Opinión Jurídica : 152 - del 12/12/2017
OJ-152-2017
12 de
diciembre del 2017
Licenciada
Nery
Agüero Montero
Jefa
de Comisión
Comisión
de Asuntos Jurídicos
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AL-CPOJ-OFI-0454-2017 del 23 de marzo del 2017, por medio del cual nos solicita
emitir criterio respeto del proyecto de ley denominado “Ley para la adquisición
de medicamentos y vacunas de alto impacto financiero de la Caja Costarricense
del Seguro Social”, tramitado bajo el expediente legislativo N 20.144.
De previo a dar respuesta a su solicitud,
cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27
de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la
Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio
técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es
ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con
los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con
la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Asimismo,
cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE
LEY.
El proyecto de ley
puesto a nuestra consideración denominado “Ley para la adquisición de
medicamentos y vacunas de alto impacto financiero de la Caja Costarricense del
Seguro Social” se encuentra conformado por tres artículos y una norma
transitoria.
Según los
proponentes del texto, el proyecto busca que la población tenga un acceso a los
medicamentos y vacunas de alto impacto financiero sin que esto signifique un
costo financiero directo para la Caja Costarricense del Seguro Social. De
acuerdo con lo que se indica en la exposición de motivos, con este proyecto se
estaría fortaleciendo el espíritu de solidaridad de los costarricenses, al
dotar de recursos a la Caja para que se utilicen en la compra de medicamentos
de alto costo, que son requeridos por un porcentaje bajo de la población.
La normativa
propuesta estable un aumento al impuesto específico por unidad de consumo para
todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto el agua, la leche
y todos los productos contemplados en el registro que al efecto lleva el
Ministerio de Salud y la CCSS. El monto de la recaudación de este aumento del
tributo se dispone a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social, con el
fin de que esta entidad tenga los recursos suficientes para financiar la compra
de medicamentos y vacunas de alto impacto financiero.
En el artículo
primero se establece un aumento del impuesto contenido en el artículo 9 de la
Ley N 8114 de 4 de julio del 2001, Ley de Simplificación Tributaria en este
numeral, además de establecerse el impuesto, se indican todos los elementos del
tributo; dispone el numeral:
“Artículo 9º-Impuesto específico. Fíjase un impuesto específico por unidad de consumo
para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y
todos los productos contemplados en el registro que, al efecto, llevan el
Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando se trata
de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los establecimientos
sanitarios y hospitalarios del país, como se detalla a continuación:
|
Tipo
de Producto |
Impuesto
en colones Por
unidad de consumo |
|
Bebidas
gaseosas y concentrados de gaseosas |
18.49 |
|
Otras
bebidas líquidas envasadas (incluso agua) |
13.72 |
|
Agua (envases
de 18 litros o más) |
6.38 |
|
Impuesto
por gramo de jabón de tocador |
0.234 |
Defínanse como unidades de consumo los siguientes volúmenes: para
todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros
(250 ml) y para los concentrados de gaseosas treinta y nueve coma doscientos
dieciséis mililitros (39,216 ml). Para envases de diferentes contenidos el
impuesto se aplicará proporcionalmente. También se fija un impuesto específico
de ocho céntimos de colón (¢0,08) por gramo de jabón de tocador. Para los
jabones de tocador con distinto peso, el impuesto se aplicará
proporcionalmente. Los impuestos específicos recaen sobre la producción
nacional y las importaciones o internaciones.
El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo
ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o
de la entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación o
internación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera; en todos
los casos, independientemente de su presentación.
En la producción nacional, será contribuyente de estos impuestos
el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación o internación,
la persona natural o jurídica que introduzca los productos o a cuyo nombre se
importen o internen.
Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier
acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del
producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las
condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación o
internación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites
legales, de los productos sujetos a estos impuestos, provenientes tanto de
Centroamérica como del resto del mundo.
Exceptúase del pago de estos impuestos el producto destinado a la
exportación.”
Tal y como se encuentra concebido el
impuesto, y de acuerdo con el monto de aumento propuesto, el incremento del
tributo es de 3,50 colones en el caso de bebidas gaseosas y concentrados de
gaseosas, y de 2,00 colones en el caso de otras bebidas liquidas envasadas,
montos que por disposición expresa se actualizarían de conformidad con lo
señala en el inciso c) del artículo 11 de la ley.
Es importante hacer notar que el
artículo 2 de la propuesta dispone que la Caja Costarricense deberá llevar una
contabilidad específica que muestre los recursos de los dineros recaudados, de
manera que estos recursos deben ser utilizados para los fines que persigue la
ley, lo cual dispone indirectamente que una parte del impuesto (que dispone el
proyecto) tenga un destino específico.
II.
CONCLUSIÓN.
Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano
asesor que más allá de las observaciones apuntadas, el proyecto de Ley
denominado “Ley para la
adquisición de medicamentos y vacunas de alto impacto financiero de la Caja
Costarricense del Seguro Social”, tramitado bajo el expediente legislativo N°
20.144, no problemas de constitucionalidad ni
legalidad, y su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la
Asamblea Legislativa.
Atentamente,
Esteban Alvarado Quesada
Procurador
EAQ/gcc
OJ-152-2017
PROYECTO DE LEY DENOMINADO “Ley para la adquisición de medicamentos y
vacunas de alto impacto financiero de la Caja Costarricense del Seguro Social”,
tramitado bajo el expediente legislativo N 20.144.
La
Señora Jefa de la Comisión de Asuntos Jurídicos, solicita el criterio sobre el Proyecto de Ley
denominado “Ley para la adquisición de medicamentos y vacunas de alto impacto
financiero de la Caja Costarricense del Seguro Social”, tramitado bajo el
expediente legislativo N 20.144.
Al
respecto el Licenciado Esteban Alvarado Quesada, Procurador de Derecho Público,
en la Opinión Jurídica OJ-152-2017 del 12 de diciembre del 2017, emite criterio
al respecto, concluyendo:
Conforme lo expuesto,
es criterio de este órgano asesor que más allá de las observaciones apuntadas,
el proyecto de Ley denominado “Ley para la adquisición de medicamentos y
vacunas de alto impacto financiero de la Caja Costarricense del Seguro Social”,
tramitado bajo el expediente legislativo N° 20.144, no problemas de
constitucionalidad ni legalidad, y su aprobación o no es un asunto de resorte
exclusivo de la Asamblea Legislativa.