Opinión Jurídica : 143 - del 20/11/2017
20 de noviembre de 2017
OJ-143-2017
Señora
Noemy Gutiérrez Medina
Jefe de Área Comisión de
Asuntos Hacendarios
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio del 14 de abril de
2016, por medio del cual nos informó que la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios, en su sesión n.° 91, celebrada el 13 de abril del 2016, aprobó una
moción para consultar a esta Procuraduría el texto base del proyecto de ley
denominado “Reformas para evitar pagos de Pensiones a Fallecidos”, el cual se tramita en el expediente n.°
19721.
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La
exposición de motivos del proyecto de ley indica que su objetivo es facilitar
diversos mecanismos de información que permitan a la Dirección Nacional de
Pensiones contar, en el menor tiempo posible, con la noticia del fallecimiento
de una persona pensionada, ya sea que ese fallecimiento se haya producido en el
territorio nacional o en el extranjero.
Ello con la finalidad de que se disminuya la posibilidad de girar sumas
de más por concepto de pensiones.
Agrega
que son varios los informes de la Contraloría General de la República en los
cuales se señala a la Dirección Nacional de Pensiones por no contar a tiempo
con la información de los decesos de pensionados, lo cual implica que se les
siga depositando su pensión en las cuentas bancarias dispuestas para ello. Indica que en muchos casos es imposible que
esos dineros sean devueltos a la Hacienda Pública, por lo que terminan
declarándose incobrables por el Ministerio de
Hacienda.
Sostiene
que el resultado de esos informes de la Contraloría General de la República ha
sido noticia en diversos medios de comunicación y que, si bien es cierto,
durante la administración Chinchilla Miranda el Ministerio de Trabajo hizo
esfuerzos para solucionar ese problema, también lo es que a la fecha el asunto
sigue sin ser resuelto, por lo que se continúa pagando, con recursos públicos,
prestaciones económicas a pensionados fallecidos.
Afirma
que el proyecto de ley tiene cuatro propósitos: a) especificar los mecanismos
mediante los cuales una persona designada por el beneficiario de la pensión
puede reportar el deceso del pensionado y devolver los recursos que se le hayan
depositado de más; b) permitir que la Dirección Nacional de Pensiones reciba
una copia de la declaratoria de defunción; c) sancionar penalmente a las
personas que se beneficien de los recursos depositados a favor de un pensionado
fallecido; y, d) obligar al sistema bancario nacional a congelar las cuentas de
los pensionados fallecidos en cuanto tengan noticia del deceso y hasta que se
reintegren los dineros girados de más.
El
texto propuesto para hacer efectivos los propósitos recién descritos es el
siguiente:
“LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS PARA
EVITAR PAGOS DE PENSIONES DE FALLECIDOS:
ADICIÓNENSE
LOS ARTÍCULOS 30 BIS, 30 TER, 30 QUÁTER, 30 QUINQUIES, 30 SEXIES,30 SEPTIES, 30
OCTIES Y 30 NONIES Y EL ARTÍCULO 31 BIS EN EL CAPÍTULO V TITULADO:
DISPOSICIONES GENERALES, DE LA LEY N.º 7302, DE 8 DE JULIO DE 1992, DENOMINADA:
RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL (MARCO),
CREACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE
OTROS REGÍMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY N.º 7092, DE 21 DE ABRIL DE 1998,
Y SUS REFORMAS Y LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SUS REFORMAS. ADEMÁS, EL
ARTÍCULO 220 BIS A LA LEY N.º 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4
DE MAYO DE 1970 Y EL ARTÍCULO 60 BIS, EN LA LEY N.º 1644, DE 26 DE SETIEMBRE DE
1953, DENOMINADA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Adiciónase los
artículos 30 bis, 30 ter, 30 quáter, 30 quinquies, 30 sexies, 30 septies, 30 octies y 30 nonies en el capítulo V titulado: Disposiciones generales,
de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992, denominada: Régimen General de
Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), Creación del Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes
Especiales y Reforma a la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1998, y sus Reformas,
y Ley de Impuesto sobre la Renta y sus Reformas, cuyo texto en adelante se
leerá así:
“Artículo 30 bis.- Acta
autenticada del pensionado y su beneficiario bancario
Todas las pensiones que se
otorguen al amparo de cualesquiera de los regímenes cubiertos por esta ley,
deberán estar respaldadas en un expediente administrativo que para tal efecto se
confeccionará, y en él deberá hacerse constar un acta autenticada por un
notario público, en la que se consigne el nombre completo, cédula, dirección
exacta de su domicilio permanente en territorio nacional, parentesco familiar,
correo electrónico, correo postal, teléfonos, y las firmas tanto de la persona
o las personas que tienen el derecho a la pensión, así como el de la persona
que el pensionado voluntariamente designe y voluntariamente acepte asumir las
siguientes tres responsabilidades en su conjunto:
a) Ser el beneficiario oficial de la cuenta bancaria del pensionado y estar
registrado así en el banco respectivo.
b) Ser el encargado responsable de devolver al Ministerio de Hacienda, los
dineros que hayan sido depositados en la cuenta bancaria donde se recibía la
pensión y que se hayan girado en fecha posterior al fallecimiento, esto a más
tardar en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha del
deceso del pensionado y en un solo tracto. Lo anterior, siempre y cuando la
cuenta aún no haya sido congelada por el Banco.
c) Ser el responsable directo
de reportar en el plazo máximo de ocho días hábiles, el deceso del pensionado a
la Dirección Nacional de Pensiones, mediante presentación de la copia del acta
de defunción que cita el artículo 31 bis de esta ley y/o mediante declaración
jurada formal.
Hasta tanto el pensionado
no cumpla con la presentación de este requisito, la Dirección Nacional de
Pensiones (DNP) podrá suspender el pago de la pensión indefinidamente. Lo
anterior, siempre y cuando la DNP así lo haya divulgado y comunicado por los
medios oficiales a la población afectada previamente.
Artículo 30 ter.- Deber del
pensionado y su banco
El pensionado entregará en
el banco donde se halle su cuenta bancaria una
fotocopia de la misma acta autenticada y entregada a la Dirección
Nacional de Pensiones (DNP) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con
el sello de recibido de esa dependencia, a fin de que el banco acredite y/o
verifique que el beneficiario único de la cuenta bancaria donde se deposite su
pensión sea el mismo reportado a la DNP. En caso de duda, el banco deberá
consignar el mismo nombre de beneficiario bancario reportado ante la DNP, sin
excepción, a fin de salvaguardar las responsabilidades del banco por eventual delito
que se produzca contra esos fondos.
Artículo 30 quáter.- Deber de actualización permanente de datos
personales
En el caso de que la
persona autorizada fallezca antes que el pensionado, o que alguno de los datos
suministrados bajo fe pública por uno u el otro, sean modificados en el
transcurso del tiempo, en todo momento, el pensionado y su persona designada en
el artículo 30 bis de esta ley, tendrán la obligación de mantener actualizados
los datos suministrados ante la Dirección Nacional de Pensiones, mediante acta
autenticada por un notario público.
Artículo 30 quinquies.- Consecuencias por incumplimiento
En caso de que la persona
autorizada por el pensionado, oculte el fallecimiento del pensionado, retire y
se apropie indebidamente de los montos de pensión depositados en la cuenta
bancaria del fallecido después de su muerte, se atendrá a las consecuencias
reguladas en el artículo 220 bis del Código Penal.
Artículo 30 sexies.- Pensionados en el extranjero
El pensionado que resida
fuera del país deberá probar su fe de vida (supervivencia) cada seis (6) meses,
haciéndose necesario reglamentar el procedimiento para tal efecto, por parte de
la Dirección Nacional de Pensiones.
Artículo 30 septies.- De las visitas de verificación y seguimiento
Para verificar la
residencia del derechohabiente y su persona autorizada, y la sobrevivencia de
ambos, la DNP de oficio o a raíz de casos especiales reportados por familiares,
vecinos o personas cercanas a ellos, podrá hacerles un seguimiento, a través de
visitas domiciliarias, para lo cual los funcionarios portaran con una
identificación, la cual deberán mostrar al pensionado, su representante o
familiares en el acto de la visita.
Si en la visita
domiciliaria realizada al derechohabiente o sus cohabitantes o vecinos
manifiestan que el derechohabiente se encuentra hospitalizado, deberá presentar
documentos oficiales que avalen tal situación, con la finalidad de evitar se le
aplique lo dispuesto en el artículo 30 octies de esta
ley. Además, se podrán realizar las visitas domiciliarias subsecuentes para dar
seguimiento a estos casos.
Artículo 30 octies.- Causas de exclusión de la planilla de pensionados
Son causas de exclusión de
la planilla de pensionados:
a) Cuando al menos después de tres visitas consecutivas en días y horarios
diferentes, la persona adulta mayor no es localizada en el domicilio reportado
como residencia del mismo, en el lugar así indicado en el acta notarial
autenticada que regula el artículo 30 bis de esta ley.
b) Cuando se verifique que el derechohabiente haya proporcionado
información falsa en el acta autenticada que regula el artículo 30 bis de esta
ley
c) Cuando el domicilio señalado por el derechohabiente no exista.
d) Cuando el derechohabiente haya fallecido.
e) Las otras que se hallen contempladas en otras leyes o reglamentos.
En el momento en que se
compruebe que el pensionado ha subsanado las irregularidades proporcionadas en
el acta que cita el artículo 30 bis de este reglamento, la Dirección Nacional
de Pensiones podrá nuevamente incorporar al pensionado en su planilla con
absoluta normalidad y reconociéndole retroactivamente los pagos suspendidos por
los mecanismos que la Dirección Nacional habilite.
Artículo 30 nonies.- Información que respalda la exclusión de la
planilla de pensionados
Las causas de exclusión en
la planilla de pensionados, por concepto de fallecimiento, serán respaldados
con:
a) El acta de defunción,
b) La información magnética proporcionada por el Registro Civil a
la DNP,
c) Los reportes directos que por declaración jurada de la persona designada
por el pensionado reciba directamente la Dirección Nacional de Pensiones.
d) Por la información fidedigna que recaben los funcionarios de la DNP en
campo, a través de visita domiciliaria.
e) Las comunicaciones oficiales emitidas por las funerarias, basadas en las
actas de defunción.”
ARTÍCULO 2.- Adiciónase el artículo
220 bis a la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo
de 1970, cuyo texto en adelante se leerá así:
“Artículo 220 bis.- Estafa
de pensión
Será reprimido con prisión
de seis meses a tres años y con treinta a cien días multa, el que, con el
propósito de lograr para sí mismo o para otro el cobro indebido de una pensión,
ocultare el fallecimiento del pensionado o hiciere desaparecer los montos que
por concepto de pensión sean depositados en la cuenta bancaria del mismo con
posterioridad a su fallecimiento, y sin tener el derecho legal para ello. Si
lograre su propósito, la pena será la contemplada en el artículo 223.”
ARTÍCULO 3.- Adiciónase el artículo
31 bis, en el capítulo V titulado:
Disposiciones generales, de la Ley N.º
7302, de 8 de julio de 1992, denominada Régimen General de Pensiones con Cargo
al Presupuesto Nacional (Marco), Creación del Régimen General de Pensiones con
Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales, y Reforma a la
Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1998, y sus Reformas y Ley de Impuesto sobre la
Renta, y sus Reformas, cuyo texto en adelante se leerá así:
“Artículo 31 bis.- La Dirección Nacional de Pensiones recibirá en el término de ocho días
hábiles, una copia en original del formulario oficial en soporte de papel o
electrónico que para efecto de declarar una defunción, expidan las personas
directoras de hospitales, los registradores auxiliares, los registradores
auxiliares ad honórem autorizados por el Registro Civil u otros
establecimientos de asistencia pública donde ocurrieren las defunciones. Esta
copia en original será idéntica al instrumento que se haya regulado en el
Reglamento del Registro del Estado Civil emitido por el Tribunal Supremo de
Elecciones. La persona responsable de entregar esta copia del pensionado
fallecido ante la Dirección Nacional de Pensiones es la misma regulada en el
artículo 30 bis de esta ley, no obstante, podrá entregarlo cualquier familiar
de la persona pensionada. También serán
responsables de entregar una copia de este documento a la DNP, las funerarias
que se encarguen del cuerpo del pensionado fallecido.”
ARTÍCULO 4.- Adiciónase el artículo
60 bis, a la Ley N.º 1644, de 26 de setiembre de 1953,
denominada Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y sus Reformas, cuyo
texto en adelante se leerá así:
“Artículo 60 bis.- Los bancos deberán congelar los montos de una cuenta apenas le llegue el
reporte de que su titular ha fallecido, lo anterior aplica únicamente, para
todas las cuentas en las que se depositen montos de pensión por parte del
Estado o sus instituciones.
Los depósitos de pensión
que se hayan realizado con posterioridad a la fecha del deceso del pensionado
serán reintegrados a la caja única del Estado para el financiamiento del
respectivo fondo de pensión, previa coordinación de la institución pagadora con
los bancos.
Una vez realizado lo
indicado en el párrafo precedente, los demás recursos que estén depositados en
la cuenta de los pensionados podrán ser retirados por su beneficiario
designado, el cual será el mismo regulado en el artículo 30 bis, de la Ley N.º
7302, de 8 de julio de 1992, denominada: Régimen General de Pensiones con Cargo
al Presupuesto Nacional (Marco), Creación del Régimen General de Pensiones con
Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley
N.º 7092, de 21 de abril de 1998, y sus Reformas y Ley de Impuesto sobre la
Renta, y sus Reformas.
Si la pensión es de otro
régimen distinto al regulado por la Ley N.° 7302, el beneficiario designado
será el que estipule ese régimen de pensión en específico y en su ausencia, el
que haya definido el titular de la cuenta bancaria.”
Rige a partir de su publicación.”
Seguidamente
expondremos las observaciones puntuales de esta Procuraduría con respecto al
proyecto de ley recién transcrito, no sin antes señalar que el plazo de ocho días para emitir criterio previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a éste Órgano Asesor, por
no tratarse de una de las audiencias a las que se refieren los artículos 88,
97, 167 y 190 de la Constitución Política.
Así lo hemos sostenido en muchos de nuestros pronunciamientos, entre
ellos en la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, en la OJ-055-2013 del 9 de
setiembre de 2013, en la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015 y en la
OJ-056-2017 del 17 de mayo de 2017.
Aclaramos además que este criterio
se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestras posibilidades emitir
juicios sobre cuestiones económicas, o de oportunidad y conveniencia, toda vez
que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra
competencia se circunscribe a ese ámbito.
II. OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL
PROYECTO DE LEY EN CONSULTA
1.
Artículo
1°. Adición del artículo 30 bis a la ley n.° 7302, conocida como
Ley Marco de Pensiones: Este artículo establece la obligación de todo
pensionado de designar a una persona para que 1) sea beneficiario oficial de la
cuenta bancaria del pensionado, 2) sea el encargado de devolver al Ministerio
de Hacienda los dineros que hubiesen sido depositados en la cuenta del
pensionado con posterioridad a su defunción, y 3) sea el responsable directo de
reportar el deceso del pensionado a la Dirección Nacional de Pensiones. En lo que se refiere a ésta última
obligación, el proyecto dispone que la persona designada debe reportar el
fallecimiento del pensionado “en el plazo
máximo de ocho días hábiles”; sin embargo, no indica a partir de cuándo
corre ese plazo. Sugerimos que se
indique que dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que la
persona designada haya tenido conocimiento del hecho.
2.
Artículo
1°. Adición del artículo 30 sexies a
la ley n.° 7302, conocida como Ley Marco de Pensiones: Este artículo dispone que los pensionados que
residan en el extranjero deberán probar su fe de vida (supervivencia) cada seis
meses “haciéndose necesario reglamentar
el procedimiento para tal efecto, por parte de la Dirección Nacional de
Pensiones”. El reglamento al que se
refiere esta disposición es un reglamento independiente, porque se encomienda
su elaboración a la Dirección Nacional de Pensiones y no al Poder Ejecutivo
(quien es el competente para emitir los reglamentos ejecutivos, de conformidad
con los artículos 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). A efecto de evitar confusiones, sugerimos
precisar que el reglamento que debe emitirse es un reglamento independiente.
3.
Artículo
1°. Adición del artículo 30 septies a la ley
n.° 7302, conocida como Ley Marco de Pensiones: Este artículo autoriza la posibilidad de realizar
visitas domiciliarias para verificar el lugar de residencia y la sobrevivencia
del pensionado y de la persona autorizada para devolver las sumas giradas de
más luego de su defunción. Dispone que “Si en la visita domiciliaria realizada al
derechohabiente o sus cohabitantes o vecinos manifiestan que el derechohabiente
se encuentra hospitalizado, deberá presentar documentos oficiales que avalen
tal situación, con la finalidad de evitar que se le aplique lo dispuesto en el
artículo 30 octies de esta ley”; a pesar de lo
anterior, no se especifica en el proyecto a quién corresponde la obligación de
presentar los documentos oficiales que avalen que el pensionado se encuentra
hospitalizado. Suponemos que esa tarea
correría por cuenta de la misma persona autorizada para devolver las sumas
giradas de más en caso de defunción (pues el pensionado hospitalizado está
incapacitado para hacerlo) pero la norma no lo dice así expresamente.
4.
Artículo
1°. Adición del artículo 30 octies a la ley
n.° 7302, conocida como Ley Marco de Pensiones: Esta disposición establece las causas que
permitirían excluir a un pensionado de la planilla de pagos. Entre esas causas están que el pensionado no
pueda ser localizado en el domicilio reportado; que el pensionado haya
suministrado información falsa; que el domicilio reportado no exista, etc. Al respecto, considera esta Procuraduría que
antes de tomar una decisión tan radical como excluir a un adulto mayor de la
planilla de pagos, debe notificársele formalmente esa posibilidad al pensionado
en el lugar señalado, o en un medio de circulación nacional, con la finalidad
de evitar violaciones al derecho de defensa y al disfrute del derecho
fundamental a la pensión. Ciertamente,
esa decisión (la de notificar al pensionado) puede ser adoptada por la propia
Administración (Dirección Nacional de Pensiones), sin necesidad de que la norma
lo indique; sin embargo, para evitar omisiones que puedan afectar los derechos
fundamentales del pensionado, lo ideal es que la norma que se analiza
establezca expresamente esa obligación.
5.
Artículo
3. Adición del artículo 31 bis a la ley n.° 7302, conocida como
Ley Marco de Pensiones: Este artículo
establece que “La Dirección Nacional de Pensiones recibirá en el término de ocho días
hábiles, una copia en original del formulario oficial en soporte de papel o
electrónico que para efecto de declarar una defunción, expidan las personas directoras
de hospitales, los registradores auxiliares, los registradores auxiliares ad
honórem autorizados por el Registro Civil u otros establecimientos de
asistencia pública donde ocurrieren las defunciones. Esta copia en original
será idéntica al instrumento que se haya regulado en el Reglamento del Registro
del Estado Civil emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones. La persona
responsable de entregar esta copia del pensionado fallecido ante la Dirección
Nacional de Pensiones es la misma regulada en el artículo 30 bis de esta ley,
no obstante, podrá entregarlo cualquier familiar de la persona pensionada. También serán responsables de entregar una
copia de este documento a la DNP, las funerarias que se encarguen del cuerpo
del pensionado fallecido.” La redacción de este
artículo es confusa, pues establece la obligación de la Dirección Nacional de
Pensiones de “recibir” en el “plazo de ocho días hábiles” el
documento que ahí se menciona. En
realidad, la obligación que debe regularse es la de “entregar” ese documento en el plazo señalado, pues la Dirección
Nacional de Pensiones no podría cumplir con la obligación aludida (la de
recibir el documento) si no se le entrega.
Además, no se indica cuál es la fecha a partir de la cual debe
computarse el plazo de ocho días hábiles.
6.
Artículo 4. Adición del artículo
60 bis a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional: El artículo 60 bis que se
pretende adicionar dispone que los bancos deberán “congelar” los montos de una cuenta “apenas” le llegue el reporte de que su titular ha fallecido. Consideramos que los términos “congelar” y “apenas” son imprecisos.
Sugerimos sustituirlos por términos o frases más claras. También indica este artículo que “Los depósitos de pensión que se hayan realizado
con posterioridad a la fecha del deceso del pensionado serán reintegrados a la
caja única del Estado para el financiamiento del respectivo fondo de pensión”. Al respecto, conviene precisar que los
regímenes de pensiones a los que se refiere el proyecto de ley (los regulados
por la ley n.° 7302) no tienen fondo, sino que sus prestaciones se pagan con
cargo al presupuesto nacional.
7.
Artículo 4. Fecha de rige. El proyecto establece que la ley “Rige a partir de su publicación”; sin
embargo, esa disposición se incorpora en el artículo 4, junto con la adición
del artículo 60 bis a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Estimamos que la fecha de rige debe
establecerse en un artículo aparte.
II.
CONCLUSIÓN
En
los términos expuestos, dejamos rendido el criterio de esta Procuraduría con
respecto al proyecto de ley de “Reformas para evitar pagos de Pensiones a Fallecidos”. Estimamos que
dicho proyecto no presenta problemas de constitucionalidad, por lo que su aprobación o no es un
asunto de discrecionalidad legislativa.
Sugerimos, en todo caso, analizar las observaciones formuladas en este
pronunciamiento.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de
Hacienda
JCMM/Kjm
OJ-143-2017
PROYECTO DE LEY.
REFORMAS PARA EVITAR PAGO DE PENSIONES A FALLECIDOS. LEY MARCO DE PENSIONES.
La Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios consultó
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reformas para evitar pagos de
Pensiones a Fallecidos”, el
cual se tramita en el expediente n.° 19721.
Esta Procuraduría, en su OJ-143-2017, del 20 de noviembre de 2017,
suscrita por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, realizó varias
observaciones al proyecto de ley, las cuales sugirió analizar. Asimismo, indicó que dicho proyecto no
presenta problemas de constitucionalidad, por lo que su aprobación o no es un asunto de
discrecionalidad legislativa.