Dictamen : 278 - del 24/11/2017
24 de noviembre, 2017
C-278-2017
Señor
Gabriel Goñi Dondi
Director General
Centro Nacional de la Música
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio
CNM-DG-405-2017 recibido el 30 de marzo de 2017 en el cual requiere nuestro
criterio sobre la procedencia o no del otorgamiento de puntos de carrera
profesional a los integrantes de la Orquesta Sinfónica Nacional.
Adicionalmente, en el mismo oficio se nos consulta como debe proceder la
administración para el caso de que fuese
improcedente el pago de aquel rubro salarial. Concretamente se nos
pregunta si las sumas canceladas a los funcionarios pueden presumirse como
percibidas de buena fe o bien si es
menester proceder con la recuperación de las mismas.
La consulta se plantea en términos concretos pues se
nos indica que existe disconformidad de determinados funcionarios y se nos hace
referencia a gestiones que dichos funcionarios han realizado.
Luego, en
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas
por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
De esa manera,
se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas:
a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la
institución b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema
cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en
genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba
ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del
12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de
abril de 2014 y C-99-2016).
Al respecto,
hemos dispuesto en reiteradas ocasiones que la consulta que se dirige a la
Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse
a un caso concreto ni un asunto pendiente de resolver por el órgano consultante,
pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa
en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo
nuestra función consultiva. Más detalladamente, hemos indicado que:
“3) Deberá
plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose
abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto
de decisión por parte de la administración consultante, ‘indirectamente estaría
trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva
se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de
2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano
superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la
administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido:
C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de
noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir
a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa. (…) Amen de lo ya señalado,
nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos
sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo
a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios,
con el consiguiente desatendimiento de las
responsabilidades propias del agente público.’ (C-194-94 del 15 de diciembre,
véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de
junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la improcedencia de
someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares
que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que
podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en
abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra
naturaleza de administración consultiva.’ (C-151-2002 del 12 de junio).’
(Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por
los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-425-2008 del 1° de
diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-199-2010 del 21 de
setiembre del 2010 y C-250-2011 del 11 de octubre de 2011. En igual sentido
véanse los dictámenes No. C-87-2014 de 19 de marzo de 2014 y C-111-2016 de 11
de mayo de 2016).
Debe
insistirse. La consulta que se nos plantea indica en múltiples ocasiones que existe
una disconformidad de ciertos funcionarios –de los cuales se adjunta su acción
de personal- con el otorgamiento del plus salarial a los miembros de la
Orquesta Sinfónica Nacional que poseen una mayor antigüedad.
Se
adjunta como antecedente de la consulta, los reclamos presentados por los
distintos integrantes de la Orquesta, así como sus acciones de personal y
títulos aportados para el reconociendo de los puntos de carrera profesional.
De tal manera,
de la consulta que se plantea se concluye que se pretende que nos pronunciemos
sobre el caso concreto y específico de una serie de funcionarios de la Orquesta
Sinfónica Nacional que han manifestado su disconformidad ante el Departamento
de Recursos Humanos por el pago de sus pluses salariales. Es decir, se trata de
una situación concreta que se mantiene en la actualidad.
Luego, conviene
señalar que, conforme los numerales 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la función consultiva de ésta tiene como
objeto, en principio, esclarecer a la autoridad administrativa, mediante un
criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus
competencias en relación con las diversas actuaciones administrativas, así como
acerca del alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento
jurídico.
Es decir que un presupuesto necesario para que la
Procuraduría General pueda ejercer su función consultiva, y emitir un dictamen
vinculante, es que la administración
activa, al hacer su respectiva gestión, plantee las cuestiones o preguntas
jurídicas sobre las que considera que existe un interés institucional de
proveerse con un dictamen vinculante de este Órgano Superior Consultivo.
Es claro que si
la administración activa no plantea ni especifica una pregunta o cuestión
jurídica particular, no es posible ejercer la función consultiva y emitir un
criterio vinculante, por lo que la
respectiva gestión sería inadmisible (véase dictamen C-253-2017 de 3 de
noviembre de 2017)
Debe indicarse
que, si bien del oficio CNM-DG-405-2017
se deducen una serie de interrogantes producto de un caso concreto, cabe
indicar que para futuras consultas, las interrogantes que se planteen a este
órgano consultivo deben ser claras y específicas, ya que las mismas no deben
tenerse que deducir del oficio que se nos adjunta.
Así las cosas, de conformidad con
lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de
admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente
nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
De usted, atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez Amanda
Grosser Jiménez
Procurador Abogada
de Procuraduría
JOA/AGJ/gcga
C-278-2017
INADMISIBILIDAD POR
CASO EN CONCRETO.
Mediante oficio CNM-DG-405-2017 se
nos requiere nuestro criterio sobre la procedencia o no del otorgamiento de
puntos de carrera profesional a los integrantes de la Orquesta Sinfónica
Nacional. Adicionalmente, en el mismo oficio se nos consulta como debe proceder
la administración para el caso de que fuese
improcedente el pago de aquel rubro salarial. Concretamente se nos
pregunta si las sumas canceladas a los funcionarios pueden presumirse como
percibidas de buena fe o bien si es
menester proceder con la recuperación de las mismas.
La consulta se plantea en términos
concretos pues se nos indica que existe disconformidad de determinados
funcionarios y se nos hace referencia a gestiones que dichos funcionarios han
realizado.
Por
dictamen C-278-2017, Jorge Oviedo y Amanda Grosser
concluyen:
Se han desarrollado tres requisitos
mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por
el jerarca administrativo de la institución b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que
esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver
dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de
2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-99-2016).
Debe indicarse que, si bien del
oficio CNM-DG-405-2017 se deducen una serie de interrogantes producto de
un caso concreto, cabe indicar que para futuras consultas, las interrogantes
que se planteen a este órgano consultivo deben ser claras y específicas, ya que
las mismas no deben tenerse que deducir del oficio que se nos adjunta.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la consulta
que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por
nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos
imposibilitados para emitir el dictamen requerido.