Opinión Jurídica : 147 - del 28/11/2017
28
de noviembre del 2017
OJ-147-2017
Licenciada
Ericka
Ugalde Camacho
Jefe
de Área
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
Oficio N° CG-170-2016 de 12 de octubre de 2016, mediante el cual se plantea lo
siguiente:
“Con instrucciones
de la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración,
Diputada Silvia Sánchez Venegas, se solicita el criterio de esa institución en
relación con el expediente № 20.060 “Reforma del inciso b) del artículo
91 de la Ley № 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial de 04 de octubre de 2012, el cual se adjunta.”
En
términos generales, la iniciativa que se consulta versa acerca de la
posibilidad de que al homologar las licencias de conducir expedidas en el
extranjero –para los trabajadores extranjeros, su cónyuge o hijos mayores de
edad–, sea necesario solicitarles una certificación emitida por las autoridades
correspondientes que acredite su facultad legal para trabajar en el país y la
necesidad de contar con licencia de conducir para realizar sus labores.
De
previo, es necesario aclarar que este pronunciamiento no constituye un dictamen
vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la
Constitución Política al Parlamento, esto es, la competencia exclusiva de
emitir las leyes. Por ende, no se refiere a aspectos o funciones de
Administración activa.
Así
las cosas, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas funciones
encomendadas a la Asamblea Legislativa, la presente Opinión Jurídica se
ajustará a analizar aspectos puntuales del tema consultado.
I.
Sobre
el Proyecto de Ley sometido a Criterio de este Órgano Técnico Jurídico.
De
modo general, la propuesta versa sobre la adición de un párrafo al inciso b)
del artículo 91 de la Ley de Tránsito, en el que se establece que los
trabajadores con licencias de conducir expedidas en el extranjero que posean
más de tres meses de estancia ininterrumpida en el país puedan homologar su
licencia de conducir con la licencia costarricense, al cumplir una serie de
requisitos adicionales.
Siendo
que la licencia de conducir es el documento mediante el cual el Estado
certifica las capacidades y aptitud de una persona para conducir un vehículo en
las vías públicas, aquella se encuentra sujeta a una serie de requisitos
impuestos con el objetivo de lograr el orden público, la protección de la vida
humana y del medio ambiente.
Recordemos
que la jurisprudencia administrativa ha indicado que la expedición de licencias
es una potestad de imperio, en razón de lo siguiente:
“I. La Expedición de Licencias: Una potestad
de Imperio.
El
Estado es titular del poder soberano, que se expresa a través de diversas
potestades de imperio. Expresión que
comprende el conjunto de prerrogativas particulares de que goza la
Administración Pública para asegurar el predominio del interés general cuando
se encuentra en conflicto con los intereses particulares. Se las conoce como
prerrogativas exorbitantes de derecho común, extrañas a los derechos y
facultades que comúnmente se reconocen a los particulares: poder de emitir
actos administrativos, poder de policía, potestad expropiatoria, principio de
ejecutoriedad de sus actos, potestades implícitas en la contratación administrativa, poder
sancionador. Diversos actos estatales son manifestación del poder público y
como tales propios y exclusivos de la función administrativa. Es en ejercicio
de estas potestades, consagradas por la Constitución o la ley, que el Estado
hace prevalecer coactivamente el interés general.
Sobre el tema señala el
profesor Eduardo Ortiz Ortiz:
“… el
poder fundamental de la Administración es su llamada potestad de imperio, que
le permite crear obligaciones o suprimir derechos del particular sin el
consentimiento de éste. En este poder resalta la
necesidad de lograr el fin público a toda costa, pues su carácter imperativo se
explica como un medio para vencer la residencia del particular en los casos en
que tiene que colaborar al logro de dicho fin y
no lo hace. De este poder de imperio dimanan otros que también revelan
una superioridad de la Administración frente al particular, incompatibles con
el principio de igualdad.” (E, Ortiz Ortiz: Tesis de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Stradtmann, S.A. San José, 1998, p. 39.)
El
ejercicio de estas potestades exorbitantes determina la creación, modificación
o extinción de derechos mediante actos unilaterales. En razón de su contenido y
fin, estas potestades de imperio presentan características esenciales, las
cuales son:
-Indelegabilidad: estas potestades sólo pueden ser ejercidas
por la entidad estatal que la ley determine, que no está autorizada para
delegarla en otra entidad. Es este un carácter inherente de la potestad de imperio.
-Imprescriptibilidad:
tal característica aduce a que el transcurso del tiempo no inmuta el ejercicio
de las potestades de imperio a favor del Estado, salvo norma en contrario.
Puede prescribir el ejercicio en un caso concreto, pero no la potestad en sí
misma considerada.
-Irrenunciabilidad: por imperativo legal las entidades
encargadas de ejercer estas potestades no se encuentran facultadas para
desconocer el ejercicio de los poderes atribuidos.
-Unilateralidad:
las potestades de imperio se ejercen por la sola voluntad del Estado, sin que
exista necesidad de contar con el consentimiento del particular.
-Funcionalidad:
estas potestades son otorgadas necesariamente en función de la realización de
un interés público determinado, para evitar arbitrariedades por parte de la
Administración en el ejercicio de estos poderes. La Administración carece de libertad para
decidir si ejercita o no sus potestades. Estas son atribuidas por el
ordenamiento para la satisfacción del interés general, por lo que en la medida
en que este se encuentre comprometido, la Administración debe ejercitar sus
potestades.
Este es el caso de la expedición de
licencias de conducir, ejercicio de una potestad de imperio inherente al propio
Estado. La licencia de conducir certifica la idoneidad y capacidad de un
determinado particular para conducir en las vías públicas. En ese sentido, la
licencia de conducir no es sino el documento mediante el cual el Estado, en uso
de sus potestades, certifica las capacidades y la aptitud de un particular para
la conducción de un vehículo automotor a fin resguardar el orden público y la
integridad física de las personas. En el fondo, la obtención de la licencia de
conducir autoriza al particular, una vez cumplidos los requisitos que la ley
impone, para que conduzca un determinado automotor por las vías terrestres
nacionales, bajo las regulaciones que la misma ley instaura.”(Dictamen
C-124-2006 de 24 de marzo de 2006).
En
relación con los requisitos para la expedición de la licencia de conducir,
hemos señalado:
“De conformidad
con la normativa legal transcrita, el derecho a obtener una licencia para
conducir vehículos se obtiene cuando los interesados cumplan los requisitos de
idoneidad establecidos en el ordenamiento jurídico, entre ellos, ser mayor de
18 años, saber leer y escribir, presentar dictamen médico favorable que
compruebe la capacidad para conducir, aprobar el curso básico de educación
vial, aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira y
no haber incurrido en delitos como el de conducción temeraria.” (Dictamen
C-057-2017 de 24 de marzo de 2017).
Desde
ese punto de vista, y al tratarse del ejercicio de una potestad de imperio,
resulta correcto que el otorgamiento de alguna condición o facilidad en
relación con la expedición de una licencia de conducir sea regulado por vía de
ley, tal como lo entiende la propuesta.
Ahora
bien, la exposición de motivos justifica razonablemente el interés público
subyacente en la propuesta, primordialmente en cuanto a la necesidad de generar
facilidades para que quienes laboran en el país gracias a la inversión
extranjera directa puedan conducir libremente por las carreteras para logar el
ejercicio de sus labores, sobre todo pensando en altos ejecutivos de empresas
transnacionales que, por la naturaleza de sus actividades, se mantienen
permanentemente entrando y saliendo de Costa Rica.
En ese sentido, se puede considerar
de particular utilidad el requisito de que las autoridades competentes
certifiquen la facultad legal para trabajar en el país y que el patrono
acredite la necesidad de la licencia de conducir homologada para ejercer sus
labores en nuestro país.
Visto
el texto propuesto, únicamente cabría hacer –con el respeto acostumbrado– una
pequeña observación en materia de técnica jurídica. Esto, en cuanto a afinar la
redacción del párrafo que se adiciona, con la finalidad de que quede claro que,
tratándose del supuesto de trabajadores extranjeros cuyas actividades exigen
entrar y salir frecuentemente del país –como es el caso de los altos ejecutivos
de firmas transnacionales– no resultaría exigible la permanencia ininterrumpida de tres meses que
establece el encabezado del párrafo b) del artículo 91.
Estimamos
que ello debe quedar suficientemente claro, para efectos de que, al momento de
aplicación de la norma, no exista duda alguna en cuanto a que lo adicionado
introduce justamente una excepción a ese requisito general de permanencia
ininterrumpida que contempla el encabezado del inciso cuya reforma se pretende.
De ese modo, el texto integral reformado no se prestaría para ninguna
inconsistencia, evitando cualquier tipo de problema al momento de su
aplicación.
Finalmente,
valga señalar que no se observa algún eventual vicio de constitucionalidad en
el texto de la iniciativa que deba ser advertido, de tal suerte que la
propuesta se enmarca dentro de la libertad y potestades que le asisten a la
Asamblea Legislativa para regular por ley la organización del tránsito por las
vías públicas terrestres y la seguridad vial.
II.
Conclusión
En relación con el proyecto consultado, no
observamos ningún roce de constitucionalidad que eventualmente pudiera ser
advertido, de tal suerte que la aprobación final del proyecto analizado resulta
competencia exclusiva del Parlamento.
Lo anterior, con la
pequeña sugerencia de ajuste en la redacción que respetuosamente estamos
planteando, a fin de evitar cualquier inconsistencia en la aplicación práctica
de la norma.
De usted con toda consideración, suscriben
atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Liyanyi Granados Granados
Procuradora Abogada de Procuraduría
OJ-147-2017
PROYECTO DE LEY PARA INTRODUCIR UNA EXCEPCIÓN A LOS REQUISITOS PREVISTOS
PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE CONDUCIR A TRABAJADORES EXTRANJEROS
La Comisión Permanente de
Gobierno y Administración plantea lo siguiente:
“Con instrucciones de la Presidenta de la Comisión Permanente de
Gobierno y Administración, Diputada Silvia Sánchez Venegas, se solicita el
criterio de esa institución en relación con el expediente № 20.060
“Reforma del inciso b) del artículo 91 de la Ley № 9078, Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial de 04 de octubre de 2012, el cual
se adjunta.”
Mediante
nuestra opinión jurídica N° OJ-147-2017 de fecha 28 de noviembre del 2017,
suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Liyanyi Granados Granados, Abogada, analizamos la propuesta, que versa sobre la adición de un párrafo al
inciso b) del artículo 91 de la Ley de Tránsito, en el que se establece que los
trabajadores con licencias de conducir expedidas en el extranjero que posean
más de tres meses de estancia ininterrumpida en el país puedan homologar su
licencia de conducir con la licencia costarricense, al cumplir una serie de
requisitos adicionales.
Apuntamos que,
al tratarse del ejercicio de una potestad de imperio, resulta correcto que el
otorgamiento de alguna condición o facilidad en relación con la expedición de
una licencia de conducir sea regulado por vía de ley, tal como lo entiende la
propuesta. Asimismo, se estima que la exposición de motivos justifica razonablemente
el interés público subyacente en la propuesta, primordialmente en cuanto a la
necesidad de generar facilidades para que quienes laboran en el país gracias a
la inversión extranjera directa.
Así, únicamente
sugerimos afinar la redacción del párrafo que se adiciona, con la finalidad de
que quede claro que, tratándose del supuesto de trabajadores extranjeros cuyas
actividades exigen entrar y salir frecuentemente del país –como es el caso de
los altos ejecutivos de firmas transnacionales– no resultaría exigible la
permanencia ininterrumpida de tres
meses que establece el encabezado del párrafo b) del artículo 91, es decir, que
al momento de aplicación de la norma, no exista duda alguna en cuanto a que lo
adicionado introduce justamente una excepción al encabezado del inciso cuya
reforma se pretende.
Finalmente,
señalamos que no se observa algún eventual vicio de constitucionalidad en el
texto de la iniciativa que deba ser advertido, de tal suerte que la propuesta
se enmarca dentro de la libertad y potestades que le asisten a la Asamblea
Legislativa para regular por ley la organización del tránsito por las vías
públicas terrestres y la seguridad vial.