Dictamen : 263 - del 14/11/2017
14 de noviembre, 2017
C-263-2017
Señor
Mario H. Zárate Sánchez
Director Ejecutivo
Consejo de Transporte Público
Ministerio de Obras Públicas y
Transportes
Estimado señor:
Me refiero a su atento oficio N.
DE-2016-3591 de 21 de diciembre de 2016, mediante el cual consulta si ese
Consejo está sujeto al principio de caja única y a los lineamientos de la
Autoridad Presupuestaria en orden a su presupuesto específico.
La consulta se plantea porque el
Consejo considera que es titular de un presupuesto propio, que no forma parte
del presupuesto nacional por derivar del cobro de un canon que pagan los
concesionarios y/o permisionarios del transporte público en sus distintas
modalidades. En su criterio, el Consejo de Transporte Público no está
comprendido en el artículo 1), incisos a) y b) de la Ley 8131, ya que es un
órgano de desconcentración máxima y personería jurídica instrumental. Por lo
que su presupuesto no debe estar sujeto a procedimientos de límites de gastos,
rebajas, solicitudes de presupuestos extraordinarios que limitan la ejecución
efectiva de los proyectos destinados al transporte público. Estima procedente
que la totalidad de lo recaudado por concepto del canon a favor del Consejo se
deposite en una cuenta a su nombre, por tratarse de un presupuesto específico,
sin que le apliquen las restricciones del gasto público establecidas por la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Afirma que no es procedente
considerar que se ha producido una derogación tácita de la Ley 7969,
específicamente del artículo 27, al amparo del artículo 127, inciso e) de la
Ley 8131. En concreto, consulta:
“1-.El
presupuesto del Consejo de Transporte Público corresponde a un presupuesto
específico, obtenido del cobro del canon cuya fijación se basa en el principio
del servicio al costo, destinado al cumplimiento de las funciones propias de
este Consejo, de tal forma que al amparo del artículo
27 de la Ley 7969, procede que la totalidad de su presupuesto, se deposite en
una cuenta autorizada por la Tesorería Nacional en un banco del sector público
que determine el Consejo, y que a dicho presupuesto no le aplican las
restricciones o limitaciones al gasto público de la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria?”.
El criterio legal que funda la
consulta está recogido en el oficio N. 2016003496 de 18 de octubre anterior,
que se nos adjuntó.
Nos remite Ud. el oficio N. DE-2016-2971 de 20 de
octubre de 2017, por el cual se planteó esta misma consulta a la Contraloría
General de la República. Así como la respuesta del Órgano Contralor, oficio
15347 (DFOE-IFR-0556) de 21 de noviembre del mismo año. Por medio de dicho
oficio, la Contraloría declara que la consulta es inadmisible, por considerar
que lo consultado es un tema de administración financiera que debe definir la
Administración o bien con el Ministerio de Hacienda. Aclara que los oficios que
la Dirección de Asuntos Jurídicos del CTP menciona fueron emitidos por la
Contraloría en relación con el presupuesto del Consejo y no respecto de los
temas que consultan. Agrega que la consulta puede someterse a conocimiento de
la Procuraduría General de la República. Precisa que el Consejo es un órgano
desconcentrado máximo del MOPT, por lo que forma parte de la Administración
Central.
Como órgano del Ministerio de Obras Públicas y
Transporte, el Consejo de Transporte Público forma parte de la Administración
Central y por disposición de ley, sus recursos financieros, incluidos los del
canon, deben ser gestionados con base en el principio de caja única.
A-.
UN ORGANO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Argumenta
el Consejo que el principio de caja única no le resulta aplicable por cuanto no
está comprendido en el concepto de Administración Central del artículo 1 de la
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N.
8131 de 18 de septiembre de 2001. Afirmación que funda en su naturaleza de
órgano de desconcentración máxima y el otorgamiento de una “personería jurídica instrumental”.
Diversos
artículos de la Ley Reguladora
del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
Modalidad de Taxi, No. 7969 de 22 de diciembre de 1999, establecen que
el Consejo de Transporte Público es un órgano de desconcentración máxima del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En efecto, esa naturaleza de órgano
desconcentrado resulta de los artículos 3, inciso a), 5 y 6 de la citada Ley,
que disponen:
“ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación
a)
El Consejo de
Transporte Público, órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, regula y controla en todo el territorio nacional el
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.(….).
ARTÍCULO 5.- Creación
Créase el Consejo de Transporte Público, en
adelante el Consejo, como órgano con desconcentración máxima, con personería
jurídica instrumental.
ARTÍCULO 6.- Naturaleza
La naturaleza jurídica del Consejo será de órgano
desconcentrado, especializado en materia de transporte público y adscrito al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Se encargará de definir las políticas y ejecutar
los planes y programas nacionales relacionados con las materias de su
competencia; para tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las
instituciones y los organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas
a las del Consejo.
El Consejo establecerá, en los principales centros
de población del país, las oficinas que considere necesarias para facilitar los
trámites administrativos referentes a la aplicación de esta ley. Para cumplir
sus fines, el Consejo podrá celebrar toda clase de actos, contratos y convenios
con entidades y personas tanto públicas como privadas”.
De
esas disposiciones resulta claro que el Consejo es órgano y no persona jurídica
y que, como órgano, pertenece al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. De
lo cual se deriva incontestablemente que forma parte de la Administración
Central del Estado. Pertenencia que no queda desvirtuada por el hecho de que el
artículo 5 le atribuya personalidad jurídica instrumental.
Debe señalarse
que esta pertenencia del Consejo a la Administración Central deriva de su
propia condición de órgano del MOPT. No depende de lo dispuesto en el artículo
1, inciso a) de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos. La enumeración que dicho numeral establece tiene como
objeto, ciertamente, establecer a qué organismos les resultan aplicables sus
disposiciones y dado que una ley especial, la Ley 7969, ha creado el Consejo
como órgano del MOPT, se sigue que está comprendido por las disposiciones de la
Ley 8131. Recuérdese que esta norma fija el ámbito de aplicación de la Ley
respecto de la Administración Central y especifica que esta está constituida
por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.
Consecuentemente,
en ausencia de una norma posterior a la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos que excluya al Consejo de su ámbito de
aplicación, debe concluirse que dicho Órgano está sujeto a dicha Ley.
Procede,
reiterar que el otorgamiento de una personalidad jurídica instrumental no tiene
el efecto de crear un ente descentralizado. Si se otorga personalidad jurídica
instrumental es porque el organismo que la recibe no constituye un ente, y como
órgano que es, ese organismo sigue perteneciendo a un ente mayor, que en el
presente caso es el Estado. Una personalidad de alcances reducidos según ha
indicado este órgano y ratificado la jurisprudencia judicial, puesto que está
limitada a la gestión de los recursos que se le asignan, lo que implica un
presupuesto propio y la posibilidad de contratar con los recursos
presupuestados. Efectos limitados de la personalidad instrumental que la Sala
Constitucional retuvo al analizar lo dispuesto en la Ley 7969. Efectivamente,
la Sala en resolución N. 15716-2005 de 14:55 hrs. del
16 de noviembre de 2005 estimó que de la personalidad instrumental se infiere la
facultad de celebrar contratos administrativos para satisfacer las necesidades
de orden material y humano, pero que esta no es ilimitada:
“Es
claro que la personería que ostenta el Consejo de Transporte Público según el
artículo 5º de la Ley No. 7969 no sólo le autoriza para administrar sus propios
recursos de manera independiente al órgano al que pertenece, sino también para
suscribir los contratos - de servicios y personal- que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones y competencias, lo cual no implica, en modo alguno,
una delegación inconstitucional de competencias como lo interpreta el
accionante. Es menester tomar en consideración que la figura de la
personificación presupuestaria, también llamada personalidad instrumental, interórganica, incompleta o legitimación separada, responde
a claros y evidentes principios de orden constitucional que informan la
organización y función administrativa tales como los de eficacia, eficiencia,
celeridad y agilidad, frente a la usual rigidez y entrabamiento
de la organización del Estado. Nótese, adicionalmente, que la personalidad
instrumental resulta, per se,
limitada para un sector de actividad determinado -contratación de recursos y
servicios de orden material y humano- con el propósito de obtener una gestión
presupuestaria independiente a la del Gobierno central -respecto de partidas
incluidas, obviamente, en el presupuesto ordinario- que le permita al órgano
respectivo actuar de formal ágil, flexible y
expedita. Consecuentemente, la personalidad instrumental no se proyecta,
indiscriminadamente, para todo tipo de contratación administrativa, por su
ámbito limitado. Consecuentemente, se debe denegar la acción en lo que a este
punto corresponde”.
Resolución adicionada por la N. 2007-2009 de 14:43 de 11 de febrero de 2009, a
efecto de comprender al Tribunal Administrativo de Transporte como órgano con
personería jurídica instrumental.
Puesto que el
Consejo forma parte de la Administración Central en los términos del artículo
1, inciso a) de la Ley 8131, se sigue que está sujeto a la competencia de la
Autoridad Presupuestaria, según lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la
citada Ley. Para que esa competencia no fuere aplicable al Consejo se
requeriría de una norma que exceptuase esa aplicación. Norma que necesariamente
tendría que ser posterior a la Ley 8131 y que, en el estado actual del
ordenamiento, no ha sido emitida.
El que a un
determinado organismo le resulte aplicable la Ley de Administración Financiera,
no significa que todas y cada una de sus disposiciones van a ser aplicadas.
Existen, por el contrario, diversos grados de aplicación. Lo que se motiva en
que algunas de las disposiciones son de aplicación general pero otras solo son
aplicables a los órganos de la Administración Central. Es el caso de las
disposiciones que regulan la ejecución presupuestaria y, en particular la
aplicación del principio de caja única. Principio que resulta aplicable al
Consejo no solo por disposición de la citada Ley sino porque así lo impone su
Ley de creación.
B-. LA LEY 7969 DISPONE QUE LOS RECURSOS DEL
CONSEJO SE SOMETEN A CAJA UNICA
Afirma el Consejo que la Ley de
Administración Financiera de la República no ha derogado los artículos 7, 26,
27 y 61 de la Ley 7969, afirmación que se dirige a establecer que los recursos
del canon no tienen que ingresar a caja única del Estado.
El principio de caja única tiene su
fundamento en el artículo 185 de la Constitución Política. Conforme el principio de caja única, que
en realidad es una manifestación del principio de unidad presupuestaria, los
fondos públicos deben ser necesariamente reunidos y administrados en común.
Para lo cual se centralizan las diversas operaciones financieras,
presupuestarias o extrapresupuestarias, que impliquen manejo o disposición de
fondos públicos. El objetivo es facilitar el manejo transparente de los fondos
públicos y posibilitar el control del Ministerio de Hacienda sobre las
distintas operaciones financieras a cargo de esos fondos. A efecto de
hacer realidad lo dispuesto constitucionalmente, la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos fue modificada en su artículo 66 para
disponer:
“66.- Caja única
Todos los ingresos que perciba el Gobierno,
entendido este como los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del
artículo 1º de esta Ley, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un
fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá
disponer la apertura de una o varias cuentas en colones o en otra moneda.
Los recursos recaudados en virtud de leyes
especiales que determinen su destino, se depositarán en cuentas abiertas por la
Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos
financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el
presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del gasto.
La Tesorería Nacional girará los recursos a los
órganos y entes, de conformidad con sus necesidades financieras según se
establezca en la programación presupuestaria anual”.
Dado que el artículo 66 de la Ley 8131 en su primer párrafo
señala que la administración de la caja única corresponde a la Tesorería
Nacional, se sigue que corresponde a ésta administrar efectivamente los
recursos líquidos que allí ingresan, conforme la programación financiera que el
titular de esos recursos haya hecho y la disponibilidad de éstos. La decisión
de abrir una sola cuenta o varias corresponde también a la Tesorería. En ese
sentido, corresponde a dicho órgano definir cuáles cuentas abrirá y dónde lo
hará. Lo anterior sin perjuicio de que la administración de la liquidez debe
permitir el cumplimiento de los compromisos financieros de las organizaciones
correspondientes.
Aun cuando la
consulta no menciona expresamente este artículo 66, puesto que se pretende que
el Consejo pueda depositar la totalidad de su presupuesto en una cuenta que él
mismo determine, debemos entender que sí se cuestiona la aplicación de ese
numeral.
Debe tomarse en cuenta que el primer
párrafo de este artículo se refiere a todo ingreso que corresponda a la
Administración Central, comprensiva de todos los órganos del Poder Ejecutivo,
incluidos aquéllos que tienen una personalidad jurídica instrumental. Recursos
que se consideran parte de un fondo único, instrumento de administración de la
liquidez. Los órganos con personalidad instrumental mantienen la facultad de
tener un presupuesto propio, de administrar los recursos que por disposición de
la ley le corresponden, pero los ingresos correspondientes forman parte de la
caja única correspondiente y su desembolso no es libre, sino que debe responder
a una programación.
Esa programación es, ante todo, la
programación realizada por la propia entidad beneficiaria. Programación que
implica definir la finalidad del gasto que va a ser financiado con la
transferencia y el momento en que se requiere contar con los recursos. La
sujeción a esa programación actúa como una justificación tanto para la
erogación de los fondos públicos por parte del Ministerio de Hacienda, como de
la solicitud de la entidad beneficiaria de esos recursos y del gasto que a
cargo de ellos va a realizar. Sobre este requisito hemos indicado:
“Este aspecto es sumamente importante: la
administración financiera implica programación no sólo en la elaboración del
presupuesto sino también en su ejecución y la administración de la liquidez
(artículos 19, 20, 23, 42, 43 y 66 de la Ley 8131). Es con base en esa
programación que se deben girar los recursos. Esa programación debe asegurar la
disponibilidad de los recursos. No constituye un fin de la administración de
los recursos el acumular disponibilidades. Los recursos son para cumplir los
fines públicos, dando debida satisfacción a las obligaciones suscritas por las
autoridades competentes en el momento debido según la programación”. Dictamen
C-297-2005 de 18
de agosto de 2005.
La Ley 7969 determina que tanto el
Consejo como el Tribunal Administrativo de Transporte se financiarán con determinados
recursos y dispone que esos recursos no pueden ser
utilizados para financiar otras actividades, con lo cual los está destinando
exclusivamente a los fines que tutelan el Consejo y el Tribunal. En esa medida
pueden considerarse que tienen un destino específico aun cuando su origen no
sea tributario. Empero, esa circunstancia no permite interpretar que los
recursos deban ser presupuestados originariamente en un presupuesto separado de
la Ley de Presupuesto. Por el contrario, una conclusión en ese sentido iría a
contrapelo de lo dispuesto en los artículos 25, inciso d) y 27 de esa misma
ley. Este último numeral dispone
“ARTÍCULO
27.- Administración de recursos
Todos los recursos financieros a que hace mención
esta ley ingresarán a la Tesorería Nacional. Por medio del Presupuesto de la
República el Ministerio de Hacienda destinará la totalidad de los ingresos
provenientes de esta ley en favor del Consejo y del Tribunal, para cubrir los
gastos correspondientes a la ejecución de las funciones que les han sido
asignadas a dichos órganos”.
Nótese
que la obligación de sujetarse a caja única refiere a todos los recursos
financieros. El Consejo encuentra su financiamiento en las fuentes que dispone
el artículo 24 de la Ley 7969:
“ARTÍCULO 24.- Fuentes de financiamiento
El Consejo y el Tribunal tendrán el siguiente
financiamiento:
a)
Los fondos
procedentes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
b)
Los aportes,
las donaciones, los préstamos, las subvenciones y las contribuciones de personas
naturales o jurídicas, nacionales e internacionales.
c)
Los cánones que
esta ley establece sobre las concesiones y los permisos de transporte
remunerado de personas en la modalidad de buses y taxis.
d)
El cobro de los
trámites y servicios que se fijen por reglamento”.
Ciertamente, conforme lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 66 antes transcrito los recursos del Consejo forman parte de caja única. Lo que comprende los cánones. Empero,
esta incorporación no innova respecto del Consejo. En efecto, esa incorporación
ya estaba ordenada por el legislador, que dispuso esa incorporación en la Ley
7969. En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 66 no se contrapone en forma
alguna a lo dispuesto en la Ley 7969.
Recalcamos,
la propia Ley 7969 obliga a que los recursos financieros, incluyendo los
cánones que reciba el Consejo, se incorporen a caja única y sea desde allí que
sean presupuestados y administrados. Ergo, en el presupuesto nacional el Poder
Ejecutivo deberá incluir a favor del Consejo las transferencias
correspondientes a esos ingresos, con la finalidad de que este pueda hacer
frente a las necesidades conforme la programación que se haya realizado.
Notamos,
por otra parte, que la necesidad de que los recursos sean incorporados al
presupuesto nacional es conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la misma
ley. De acuerdo con ese numeral, el Consejo propone al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes sus presupuestos anuales, aspecto que es importante para
efecto de la transferencia de los recursos correspondientes. Pero quizás más
relevante en orden a esa incorporación es lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley 7969 en orden a los cánones. Se dispone:
“Artículo 25.- Cálculos
del canon
Por cada actividad regulada, el Consejo cobrará un canon consistente en
un cobro anual que se dispondrá de la siguiente manera:
a)
El Consejo calculará el canon de cada actividad
según el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de
costeo apropiado para cada actividad regulada.
b)
Cuando la regulación por actividad involucre varias
empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y
equidad.
c)
En el mes de junio de cada año, el Consejo
presentará ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, para su
aprobación, el proyecto de cánones para el año siguiente, con su justificación
técnica. Recibido el proyecto, la Autoridad Reguladora dará audiencia, por un
plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus
observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el
silencio positivo.
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse
a más tardar el último día hábil de agosto del mismo año. Vencido este término
sin el pronunciamiento de la Autoridad Reguladora, el proyecto se incluirá
dentro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se tendrá por aprobado
en la forma presentada por el Consejo y el Tribunal. El Consejo determinará los
medios y los procedimientos adecuados para recaudar los cánones referidos en
esta Ley”.
Como se indicó
en el dictamen C-072-2002 de 11 de marzo de 2002:
“Es evidente
que entre "del" y "Ministerio" falta una palabra. Pero del
orden lógico se deriva que esa palabra no puede ser sino "presupuesto
del". Lo cual viene ratificado por el artículo 7, in fine de la Ley.
Aspecto que se tomó en cuenta en el dictamen C-073-2016 de 13 de abril de
2016, que si bien reconoce que los recursos del canon constituyen un destino
específico, que deben ser destinados a financiar al Consejo y al Tribunal
Administrativo de Transportes, también señaló que el artículo 27 dispone que
esos recursos deben ser incorporados para su presupuestación
en el Presupuesto Nacional.
Se argumenta
que al no ser el Consejo parte de la Administración Central y al contar con una
ley especial que establece la titularidad de un presupuesto específico, no
opera la derogación tácita de los artículos 7, 26, 27 y 61 de la Ley 7969, que dispone el
numeral 127 de la Ley 8131.
Ciertamente,
el artículo 127, inciso e) de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos dispone la derogatoria de las disposiciones
que otorguen a entes y órganos públicos incluidos en los incisos a) y b) del
artículo 1, entre los cuales se encuentra el Consejo, la facultad de manejar
recursos financieros sin que estos ingresen a la caja única del Estado. Pero es
lo cierto que entre el artículo 66 de la Ley 8131, que dispone el ingreso de
los recursos a caja única del Estado y los artículos 7, 26 y 27 de la Ley 7969
no hay una situación de antinomia jurídica. Por el contrario, en el tanto el
artículo 27 impone la incorporación a caja única (a la Tesorería) se sigue que
hay una correspondencia entre ese artículo 66 y el 27.
Por
demás, en vista de que el artículo 66 no impide la titularidad de un
presupuesto propio sino que regula la administración de la liquidez, se sigue
que tampoco contraviene la facultad de contratar que el numeral 61 de la Ley
7969 reconoce al Consejo de Transporte Público. Por ende, de ningún modo
respecto de ese numeral se presenta una situación de antinomia normativa.
CONCLUSION:
Conforme
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-. El Consejo de Transporte Público, órgano
desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es parte de la
Administración Central del Estado, para los efectos del artículo 1, inciso a)
de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
2-. Como parte
de la Administración Central, el Consejo está sujeto a la competencia de la
Autoridad Presupuestaria, según los términos de los artículos 21 y 23 de la Ley
8131. No existe, en el estado actual del ordenamiento, una norma de rango legal
que excepcione esa aplicación.
3-.Conforme lo
dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley de 7962 de los recursos del
Consejo de Transporte Público, están sujetos al principio de caja única. Lo que
comprende necesariamente los cánones.
4-. La
administración de los recursos financieros correspondientes se sujeta, en
consecuencia, a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Administración
Financiera y Presupuesto Público.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C-263-2017
CAJA UNICA. TESORERIA NACIONAL. PROGRAMACION DE LA EJECUCION
PRESUPUESTARIA. AUTORIDAD PRESUPUESTARIA. ADMINISTRACION CENTRAL. CONSEJO DE
TRANSPORTE PUBLICO. FINANCIAMIENTO POR CANONES.
El Director
Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, en oficio N. DE-2016-3591 de 21 de
diciembre de 2016, consulta si ese Consejo está sujeto al principio de caja
única y a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria en orden a su
presupuesto específico.
En concreto,
consulta:
“1-.El presupuesto del Consejo de Transporte
Público corresponde a un presupuesto específico, obtenido del cobro del canon
cuya fijación se basa en el principio del servicio al costo, destinado al
cumplimiento de las funciones propias de este Consejo, de tal forma que al
amparo del artículo 27 de la Ley 7969, procede que la totalidad de su
presupuesto, se deposite en una cuenta autorizada por la Tesorería Nacional en
un banco del sector público que determine el Consejo, y que a dicho presupuesto
no le aplican las restricciones o limitaciones al gasto público de la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria?”.
La
consulta se plantea porque el Consejo considera que es titular de un
presupuesto propio, que no forma parte del presupuesto nacional por derivar del
cobro de un canon que pagan los concesionarios y/o permisionarios del
transporte público en sus distintas modalidades. En su criterio, el Consejo de
Transporte Público no está comprendido en el artículo 1), incisos a) y b) de la
Ley 8131, ya que es un órgano de desconcentración máxima y personería jurídica
instrumental. Por lo que su presupuesto no debe estar sujeto a procedimientos
de límites de gastos, rebajas, solicitudes de presupuestos extraordinarios que
limitan la ejecución efectiva de los proyectos destinados al transporte
público. Estima procedente que la totalidad de lo recaudado por concepto del
canon a favor del Consejo se deposite en una cuenta a su nombre, por tratarse
de un presupuesto específico, sin que le apliquen las restricciones del gasto
público establecidas por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General
Adjunta, en dictamen N. C-263-2017 de 14 de noviembre, concluye que:
1-. El Consejo de
Transporte Público, órgano desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, es parte de la Administración Central del Estado, para los efectos
del artículo 1, inciso a) de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos.
2-. Como parte de la Administración Central, el Consejo
está sujeto a la competencia de la Autoridad Presupuestaria, según los términos
de los artículos 21 y 23 de la Ley 8131. No existe, en el estado actual del
ordenamiento, una norma de rango legal que excepcione esa aplicación.
3-.Conforme lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley
de 7962 los recursos del Consejo de
Transporte Público, están sujetos al principio de caja única. Lo que comprende
necesariamente los cánones.
4-. La administración de los recursos financieros
correspondientes se sujeta, en consecuencia, a lo dispuesto en el artículo 66
de la Ley de Administración Financiera y Presupuesto Público.