Opinión Jurídica : 129 - del 17/10/2017
17 de octubre de 2017
OJ-129-2017
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefe de Área
Comisión Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
CG-313-2017 del 27 de abril de 2017, mediante el cual solicita nuestro criterio
sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Creación del Tribunal
Administrativo de Competencia”, el cual se tramita bajo el número de expediente
19.996.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Inicialmente el presente proyecto de ley, promovido por el Poder
Ejecutivo, pretendía la creación del Tribunal Administrativo de Competencia,
sin embargo, en el texto sustitutivo sometido a nuestra consulta, se sustituye
dicha entidad, creándose el Consejo Nacional de Competencia, como un órgano con
desconcentración máxima adscrito el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, además ostenta una personalidad jurídica instrumental, con independencia
funcional, administrativa y financiera.
Si bien es cierto, muchas de las consideraciones incluidas en la
exposición de motivos del proyecto de ley original no son de aplicación
respecto al texto sustitutivo, se puede llegar a la conclusión, en términos
generales que, lo pretendido es la modernizar y/o actualización del sistema y
estructura orgánica en materia de la competencia. Como parte de la
justificación se señaló:
“(…)Es por ello importante consolidar la defensa de la competencia como
uno de los elementos principales de la política económica, por cuanto viene a
complementar otras actuaciones de regulación de la actividad económica, y es un
instrumento de primer orden para promover la productividad de los factores y la
competitividad general de la economía.
Asimismo, resulta indispensable disponer de un sistema que, sin
intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales,
permita contar con los instrumentos adecuados para garantizar el buen funcionamiento
de los procesos del mercado. (…)”
Partiendo
de lo anterior puede señalarse que la intención del proyecto es crear un órgano
que sea considerado como la autoridad a nivel nacional en la defensa y
promoción de la competencia y libre concurrencia (artículo 1). Ergo, pretende
sustituirse a la actual Comisión para Promover la Competencia, por este nuevo
órgano que se está creando.
II.
SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO
Debemos
advertir que no nos pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia del
proyecto le ley, sino únicamente emitiremos unas observaciones generales y
haremos un análisis del articulado, advirtiendo que nos limitaremos a realizar
las observaciones de los artículos que ameriten alguna discusión de tipo
jurídico o de técnica legislativa, y dentro del ámbito competencial de este
órgano asesor.
A) OBSERVACIONES
GENERALES
Antes de entrar a valorar el articulado del
proyecto de ley, debemos realizar las siguientes observaciones sobre el texto
que se pretende aprobar:
1.
En primer lugar, como aspecto de técnica
legislativa, se sugiere hacer una diferenciación en el proyecto de ley entre
los términos: “Consejo Nacional de Competencia”, “Consejo Nacional” y “Conacom” como institución, y el “Consejo del Conacom” como órgano colegiado de máxima jerarquía.
Lo anterior obedece que a lo largo del proyecto de ley se hace una
mezcla de términos, lo cual podría generar dudas de aplicación de la ley, en
cuanto a si se está refiriendo a la Institución o bien al órgano colegiado.
2. Como segundo aspecto de importancia, debemos
señalar que el proyecto de ley establece plazos excesivos para el trámite del
procedimiento administrativo; plazos que en su gran mayoría pueden ser objeto
de prórrogas, por lo que en total para concluir un
procedimiento de estos se podría tardar alrededor de 2 años.
Dicha circunstancia contraviene los principios de principios de
eficacia, eficiencia, celeridad, economía procedimental y de impulsión de
oficio, contenidos en la Ley General de la Administración Pública, y el artículo
20 del mismo proyecto de Ley.
Asimismo, se estaría transgrediendo el derecho fundamental de los
interesados a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 de
la Constitución Política), por lo que se recomienda de manera respetuosa a las
señoras y señores diputados valorar este aspecto.
2.
Finalmente,
vistas las modificaciones sustanciales hechas al proyecto de ley original
respecto al texto sustitutivo sometido a nuestro conocimiento, este órgano
asesor recomienda realizar nuevamente su publicación para evitar un problema de
publicidad que pueda invalidar el procedimiento legislativo.
A)
ANÁLISIS DEL ARTICULADO
Artículo 1.- Creación del Consejo Nacional de Competencia
Este
numeral crea al Conacom y le asigna de manera
exclusiva las funciones, competencias y las atribuciones descritas en este
proyecto de ley, así como en la Ley No. 7472 Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor.
Sin
embargo, debe el legislador valorar que existen regulaciones especiales donde se
han reconocido algunas competencias a órganos reguladores sectoriales en esta
materia, como lo son la Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones y la
Superintendencia General de Seguros. De ahí que deba determinarse si las mismas
se mantienen o no incólumes.
Artículo 3.- Estudio de mercado
Este
artículo reconoce la potestad de Conacom de realizar
estudios de mercado. Sin embargo, el artículo parece contradictorio pues por un
lado indica que las recomendaciones que emita Conacom
no tendrán efectos vinculantes, pero por otro se señala que el destinatario
queda obligado a dar un informe sobre cómo las adoptará en un plazo no mayor a
seis meses.
Por
otro lado, se establece la frase “recomendaciones
en firmes”, por lo que debe aclararse a partir de qué momento las
recomendaciones de Conacom adquieren dicha firmeza
para computar el plazo de los seis meses indicado.
Respecto
a ambas observaciones, este órgano asesor sugiere que sean aclaradas a efectos
de evitar problemas de aplicación futuras.
Artículo 6: de la integración
del Consejo, en concordancia con los artículos 9 sobre incompatibilidad y
prohibiciones, 12 sobre el presidente del Consejo del Conacom
y 19 del régimen de retribución del Conacom y de su
personal
a)
En el artículo 6 se indica que el
Consejo del Conacom “contará con
un miembro suplente, quien sustituirá en caso de impedimento, excusa, ausencia
temporal o permanente de alguno de los cinco miembros permanentes”.
Esta disposición no queda clara a la luz de lo dispuesto en el
artículo 12 –último párrafo-, el cual señala que en casos de ausencia temporal
del Presidente, quien lo deberá sustituir será un miembro del propio Consejo.
Por tanto, para evitar problemas de interpretación se sugiere aclarar este
aspecto.
b)
Los
artículos 6 y 9 señalan que los
miembros del Consejo del Conacom serán nombrados a
tiempo completo y tendrán prohibición de ejercer sus profesiones de forma liberal.
Pareciera
que la intención del legislador es que los miembros del Consejo del Conacom -permanentes y suplente- sean funcionarios “de
planta”, realizando funciones ordinarias. Sin embargo, en ningún momento el
proyecto de ley específica cuáles son esas funciones permanentes y ordinarias
y, el cumplimiento de una jornada laboral, resulta contradictorio con lo
dispuesto en el artículo 19 que se refiere al “día de trabajo o sesión”.
En
todo caso, debe revisarse si esa es la intencionalidad del proyecto de ley,
sobre todo tomando en consideración la naturaleza jurídica de los órganos
colegiados prevista en los artículos 49 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
En
segundo lugar, cabe señalar que para el caso de funcionarios “de planta” sí
operaría la prohibición de ejercer sus profesiones de forma liberal, pues tal
impedimento se le ve compensado de alguna forma con un porcentaje de su
salario.
Sin
embargo, como es lo usual para los miembros de los órganos colegiados de
instituciones con desconcentración máxima, su función es participar en las
sesiones convocadas, en cuyo caso, perciben una remuneración no salarial por su
participación o dietas (Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto Ejecutivo N° 32333).
De
ahí que se recomiende a las señoras y señores diputados valorar este aspecto.
c)
De la mano
con lo anterior, la única referencia que hace el proyecto de ley respecto al
tema de las remuneraciones del órgano superior del Conacom
está en el artículo 19, al señalar: “El miembro suplente del Consejo devengará
por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los
permanentes”.
En primer lugar, tal y como está planteado este artículo
resulta confuso si lo que devengarán los miembros será salario por “día de
trabajo” o “bien dieta” por asistencia a la sesiones.
En
segundo lugar, conviene señalar que debe ser a través de una norma de rango
legal –reserva de ley- donde debe quedar establecido el pago de dietas, es
decir, no es posible acordar este pago por vía reglamentaria u otra (ver
Dictámenes C-130-2004 del 3 de mayo del 2004 y C-437-2005 del 20 de diciembre
de 2005). De allí la importancia que
este tema del pago de dietas y los parámetros para su cálculo quede claramente
establecido en el proyecto de ley.
d)
Por
otro lado, este mismo artículo 19
establece el régimen salarial del personal e indica que estarán sujetos al
régimen jurídico laboral de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Es
decir, el Conacom como órgano desconcentrado en su
grado máximo del gobierno central –MEIC- se estaría apartando del régimen de
empleo estatutario establecido en el numeral 191 de la Constitución Política,
circunstancia que presenta dudas de constitucionalidad.
Sobre
este aspecto, el proyecto de ley presenta dudas de constitucionalidad, que en
definitiva deberán ventilarse ante la Sala Constitucional como intérprete
supremo de la Constitución.
Artículo 7.- Del Procedimiento de conformación y plazo de nombramiento
El
último párrafo de este artículo no lleva relación con su título, pues se
refiere a las funciones propias del miembro suplente del Consejo, por lo que, a
fin de darle concordancia a su contenido, se sugiere valorar la pertinencia de
mantener este contenido allí o de pasarlo a otro artículo.
Por
otro lado, en este mismo párrafo se indica que el miembro suplente deberá
desempeñar funciones ordinarias que determinará el Conacom
para cuando no está ejerciendo alguna sustitución. Aquí nuevamente surge la
duda de si los miembros del Consejo –incluido el miembro suplente- realizarán
funciones ordinarias de la Institución como “funcionarios de planta”, o si
deberán apegarse a la naturaleza jurídica de los órganos colegiados de la
Administración, conforme artículos 49 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 8.- Requisitos de los miembros
permanentes y suplentes del Conacom.
El
último párrafo de este artículo no lleva relación con su título, toda vez que
se refiere a los “puestos de jefaturas y dirección del Conacom”,
por lo que, se sugiere replantear.
Artículo 10.- Causas de remoción
Dentro
de las causas de remoción de los miembros del Consejo se establece:
“(…)
i)
Dejar
de ser miembro activo del colegio profesional al cual pertenece, en virtud de su nombramiento.”
En
dicho inciso no es clara la indicación “en virtud de su nombramiento”, por lo
que se sugiere aclarar.
Artículo 11.- Impedimento, excusa y recusación.
El
último párrafo de este artículo indica que el procedimiento por observar en los
casos de impedimento, excusa y recusación es el establecido en el Código
Procesal Civil vigente, sin embargo se menciona la “Ley N° 9343 del 25 de enero
del 2016”, siendo esta la Reforma Procesal Laboral, por lo que se deberá
corregir.
Artículo 12.- El presidente del Consejo del Conacom.
En el inciso e) de este artículo se establece que
el presidente además de ser el representante judicial y extrajudicial del Conacom deberá estar a cargo de la administración general
de la institución.
A
partir de este inciso y de la figura jurídica de los órganos colegiados surge
la duda sobre, de qué forma podrá el Presidente atender la administración
diaria del Conacom, tales como financieras, labores,
etc. pues como se dijo anteriormente, su función es participar y presidir las
sesiones convocadas.
De
ahí que deba aclararse en el proyecto cuáles funcionarios serán “de planta” y
cuáles sesionarán ordinaria y extraordinariamente a través del pago de
dietas.
Además, se reitera lo indicado en cuanto a
que el artículo 6 contraviene lo señalado en el último párrafo de este artículo
12 del proyecto de ley.
Artículo 13.- Quórum y votaciones
Por
otro lado, según se desprende de su contenido, el órgano colegiado debe adoptar
los acuerdos únicamente con la votación
de la totalidad de sus miembros al señalar: “Los acuerdos se adoptarán con el
voto de tres de los cinco miembros”. Es decir, tal y como está redactado exige
que los 5 miembros estén presentes para votar, dejando de lado la posibilidad
de ausentarse o bien la imposibilidad de votar un tema por causa de recusación
o excusa.
En
ese sentido, debe considerar el legislador que este artículo del proyecto se
aparta de las reglas previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley General de la
Administración Pública, en relación con quórum funcional, es decir el voto de
la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Por
lo tanto, debe valorarse que el quórum
estructural es el número mínimo de miembros de un órgano colegiado,
necesario para que éste sesione, mientras que el quórum funcional es el número de votos exigidos para su validez, ya
no de la sesión en sí misma, sino de los acuerdos que ahí se adopten.
Artículo 17.- Auditoría interna
Se
deberá eliminar la palabra “Asimismo”.
Sección
III
A
esta sección se le denominó “Financiamiento y presupuesto del Conacom”, sin embargo, dentro de su articulado se encuentra
el artículo 19, el cual se refiere al “Régimen
de retribución del Conacom y de su personal”, por
lo que se sugiere replantear su título.
Artículo 18.- Presupuesto del Conacom
Dentro
del cuerpo de este artículo y refiriéndose a la Ley N° 8131 Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos se señala: “En lo demás, se
exceptúa al Consejo de los alcances y la aplicación de esa Ley”.
Al
respecto, cabe resaltar que el artículo 1 de la Ley N° 8131 dispone:
“Artículo 1°-Ámbito de aplicación. La presente Ley
regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o
custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:
a. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus
dependencias.
b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones,
sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de
separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.
c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.
d. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja
Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los
principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de
responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio
de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los
alcances y la aplicación de esta Ley.
También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no
estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las
entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que
administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que
hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma
presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o
por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos ni
al Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de
aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94
y en el título X de esta Ley.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 51 de la "Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye
reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924", N° 8653 del 22
de julio de 2008)
Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los
órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría
General de la República, la cual dictará las correspondientes a las
universidades, municipalidades y los bancos públicos.
En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones
dispuestas en este artículo para el resto de las disposiciones establecidas.” (El subrayado no es del original)
Tal
y como se aprecia, este artículo es claro en señalar que la Administración
Central -Poder Ejecutivo y sus dependencias- están bajo el ámbito de aplicación
de la Ley N° 8131. De ahí que bajo el ámbito de dicha ley, el Conacom quedaría cubierto por el régimen
económico-financiero y por ende estaría sujeto a la competencia de la Autoridad
Presupuestaria.
En
consecuencia, se sugiere valorar este aspecto y realizar las modificaciones
expresas a la Ley 8131 si esa es la intención del legislador. Esto con el fin
de evitar problemas futuros de interpretación de la ley.
Artículo 22
En el artículo
22 se encuentra la frase: “La omisión del denunciante de cumplir con lo
prevenido dará lugar al rechazo de plano de la denuncia presentada por parte
del Conacom”. Se sugiere modificar la redacción
en el siguiente sentido: “La omisión del denunciante de cumplir con lo
prevenido por parte del Conacom dará lugar al
rechazo de plano de la denuncia”, esto por cuanto, tal y como está planteada,
pareciera que quien presenta la denuncia es el Conacom,
lo cual no es la intención del legislador.
Artículo 23 conocimiento de la denuncia, con
relación al 15
a)
A la luz de las competencias otorgada a la
Secretaría Técnica de Competencia, según artículo 15.d (recomendar el archivo
de denuncias), 15.f (poner en conocimiento del Consejo las denuncias) y 15.j
(proponer al Consejo el inicio del procedimiento) resulta contradictorio que el
artículo 23 señale que, después de analizada la denuncia, la Secretaría deberá
adoptar la decisión de dar inicio a la etapa de investigación, dictar el inicio
de la etapa de instrucción o archivar la denuncia.
Tal
y como está redactado este artículo pareciera más bien que la Secretaría podría
tomar estas tres decisiones de forma oficiosa.
De
ahí que deba valorarse si la Secretaría –órgano técnico- debe únicamente
recomendar al Consejo de Conacom, y éste último será
quien al final tomará la decisión, como órgano superior.
Asimismo,
debemos señalar que el último párrafo se refiere a los posibles recursos
administrativos y no sobre “el conocimiento de la denuncia”, tal y como está
titulado el artículo.
En
ese sentido, cabe emitir la observación que los artículos 36 y 37 de este
proyecto de ley se refieren al tema de recursos administrativos, por lo que se
sugiere incorporar este párrafo dentro de dichos artículos.
Artículo 25.- Inspección
No
queda clara la intención dispuesta en el inciso b de este artículo, en cuanto señala que el CONACOM puede realizar
inspecciones, solicitando al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley No. 8
del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas, por lo que se sugiere analizar la
pertinencia de esta norma.
Dado
la función que se está confiriendo al Juzgado Contencioso Administrativo es del
todo atípica, el proyecto de ley deberá
establecer claramente las normas que
aplicarán a este proceso contencioso.
En
tal sentido, debe dedicarse un apartado completo donde se exponga de forma
clara el procedimiento a aplicar, o bien si se aplicará de forma supletoria las
normas del Código Procesal Contencioso Administrativo, en cuyo caso deberá
realizarse la reforma respectiva al CPCA.
De
igual forma debemos señalar que el inciso d) es redundante en cuanto al plazo
de los 5 días hábiles que tendría el Juzgado Contencioso para resolver la
solicitud de inspección, por lo que, se sugiere eliminar una de ellas.
Artículo 26.- Finalización de la etapa de
investigación e informe de recomendación
Las
disposiciones del segundo párrafo y los tres incisos incluidos en este artículo
no son coincidentes con su título, por cuanto se refieren más bien al inicio de
la etapa de instrucción, por lo que se sugiere trasladar su contenido al
artículo 27.
Artículo 27.- Etapa de instrucción y artículo 36
inciso b
Surge
la duda si el “auto de apertura” es el mismo que “la resolución de inicio de la
etapa de instrucción”, se sugiere unificar términos para evitar
interpretaciones diversas.
Artículo 33.- Notificaciones
En
el último párrafo de este artículo se señala que en el tema de notificaciones
se aplicará lo dispuesto en la Ley 7472, que es la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Sin embargo, revisada esta ley y
de las eventuales modificaciones que traería el presente proyecto de ley, no se
logra observar ninguna disposición relacionada al tema de notificaciones, por
lo cual, se sugiere analizar la pertinencia de mantener esta referencia.
Artículo 35.- Medidas cautelares
Se
sugiere señalar que se aplicará lo concerniente al tema de medidas cautelares
del CPCA en lo que aplique, pues nos encontramos en sedes distintas.
Artículo 36.- Recursos contra los actos del Conacom
En
este artículo se hace referencia a: “…
salvo las que se dicten de manera provisional en razón de la urgencia de su
adopción.” Debe recordarse que todas
las medidas se dictan de manera provisional, por lo que pareciera más bien que
se refiere a las medidas cautelares “provisionalísimas” en los términos
regulados en el CPCA. Por lo tanto, se sugiere revisar este término.
Artículo 41.- Deberes de colaboración e
información
En
el último párrafo debe sustituirse “Secretaría General de Competencia” por
“Secretaría Técnica de Competencia”, que es la denominación utilizada a lo
largo del proyecto de ley.
Artículo 42.- Incumplimiento de las solicitudes
de información en relación con artículo 28 y 28 bis de
la ley 7472 (estos dos últimos artículos se pretenden modificar con este
proyecto de ley)
Menciona
el artículo 42 del proyecto que si el obligado a proporcionar la información
se retrasa en su entrega, se niega a presentarla o la presenta de forma
incompleta, incorrecta, engañosa o falsa, se dispondrá iniciar un procedimiento
administrativo sumario conforme la Ley General de la Administración
Pública. Este obligado será un agente
económico o tercero según lo establece el artículo 40, y este “tercero” podría
ser una “autoridad pública” según el artículo 41.
Ante
lo anterior, surge la duda si es procedente el inicio de un proceso sumario
disciplinario por parte de Conacom en contra de un
servidor de otra dependencia del sector público, por cuanto, no se encontrarían
en una relación trabajador-empleador; máxime tomando en consideración la
autonomía constitucional otorgada a las instituciones autónomas.
De igual forma, es
de dudosa constitucionalidad que se tramite un procedimiento sumario para
sancionar a un servidor público o a un tercero, pues según ha interpretado la
Sala Constitucional en su jurisprudencia, en casos de la supresión o limitación
de un derecho fundamental debe utilizarse el procedimiento ordinario.
Por
esta razón, se sugiere revisar y/o replantear el contenido de este artículo.
En
segundo lugar, el artículo 42 señala que: “… En el caso de que el Conacom tenga por
comprobado el incumplimiento en el acto final del procedimiento sumario deberá
ordenar al infractor que cumpla con lo originalmente requerido en el plazo de
hasta diez días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso contrario se
podría aplicar lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472…” (El subrayado no es del
original).
Ahora
bien, los 28 y 28 bis de la ley 7472 –los cuales se pretenden reformar en este
mismo proyecto de ley-, establece las siguientes infracciones y sanciones para
quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley.
“Artículo 28.- Infracciones
Las infracciones establecidas en la presente ley se
clasifican en leves, graves y muy graves.
a) Son
infracciones leves:
1. Negarse
a suministrar, brindar de manera incompleta o retrasar sin justificación
avalada por el Consejo Nacional la entrega de información requerida.
(…)
c) Son
infracciones muy graves:
(…)
4. Suministrar
información falsa, alterada o engañosa al Conacom.”
“Artículo 28 bis.- Sanciones
El Conacom, mediante
resolución fundada, podrá aplicar las siguientes sanciones:
(…)
c) Las infracciones
leves serán sancionadas mediante una multa hasta por el equivalente al tres
por ciento del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.
e) Las infracciones
muy graves serán sancionadas mediante una multa de un seis (6) por ciento y
hasta por el equivalente al diez (10) por cierto del volumen de negocios total
del agente económico en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la
imposición de la sanción.
(…)” (El resaltado no pertenece
al original)
Del anterior articulado, queda claro que las sanciones del artículo
28bis van dirigidas únicamente a los “agentes económicos”, al señalarse “…del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.”.
Sin embargo, lo que no queda claro es, cuáles serían las sanciones para
las autoridades públicas que se nieguen a suministrar la información al Conacom, la brinden de manera incompleta, retrasen su
entrega, o bien suministren información falsa, alterada o engañosa.
Por lo tanto, se sugiere aclarar este tema.
Artículo 49.- Prescripción de las sanciones en
relación con artículo 28 bis de la ley 7472 –artículo que se pretende modificar
con este proyecto de ley-
Este artículo 49 señala que el plazo de prescripción será de 10 años
contado a partir del día inmediato siguiente al que se notifique al infractor
la resolución de responsabilidad y la sanción que se le impone.
Sin embargo, también señala que la prescripción de la sanción se
interrumpirá con el inicio del “procedimiento administrativo de ejecución
del acto”, conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública.
No queda
claro en el proyecto a qué se refiere el legislador con ese procedimiento de
ejecución del acto. Queda la duda de si podría interpretarse que para ejecutar
la resolución que impone alguna sanción (sin hacer distinción entre las
sanciones de hacer o pagar una multa), la Administración deberá iniciar un
nuevo procedimiento administrativo. Por tanto, esto debe aclararse para evitar
problemas futuros de interpretación de la ley.
En
segundo lugar, el artículo 28 de la Ley 7472 –que se está reformando en este
proyecto de ley- dispone que para las infracciones que consisten en el pago
de una multa, si el infractor se niega a pagar, el Consejo certificará la
deuda (el cual servirá de título ejecutivo) para plantear el proceso de
ejecución en la vía judicial, según la Ley de Cobro Judicial.
Como
puede verse, existe una contradicción entre ambas disposiciones, por un lado se
indica que se iniciará un procedimiento administrativo de ejecución del acto
conforme la LGAP (se entiende que involucra tanto a sanciones de hacer o de
pagar una multa) y por otro que para las de “pagar” se iniciará un proceso de
cobro judicial.
En
tercer lugar, el artículo 28 de la Ley 7472 –según el texto modificado en este
proyecto- haría referencia únicamente a la ejecución de las resoluciones que
impongan el pago de una multa (incisos c, d y e), es decir, no se indica de qué
forma hará la Administración para ejecutar las resoluciones que imponen una
sanción de “hacer” o “no hacer” (incisos a y b de este artículo).
Por
lo tanto, se sugiere respetuosamente aclarar dicho tema respecto a la ejecución
de las resoluciones que imponen a cargo del agente económico una sanción
diferente a una multa, esto tomando en consideración que el artículo 228 de la
Ley General de la Administración Pública señala:
“Artículo 228.-La Administración deberá dar
cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables
las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.”
Asimismo,
para el replanteamiento de este artículo, se deberá tomar en consideración que
el Capítulo IV, sección II de la Ley General de la Administración Pública
contiene todo un articulado sobre la ejecutoriedad de los actos de la
Administración, que se refiere, en términos muy generales, a la posibilidad que
tiene la Administración para ejecutar por sí misma los actos eficaces, válidos
o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sin necesidad
de recurrir a los Tribunales de Justicia. Además, señala los medios de
ejecución administrativa, entre los cuales está el apremio sobre el patrimonio
del administrado.
En
consecuencia, a fin de evitar problemas de aplicación de la nueva ley o bien de
interpretaciones contradictorias, se sugiere con todo respeto mejorar la
redacción del segundo párrafo del artículo 49 y el último párrafo del 28 bis de
la Ley 7472 –este último que se pretende modificar con este proyecto de Ley.
Artículo 50.- Modificaciones a la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
Sobre esta modificación realizamos
las siguientes observaciones:
a)
Inciso
a). Se deben incluir también los artículos 43 y 64 de esta Ley, pues en
ellos también se hace referencia a “Comisión” y “Comisión para Promover la
Competencia”. Adicionalmente, se sugiere indicar que ese cambio de nombre o
nomenclatura deberá aplicarse a cualquier otro artículo de otras leyes.
b)
Inciso
b). En el encabezado de este inciso se omitió indicar “Empresas relacionadas”
y “Poder sustancial del mercado”, toda vez que en su contenido sí se están
incluyendo estas dos definiciones.
c)
Inciso
d). En el encabezado se incluyó la modificación del artículo 12 inciso l),
sin embargo, se omitió transcribir el texto modificado.
Artículo 54.- Modificaciones de la
Ley Orgánica del Banco Central
El
título de este artículo debe ser redactado en singular, por cuanto solo una
modificación se está realizando.
Artículo 57.- Modificaciones a la
Ley de Contratación Administrativa.
a)
El
número de ley correcto es 7494 y no el indicado.
b)
Respecto a la
adición del inciso j) del artículo 100. El primer párrafo del actual artículo 100 de la Ley
de Contratación Administrativa inicia de la siguiente forma: “La Administración o la Contraloría General
de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación
administrativa, por un periodo de dos a diez años…”.
Así las cosas, en
caso que el Legislador considere otorgar potestad a Conacom
para inhabilitar a quien incurra en faltas a la competencia y libre
concurrencia tal como se establece en el segundo párrafo de la reforma, deberá
también incluir al Conacom en el texto transcrito.
Asimismo, para
brindar concordancia al texto, se sugiere modificar el periodo de
inhabilitación del texto transcrito, toda vez que el inciso j) que se está
adicionado, menciona que el periodo será de 5 a 10 años, lo cual resulta
contradictorio.
c)
Por
otro lado, debemos indicar que el régimen de contratación administrativa tiene
su base en la Constitución Política. Así, su artículo 182 establece que los
contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del
Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan
con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes, se harán
mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.
Ahora
bien, según la potestad de vigilancia y fiscalización de la Hacienda Pública
derivada del artículo 183 de la Constitución Política, le corresponde a la
Contraloría General de la República –como institución auxiliar de la Asamblea
Legislativa- la rectoría del control en materia de contratación administrativa.
Por
esta razón, considera este órgano asesor que dicha disposición del proyecto de
ley presentaría dudas de constitucionalidad, lo cual en definitiva deberá
ventilarse ante la Sala Constitucional como intérprete supremo de la
Constitución.
Artículo 58.- Adiciones a la Ley 7472
Artículo 2
bis. El Artículo 2 bis que se
pretende adicionar con el presente proyecto de ley se le denominó “Autoridad
sectorial de competencia en el sector de telecomunicaciones”,
mientras que el artículo 2 vigente se denomina
“Definiciones”.
Como
puede observarse, los contenidos de ambos artículos no llevan relación, por lo
que se recomienda dar una numeración independiente al “Artículo 2 bis”, por
tratarse de temas distintos.
Artículo
60.- Reglamentación y Transitorio XI
Los textos aquí incluidos no son coincidentes
respecto a los órganos encargados de elaborar el reglamento. Por un lado
(artículo 60) se indica que será el Poder Ejecutivo con la participación del Conacom y por otro (transitorio XI) que será el Poder
Ejecutivo en coordinación con el Conacom y la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
B) CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación
o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin
embargo se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas de técnica
legislativa y de constitucionalidad.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la Procuraduría
OJ-129-2017
LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
LA COMPETENCIA
La Licenciada
Ericka Ugalde Camacho, Jefe de Área de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración
de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Ley de Creación del Tribunal Administrativo de Competencia”, el
cual se tramita bajo el número de expediente 19.996.
Mediante
opinión jurídica OJ-129-2017 del 17 de octubre de 2017, suscrita por
Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría y Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta, se concluyó que la aprobación o
no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin
embargo, se recomienda valorar las recomendaciones señaladas de técnica
legislativa y de constitucionalidad