Opinión Jurídica : 142 - del 20/11/2017
20 de noviembre 2017
OJ-142-2017
Licenciada
Nancy Vílchez Obando
Jefe de Área
Comisión de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
ECO-609-2017 del 20 de octubre de 2017, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Reforma del artículo 47 de
la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N°8653 del 22 de julio de 2008 y
sus reformas”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.177.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados. Asimismo, debe señalarse que el
plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad
de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Aun cuando se nos
consulta en esta oportunidad sobre el texto sustitutivo introducido durante el
trámite legislativo del presente proyecto de ley, es lo cierto que de la
exposición de motivos del proyecto original, puede desprenderse cuál fue la
intencionalidad del legislador al plantear la presente reforma.
En la exposición de
motivos se cuestiona que, al momento de regularse la apertura del mercado de
seguros, se dispuso que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, podía
constituir una empresa aseguradora con organizaciones de la economía social,
siempre y cuando el Instituto Nacional de Seguros (INS) participara con al
menos la propiedad del 51% de las acciones. Esta situación, a criterio del promovente, ha ocasionado que el Banco Popular y las
organizaciones de la economía social no hayan podido cumplir con su justa
aspiración de contar con una empresa aseguradora de su propiedad, que les
permita ofrecer productos de seguros adecuados a sus necesidades y dirigidos a
toda la población trabajadora.
Tal
situación se considera “inconveniente, injusta e improcedente”, por cuanto se
aplicó a una institución pública que no pertenece al Estado, como es el caso
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
A partir de ello, se
pretende “corregir tal situación y
restituirle el justo derecho que tiene el Banco Popular y de Desarrollo Comunal
y las organizaciones de la economía social de poder contar con su propia
aseguradora.”
II.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
El texto que se consulta
plantea una reforma muy puntual de un único artículo de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, específicamente el artículo 47.
Con la intención de analizar
la reforma propuesta, procederemos a realizar un cuadro comparativo con la
redacción actual de la norma y la que se pretende introducir con la aprobación
del presente proyecto de ley.
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REDACCIÓN ACTUAL |
REDACCIÓN PROPUESTA |
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ARTÍCULO 47.- Autorización para constituir
sociedades anónimas para desarrollar la actividad aseguradora Para efectos de desarrollar la actividad aseguradora se autoriza a las
siguientes instituciones: a) Las cooperativas, las
asociaciones solidaristas, la Caja de Ahorro y
Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio y la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio
Nacional, para que constituyan, en forma conjunta o como accionista cada una
de ellas, una o varias sociedades anónimas con el objeto social exclusivo de
operar como entidad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7
de esta Ley. Estas sociedades podrán
ser constituidas con el Instituto Nacional de Seguros. A todas las sociedades constituidas se les
aplicará, en todos sus extremos, lo dispuesto en esta Ley para las entidades
aseguradoras. b) Al INS para que constituya,
en forma conjunta con los bancos públicos del Estado, una única sociedad
anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el ejercicio de
la actividad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta
Ley. c) Al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y al INS para que constituyan, en forma conjunta,
una única sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el
ejercicio de la actividad aseguradora en los términos del inciso a) del
artículo 7 de esta Ley. En dicha
sociedad podrán participar como socios otros agentes de la economía social. Para todos los casos de los incisos
b) y c), al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones deberán
ser propiedad del INS. A estas
sociedades se les aplicará, en todos sus extremos, lo dispuesto en esta Ley
para entidades aseguradoras. Ninguna
de las sociedades creadas al amparo de este artículo contarán
con la garantía del Estado. |
Artículo
47.-
Autorización para constituir sociedades anónimas para desarrollar la
actividad aseguradora. Para efectos de desarrollar la actividad aseguradora
se autoriza a las siguientes instituciones: a) Las cooperativas, las asociaciones solidaristas, la Caja de Ahorro y Préstamo de la
Asociación Nacional de Educadores, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio y la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, para que
constituyan, en forma conjunta o como accionista cada una de ellas, una o
varias sociedades anónimas con el objeto social exclusivo de operar como
entidad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta ley.
Estas sociedades podrán ser
constituidas con el Instituto Nacional de Seguros. A todas las sociedades constituidas se les aplicará, en todos sus
extremos, lo dispuesto en esta ley para las entidades aseguradoras. b) Al INS para que constituya, en forma
conjunta con los bancos públicos del Estado, una única sociedad anónima, la
cual tendrá como objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad
aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta ley. c) Al Banco Popular y de Desarrollo Comunal para
que constituya con organizaciones de la economía social una única
sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el ejercicio de
la actividad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta
Ley. En dicha sociedad podrá
participar como socio el INS. A estas sociedades se
les aplicará, en todos sus extremos, lo dispuesto en esta ley para entidades
aseguradoras. Ninguna de las sociedades creadas al amparo de este artículo
contará con la garantía del Estado”. |
De la comparación de
dichas normas debemos realizar las siguientes observaciones.
En primer lugar, tal como
se desprende de la exposición de motivos del proyecto, el articulado pretende
autorizar al Banco Popular y Desarrollo Comunal para constituir con o sin participación del INS, empresas
aseguradoras en conjunto con organizaciones de la economía social. En la
actualidad, dicha participación del Banco Popular en la constitución de estas
sociedades se limita a una participación minoritaria, pues se requiere
obligatoriamente que el INS aporte al menos el 51% de las acciones de la
sociedad que se cree.
Es claro entonces que el
proyecto de ley pretende flexibilizar la participación del Banco Popular en el
mercado de seguros, dándole la posibilidad de constituir por sí mismo, junto
con organizaciones de la economía social, sociedades dedicadas a la actividad
aseguradora. Para esto ya no requiere del acompañamiento accionario del INS,
aunque lo podría tener si así lo decide.
Sobre el particular,
debemos señalar que tal posibilidad se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, y no presenta aspectos de constitucionalidad
que puedan ser señalados por este órgano asesor.
A pesar de ello, se
recomienda valorar a las señoras y señores diputados, si merece la pena aclarar
cuál será la participación accionaria del Banco Popular frente a estas
organizaciones de la economía social, o si se dará la libertad al Banco para
decidir tal aspecto.
Como segunda observación de
la reforma planteada, este órgano asesor debe referirse a la frase que se
pretende eliminar en el último párrafo del artículo 47, que específicamente
señala:
“Para todos los casos
de los incisos b) y c), al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las
acciones deberán ser propiedad del INS”
Nótese que la propuesta
elimina la participación accionaria del 51% que actualmente debe tener el INS,
para la constitución de sociedades aseguradoras con los bancos del Estado y el
Banco Popular. Esto por cuanto al eliminarse la totalidad de dicha frase, se
está afectando no sólo el inciso c) que se refiere al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, sino también el inciso b) que se refiere a los bancos
comerciales del Estado.
Con relación al inciso
b), no se desprende en la exposición de motivos del proyecto de ley, que exista
una intención de modificar la situación actualmente existente con los bancos
del Estado, específicamente la obligación que tienen de constituir empresas
aseguradoras en conjunto con el INS y que éste tenga una participación
mayoritaria.
Es por lo anterior, que
se sugiere de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, que se
revise si la intencionalidad del proyecto de ley abarca eliminar la
participación accionaria del 51% del INS, en los casos donde la sociedad es
constituida con los bancos públicos del Estado, o si, por el contrario,
únicamente pretende eliminarse tal requerimiento en el caso del inciso c),
referido al Banco Popular.
Por lo demás, debemos
reiterar que la valoración de oportunidad y conveniencia que pueda dar el
legislador para justificar la participación diferenciada del Banco Popular con
relación a los bancos comerciales del Estado en el mercado de seguros, es un
asunto que escapa de la naturaleza consultiva de este órgano asesor.
III. CONSIDERACIONES ADICIONALES: SOBRE UN EVENTUAL CONFLICTO DE INTERÉS
A raíz de las consultas
remitidas por escrito por el señor Diputado Vargas Varela, dirigidas al señor
Procurador General de la República, durante la comparecencia realizada el día 8
de noviembre de 2017 en la Comisión de Asuntos Económicos, merece la pena que
nos refiramos a un tema de gran relevancia en la aprobación de este proyecto de
ley. Específicamente debemos referirnos a si podría existir un conflicto de interés
al facultar a los bancos del Estado y al Banco Popular a otorgar créditos y al
mismo tiempo realizar actividad aseguradora de los mismos.
Sobre el particular,
debemos indicar que ya en la actualidad los Bancos del Estado y el Banco
Popular pueden constituir sociedades para realizar actividad aseguradora según
lo dispuesto en el numeral 47 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. La
diferencia radica en que en la actualidad, deben conformar dichas sociedades en
conjunto con el INS y con una participación minoritaria (igual o inferior al
49% del capital social).
El
proyecto pretende autorizar al Banco Popular para que pueda constituir dichas
sociedades sin participación del INS, en conjunto con organizaciones de la
economía social, y además eliminar tanto para el Banco Popular como para los
Bancos del Estado, la obligación de que dichas sociedades tengan capital
accionario mayoritario en manos del INS.
El
legislador debe en consecuencia preguntarse, si el Instituto Nacional de
Seguros actúa como agente externo e imparcial para controlar un eventual
conflicto de interés en el aseguramiento de los créditos bancarios. En otras
palabras, si al eliminarse su participación obligatoria, se está permitiendo a
los bancos asegurar sus propios créditos sin revisión real del riesgo
existente.
De
ahí que la valoración del riesgo aceptable en este caso resulte indispensable
para determinar si existe un eventual conflicto de interés, y para ello, el
criterio de SUGEF como entidad supervisora resulta fundamental.
Debe
recordarse que tanto la actividad aseguradora como la bancaria son actividades
reguladas, donde se manejan criterios de riesgos aceptables y no aceptables.
De
ahí que el legislador deba valorar, a la luz de criterios técnicos, si permitir
a una entidad bancaria realizar el aseguramiento de sus propios créditos, sin
participación de un tercero imparcial como el INS, puede generar o no un riesgo
desmedido que comprometa los fondos del banco más allá de un riesgo aceptable.
A
partir de la valoración de dicho riesgo, deberá determinarse la existencia o no
del conflicto del interés o si se trata de un riesgo aceptable dentro de la
diversificación de la cartera de inversiones del banco.
Esto,
sin embargo, no es una determinación que pueda realizar la Procuraduría dentro
de su función consultiva, pues a partir de ella únicamente podríamos referirnos
a eventuales problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa del
proyecto de ley, dado que no contamos con elementos suficientes para determinar
la existencia de un eventual conflicto de interés por esta vía.
IV.
CONCLUSIÓN
De lo indicado, debemos
concluir que la aprobación o no del proyecto de ley es un tema de libre
disposición del legislador, aunque se recomienda valorar los aspectos señalados
en este pronunciamiento y especialmente, el criterio técnico de SUGEF.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
OJ-142-2017
AUTORIZACIÓN AL BANCO POPULAR PARA CREAR EMPRESAS
ASEGURADORAS SIN PARTICIPACIÓN DEL INS
La licenciada
Nancy Vílchez Obando, Jefe de Área de la Comisión de Asuntos Económicos de la
Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Ley de Reforma del artículo 47 de la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros, Ley N°8653 del 22 de julio de 2008 y sus reformas”, el cual se tramita
bajo el número de expediente 20.177.
Mediante opinión
jurídica OJ-142-2017 del 20 de noviembre
2017, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que
la aprobación o no del proyecto de ley es un tema de libre disposición
del legislador, aunque se recomienda valorar los aspectos señalados en este
pronunciamiento y especialmente, el criterio técnico de SUGEF.