Dictamen : 261 - del 09/11/2017
9 de noviembre de 2017
C-261-2017
Señor
Rafael Ángel Umaña Navarro
Alcalde
Municipalidad de Coto Brus
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio MCB-AM-0543-2017,
del 25 de setiembre de 2017, recibido el 10 de octubre siguiente, por medio del
cual nos plantea una consulta relacionada con la prohibición para el ejercicio
profesional que aplica para los funcionarios municipales que sean profesionales
en derecho.
I.
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Los puntos concretos sobre los
cuales se requiere nuestro criterio son los siguientes:
A) Qué tipo
de prohibición ostentan los profesionales en derecho nombrados como
funcionarios municipales, sea en puestos de abogados o no.
B) Cuál norma
se debe aplicar, el Código de Trabajo o la Ley Orgánica del Poder Judicial
respecto a la prohibición de los profesionales en derecho.”
Adjunto a la consulta se nos remitió
el criterio emitido por el Departamento Legal de la Municipalidad
consultante. Se trata del oficio
MCB-AL-0149-2017, del 23 de setiembre de 2017, suscrito por el Lic. Edward
Cortés García, Abogado de la Municipalidad de Coto Brus.
De la lectura del criterio legal
mencionado se desprende que la duda que se nos plantea está relacionada con la
posibilidad de que un funcionario municipal, que a su vez sea profesional en
derecho y dirigente sindical, pueda ejercer su profesión para representar
judicial o extrajudicialmente a alguno de los afiliados al sindicato en la
defensa de sus “intereses individuales de carácter económico social.”
Sobre ese tema, el criterio legal al
que se hizo alusión indicó que “… si bien
existe una norma que permite a los miembros de la filial (Representantes
Sindicales) recibir, cuando así se requiera el respectivo poder de parte de los
agremiados para que los representen en contiendas judiciales o asuntos
administrativos, por norma especial (artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial) le está prohibido a cualquier persona profesional en derecho realizar
dicha representación, pues crea conflicto de intereses y es contrario al deber
de probidad.”
II.
SOBRE LA PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE
LOS ABOGADOS MUNICIPALES Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO
El artículo 244 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial prohíbe el ejercicio de la abogacía a los profesionales en
derecho que presten servicios en las instituciones públicas que ahí se
mencionan, dentro de las que están las municipalidades. El texto de esa disposición es el siguiente:
“Artículo 244.- Aunque sean
abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los
Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la
Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República
y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus
cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder
Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza
y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores
judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres
meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el
Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los
que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los
servidores que no devenguen sueldo sino dietas.” (El subrayado es nuestro).
Como
puede apreciarse, la norma prevé la prohibición para el ejercicio liberal de la
profesión, así como las situaciones excepcionales en las que no aplica esa prohibición,
situaciones que consisten, básicamente, en la atención de asuntos propios del
funcionario o de sus familiares cercanos.
Hasta
antes de la promulgación de la ley n.° 9081 de 12 de octubre de 2012, los
servidores municipales que fuesen abogados no recibían ninguna compensación
económica por la prohibición a la que se refiere el artículo 244 transcrito,
porque no existía norma alguna de rango legal (como se requiere) que admitiera
esa posibilidad. Fue por ello que en
varias ocasiones esta Procuraduría negó la procedencia del pago de la
compensación indicando que “Si bien el artículo 244 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe a los abogados de las municipalidades
ejercer privadamente la profesión, no existe norma alguna que reconozca a tales
profesionales el pago de una compensación económica por esa prohibición
específica.” (OJ-035-2000 del 27 de abril del 2000, C-025-2007 del 2 de febrero del
2007, C-229-2010 del 16 de noviembre del 2010).
La Ley n.° 9081 citada, adicionó un
inciso j) al artículo 148 del Código Municipal, a efecto de dar sustento
normativo al pago de esa compensación.
Del estudio de los antecedentes de esa ley (expediente legislativo n.°
17302) se deduce que la intención de los legisladores con esa iniciativa fue la
de permitir el pago de una compensación económica por la prohibición del
artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la de establecer los
requisitos para ese pago. El artículo
148, inciso j, dispone:
“Artículo 148. — Está prohibido a los servidores municipales:
a) …
j) Que ocupen
puestos de abogado, ejercer su profesión de forma liberal, excepto en labores
de docencia o capacitación, y en sus asuntos propios, en los de su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes y parientes colaterales por consanguinidad y
afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá
afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco el ejercicio
profesional deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma
municipalidad en que se labora.
Como
compensación económica por esta prohibición y la establecida en el artículo
244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos profesionales tendrán
derecho a un sobresueldo de un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el
salario base.” (El subrayado no es del original).
Por
su parte, el artículo 360 del Código de Trabajo regula la posibilidad de que la
Junta Directiva de un sindicato, o alguno de los integrantes de esa Junta (por
delegación de ésta última) representen judicial o extrajudicialmente a los
afiliados al sindicato que así lo soliciten.
Esa norma establece:
“Artículo 360.-
La Junta Directiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos
de trabajadores, tiene personería para representar judicial y
extrajudicialmente a cada uno de sus afiliados en la defensa de sus intereses
individuales de carácter económico-social, siempre que ellos expresamente lo
soliciten. La Junta Directiva podrá delegar esa personería en cualquiera de
sus miembros; y la delegación se comprobará con certificación del
correspondiente acuerdo.” (El subrayado no es del
original).
De la relación de los artículos 244
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 148 inciso j) del Código Municipal y 360
del Código de Trabajo, se deduce que la Junta Directiva de un sindicato, de una
federación o de una confederación de sindicatos de trabajadores puede delegar
en uno de sus miembros la representación judicial o extrajudicial de alguno de
sus agremiados para la defensa de sus intereses individuales de carácter
económico social, siempre que ese directivo no tenga prohibición para el
ejercicio de su profesión. En otras
palabras, si la gestión judicial o extrajudicial que se pretende delegar en el
dirigente sindical supone un ejercicio profesional que le está vedado (por su
condición de abogado y de funcionario municipal, o por cualquiera otra de las
prohibiciones para el ejercicio profesional que afectan a los funcionarios
públicos) la delegación que en él se haga y, consecuentemente, el ejercicio de
la profesión, sería contrario a derecho.
Si bien podría interpretarse que en
el artículo 360 del Código de Trabajo se encuentra una excepción a la
prohibición contenida en el artículo 244 de la LOPJ (lo que facultaría a los
abogados municipales que sean dirigentes sindicales para ejercer su profesión
en beneficio de uno de los afiliados al sindicato), lo cierto es que una
interpretación en ese sentido daría al traste con el fin de la prohibición que
se analiza, fin que persigue, básicamente, que los abogados que trabajan para
una institución pública no ejerzan su profesión en contra de los intereses de
su patrono, por el conflicto de intereses que ello supondría.
Nótese además que la prohibición a
la que se refiere el artículo 244 de la LOPJ no distingue según se trate de
funcionarios municipales que ocupen el puesto de abogados o no. Por ello, la prohibición para el ejercicio de
la abogacía aplica para todos los abogados que trabajen para una municipalidad,
independientemente del puesto que ocupen.
Finalmente, cabe acotar que aun
cuando un funcionario municipal no tenga una prohibición específica para
ejercer su profesión, el ejercicio de la representación a la que se refiere el
artículo 360 del Código de Trabajo no debe reñir con el deber de probidad al
cual hacen referencia los artículos 3 y 38 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.° 8422 de 6 de octubre de
2004). Esas normas disponen:
“Artículo 3º- Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a
orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente,
al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a
los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente.” (El subrayado es nuestro).
“Artículo 38.- Causales de responsabilidad
administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el
régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad
administrativa el funcionario público que:
a) Incumpla
el régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en la presente
Ley.
b)
Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté
sometido, ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad,
posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés privado
en detrimento del interés público.
Sin que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto
los siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o
escrito, la preparación de borradores relacionados con trámites en reclamo o
con ocasión de ellos, los recursos administrativos, las ofertas en
procedimientos de contratación administrativa, la búsqueda o negociación de
empleos que estén en conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin
separarse del conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el
posible empleador.” (El subrayado es
nuestro).
Al interpretar integralmente las
normas recién transcritas con el artículo 360 del Código de Trabajo, es posible
afirmar que un servidor municipal, que sea parte de la Junta Directiva de un
sindicato, puede representar a un afiliado en la defensa de sus intereses
individuales de carácter económico social, siempre que dicha representación no
infrinja su deber de probidad.
III.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.
Los servidores
municipales que sean abogados tienen una prohibición expresa para el ejercicio
de su profesión, prohibición que se encuentra prevista en el artículo 244 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.
De la relación de
los artículos 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 148 inciso j) del
Código Municipal, y 360 del Código de Trabajo, se deduce que la Junta Directiva
de un sindicato, de una federación, o de una confederación de sindicatos de
trabajadores, puede delegar en uno de sus miembros la representación judicial o
extrajudicial de alguno de sus agremiados para la defensa de sus intereses
individuales de carácter económico social, siempre que ese directivo no tenga
una prohibición para su ejercicio profesional que le impida ejercer esa
representación.
3.
Si la gestión
judicial o extrajudicial que se pretende delegar en el dirigente sindical
supone un ejercicio profesional, o una actividad que le está vedada (ya sea por
su condición de abogado y de funcionario municipal, por alguna otra de las
prohibiciones para el ejercicio profesional que afectan a los funcionarios
públicos, o por una posible violación del deber de probidad) la delegación que
en él se haga y, consecuentemente, la aceptación para el ejercicio de la
representación judicial o extrajudicial, serían contrarias a derecho.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya
Procurador
de Hacienda
JCMM/Kjm
C-261-2017
MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS.
FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PUESTOS DE ABOGADO. PROHIBICIÓN. SINDICATOS.
DIRIGENTE SINDICAL. DELEGACIÓN DE REPRESENTACIÓN.
El Alcalde Municipal de Coto Brus
nos consulta “A) Qué tipo de prohibición
ostentan los profesionales en derecho nombrados como funcionarios municipales,
sea en puestos de abogados o no” y “B) Cuál norma se debe aplicar, el Código de
Trabajo o la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la prohibición de los
profesionales en derecho.”
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-261-2017 del 9 de noviembre de 2017, suscrita
por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.-
Los servidores municipales que sean abogados tienen una prohibición expresa
para el ejercicio de su profesión, prohibición que se encuentra prevista en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.-
De la relación de los artículos 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 148
inciso j) del Código Municipal, y 360 del Código de Trabajo, se deduce que la
Junta Directiva de un sindicato, de una federación, o de una confederación de
sindicatos de trabajadores, puede delegar en uno de sus miembros la
representación judicial o extrajudicial de alguno de sus agremiados para la
defensa de sus intereses individuales de carácter económico social, siempre que
ese directivo no tenga una prohibición para su ejercicio profesional que le
impida ejercer esa representación.
3.-
Si la gestión judicial o extrajudicial que se pretende delegar en el dirigente
sindical supone un ejercicio profesional, o una actividad que le está vedada
(ya sea por su condición de abogado y de funcionario municipal, por alguna otra
de las prohibiciones para el ejercicio profesional que afectan a los
funcionarios públicos, o por una posible violación del deber de probidad) la
delegación que en él se haga y, consecuentemente, la aceptación para el
ejercicio de la representación judicial o extrajudicial, serían contrarias a
derecho.