Dictamen : 314 - del 15/12/2017
15 de diciembre del 2017
C-314-2017
Licenciado
Geiner
Calderón Umaña
Auditor Interno
Municipalidad de Parrita
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio DAMP-N°026-2017 de fecha 22 de febrero de
2017, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
1- Según se establece en el Código
municipal, las capacitaciones municipales es uno de los principales procesos
que contribuyen al desarrollo organizacional de las municipalidades por tal
motivo, en el artículo 146 inciso h) se indica que "la Municipalidad
definirá políticas y promoverá la asignación de recursos para fomentar el
desarrollo y la formación de su personal, dando facilidades, asignando partidas
presupuestarias y otorgando licencias con goce de salario, orientadas a mejorar
el recurso humano de sus áreas técnicas , administrativas y operativas",
la consulta es:
¿Si un funcionario municipal, asiste a un curso o
capacitación donde la Municipalidad le facilita vehículo, viáticos, permiso con
goce salarial y en la mayoría de veces cancela el costo de la actividad, debe
también el ente Municipal pagarle al funcionario horas extras, para asistir a
dicha capacitación, incluyendo desplazamiento ida y regreso, sobrepasa las ocho
horas del funcionario?
2- Según indica el Código de Trabajo en su
artículo 143, las exclusiones a las limitaciones en la jornada de trabajo.
Indicando en lo conducente "Quedaran excluidos de las limitaciones de la
jornada de trabajo, los gerentes, administradores; apoderados y todos aquellos
empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata
..." me surge la siguiente interrogante:
¿Le asiste el derecho del
pago de horas extras a los funcionarios municipales Jefes o Encargados de Departamento, los cuales trabajan sin
fiscalización inmediata, que cuenten con personal a cargo o sin él, cuando por
motivos inherentes a su puesto ya sea por cumplir con plazos, agilizar
proyectos o por adelantar trabajo se queden más de ocho horas laborales,
entendiéndose esto como algo esporádico no rutinario?
3- Entendido la hora extraordinaria, en
nuestro Ordenamiento Jurídico, como algo eminentemente ocasional y discontinuo,
que se presenta en casos de trabajos que no pueden ser ejecutados dentro de la
jornada ordinaria y nunca podrá convertirse en algo rutinario. Surge la
siguiente pregunta:
¿Le asiste el derecho al
pago de horas extras a los funcionarios que se desempeñan dentro de la
Municipalidad como cajeros, en el entendido que el horario de la Municipalidad
de atención al público es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. jornada continua, por las
características de su labor los cajeros aunque se cierre la plataforma de
servicio deben continuar atendiendo a las personas que se encuentran dentro del
recinto, ello da como resultado que todos los días se genere tiempo extra por
parte de dichos funcionarios y al ser reconocidas de esa forma, se desvirtúa la
figura de la hora extraordinaria ocasional y discontinua?
De previo a evacuar la presente consulta, es
menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia
administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden
consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto
su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por
lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal
correspondiente.
Aunado a lo anterior, es fundamental resaltar que
las consultas presentadas ante este órgano consultivo deben versar sobre
cuestiones jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas de modo
abstracto, lo cual significa que no es procedente entrar a conocer casos
concretos de la institución consultante, pues ello implicaría sustituir
funciones de la Administración Activa con la emisión del dictamen (Sobre este
tema consúltese, entre otros, los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo de 2003,
C-203-2005 del 25 de mayo de 2005, C-254-2017 del 03 de noviembre del 2017).
I.- SOBRE la
jornada laboral ordinaria y el pago de horas extra:
En atención a las tres interrogantes planteadas por
el señor Auditor Interno de la Municipalidad de Parrita, en relación con la
procedencia del pago de horas extra a un funcionario municipal que asiste a un
curso o capacitación cuando sobrepase las ocho horas laborales. Asimismo, sí le
asiste el derecho del pago de horas extra a los funcionarios municipales Jefes
o Encargados de Departamento, los cuales trabajan sin fiscalización inmediata,
que cuenten con personal a cargo o sin él, cuando por motivos inherentes a su
puesto ya sea por cumplir con plazos, agilizar proyectos o por adelantar
trabajo se queden más de ocho horas laborales, entendiéndose esto como algo
esporádico no rutinario.
Finalmente, consulta sobre la posibilidad de que a
los funcionarios municipales que laboren como cajeros tengan derecho al pago de
horas extra, en el entendido que el horario de atención al público de esa
Municipalidad es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en jornada continua, toda vez que,
por las características de su labor, aunque se cierre la plataforma de servicio
deben continuar atendiendo a las personas que se encuentran dentro del recinto.
Esa situación da como resultado que todos los días se genere tiempo extra por
parte de los cajeros y al ser reconocidas de esa forma, a su criterio, se
desvirtúa la figura de la hora extraordinaria ocasional y discontinua.
En orden a lo anterior y tomando en consideración
que lo consultado se circunscribe al pago de horas extra, debemos reiterar lo
ya indicado en el Dictamen C-254-2017 del 03 de noviembre del presente año,
dirigido también al señor Auditor Interno de la Municipalidad de Parrita, donde
se analizó el tema relacionado con la jornada laboral ordinaria y el pago de
horas extra, y en lo de interés se indicó:
“…
Si bien en nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición o concepto
claro de jornada de trabajo, esta puede ser definida como el lapso o período de
tiempo durante el cual el trabajador
pone a disposición del patrono su fuerza de trabajo para ejecutar efectivamente
las labores designadas.
En
el artículo 58 de nuestra Constitución Política se encuentran definidos los
límites legales dentro de los cuales se debe enmarcar la jornada laboral, en
los siguientes términos: “La jornada ordinaria de trabajo
diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la
semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas
diarias y treinta y seis a la semana. El
trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por
ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas
disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que
determine la ley.”
En
esa misma línea, en los ordinales 136, 139 y 140 del Código de Trabajo se desarrolla de manera puntual, las jornadas laborales
ordinarias y sus límites. Dichas normas estipulan:
“ARTÍCULO 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de
ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por
su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una
jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho
horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y
comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.”
“ARTICULO 139.- El trabajo efectivo que se
ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada
inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada
extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los
salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren
estipulado.
No se considerarán horas
extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables
sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.
El trabajo que fuera de la
jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los
trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará
remuneración extraordinaria.”
“ARTICULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder
de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las
personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los
productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los
trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.”
De conformidad con
las normas transcritas, podemos observar con total claridad que en nuestro
ordenamiento jurídico se encuentran reguladas en forma expresa las diferentes jornadas
ordinarias laborales, siendo la jornada diurna de ocho horas y la nocturna de
seis horas. Sin embargo, el numeral 136 del Código de Trabajo, en su párrafo
segundo, establece que en aquellos trabajos que no sean insalubres ni
peligrosos se puede establecer una jornada ordinaria diurna extendida de “hasta
de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo
semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas”.
Dicho lo anterior nos
encontramos que las labores realizadas fuera de los límites establecidos -ocho
o seis horas diarias-, se deben considerar como jornada extraordinaria, la cual
tiene un carácter excepcional y
temporal, y tiene como fin atender tareas especiales, imprevistas e
impostergables que se presenten; toda vez que, de lo contrario, se
modificaría y transgrediría toda la protección jurídica existente respecto al
límite de las jornadas de trabajo. (Al respecto consúltese, entre otros, los
dictámenes C-047-2003 del 20 febrero de 2003, C-236-2004 del 10 de agosto de 2004,
C-38-2015, del 24 de febrero 2015 y C-117-2017 del 02 de junio de 2017).
Sobre el tema
de la jornada extraordinaria, es conveniente acotar que ha sido ampliamente
analizado por la Jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia, la cual en lo que interesa ha señalado:
“Este
Tribunal considera las horas extraordinarias como cada hora de trabajo efectivo que se realizase sobre la duración máxima
de la jornada de trabajo (…). Se trata de una circunstancia excepcional,
derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no cabe
convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada ordinaria,
que se estableció respondiendo a necesidades de orden público, interés social y
en defensa de la salud del trabajador. Tal y como se señaló supra, las horas
extra no constituyen una obligación patronal, pues la misma se origina en una
situación excepcional y transitoria, y una vez desaparecida, el trabajador se
mantiene prestando la jornada ordinaria inicialmente pactada, sin que pueda
alegarse algún derecho en ese sentido (…). Por otra parte, esta jornada extra
no puede ser permanente, pues se convertiría lo extraordinario en ordinario. No
puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede
haber tampoco un ‘derecho adquirido a la jornada extraordinaria’ (n° 2063-08,
Sala Constitucional)’… En la sentencia número 42, de las 9:30 horas del 27 de
enero de 2012, también se indicó: “Reiteradamente se ha dicho que la naturaleza
propia de la labor en tiempo extraordinario es, como su propio nombre lo
indica, una jornada excepcional, pues lo que debe imperar en toda contratación
laboral es el respeto a los límites horarios dispuestos como un derecho
fundamental de las personas trabajadoras. Tanto la Constitución Política, como
los instrumentos internacionales de derechos humanos de carácter económico
social, la normativa interna, y la jurisprudencia reafirman el respeto a los
límites de la jornada diaria de las personas trabajadoras como parte integrante
del derecho a una vida saludable.”. (Sala Segunda, resolución número 2013-1273
de las nueve horas treinta minutos del seis de noviembre del 2013. El resaltado
no es del original)
En esa misma línea de pensamiento se debe tener en
cuenta que cuando se labora jornada extraordinaria; es decir, cuando se supera
la jornada laboral ordinaria -la
jornada extraordinaria sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas
diarias- se da el reconocimiento de las denominadas
"horas extra”, las cuales de conformidad con el artículo 139 del Código de Trabajo, se
remuneran con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los
salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado; ergo, se remunera con
tiempo y medio del salario mínimo o del salario superior que se le estuviere
pagando al trabajador.”
Por otra parte, dispone el artículo 143
del Código de Trabajo, lo siguiente:
“ARTICULO 143.- Quedarán excluidos de la limitación
de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin
fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de
confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su
cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no
están sometidas a jornada de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más
de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de
una hora y media.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley
No. 2378 de 29 de setiembre de 1960).” (El destacado no es del original)
En ese orden, se advierte que la tendencia debe
ser, que el trabajo extraordinario sólo se justifique y autorice en casos en
que razones indiscutibles de técnica, económica o de bien público o seguridad
obliguen a la prestación del servidor fuera de los límites legales. Es decir,
como su mismo nombre lo enuncia, la jornada extraordinaria debe ser la
excepción, no la regla.
III.- SOBRE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:
Una vez enunciados los principales
supuestos jurídicos relacionados con la jornada ordinaria y extraordinaria,
procederemos a evacuar las interrogantes planteadas en el oficio DAMP-N°
026-2017.
En orden a la primera interrogante relacionada con la procedencia del
pago de horas extra a un funcionario municipal que asiste a un curso o
capacitación donde la Municipalidad le facilita vehículo, viáticos, permiso con
goce salarial y en la mayoría de veces cancela el costo de la actividad, cuando
incluyendo desplazamiento ida y regreso sobrepasa las ocho horas del
funcionario. Al respecto, es
claro que, si el servidor no ha realizado un trabajo efectivo fuera de los
límites fijados en el ordinal 136 del Código de Trabajo, no resulta procedente
el pago de horas extra.
Debe tenerse en cuenta que la jornada extraordinaria
es aquella que se da para realizar tareas especiales,
imprevistas e impostergables que se presenten,
por lo tanto, el tiempo que un funcionario invierte en capacitaciones o cursos fuera
de su jornada ordinaria, tal y como se plantea en esta interrogante, no puede
ser tomado como horas de trabajo extraordinario que ameriten remuneración
alguna.
Máxime
que el objetivo de capacitar a un funcionario es lograr, precisamente, una
mejora en la eficiencia de la actividad administrativa. Así, en el Dictamen C-129-2017 del 12 de junio de 2017, este órgano
consultivo efectúo algunas precisiones sobre el concepto de capacitación, en
los siguientes términos:
“… La
“capacitación” es “el conjunto de medios que se organizan de acuerdo a un plan,
para lograr que un individuo adquiera destrezas, valores o conocimientos
teóricos, que le permitan realizar ciertas tareas o desempeñarse en algún
ámbito específico, con mayor eficacia. Se requiere la existencia de un
potencial que se trata de transformar en acto. (http://deconceptos.com/ciencias-sociales/capacitacion#ixzz4iThPLKEQ).
En palabras de la Real Academia Española, es “hacer
a alguien apto, habilitarlo para algo” (http://dle.rae.es/?id=BkpVETm),
de ahí que en el inciso e) del artículo 2 del Reglamento a la Ley de
Adiestramiento de los Servidores Públicos (Decreto N° 17339 del 02 de diciembre
de 1986), ésta se define como: “Adiestramiento o capacitación: La adquisición de conocimientos,
habilidades y destrezas que se requieren para el adecuado desempeño de un
puesto y que se logra mediante la participación en programas específicamente
diseñados y organizados para cumplir con estos fines”; aclarando en su ordinal
5 que: “Dadas sus características particulares, no se considerará
adiestramiento la asistencia a cursos tendientes a obtener títulos académicos
correspondientes a pregrado o grado en instituciones educativas del país o
fuera de éste”.
Dicha
capacitación puede llevarse a cabo mediante cursos de diverso contenido,
modalidad y duración, en razón del objetivo que el mismo tenga, así como el
área y nivel de conocimiento que se pretenda impartir o requiera recibir, dado
que lo que se entiende por éstos es: “(…). 2. m. En un
centro de enseñanza, tiempo señalado en cada año para asistir a oír las
lecciones. (…). 4. m. Estudio sobre una materia,
desarrollada con unidad. Se matriculó en un curso de dibujo. 5. m. Tratado sobre una materia explicada o destinada a ser
explicada durante cierto tiempo. Curso de lingüística general.
(…) – Ibíd. -”. “
Consecuentemente, ante esta
situación donde de forma contundente se evidencia que no se está realizando un trabajo efectivo, no puede mediar un pago
por concepto de tiempo extraordinario, ya que no existe una prestación efectiva
de labores por parte del trabajador que asiste a un curso o capacitación, con
la anuencia de su patrono. Incluso, según refiere el señor Auditor, a estos
funcionarios se les facilita un vehículo, se les reconoce los viáticos, se
les concede permiso con goce salarial y en la mayoría de las veces la
Municipalidad asume el costo de la actividad.
Ahora bien, con respecto a la segunda interrogante relacionada con el pago de horas
extraordinarias a los funcionarios excluidos de la jornada ordinaria, que como
se plantea en la presente consulta laboran sin fiscalización inmediata, se debe
tener en cuenta que por la naturaleza de estos funcionarios, se encuentran
dentro de los supuestos de excepción de la jornada ordinaria de ocho horas
establecidos en el artículo 143 del Código de Trabajo, razón por la cual su
jornada será de doce horas y no de ocho como para la generalidad de los
funcionarios. Dispone el artículo, lo siguiente:
“ARTICULO 143.- Quedarán excluidos de la limitación
de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin
fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de
confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su
cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan
labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de
trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más
de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de
una hora y media.
(Así reformado por el artículo 1º de la
ley No. 2378 de 29 de setiembre de 1960).” (El destacado no es del original)
Justamente sobre el tema de
la limitación de la jornada es que la Sala Constitucional, en la sentencia N°
835-98 de las 17:30 horas del 10 de febrero de 1998, señaló:
“La regulación de la jornada
máxima de trabajo constituye, como se sabe una de las más preciadas conquistas
del derecho laboral universal. Nuestro ordenamiento recoge y realza ese
principio al punto de elevarlo a norma de rango constitucional, cuya aplicación
es absolutamente irrenunciable. Pero es claro que el buen sentido de estas
disposiciones –así como de las que, con carácter complementario, recoge la
restante legislación laboral- es el de impedir que los trabajadores puedan ser
compelidos a trabajar más allá de la jornada prevista, excepto por circunstancias
extraordinarias, las cuales – por definición- son siempre variables e
irregulares.”
En
este sentido, el numeral 143 del Código de Trabajo citado regula las
circunstancias extraordinarias de la jornada de algunos trabajadores, dentro de
los cuales se incluye justamente a los funcionarios indicados en el cuadro
fáctico planteado en la segunda interrogante.
Como se advierte, los
funcionarios que ocupan los puestos mencionados (entre ellos los funcionarios
que trabajan sin fiscalización inmediata), están excluidos de las limitaciones
de la jornada, entendidas como máximos establecidos en la materia.
Sin embargo, la jornada de
doce horas para estos funcionarios debe entenderse como la disponibilidad
máxima que deben cumplir en la institución, pero ello no significa que se trata
de la jornada que el funcionario está obligado a cumplir permanentemente.
Así
las cosas, la jornada de estos servidores eventualmente podría ser menor
(variando entre las ocho y las doce horas diarias), simplemente que pueden quedar
obligados a laborar hasta ese máximo de doce horas, sin derecho a exigir el
pago de tiempo extraordinario laborado, justamente por la naturaleza especial
de su jornada.
Sobre el alcance de la norma
citada, en nuestro dictamen N° C-180-2006 del 15 de junio del 2006 señalamos lo
siguiente:
“No
puede negarse que la regulación de las diversas jornadas de trabajo en nuestro
medio, es limitativa. No obstante, el propio texto del numeral 58 constitucional
posibilita en su párrafo segundo, las excepciones calificadas que determine la
ley, para posibilitar que algunos grupos de servidores tales como los guardas o
agentes de seguridad, gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos
empleados que trabajan sin fiscalización superior o que ocupen puestos de
confianza, descritos en el numeral 143 del Código de Trabajo, así como el
servicio doméstico, regulado en el numeral 104 inciso c) del mismo código,
puedan prestar servicios de hasta doce horas ordinarias al día, sin la
consecuente remuneración extraordinaria…”
Es claro entonces que para
los funcionarios municipales Jefes o Encargados de Departamento, que trabajan
sin fiscalización inmediata en los términos expuestos en el oficio DAMP-N° 026-2017
del 22 de febrero del 2017, la jornada de doce horas se impone como un límite
máximo, sin perjuicio de que eventualmente pueda laborar únicamente durante el
horario normal de la institución, si las necesidades institucionales no
requieren que se mantenga desempeñando sus funciones hasta ese límite de doce
horas.
Como lo indica el propio artículo 143 transcrito,
los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que
trabajan sin fiscalización superior inmediata, no están obligados a laborar más
de doce horas diarias, por lo que, en aquellos casos excepcionales en los
cuales laboren más allá de estas doce horas, deberá hacerse el respectivo
reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas.
Lo anterior
significa que en el eventual caso de que se les requiera de manera excepcional
y temporal para trabajar fuera de ese límite de tiempo, resulta procedente el
pago salarial correspondiente, tal y como lo disponen los artículos 58
constitucional y 139 del cuerpo normativo laboral.
Ahora bien, con respecto a la tercera interrogante
relacionada con el pago de horas extra a los funcionarios de ese municipio que
laboran como cajeros, en el entendido que el horario de la Municipalidad de
atención al público es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. jornada continua. Refiere usted
que la pregunta nace por las características de la labor de los cajeros,
funcionarios que, aunque se cierre la plataforma de servicio deben continuar
atendiendo a las personas que se encuentran dentro del recinto; ello da como
resultado que todos los días se genere tiempo extra por parte de dichos
funcionarios, situación que desvirtúa la figura de la hora extraordinaria
ocasional y discontinua.
Se advierte que la situación que usted
plantea en esta interrogante amerita una solución práctica en atención de la
naturaleza de los servicios que presta un cajero a una municipalidad con las
características de la comunidad de Parrita. En todo caso, si se tuviera que dar
una solución estrictamente apegada a los supuestos contemplados en el artículo
143 del Código de Trabajo, la situación en consulta entraría a regirse por lo
dispuesto en la parte final de dicho ordinal, en cuanto dispone que: “las personas que realizan labores que por
su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo” quedan
excluidas de esa limitación.
Además, en el caso de los cajeros, de
presentarse la atención de usuarios luego del cierre de las oficinas
municipales, se presume que no exigirá una prolongada extensión de la jornada
de ocho horas, por lo cual la situación no encasillaría dentro de los supuestos
en que se debe cubrir tiempo extraordinario por la dedicación a la atención de
unas tareas adicionales realmente extraordinarias.
Por su parte,
entiende este órgano asesor las horas extraordinarias como cada hora de trabajo
efectivo que se realice sobre la duración máxima de la jornada de trabajo y que
en todo caso reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala Constitucional al
indicar que la naturaleza propia de la labor en tiempo extraordinario es
excepcional, toda vez que la regla que impera en toda relación laboral es el
acatamiento a los límites horarios dispuestos por nuestro ordenamiento
jurídico.
IV.-CONCLUSIÓN:
De
conformidad con lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Si el servidor no ha realizado un trabajo efectivo
fuera de los límites fijados en el ordinal 136 del Código de Trabajo, no
resulta procedente el pago de horas extra.
2.- La jornada
extraordinaria es aquella que se da para realizar tareas
especiales, imprevistas e impostergables que se presenten, por lo tanto, el tiempo que un funcionario invierte en
capacitaciones o cursos fuera de su jornada ordinaria, tal y como se plantea en
la primera interrogante, no puede ser tomado como horas de trabajo
extraordinario que ameriten remuneración alguna.
3.- Consecuentemente, ante
esta situación donde de forma contundente se evidencia que no se está
realizando un trabajo efectivo, no puede mediar un pago por concepto de tiempo
extraordinario, ya que no existe una prestación efectiva de labores por parte
del trabajador que asiste a un curso o capacitación, con la anuencia de su
patrono.
4-
Los funcionarios municipales Jefes o Encargados de Departamento,
que trabajan sin fiscalización inmediata en los términos expuestos en el oficio
DAMP-N° 026-2017 del 22 de febrero del 2017, la jornada de doce horas se impone
como un límite máximo, sin perjuicio de que eventualmente pueda laborar
únicamente durante el horario normal de la institución, si las necesidades institucionales
no requieren que se mantenga desempeñando sus funciones hasta ese límite de
doce horas.
5.- En orden a lo dispuesto en el ordinal 143 del
Código de Trabajo, los gerentes, administradores, apoderados y todos
aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata, no
están obligados a laborar más de doce horas diarias, por lo que, en aquellos
casos excepcionales en los cuales laboren más allá de estas doce horas, deberá
hacerse el respectivo reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas.
6.- Ergo, para el eventual caso de que se les
requiera de manera excepcional y temporal para trabajar fuera de ese límite de
tiempo, resulta procedente el pago salarial correspondiente, tal y como lo
disponen los artículos 58 constitucional y 139 del cuerpo normativo laboral.
7.- La
situación planteada en la tercera interrogante amerita una solución práctica en
atención de la naturaleza de los servicios que presta un cajero a una
municipalidad con las características de la comunidad de Parrita. En todo caso,
si se tuviera que dar una solución estrictamente apegada a los supuestos
contemplados en el artículo 143 del Código de Trabajo, la situación en consulta
entraría a regirse por lo dispuesto en la parte final de dicho ordinal, en cuanto
dispone que: “las personas que realizan
labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de
trabajo” quedan excluidas de esa limitación.
8.- En el caso de los cajeros, de presentarse
la atención de usuarios luego del cierre de las oficinas municipales, se
presume que no exigirá una prolongada extensión de la jornada de ocho horas,
por lo cual la situación no encasillaría dentro de los supuestos en que se debe
cubrir tiempo extraordinario por la dedicación a la atención de unas tareas
adicionales realmente extraordinarias.
9.- Las horas
extraordinarias deben ser entendidas como cada hora de trabajo efectivo que se
realice sobre la duración máxima de la jornada de trabajo y que en todo caso
reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala Constitucional al indicar que la
naturaleza propia de la labor en tiempo extraordinario es excepcional, toda vez
que la regla que impera en toda relación laboral es el acatamiento a los límites
horarios dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En la forma
expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la
Función Pública
Yav/sgg
C-314-2017
MUNICIPALIDAD DE PARRITA, AUDITOR INTERNO,
JORNADA LABORAL ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, PAGO DE HORAS EXTRAS, ORDINALES
136, 139, 140, 143 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, ARTÍCULO 58 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. SI
EL SERVIDOR NO HA REALIZADO UN TRABAJO EFECTIVO FUERA DE LOS LÍMITES FIJADOS EN
EL ORDINAL 136 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, NO RESULTA PROCEDENTE EL PAGO DE HORAS
EXTRA. JORNADA EXTRAORDINARIA, REALIZAR TAREAS ESPECIALES, IMPREVISTAS E
IMPOSTERGABLES QUE SE PRESENTEN, POR LO TANTO, EL TIEMPO QUE UN FUNCIONARIO
INVIERTE EN CAPACITACIONES O CURSOS FUERA DE SU JORNADA ORDINARIA NO PUEDE SER
TOMADO COMO HORAS DE TRABAJO EXTRAORDINARIO QUE AMERITEN REMUNERACIÓN ALGUNA.
ORDINAL 143 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LOS GERENTES, ADMINISTRADORES, APODERADOS Y
TODOS AQUELLOS EMPLEADOS QUE TRABAJAN SIN FISCALIZACIÓN SUPERIOR INMEDIATA, NO
ESTÁN OBLIGADOS A LABORAR MÁS DE DOCE HORAS DIARIAS, POR LO QUE, EN AQUELLOS
CASOS EXCEPCIONALES EN LOS CUALES LABOREN MÁS ALLÁ DE ESTAS DOCE HORAS, DEBERÁ
HACERSE EL RESPECTIVO RECONOCIMIENTO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS.
NATURALEZA DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA UN CAJERO. LA NATURALEZA PROPIA DE LA
LABOR EN TIEMPO EXTRAORDINARIO ES EXCEPCIONAL, TODA VEZ QUE LA REGLA QUE IMPERA
EN TODA RELACIÓN LABORAL ES EL ACATAMIENTO A LOS LÍMITES HORARIOS DISPUESTOS
POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Por oficio DAMP-N°026-2017 de
fecha 22 de febrero de 2017, el señor Geiner Calderón Umaña, Auditor Interno, Municipalidad de Parrita,
solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente
interrogante:
1- Según se establece en el Código
municipal, las capacitaciones municipales es uno de los principales procesos
que contribuyen al desarrollo organizacional de las municipalidades por tal
motivo, en el artículo 146 inciso h) se indica que "la Municipalidad
definirá políticas y promoverá la asignación de recursos para fomentar el
desarrollo y la formación de su personal, dando facilidades, asignando partidas
presupuestarias y otorgando licencias con goce de salario, orientadas a mejorar
el recurso humano de sus áreas técnicas , administrativas y operativas",
la consulta es:
¿Si un funcionario municipal, asiste a un
curso o capacitación donde la Municipalidad le facilita vehículo, viáticos,
permiso con goce salarial y en la mayoría de veces cancela el costo de la
actividad, debe también el ente Municipal pagarle al funcionario horas extras,
para asistir a dicha capacitación, incluyendo desplazamiento ida y regreso,
sobrepasa las ocho horas del funcionario?
2- Según indica el Código de Trabajo en su
artículo 143, las exclusiones a las limitaciones en la jornada de trabajo.
Indicando en lo conducente "Quedaran excluidos de las limitaciones de la jornada
de trabajo, los gerentes, administradores; apoderados y todos aquellos
empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata ..." me surge
la siguiente interrogante:
¿Le asiste el derecho del pago de horas
extras a los funcionarios municipales Jefes
o Encargados de Departamento, los cuales trabajan sin fiscalización
inmediata, que cuenten con personal a cargo o sin él, cuando por motivos
inherentes a su puesto ya sea por cumplir con plazos, agilizar proyectos o por
adelantar trabajo se queden más de ocho horas laborales, entendiéndose esto
como algo esporádico no rutinario?
3- Entendido la hora extraordinaria, en
nuestro Ordenamiento Jurídico, como algo eminentemente ocasional y discontinuo,
que se presenta en casos de trabajos que no pueden ser ejecutados dentro de la
jornada ordinaria y nunca podrá convertirse en algo rutinario. Surge la
siguiente pregunta:
¿Le asiste el derecho al pago de horas
extras a los funcionarios que se desempeñan dentro de la Municipalidad como
cajeros, en el entendido que el horario de la Municipalidad de atención al
público es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. jornada continua, por las características
de su labor los cajeros aunque se cierre la plataforma de servicio deben
continuar atendiendo a las personas que se encuentran dentro del recinto, ello
da como resultado que todos los días se genere tiempo extra por parte de dichos
funcionarios y al ser reconocidas de esa forma, se desvirtúa la figura de la
hora extraordinaria ocasional y discontinua?
Mediante
dictamen C-314-2017 del 15 de diciembre de 2017, suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“ 1.- Si el servidor no ha realizado un trabajo efectivo fuera de
los límites fijados en el ordinal 136 del Código de Trabajo, no resulta procedente
el pago de horas extra.
2.- La
jornada extraordinaria es aquella que se da para realizar tareas especiales, imprevistas e impostergables que se
presenten, por lo tanto, el tiempo que un
funcionario invierte en capacitaciones o cursos fuera de su jornada ordinaria,
tal y como se plantea en la primera interrogante, no puede ser tomado como
horas de trabajo extraordinario que ameriten remuneración alguna.
3.-
Consecuentemente, ante esta situación donde de forma contundente se evidencia
que no se está realizando un trabajo efectivo, no puede mediar un pago por
concepto de tiempo extraordinario, ya que no existe una prestación efectiva de
labores por parte del trabajador que asiste a un curso o capacitación, con la
anuencia de su patrono.
4- Los
funcionarios municipales Jefes o Encargados de Departamento, que trabajan sin
fiscalización inmediata en los términos expuestos en el oficio DAMP-N° 026-2017
del 22 de febrero del 2017, la jornada de doce horas se impone como un límite
máximo, sin perjuicio de que eventualmente pueda laborar únicamente durante el
horario normal de la institución, si las necesidades institucionales no
requieren que se mantenga desempeñando sus funciones hasta ese límite de doce
horas.
5.- En
orden a lo dispuesto en el ordinal 143 del Código de Trabajo, los gerentes,
administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin
fiscalización superior inmediata, no están obligados a laborar más de doce
horas diarias, por lo que, en aquellos casos excepcionales en los cuales
laboren más allá de estas doce horas, deberá hacerse el respectivo
reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas.
6.-
Ergo, para el eventual caso de que se les requiera de manera excepcional y
temporal para trabajar fuera de ese límite de tiempo, resulta procedente el
pago salarial correspondiente, tal y como lo disponen los artículos 58
constitucional y 139 del cuerpo normativo laboral.
7.- La situación planteada en la tercera interrogante
amerita una solución práctica en atención de la naturaleza de los servicios que
presta un cajero a una municipalidad con las características de la comunidad de
Parrita. En todo caso, si se tuviera que dar una solución estrictamente apegada
a los supuestos contemplados en el artículo 143 del Código de Trabajo, la
situación en consulta entraría a regirse por lo dispuesto en la parte final de
dicho ordinal, en cuanto dispone que: “las personas que realizan labores que por
su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo” quedan
excluidas de esa limitación.
8.- En el caso de los cajeros, de
presentarse la atención de usuarios luego del cierre de las oficinas
municipales, se presume que no exigirá una prolongada extensión de la jornada
de ocho horas, por lo cual la situación no encasillaría dentro de los supuestos
en que se debe cubrir tiempo extraordinario por la dedicación a la atención de
unas tareas adicionales realmente extraordinarias.
9.- Las
horas extraordinarias deben ser entendidas como cada hora de trabajo efectivo
que se realice sobre la duración máxima de la jornada de trabajo y que en todo
caso reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala Constitucional al indicar
que la naturaleza propia de la labor en tiempo extraordinario es excepcional,
toda vez que la regla que impera en toda relación laboral es el acatamiento a
los límites horarios dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.”