Dictamen : 295 - del 11/12/2017
11 de diciembre
de 2017
C-295-2017
Señor
Freddy González
Rojas
Secretario
Ejecutivo
Consejo Nacional
de Cooperativas
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su
oficio AC1292-SE178/19 de setiembre de 2016, mediante el cual solicita la
reconsideración del dictamen C-121-2016 de 30 de mayo de 2916.
I.
Fundamentación
de la solicitud de reconsideración:
La
argumentación del señor Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de
Cooperativas para solicitar la reconsideración del dictamen C-121-2016 resulta
confusa y agrega aspectos que no fueron consultados en su oportunidad por el
señor Viceministro de Hacienda, sin embargo, trataremos de referirnos a los
aspectos medulares de la solicitud de reconsideración presentada.
Considera el interesado que la
Procuraduría General de la República al evacuar la consulta presentada por el
señor Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda, confunde el objeto
consultado y resuelve un asunto que solo mediante ley puede ser resuelto, cual
es gravar las asociaciones cooperativas con el impuesto de renta. Estima que lo
consultado por el Ministerio de Hacienda en su oportunidad, no involucra el
tema de los excedentes que las cooperativas generan a partir de relaciones con
terceros no asociados, aspecto que fue confundido por la Procuraduría al
evacuar la consulta presentada, y que hubiera sido resuelta recurriendo a los numerales
3.j, 78 y 82 de la Ley N° 4179, los cuales deben ser analizados conjuntamente
con el impuesto sobre las utilidades establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual en
su artículo 3° inciso d) no sujeta al pago del impuesto sobre la renta a las
cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley N° 6756 de 5 de
mayo de 1982.
Afirma
que la Procuraduría le dio un giro al tema consultado e introdujo por su cuenta
que las actividades lucrativas con terceros no asociados son lucrativas,
violentando como se indicó lo dispuesto en el inciso j) del artículo 3 de la
Ley de Asociaciones Cooperativas que dispone la irrepartibilidad
de las reservas y de los excedentes producidos por las operaciones con personas
que sin ser asociados hubieron
utilizados los servicios de la cooperativa y de los ingresos no provenientes de
la función social de las cooperativas.
El
señor Secretario Ejecutivo afirma que de conformidad con el artículo 78 de la
Ley 4179 las cooperativas no tienen utilidades por lo que no podría
configurarse el hecho generador del impuesto sobre la renta, aparte de que la
norma tampoco hace distinción alguna en cuanto al origen de los antecedentes,
atribución que se toma la Procuraduría, lo que hace que el dictamen C-121-2016
es contrario a la ley.
Finalmente
solicita que se reconsidere el dictamen C-121-16 y se resuelva que las
cooperativas no se encuentran sujetas al pago del impuesto sobre la renta,
conforme al inciso d) del artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que
cubre a cualquier tipo de cooperativas. Que si una cooperativa realiza
actividades que no están incluidas en su estatuto social ni en los fines para
los cuales fue creada y esas actividades producen excedentes, no pueden ser
repartidos entre los asociados, y que por lo tanto no pueden ser gravados con
el impuesto sobre la renta. Solicita asimismo se disponga que los ingresos no
provenientes de la función social de una cooperativa deberán formar parte de la
reserva de educación.
II.
Consideraciones
previas:
A.
De la improcedencia de la solicitud de reconsideración:
De previo a conocer la argumentación del petente, valga indicar que de conformidad con el artículo 6
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 ) la solicitud de
reconsideración de los dictámenes emitidos por la Procuraduría sólo puede ser
pretendida por la administración que solicitó el criterio técnico-jurídico, y
para ello cuenta con un plazo de ocho días contados a partir del momento en que
fue notificado. Dice en lo que interesa el artículo 6°:
“ARTÍCULO 6º.-DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público,
el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes
emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá
publicarse en el diario oficial "La
Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad
pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito
para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano
consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los
ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por
la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la
reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá
acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere
el párrafo anterior. (La negrilla no es del original)
En el
caso de análisis, el dictamen C-121-2016 de fecha 30 de mayo de 2016 fue
debidamente notificado y aceptado por la entidad consultante. Sin embargo el
Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas solicita -sin estar
legitimado para ello- la reconsideración del criterio emitido por la
Procuraduría General 4 meses después, solicitud que a todas luces resulta
improcedente.
Sin
perjuicio de lo dicho, esta Procuraduría analizará de oficio los argumentos
presentados por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Cooperativas, a
fin de establecer si se dan los yerros señalados.
B.
Del dictamen C-121-2016 que se cuestiona.
Esta
Procuraduría atendiendo consulta presentada por el señor Vice-Ministro de
Ingresos, en la cual requería la opinión técnico-jurídica con respecto a si la
no sujeción prevista en el inciso d) del artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta a favor de las cooperativas, cubre aquellas actividades no incluidas
en su acta constitutiva y que no ajustadas a los fines para los cuales fue
creada.
En el
dictamen C.-121-2016 la Procuraduría resolvió en lo que interesa:
“(…)
Conviene referirnos brevemente a la naturaleza jurídica
que reviste el impuesto sobre la renta en nuestro ordenamiento tributario y a
la naturaleza jurídica de las entidades cooperativas a la luz de la Ley N° 6756
de 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
I.-GENERALIDADES
A.-Del impuesto sobre la renta
En nuestro ordenamiento, el impuesto sobre la renta fue
creado y regulado mediante la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988. Así mediante
el artículo 1° se establece un impuesto sobre las utilidades que perciben las
personas físicas y que deriven del ejercicio de actividades lucrativas, en
donde el hecho generador está constituido por la percepción de rentas en dinero
o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente
costarricense. Dice en lo que interesa el artículo 1°:
“Artículo 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia
imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de
las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 102 de la Ley de
Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el
párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas
u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.
(Así reformado y corrida la numeración del párrafo anterior por el
artículo 102 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto
de 1988, que lo traspaso del párrafo primero al segundo)
Este impuesto también grava los ingresos, continuos
o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o
beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los
ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por
certificados de abono tributario. La condición de domiciliado en el país se
determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será aplicable
a los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos en la Ley
Forestal, N° 7575, del 13 de febrero de 1996.
(Corrida la numeración del párrafo anterior por el artículo 102 de la
Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988, que lo
traspaso del párrafo segundo al tercero)
(Así reformado el párrafo tercero anterior por el artículo 1° de la ley
N° 7838 del 5 de octubre de 1998)
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se
entenderá por ventas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes
de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el
territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con
las disposiciones de esta ley.
(Corrida la numeración del párrafo anterior por el artículo 102 de la
Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988, que lo
traspaso del párrafo tercero al cuarto)”
Por su parte, en el artículo 3° de la ley, el legislador – en lo que
interesa - establece cuales entidades no están sujetas al impuesto previsto en
el artículo 1°. Dice el artículo 3°
“Entidades no sujetas al impuesto:
(…)
d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley
Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
(…)”
B. De las cooperativas:
Según lo dispone, el artículo 1º de la Ley Nº 6756 de 5 de mayo de 1982
y sus reformas, las cooperativas se constituyen en instrumentos de desarrollo
económico, social, cultural y democrático, por lo que requieren la tutela del
Estado. Asimismo, en el artículo 64 de nuestra Constitución Política establece
que El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar
mejores condiciones de vida a los trabajadores.
Dice el artículo 1°:
“Declárase de conveniencia y utilidad pública y de interés social, la
constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por ser uno de los
medios más eficaces para el desarrollo económico, social, cultural y
democrático de los habitantes del país”.
El artículo 2º de la Ley N° 6756, dispone que las cooperativas son
asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad
jurídica, en la que los individuos se organizan democráticamente a fin de
satisfacer sus necesidades y promover el mejoramiento económico y social, como
un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las
cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del
consumo, es el servicio y no el lucro. Al respecto dispone el artículo 2°:
“Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales,
con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad
limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de
satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como
un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las
cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del
consumo, es el servicio y no el lucro”.
Por su parte, en el artículo 3° el legislador señala expresamente los
principios a que deben ajustarse las entidades cooperativas. Dice al respecto:
“Todas las cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a los
siguientes principios y normas:
a) Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.
b) Derecho de voz y un solo voto por asociado.
c) Devolución de excedentes y aceptación de pérdidas por parte de los
asociados en proporción a las operaciones que realicen con la cooperativa de
acuerdo a su participación en el trabajo común.
d) Pago de un interés limitado a los aportes hechos al capital social.
e) Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad de derechos y
obligaciones de todos los asociados.
f) Fomento de la integración cooperativa.
g) Fomento de la educación y del bienestar social y mejoramiento de las
condiciones de vida de los asociados y sus familias.
h) Duración indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado
de asociados.
i) Responsabilidad limitada.
j) Irrepartibilidad entre los asociados de las
reservas establecidas por ley y de excedentes producidos por las operaciones
con personas que, sin ser asociados, hubieran usado los servicios de la
cooperativa y de los ingresos no provenientes de la función social de la
cooperativa, y
k) Autonomía en su gobierno y administración con excepción de las
limitaciones que establece la presente ley.
En tanto el artículo 4° establece una prohibición a las cooperativas, en
cuanto a los fines y objetos. Dice en artículo:
“Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa realizar
cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos,
sociales y culturales de sus asociados”.
El artículo 15 de la ley establece la clasificación de las cooperativas,
a saber, cooperativas de consumo, de producción, de comercialización, de
suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares,
juveniles, de transporte, múltiples y en general de cualquier finalidad lícita
y compatible con los principios y el espíritu de cooperación.
Como corolario, se tiene entonces que las cooperativas tienen por objeto
el desarrollo de una acción concreta, intensa y constante, de defensa económica
de sus miembros, desde los diversos puntos de la producción, consumo,
comercialización, vivienda, crédito, servicios, eliminando el lucro, puesto que
limita la remuneración del capital, sin que medie el ánimo de lucro.
II. SOBRE EL FONDO
A efecto de resolver el problema planteado, conviene
determinar si las cooperativas, en razón de la naturaleza jurídica que las
caracteriza, pueden ejercer actividades lucrativas, y por consiguiente
constituirse en sujetos pasivos del impuesto sobre la renta conforme a lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 7092.
Tal y como se indicó supra, las cooperativas son
organizaciones de personas, que tienen un objetivo sustancial de carácter
social, el cual encuentra sustento en la Constitución Política, que en su
artículo 64 dispone que este tipo de asociaciones deben constituirse como un
medio para facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.
La Procuraduría General ha sido conteste con la
jurisprudencia y la doctrina, al indicar que este tipo de asociaciones, por su
naturaleza jurídica, se encuentran dirigidas hacia la prestación de servicios a
favor de sus asociados, en los cuales no se persiguen fines de índole lucrativo
o especulativo, tal y como se indica en la Ley N°6756; sin que esa finalidad
social hacia la que están destinadas las cooperativas implique prohibición legal alguna, para realizar actividades lucrativas
con terceras personas, no asociadas, siempre y cuando, tales actividades no
vayan a degenerar la figura jurídica de
la cooperativa, al punto de convertirla en una sociedad mercantil. Sobre el
particular dijo la Procuraduría General en su oportunidad:
"…ese carácter empresarial que pueden llegar a tener
las cooperativas, no desnaturaliza la finalidad que nuestro ordenamiento les
atribuye, cual es, según lo hemos indicado supra, la de cumplir el fin social
de obtener beneficios para sus asociados.
Por el contrario, el ejercicio de esa actividad
empresarial y la obtención de lucro que de ésta se derive, se convierte en un
medio para satisfacer esa finalidad consustancial a las cooperativas.
Así, es claro que las empresas cooperativas, en múltiples
ocasiones realizan actividad comercial propia de las sociedades mercantiles y
realizan actos de comercio, en los cuales, se involucran terceros que no forman
parte de la cooperativa, y que son realizados con ánimo de obtener lucro.
(...) de conformidad con la Ley de asociaciones
Cooperativas, la actividad de tales organizaciones puede enmarcarse en dos
vías: una estrechamente vinculada con la función social asignada por el
Constituyente en el artículo 64 de la Constitución Política y por el legislador
en el artículo 2 de la Ley, y otra vinculada con la actividad comercial con
terceras personas y no provenientes de su función social, sin que por ello se
desvirtúe los fines para los cuales fue creada". (Dictamen de la
Procuraduría General C-153-99. En igual sentido, el Dictamen C-060-2000)
El tratadista Alfredo Althaus,
al analizar la posibilidad de que las cooperativas realicen actividades ajenas
al fin social que les corresponde, manifestó:
"...la
cooperativa es por su naturaleza una empresa porque ejerce una actividad
económica organizada a los fines de la producción y cambio de bienes y
servicios, que son organizaciones que no cumplen obras benéficas o caritativas,
sino que como toda empresa económica, tienden a conseguir fines propiamente
económicos, de modo económico..." (Lo resaltado no es del original.
ALTHAUS Alfredo, Tratado de Derecho
Cooperativo. Editora Zeus, Córdoba, 1974, pág. 196)."
En igual sentido Mercedes Vergez
Sánchez, afirma:
“No puede, en efecto, desconocerse que la sociedad
cooperativa, si bien ha de considerarse como empresa económica con las técnicas
propias de este tipo de actividad, tiene también características particulares
que determinan su naturaleza antiespeculativa y acapitalista….
Esta doble consideración del cooperativismo elimina el peligro de fracaso que
lleva consigo tanto el peso excesivo de lo ideal, como la pérdida de equilibrio
entre su aspecto social y el económico, permitiendo al mismo tiempo afirmar,
como ya se ha hecho en la doctrina, que si la sociedad cooperativa es una forma
de ejercicio de empresa y la empresa cooperativa no se diferencia desde el
punto de vista técnico-económico de una empresa capitalista, es desde ese punto
de vista jurídico, una forma especial de estructurar el sujeto empresario.” (Lo
resaltado no es del original. VERGEZ SÁNCHEZ, Mercedes. El Derecho de las Cooperativas y su Reforma. Ediciones Civitas, Madrid, 1973, Pags 18 y
19).
Como corolario de lo expuesto, se puede afirmar
entonces que las entidades cooperativas en su quehacer, pueden enmarcar su
actividad en dos direcciones: una vinculada estrechamente con la función social que deriva directamente del artículo 64 de la
Constitución Política y del artículo 2 de la Ley de Asociaciones Cooperativas,
y otra vinculada directamente con la actividad comercial con terceras personas
y no provenientes estrictamente de su función social, sin que ello demerite los
fines para los cuales fueron creadas.
Lo anterior permite a las cooperativas realizar
actividades especializadas de muy diversos tipos, de acuerdo al objeto social
para el cual fueron creadas, y según la estructura administrativa de las
mismas. Precisamente, en razón de la diversidad de orientaciones que pueden
tener este tipo de organizaciones, el
legislador costarricense en el artículo 15 de la Ley N° 6756, estableció una
clasificación de los diversos tipos de cooperativas, dentro de las cuales por
ejemplo se encuentra la cooperativa de
comercialización, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de
la Ley de Asociaciones Cooperativas, "tiene por objeto la recolección,
centralización, selección, clasificación, preparación e industrialización,
empaque y venta mancomunada de artículos naturales, elaborados o de ambos,
producidos por sus asociados. Pueden ser agropecuarios, industriales o
artesanales". Partiendo de lo dispuesto, podemos apreciar que
evidentemente en el caso de ese tipo de cooperativa, nos encontramos frente a
una actividad eminentemente empresarial, entendida ésta como una organización
que tiene como objeto la producción y el intercambio de bienes y servicios, y
con la cual se pretende, por parte de la cooperativa, la obtención de una
ganancia. Caso similar ocurre con las cooperativas de giro
agropecuario-industrial a que hace referencia el artículo 20 de la Ley
N°6756.
No cabe duda, entonces, de que existen cooperativas en
las cuales una parte considerable de su funcionamiento se realiza con terceros
no asociados, como es el caso de aquellas que además de buscar un fin
específico para sus asociados, también, en forma colateral, prestan servicios
múltiples al resto de los miembros de la colectividad. En tales supuestos
podemos hablar que se producen rendimientos extracooperativos,
los cuales, según la legislación española son aquellos "... procedentes
del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando
fuera realizada con personas no socios". (Régimen Fiscal de las
Cooperativas, artículo 21, Ley Nº20/1990).
Cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico, al igual
que en otras legislaciones, admite esa dimensión empresarial de las
cooperativas, “…por cuanto el legislador, al establecer los principios y normas
a los cuales deben ajustarse las entidades cooperativas y al enunciar el
principio de irrepartibilidad de las reservas en el
inciso j) del artículo 3º de la Ley Nº6756, expresamente reconoce la
posibilidad de que parte de las reservas económicas de las cooperativas,
provengan de operaciones realizadas con personas diferentes de los asociados y
que hubieren utilizado los servicios de la cooperativa y de ingresos no
provenientes de la función social de las cooperativas.
Sobre el particular, dice el artículo 3º: "Todas las
cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a los siguientes
principios y normas: a)... j) Irrepartibilidad entre
los asociados de las reservas establecidas por ley y de excedentes producidos
por las operaciones con personas que, sin ser asociados, hubieren usado los
servicios de la cooperativa y de los ingresos no provenientes de la función
social de la cooperativa, y k)..."(El subrayado es nuestro)” ( véase el
dictamen C-153-99)
La Sala Constitucional, al analizar esa dualidad de
funciones de las cooperativas, en un asunto sometido a su conocimiento, indicó:
"En virtud de lo anterior, si la Cooperativa
recurrente pretende desarrollar una actividad comercial para la venta al
público de alimentos, lo cual es completamente diferente al objeto para la cual
fue constituida, es evidente que sí debe solicitar a la Municipalidad la
licencia comercial correspondiente, en tanto la venta de alimentos al público
no es la razón por la que se constituyó la Cooperativa...(Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.5487-94 de las 19:03 horas del 21 de
setiembre de 1994)". (Dictamen de la Procuraduría General N°C-153-99)
De lo expuesto se desprende claramente que si la obligación tributaria de
pagar el impuesto sobre la renta nace en el momento en que una entidad perciba
utilidades que deriven del ejercicio de una actividad lucrativa; posibilidad
que no se encuentra vedada para las asociaciones cooperativas, tal y como lo ha
resuelto esta Procuraduría al pronunciarse sobre la obligación de las entidades
cooperativas de pagar el impuesto de patente municipal por la proporción de las
actividades lucrativas que realiza en su función empresarial. (entre otros pueden verse los dictámenes C-220-2002,
C-132-2005).
Existiendo entonces la posibilidad de que las
asociaciones cooperativas puedan realizar actividad lucrativa, corresponderá a
la administración tributaria analizar el caso de cada cooperativa, a fin de
establecer con fundamento en los registros contables de dichas entidades, si
éstas realizan actividad lucrativa propiamente
y así establecer si tienen o no el carácter de sujetos pasivos del
impuesto sobre la renta conforme al artículo 2° de la Ley N° 7092, respecto de
aquellas actividades comerciales que trascienden el fin social para el cual
fueron creadas. En el dictamen C-205-99, la Procuraduría al evacuar una
consulta referente a si una cooperativa se encuentra sujeta al pago de patente
municipal, cuyo hecho generador es la realización de actividades lucrativas,
manifestó:
"Resulta menester aclarar, que si las cooperativas
del Cantón del Guarco se encuentran en las
condiciones antes indicadas, (sujeto pasivo de la obligación tributaria) y si
la Municipalidad determina con base en el estudio de los registros contables de
cada cooperativa que éstas realizan actividad lucrativa ajenas a los fines de
la cooperativa y por ende se constituyen en contribuyentes del impuesto de
patente, éste se debe determinar de manera proporcional a los ingresos
generados por tal actividad." (Lo que se encuentra entre paréntesis en la
cita no es del original)".
Partiendo de lo antes expuesto, a juicio de esta
Procuraduría en el tanto una cooperativa realice actividades comerciales
lucrativas ajenas al fin social para el cual fue creada, se constituye en
contribuyente del impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley N° 7092, sin
que ello violente el principio de no sujeción al impuesto sobre la renta de las
entidades cooperativas previsto en el inciso d) del artículo 3° de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, el cual es aplicable cuando la actividad de la
cooperativa se circunscribe al fin social para el cual fue creada en su acta
constitutiva.
III. CONCLUSIÓN
En virtud de la
dualidad de funciones de las asociaciones cooperativas, cuando éstas
realizan actividad comercial ajena al fin social para el cual fueron creadas –
es decir cuando realizan actividad lucrativa-, es criterio de la Procuraduría
General que se sitúan en la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre la
renta, al configurarse respecto de ellas el hecho generador previsto en el
artículo 1° de la Ley N° 7092, cual es la percepción de utilidades derivadas
del ejercicio de una actividad lucrativa, correspondiendo consecuentemente a la
administración tributaria determinar el porcentaje de la actividad de la
cooperativa que se califica como lucrativa, a fin de establecer el monto del
impuesto sobre la renta de manera proporcional, sin que ello violente el
principio de no sujeción previsto en el inciso d) del artículo 3 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta.
(…)”
III. Análisis de los argumentos del Secretario
Ejecutivo de Conacoop:
Siendo
que el señor Secretario Ejecutivo de Conacoop de
manera irrespetuosa acota que el número correcto de la Ley de Asociaciones
Cooperativas es la N° 4179 de 22 de agosto de 1968, y no el que se cita 8 veces
en el dictamen C-121-2016, valga aclarar que si bien el número original de la
ley es la N° 4179, la Ley N° 6756, según el Sistema Nacional de Legislación
Vigente es una reforma integral de la Ley N° 4176 reformada por la Ley N°5513,
de suerte tal que para todos los efectos la ley N° 6756 – citada 8 veces en el
dictamen que se cuestiona - es la que regula lo concerniente a las entidades
cooperativas.
También
vale aclarar, que en ningún momento esta Procuraduría al evacuar la consulta
presentada por el Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda, varió
los términos de la misma. Al contrario, fue amplia en su análisis a fin de
determinar si la no sujeción prevista en el inciso d) del artículo 3 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta alcanzaba las actividades realizadas por las
asociaciones cooperativas no incluidas en su acta constitutiva y dentro de los
fines para los cuales fue creada la asociación cooperativa. De manera que el
argumento erguido por el señor Secretario Ejecutivo no es de recibo por cuanto
no existe ninguna discordancia como lo afirma, y menos aún las conclusiones del
dictamen C-121-2016 riñen con la Ley N°6756. Asimismo, debe quedar claro que en
ningún momento esta Procuraduría al evacuar la consulta involucró el tema de
los excedentes como lo quiere hacer ver el señor Secretario Ejecutivo, y para
ello basta con ver y comprender las conclusiones a las que se arriba en el
dictamen cuestionado.
En
cuanto al fondo, el señor Secretario Ejecutivo considera que para evacuar la
consulta bastaba con analizar los numerales 3-j, 78 y 82 de la Ley N° 6756, los
que a su juicio son los que marcan la pauta para resolver la consulta
planteada, criterio que esta Procuraduría no comparte por las razones que se
dirán.
El
inciso j) del artículo 3° de la Ley N° 6756 establece el principio de irrepartibilidad entre los asociados, tanto de las reservas
establecidas por ley, como los excedentes derivados de operaciones con personas
que sin ser asociados hubieran utilizado los servicios de las entidades
cooperativas y de los ingresos provenientes de la función social de las cooperativas.
Dicho principio no se quiebra si se sujeta a las entidades cooperativas al pago
del impuesto sobre la renta por las utilidades que genere el ejercicio de
actividades comerciales lucrativas ajenas al fin propio para el cual fueron
creadas tales asociaciones, y ajenos al objeto previsto en su acta
constitutiva. Tal y como lo reconoce la doctrina, y la jurisprudencia (
judicial y administrativa) las entidades cooperativas son organizaciones de
personas, con un objetivo sustancial de carácter social, cuales son entre
otros, la prestación de servicios a favor de los asociados, en los cuales no se persiguen fines de
lucro o especulativos, sin que ello, tal y como se indica en el dictamen
C-121-2016, implique una prohibición legal para que las entidades cooperativas
puedan realizar actividades lucrativas con terceras personas no asociadas (
véase entre otros dictámenes C-153-99, C-060-2000), por eso se ha indicado
reiteradamente que la actividad de las cooperativas se puede enmarcar en dos
direcciones, una vinculada estrechamente
con la función social que deriva directamente del artículo 64 de la
Constitución Política y del artículo 2 de la Ley N° 6756, y otra vinculada
directamente con la actividad comercial con terceras personas y no provenientes
estrictamente de la función social de la cooperativa, y que producen
rendimientos extracooperativos, circunstancia
reconocida por la Sala Constitucional en el Voto 5487-94 de las 19:03 horas del
21 de setiembre de 1994.
Lo
resuelto por la Procuraduría en el dictamen C-121-2016 que se cuestiona en nada
contraviene el principio de irrepartibilidad entre
los asociados de los excedentes producidos por operaciones con personas que sin
ser asociados, hubieren usado los servicios de la cooperativa así como de los
ingresos no provenientes de la función social de la cooperativa, previsto en el
inciso j) del artículo 3 de la Ley de Cooperativas, por cuanto la obligación de
pagar el impuesto sobre la renta nace en el momento en que la entidad
cooperativa realiza una actividad lucrativa paralela distinta a la que le
corresponde conforme a los fines para los cuales fue creada, por ello de manera expresa se indica en el
dictamen C-121-2016 que corresponderá a la Administración Tributaria -con
fundamentos en los registros contables- establecer si dichas entidades realizan
o no actividad lucrativas que trascienden el fin social para el cual fueron
constituidas. Debe afirmarse entonces, que el hecho de que la entidad
cooperativa en tesis de principio perciba excedentes y no utilidades y que los
mismos queden cubiertos por el principio de irrepartibilidad
de excedentes entre los asociados, no inhibe la sujeción de tales entidades al
pago de impuesto sobre las utilidades cuando efectúe operaciones comerciales
con terceros no asociados eminentemente lucrativas y no ajustadas al fin
cooperativo. Por tanto, no es que esta Procuraduría ha confundido los conceptos
de excedentes y utilidades, sino que éstos han sido dimensionados según el
actuar de la entidad cooperativa, partiendo de esa dualidad de funciones que
pueden desplegar las asociaciones cooperativas.
En
cuanto a la afirmación de que la Procuraduría no consideró al momento de emitir
el dictamen C-121-2016 al artículo 78 de la Ley N° 6756 que reafirma el
principio de que las cooperativas no tienen fines de lucro, en nada afecta lo
resuelto. Obviamente esta Procuraduría siempre ha reconocido, tanto en el
dictamen cuestionado como los antecedentes jurisprudenciales, que cuando los
rendimientos o excedentes derivan del ejercicio de la actividad cooperativa
circunscrita al fin para el cual fue creada quedan cubiertas por el principio
de no sujeción al impuesto sobre la renta previsto en el inciso d) del artículo
3 de la Ley N° 7092; pero como bien se indica en el dictamen cuestionado, al
admitirse que las entidades cooperativas pueden realizar actividades
comerciales eminentemente lucrativas, son esos rendimientos propios de la
actividad lucrativa ajenos al fin para el cual fue creada la cooperativa los
que pueden ser gravados conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°
7092. No podemos ignorar, que esa dualidad comercial de las cooperativas deriva
del propio inciso j) del artículo 3 de la Ley N° 6756. El hecho de que el
inciso j) del artículo 3 de la Ley disponga que los ingresos no provenientes de
la función social de la cooperativa, al igual que las reservas establecidas por
ley y de los excedentes producidos por operaciones realizadas con personas que
sin ser asociadas hubieran utilizados los servicios de la cooperativa son irrepartibles, ello no implica que los rendimientos
derivados de actividad lucrativa paralela de la cooperativa, no puedan ser
gravados con el impuesto sobre las utilidades previstos en el artículo 1° de la
Ley N° 7092 ( Ley de Impuesto sobre la Renta).
Finalmente
valga aclarar que no resultaba necesario referirse al artículo 82 de la Ley N°
6756 para resolver la consulta presentada por el señor Viceministro de
Hacienda, por cuanto dicho numeral simplemente lo que dispone es que los
excedentes derivados de las relaciones con no asociados y beneficios indirectos
forman parte de la reserva de educación; no obstante debe ser entendido que
esos excedentes , son los derivados del ejercicio de la función cooperativa con
no asociados, sin que ello impida que las utilidades que deriven del ejercicio
de una actividad comercial lucrativa de parte de la entidad cooperativa, una
vez liquidado el impuesto, pasen a formar parte de la reserva de educación,
conforme al artículo 82 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
IV.
Conclusiones:
Con fundamento en todo lo expuesto esta
Procuraduría es del criterio que no hay mérito para reconsiderar lo resuelto en
el dictamen C-121-2016.
Con
toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
JLMS/Kjm
Código N° 13877-2016
C-295-2017
CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS.RECONSIDERACIÓN DEL DICTAMEN
C-121-2016 DE 30 DE MAYO DE 2016.
El Señor Freddy
González Rojas, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas
remitió a este órgano asesor el oficio AC1292-SE178/19 de setiembre de 2016,
mediante el cual solicita la reconsideración del dictamen C-121-2016 de 30 de
mayo de 2016.
“Fundamentación de la solicitud
de reconsideración:
La
argumentación del señor Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de
Cooperativas para solicitar la reconsideración del dictamen C-121-2016 resulta
confusa y agrega aspectos que no fueron consultados en su oportunidad por el
señor Viceministro de Hacienda, sin embargo, trataremos de referirnos a los
aspectos medulares de la solicitud de reconsideración presentada.
Considera el interesado que la Procuraduría
General de la República al evacuar la consulta presentada por el señor
Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda, confunde el objeto
consultado y resuelve un asunto que solo mediante ley puede ser resuelto, cual
es gravar las asociaciones cooperativas con el
impuesto de renta. Estima que lo consultado por el Ministerio de Hacienda en su
oportunidad, no involucra el tema de los excedentes que las cooperativas
generan a partir de relaciones con terceros no asociados, aspecto que fue
confundido por la Procuraduría al evacuar la consulta presentada, y que hubiera
sido resuelta recurriendo a los numerales 3.j, 78 y 82 de la Ley N° 4179, los
cuales deben ser analizados conjuntamente con el impuesto sobre las utilidades
establecido en la Ley de Impuesto sobre
la Renta, la cual en su artículo 3° inciso d) no sujeta al pago del impuesto
sobre la renta a las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con
la Ley N° 6756 de 5 de mayo de 1982.
Afirma
que la Procuraduría le dio un giro al tema consultado e introdujo por su cuenta
que las actividades lucrativas con terceros no asociados son lucrativas,
violentando como se indicó lo dispuesto en el inciso j) del artículo 3 de la
Ley de Asociaciones Cooperativas que dispone la irrepartibilidad
de las reservas y de los excedentes producidos por las operaciones con personas
que sin ser asociados hubieron
utilizados los servicios de la cooperativa y de los ingresos no provenientes de
la función social de las cooperativas.
El señor Secretario Ejecutivo afirma que de
conformidad con el artículo 78 de la Ley 4179 las cooperativas no tienen
utilidades por lo que no podría configurarse el hecho generador del impuesto
sobre la renta, aparte de que la norma tampoco hace distinción alguna en cuanto
al origen de los antecedentes, atribución que se toma la Procuraduría, lo que
hace que el dictamen C-121-2016 es contrario a la ley.
Finalmente solicita que se reconsidere el
dictamen C-121-16 y se resuelva que las cooperativas no se encuentran sujetas
al pago del impuesto sobre la renta, conforme al inciso d) del artículo 3 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta y que cubre a cualquier tipo de cooperativas.
Que si una cooperativa realiza actividades que no están incluidas en su
estatuto social ni en los fines para los cuales fue creada y esas actividades
producen excedentes, no pueden ser repartidos entre los asociados, y que por lo
tanto no pueden ser gravados con el impuesto sobre la renta. Solicita asimismo
se disponga que los ingresos no provenientes de la función social de una
cooperativa deberán formar parte de la reserva de educación.”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-195-2017de fecha 11 de diciembre
de 2017 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador
Tributario arribó a
la siguiente conclusión:
·
Esta Procuraduría es del criterio que no hay mérito para reconsiderar lo
resuelto en el dictamen C-121-2016.
Conclusión del dictamén
C-121-2016:
(…)En
virtud de la dualidad de funciones de
las asociaciones cooperativas, cuando éstas realizan actividad comercial ajena
al fin social para el cual fueron creadas – es decir cuando realizan actividad
lucrativa-, es criterio de la Procuraduría General que se sitúan en la
condición de sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, al configurarse
respecto de ellas el hecho generador previsto en el artículo 1° de la Ley N°
7092, cual es la percepción de utilidades derivadas del ejercicio de una
actividad lucrativa, correspondiendo consecuentemente a la administración
tributaria determinar el porcentaje de la actividad de la cooperativa que se
califica como lucrativa, a fin de establecer el monto del impuesto sobre la
renta de manera proporcional, sin que ello violente el principio de no sujeción
previsto en el inciso d) del artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta.
(…)”