del Artículo
586 de la Ley N° 63, Código Civil, de 26 de abril de 1886.
Mediante el pronunciamiento
OJ-132-2017, del 06 de noviembre de 2017, la Procuradora Xochilt López Vargas,
luego de analizar la consulta legislativa, realizo las siguientes
consideraciones:
El
artículo 586 del Código Civil -norma que se pretende derogar- contempla el
testamento abierto privilegiado, previsto para situaciones de absoluta
emergencia, por medio del cual el
testador procede a disponer su última voluntad sin la necesidad de cumplir con
las solemnidades de un testamento común, debido a la condición o situación
especial en la que se encuentra –usualmente de riesgo o peligro-
Consideramos de importancia
resaltar el hecho de que en caso de que se derogara la totalidad del numeral
586 del Código Civil, tal y como se indica en el proyecto de ley sometido a
consulta, se estaría eliminando el
beneficio allí establecido no sólo para los militares sino también para los
navegantes., respecto de los cuales en la exposición de motivos del proyecto
que se analiza, no se realiza ninguna mención.
Ahora bien, en lo que respecta
propiamente al tema del testamento militar, es importante tomar en
consideración que según la exposición de motivos del proyecto la derogatoria se
realizaría en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12
Constitucional, la existencia de la citada norma ya no se justifica por
resultar inaplicable y además porque, supuestamente, ese artículo contraría el
principio de jerarquía normativa.
Al respecto la norma, lo que hace es eliminar el ejército
como institución permanente en
nuestro país, pero no elimina la posibilidad de que en ciertas circunstancias
especiales puedan constituirse fuerzas armadas.
Si bien es cierto que dichosamente en nuestro país el
ejército se encuentra proscrito como institución permanente bajo el numeral 12
Constitucional, existe la posibilidad de que en ciertas circunstancias de forma
temporal, se proceda a la constitución de fuerzas armadas, en cuyo caso lo
dispuesto en el numeral 586 del Código Civil resultaría aplicable.
Debemos
indicar que no se aprecia la existencia de violación alguna al principio de
jerarquía normativa al analizarse el contenido del artículo 586 del Código
Civil y el 12 de la Constitución Política, ya que no existe contradicción entre
ellas.
Lo anterior,
por cuanto el numeral 586 del Código Civil no contraría en forma alguna lo
dispuesto por nuestra Carta Magna respecto a la eliminación del ejército como
institución permanente.
De hecho la
citada norma lo que hace es establecer la existencia de un beneficio creado
para protección de los intereses de aquellas personas que ostenten la condición
de militares, los cuales de conformidad con el numeral 12 constitucional pueden
existir en el país cuando por convenio continental o para la defensa nacional
se organicen fuerzas militares.
La aprobación o no del proyecto es un tema
que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa. Sin embargo,
se recomienda a los señores y señoras Diputados valorar las observaciones
hechas en este pronunciamiento.