Dictamen : 149 - del 26/08/1988
C-149-88
San
José, 26 de agosto de 1988
Señora
Siria Mora
Quirós
Jefe -
Servicio de Migraciones Laborales
MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
S. D.
Estimada
señora:
Con la anuencia del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, damos contestación a su Oficio No. 281, mediante el cual nos solicita criterio jurídico "acerca de la forma de calificar las jornadas de trabajo". Ello, a los efectos de la revisión de contratos de trabajo que debe hacer el Departamento a su cargo. Nos aporta usted, el criterio legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, y del cual nos manifiesta que, “...No obstante ello, tenemos dudas sobre la calificación de diurnas, mixtas o nocturnas en ciertos casos especiales, por ejemplo, cuando la jornada se inicia a las 4 a.m. y se prolonga hasta el mediodía. Se calificará de nocturna o si será más bien diurna. Otros casos de duda son la calificación que cabría para unas jornadas que se inician a las 11 a.m. y finalizan a las 9 p.m.; y una que se inicia - las 12 m. y finaliza a las 10 p.m.".
El fundamento legal de lo consultado lo encontramos en los artículos 135, 136 y 138 de nuestro Código de Trabajo, los que me permito transcribir:
"Artículo 135:
"Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las diecinueve
horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco
horas".
Artículo 136:
"La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser
mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas
por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no
sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria
diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que
el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas".
Artículo 138:
"Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en
ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de
nocturnas cuando se trabajen tres horas y media o más entre las
diecinueve y las cinco horas".
Se desprende de esa normativa, que la calificación de las jornadas que hiciera de Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio, se encuentra acorde con ella; además, que sigue la jurisprudencia administrativa que ese Ministerio ha sostenido y externado mediante estudios de los señores Ministros, Licenciado Otto Fallas, Alfonso Carro Zúñiga y del Jefe del Departamento Legal Álvaro Valerio Sánchez, números 1223 de 21 de abril de 1958, 848 de 14 de abril de 1966 y 074 de 19 de enero de 1967, que tienen plena vigencia, toda vez que el articulado transcrito no ha sido modificado por ley posterior.
Por lo expresado, compartimos el criterio dado por la Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio.
Cordialmente,
Licda. Luz
Marina Gutiérrez P. Lic.
Luis Francisco Madriz Soto
ABOGADA PROCURADOR RELACIONES DE SERVICIO
liz
pcm
C-149-1988
JORNADA
LABORAL INSTITUCIONAL.
De conformidad con los arts. 135, 136 y 138 del Código de Trabajo y en base a la jurisprudencia del Ministerio de Trabajo, referente a las jornadas de trabajo, este Despacho comparte el criterio de su asesoría legal, en el sentido de definir esas jornadas, de acuerdo con lo que indica el supracitado Código, el cual no ha sido modificado específicamente en esos artículos, y por ende esa jurisprudencia se mantiene actualmente.