Dictamen : 269 - del 16/11/2017
16 de noviembre
de 2017
C-269-2017
Doctor
Helio Fallas V.
Ministro
Ministerio de
Hacienda
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio DM-1830-2016 de fecha 16 de setiembre de 2016, mediante el cual plantea
la siguiente interrogante:
¿Cuál es la base imponible sobre la que debe determinarse el impuesto
sobre el trabajo personal dependiente de los funcionarios nacionales del
servicio diplomático y consular, conforme con el artículo 9 del Estatuto del
Servicio Exterior de la República, Ley N°3530 del 5 de agosto de 1965?
Adjunta
a la consulta presentada el oficio número DJMH-2553-2016 de fecha 12 de
setiembre de 2016, en que consta el criterio legal de la Dirección Jurídica del
Ministerio, así como el oficio DGT-205-2016 de 29 de febrero de 2016 en que
consta el criterio legal de la Dirección General de Tributación.
A
efecto de evacuar la presente consulta, esta Procuraduría procedió al análisis
de los criterios emitidos tanto por la Dirección Jurídica del Ministerio de
Hacienda como por la Dirección General de la Tributación, y los comparte en un
todo.
Efectivamente,
la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1992, denominada Ley de Impuesto sobre la
Renta”, en el Título II regula lo concerniente al Impuesto único sobre las
Rentas percibidas por el Trabajo Personal Dependiente o por concepto de
Jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales”
El
artículo 32 de la Ley, se refiere a la base imponible y al hecho generador.
Dice en lo que interesa el artículo 32:
“ARTICULO 32.- Ingresos afectos. A las personas físicas domiciliadas en
el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de
conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación
se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o
pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales:
(Así reformado el párrafo anterior por el inciso h) del artículo 19 de
la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,
gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo,
regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b)
del artículo 35, que les paguen los patronos a los empleados por la prestación
de servicios personales
(Así reformado el inciso anterior por el inciso h) del artículo 19 de la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos,
directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes
jurídicos, aun cuando no medie relación de dependencia (Así reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los
incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.
ch) Las
jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. Cuando los ingresos o
beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la representación de su monto,
será la Administración Tributaria la encargada de evaluarlos y fijarles su
valor monetario, a petición del obligado a retener. Cuando este caso no se dé,
la Dirección General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.
(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria No.
7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar los incisos c) y ch) del
presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del artículo)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22
de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 27 al actual).
El
artículo 33 establece el sistema de tarifas para el cobro del impuesto, en
tanto en el artículo 34 se regulan los créditos tributarios.
En lo que interesa, dicen los
artículos de cita:
“ARTICULO 33.- Escala de tarifas. El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior y
lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En
los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el
Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo,
todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La
aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:
(…)
El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas que
solamente obtengan ingresos por los conceptos definidos en este artículo,
tendrá el carácter de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.
(Así reformado su penúltimo párrafo por inciso i) del artículo 19 de la
Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del
2001).
Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en
el párrafo segundo del artículo 46(*) de esta Ley”.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de
1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 41 al actual 46)
(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria No.
7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo primero del
presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del artículo)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22
de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)
“ARTICULO 34.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán
derecho a deducir de él, a título de crédito, los siguientes rubros:
(Así reformado por el artículo
3º, inciso a), de la ley No. 7531 de 10 de julio de 1995)
i) Por cada hijo, la suma de mil quinientos colones (¢1.500,00).
(Así modificado el inciso
anterior por el artículo 2° inciso "a" del decreto ejecutivo N° 40654 del 18 de setiembre de 2017, mediante un
ajuste del cero coma noventa y uno por ciento (0,91%),
-Sea menor de edad.
-Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a
incapacidad física o mental.
-Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de
veinticinco años.
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo sólo
podrá ser deducido por uno de ellos.
(Así reformado por inciso j)
del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
ii) Por el cónyuge, la suma de dos mil doscientos cuarenta colones
(¢2.240,00), siempre que no exista separación legal. Si los cónyuges estuvieren
separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo
esté la manutención del otro, según disposición legal.
(Así modificado el inciso
anterior por el artículo 2° inciso "b" del decreto ejecutivo N° 40654 del 18 de setiembre de 2017, mediante un
ajuste del cero coma noventa y uno por ciento (0,91%),
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito sólo
podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de ellos.
Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este
artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o
al Estado, la existencia de cualesquiera de las
circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo
al estado civil, según se disponga en el Reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo
3º, inciso a), de la ley No. 7531 de 10 de julio de 1995)
(Así reformado por inciso j)
del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto
establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se
refiere el artículo 15, inciso c).
(Así adicionado este párrafo
por el artículo 109 de la ley de presupuesto No. 7097 del 18 de agosto de 1988)
(Así modificada su numeración
por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó
del antiguo 29 al actual)
Los créditos de impuesto referidos en los incisos i) y ii) de este
artículo, deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período
fiscal, con base en las variaciones de los índices de precios al
consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Para facilitar la administración del impuesto, los datos obtenidos serán
redondeados a la decena más próxima."
(Así adicionado el último
párrafo por el inciso d) del artículo 21 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del
2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias)
En lo que atañe al impuesto
sobre el salario de los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, el
artículo 40 de la Ley N° 7092 equipara los sueldos de dichos funcionarios a los
salarios de los funcionarios del servicio interno. Dice en lo que interesa el
artículo:
“ARTICULO 40.-Remuneraciones a diplomáticos nacionales. Para los efectos
de este impuesto, se considerará que los funcionarios del Servicio Diplomático
y Consular devengan sueldos iguales a los del servicio interno de igual
categoría”.
Por
su parte el artículo 35 del Decreto Ejecutivo N° 18.445-h de 18 de
setiembre de 1988 (Reglamento a la Ley
de Impuesto sobre la Renta), replica lo dispuesto por el artículo 40, y dice:
“ARTICULO 35.- Remuneraciones a diplomáticos nacionales. A efectos de aplicar
el impuesto a que se refiere el artículo 32 de la ley, los sueldos que perciben
los diplomáticos nacionales se consideran iguales a los devengados por los
funcionarios pertenecientes al servicio interno de igual categoría”.
(De acuerdo con la reforma
practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de
1991 se corrió la numeración y el presente artículo 35 ocupó el lugar que antes
correspondía al artículo 34).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22
de setiembre
Asimismo, el artículo 9 del
Estatuto del Servicio Consular establece en lo que interesa:
“(…)
Para los efectos del Impuesto sobre la Renta y del artículo 579 del
Código de Trabajo únicamente, se considerará que los funcionarios del Servicio
Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los de Servicio Interno de
igual categoría. Los funcionarios del Servicio Exterior podrán hacer en su
declaración de la renta la deducción a que se refiere el inciso 8) del artículo
13 de la Ley de Impuesto de la Renta, cuando el pago respectivo se haya hecho a
profesionales residentes en el lugar donde los funcionarios estén acreditados”.
Podemos decir entonces, que
las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta referentes al trabajo
personal dependiente, en relación con los funcionarios del Servicio Diplomático
y Consular, plasman lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley N° 3530 del 5 de agosto de 1965 (Estatuto del Servicio
Exterior de la República), en lo que refiere a la equiparación del salario de
los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular con el salario del
servicio interno de igual categoría.
Como corolario tenemos
entonces, que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular nacionales
deben pagar el impuesto previsto en el artículo 32 de la Ley.
Ahora bien, la consulta del
señor Ministro va enfocada a que se le indique cómo se determina la base
imponible del impuesto al salario de los funcionarios del Servicio Diplomático
y Consular, conforme al artículo 9 del Estatuto del Servicio Exterior de la
República.
Sobre al particular valga
indicar, que el artículo 9 del Estatuto del Servicio Exterior de la República,
no es el que regula la determinación la
base imponible del impuesto que afecta el salario de los funcionarios del
Servicio Diplomático y Consular, si no que dicha base debe determinarse
conforme al artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, toda vez que la
norma citada en el artículo 9 del Estatuto correspondía a la Ley N° 837 de 20
de diciembre de 1946 que , derogada expresamente por la Ley N° 7092.
Siendo entonces que conforme
al artículo 40 de la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092, los funcionarios
del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del servicio
interno de igual categoría, para efectos de la determinación de la base
imponible, conforme al artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deben
considerarse todos los rubros que componen el salario del funcionario, a saber
el salario base, anualidades, carrera profesional, prohibición o dedicación
exclusiva y cualquier otro plus salarial. Determinada la base imponible, debe
restarse el monto exento por ley y una vez calculado el impuesto conforme a la
tarifa establecida en el artículo 33 de la ley, puede aplicar los créditos de
impuesto previstos en el artículo 34 de la Ley.
Queda en esta forma evacuada
la consulta presentada.
Con toda consideración
suscribe atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
JLMS/Kjm
Código N° 13755-2016
C-269-2017
ARTÍCULO 9 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA, LEY
N°3530 DEL 5 DE AGOSTO DE 1965
El señor Helio Fallas V. Ministro del Ministerio de Hacienda remitió a este órgano asesor el oficio DM-1830-2016 de fecha 16 de setiembre de 2016, mediante el cual plantea la siguiente interrogante:
¿Cuál es la base imponible sobre la que debe
determinarse el impuesto sobre el trabajo personal dependiente de los
funcionarios nacionales del servicio diplomático y consular, conforme con el
artículo 9 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, Ley N°3530 del 5
de agosto de 1965?
Adjunta a la consulta presentada el oficio número DJMH-2553-2016 de fecha 12 de setiembre de 2016, en que consta el criterio legal de la Dirección Jurídica del Ministerio, así como el oficio DGT-205-2016 de 29 de febrero de 2016 en que consta el criterio legal de la Dirección General de Tributación.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-269-2017 de fecha 16 de noviembre de 2017 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
·
El artículo 9 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, no es
el que regula la determinación la base imponible del impuesto que afecta el
salario de los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, si no que
dicha base debe determinarse conforme al artículo 32 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, toda vez que la norma citada en el artículo 9 del Estatuto
correspondía a la Ley N° 837 de 20 de diciembre de 1946 que, derogada
expresamente por la Ley N° 7092.
·
Conforme al artículo 40 de la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092,
los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a
los del servicio interno de igual categoría, para efectos de la determinación
de la base imponible, conforme al artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, deben considerarse todos los rubros que componen el salario del
funcionario, a saber el salario base, anualidades, carrera profesional,
prohibición o dedicación exclusiva y cualquier otro plus salarial. Determinada
la base imponible, debe restarse el monto exento por ley y una vez calculado el
impuesto conforme a la tarifa establecida en el artículo 33 de la ley, puede aplicar
los créditos de impuesto previstos en el artículo 34 de la Ley.