Dictamen : 273 - del 20/11/2017
20 de noviembre del 2017
C-273-2017
Licenciado
Edson Herrera Morera
Asistente Auditoría
Municipalidad de Esparza
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me es grato referirme al atento oficio N° AI-178-2015, suscrito en su
oportunidad por la Licenciada Elizabeth Castillo Cerdas, MAFF, Auditora
Interna, mediante el cual nos plantea una serie de consultas relacionadas con
lo dispuesto por el numeral 127 del Código Municipal y el artículo 3° de la Ley
N° 8422.
Lo anterior, en referencia a la
hipótesis de que el funcionario encargado de realizar los nombramientos en la
institución (Gestor de Recursos Humanos) contraiga matrimonio con una señora
que ya tenía hijas -que eran menores de edad-, éstas crecen bajo la tutela del
matrimonio y posteriormente una de esas hijas se casa y sigue viviendo en casa
del funcionario.
Sobre el particular, se
formulan las siguientes interrogantes:
1)
¿El joven que se casa
con la hija de la esposa tiene alguna vinculación de afinidad con el Gestor de
Recursos Humanos?
2)
¿Podría el Gestor de
Recursos Humanos realizar nombramientos en Servicios Especiales al esposo de su
hijastra aduciendo que no existe afinidad porque él no reconoció a la hija de
su esposa?
3)
¿Se estaría en la
situación enumerada en la segunda clase de parientes o sea por afinidad de
vínculo de carácter civil, por el matrimonio?
4)
¿La afinidad a la que se
refieren los artículos antes mencionados en esta consulta es solo para los
nombramientos en propiedad o aplican para cualquier nombramiento, sean éstos
servicios especiales, suplencias, interinos, jornales ocasionales y servicios
profesionales entre otros?
5)
¿Al estar presente ante
una situación como la aquí enunciada se podría aplicar el artículo 127 del
Código Municipal o se podría decir que lo que existe es un conflicto de
interés?
6)
Si no existiera
incumplimiento del artículo 127, ¿se estarían violentando los principios
constitucionales que forman la función pública, sea imparcialidad, objetividad,
transparencia, eficiencia, eficacia y probidad, que exigen que los funcionarios
públicos actúen en protección del interés público?
7)
¿Si el nombramiento ya
sea ha realizado en cualquiera de las formas, ¿se debe suspender dicha
contratación?
8)
Al efectuarse el
nombramiento en las situaciones enumeradas ¿podría decirse que existe un
incumplimiento de deberes del funcionario Gestor de Recursos Humanos en
violación al principio constitucional de razonabilidad en beneficiar a un
familiar afín?
9)
¿Se podría señalar un
nombramiento en esas condiciones como nepotismo?
10) ¿Podríamos decir que un nombramiento en esa situación
está incumpliendo con el artículo 192 de la Constitución Política, que define
la idoneidad comprobada?
11) El Gestor de Recursos Humanos realiza el proceso de
concurso, pasa la terna al alcalde y firma la acción de personal, aunque el
Alcalde es el que decide sobre la terna, ¿respecto del artículo 127 se podría
decir que el nombramiento se está realizando con criterios subjetivos de parientes
con poder de nombramiento, que implicaría indebidamente un trato ventajoso?
En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45
de la Ley General de Control Interno, n.° 8292 de 27 de agosto del 2002,
mediante el cual se modificó el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de
27 de setiembre de 1982), su trámite no requiere el criterio de la asesoría
legal del consultante, al ser planteada directamente por el Auditor Interno de
la institución.
Antes de referirnos a la
consulta planteada, nos permitimos ofrecer las disculpas del caso por el atraso
sufrido en la emisión del presente criterio, lo cual está motivado en la gran
carga de trabajo que enfrenta este Despacho, principalmente en materia de
atención de litigios en la vía judicial, que nos sujeta a plazos perentorios
ineludibles.
Asimismo,
de previo a entrar al análisis de fondo, debemos destacar que la consulta está
planteada en términos genéricos, de ahí que resulta admisible. No obstante, de
su lectura podría inferirse que el trasfondo del asunto guarda relación con una
situación que pueda estarse presentando a nivel institucional.
Así las cosas, dejamos hecha la aclaración en el
sentido de que emitimos el dictamen de fondo solicitado, con la
finalidad de que nuestro criterio jurídico sirva como elemento informador e
interpretativo para su aplicación en cualquier caso que pueda llegar a
presentarse en ese gobierno local, con la advertencia de que ello no está
referido en forma directa a las circunstancias particulares que se desprendan
del memorial de consulta, pues se trata de aspectos que le corresponde a la
Municipalidad resolver en el ejercicio de sus propias competencias.
I.- SOBRE EL FONDO
Visto el elenco de interrogantes
que nos han sido planteadas respecto de la determinación de los grados de
parentesco y el nombramiento de familiares dentro de la función pública,
puntualmente en el caso del gobierno municipal, conviene entonces abordar en
primer término los temas generales relacionados con la gestión que aquí nos ocupa,
para luego de ahí desprender la respuesta a cada una de las preguntas
concretas, ahondando en los aspectos específicos que se consultan.
Así, debemos hacer referencia, en
primer término, a la naturaleza y alcance de la prohibición contenida en el
artículo 127 del Código Municipal, cuyo texto lo siguiente:
“Artículo 127 — No podrán ser empleados
municipales quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral
hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el
Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y
selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos
para los puestos municipales.
La designación
de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al
empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.”
Esta norma lo que pretende
es evitar que los funcionarios municipales beneficien a sus familiares de forma
indebida, pues ello indudablemente está en contra de los principios éticos que
deben regir la función pública, habida cuenta de que se estaría privilegiando
un interés de carácter personal al momento de disponer un nombramiento en la Administración,
lo cual contraría abiertamente los postulados del servicio público.
La Sala Constitucional -en
su sentencia N° 2000-01920 de las quince horas con veintisiete minutos del 1°
de marzo del 2000-, se ocupó de analizar dicha norma, en los siguientes
términos:
““DEL ARTÍCULO 127 DEL VIGENTE CÓDIGO MUNICIPAL. En
relación con la norma impugnada, remitimos a los accionantes a lo considerado
por esta Sala en sentencia número 01918-00, de las 15:21 horas del primero de
marzo del dos mil. En esa ocasión se señaló que la limitación impuesta a la
libertad de trabajo en razón del parentesco resulta no sólo es pertinente, sino necesaria, a fin de evitar el abuso
en que puedan incurrir quienes tengan poder de decisión en un determinado ente,
para favorecer a algún miembro de su familia por lo que bien puede concluirse
que la limitación cumple a cabalidad los elementos de evaluación del principio
constitucional de razonabilidad: se trata de una medida necesaria, es idónea en
relación al fin propuesto, y por último, resulta proporcionada, en tanto no es
excesiva ni desmedida. Ya con anterioridad (sentencia número 3348-95, de
las 8:30 horas del 28 de junio de 1995; 2883-96, de las 17:00 horas del 13 de junio
de 1996; 3869-96, del 30 de julio de 1996) la Sala se había manifestado acerca
de este tema, confirmando la necesidad de establecer mediante ley medidas
cautelares para proteger el interés público del Estado y sus instituciones, a
fin de evitar el nepotismo, lo que unánimemente se considera como una afrenta
al Estado de Derecho y una violación al trato igual que merecen todas las
personas para acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones, ya que
de lo contrario el parentesco (sic) se constituiría –indebidamente- en una
ventaja para acceder a cargos públicos. La
norma en cuestión –artículo 127 del Código Municipal- únicamente pretende
"[...] evitar que a través del nepotismo, en las
entidades se enquisten parientes, o círculos de parientes que puedan afectar
los fines públicos de la entidad en cuestión. En el estado actual de la
evolución de la sociedad y de los problemas que la angustian, además,
entendemos que este tipo de cautelas son compatibles con el Estado Democrático
de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir al establecimiento de
limitaciones -en este caso es una limitación parcial, no abarca una
inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o libertades,
atendiendo al bien jurídico público o social que se protege. En el caso
concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y
constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se
proclama «urbi et orbi», o que puede llegar a afectar la eficiencia de la
administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionariado en base a
la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de
nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el
acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad, concluimos en que
la norma analizada, antes que constituir una infracción, se corresponde con
principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de
la administración pública como un todo" (sentencia número 1918-00).
No debe olvidarse, que esta norma también da
cumplimiento al fin propuesto en el artículo 192 de la Constitución Política,
en tanto la idoneidad comprobada que se exige para el nombramiento de
funcionarios públicos en general conduce a la prohibición de favoritismos
indebidos que perjudiquen o pongan en riesgo el correcto ejercicio de la
función pública. Asimismo, no puede dejar de considerarse que la limitación
impuesta no resulta desmedida ya que en modo alguno llega a un grado de
restricción de los derechos de los posibles afectados que pueda estimarse
lesiva,
"[...] máxime que son una minoría en relación
al universo que pretende protegerse, aparte de que la restricción se
circunscribe a un determinado reparto público, de modo que el posible afectado
puede optar por ingresar a otras entidades u órganos públicos."
V.-
CONCLUSIÓN. Habiéndose demostrado
con anterioridad que la norma cuestionada -artículo 127 del vigente Código
Municipal- supera adecuadamente el examen de razonabilidad, pues no cabe duda de
que, como lo acreditan la doctrina y la práctica, pretende erradicar lo que se
denomina como "erosión" de la legitimidad de las instituciones
públicas, entre ellas la más grave que es el nepotismo; y por ende, su
conformidad con el derecho de la Constitución, los accionantes deben estarse a
lo resuelto por este Tribunal en sentencia número 01918-00, de las 15:21 horas
del día de hoy.” (énfasis suplido)
Esta Procuraduría ya ha tenido oportunidad de pronunciarse
expresamente sobre tal restricción. Así, en nuestro dictamen C-214-2006 del 29 de
mayo del 2006, desarrollamos las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en lo anterior, los problemas de pequeñez y, por
consiguiente, la relación de parentesco que se da entre los vecinos del cantón
de Bagaces, no podría constituir una causa suficiente para exceptuar el
precepto que estamos comentando. En esta dirección, debemos traer a colación el
aforismo jurídico que dice que: “la ley es dura, pero es ley”. Además, con
fundamento en el artículo 129 de la Carta Fundamental, debemos tener presente
que las leyes son obligatorias y contra su observancia no puede alegarse
desuso, costumbre o práctica en contrario –y agregamos nosotros- realidades
sociológicas no tomadas en cuenta por el legislador al momento de su
promulgación.
Dicho lo anterior, y también para efectos de la norma que se encuentra
en la Ley de Contratación Administrativa, nos corresponde precisar el
parentesco colateral, el cual no debemos confundir con el parentesco por
afinidad. El primero, según nos dice CABANELLAS, Guillermo. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 28°
edición revisada, actualizada y ampliada, tomo VI, 2003, se le designa también
como oblicuo y transversal y es “(…) el
existente entre personas que descienden de un tronco común, pero no
directamente unas de otras; como los hermanos, los primeros hermanos y los
sobrinos y tíos”. El segundo, es el
que “(…) surge y existe entre el marido y los parientes consanguíneos de su mujer; y
recíprocamente, entre ésta y los parientes naturales de su consorte”. “Este parentesco es el existente entre
suegros y yernos o nueras y entre cuñados. Como ‘la afinidad no crea afinidad’,
no hay parentesco alguno entre consuegros y consuegras ni entre hermanastros y
hermanastras…”.
Como puede observarse de lo dicho, el parentesco colateral no puede
entenderse como parentesco por afinidad, pues ambos conceptos se refieren a
realidades muy diferentes. Significa lo anterior, entonces, que la prohibición
del numeral 127 del Código Municipal no se le aplica a la familia del cónyuge
del funcionario? Este es un asunto que amerita su estudio.
A nuestro modo de ver, cuando el
numeral 127 habla de parientes debemos entender que se trata tanto de los
consanguíneos como de los por afinidad de los citados funcionarios. Así lo
ha interpretado la Dirección Jurídica Institucional de IFAM, en el oficio n.°
DJI-563-01 de 22 de mayo del 2001, cuando indicó lo siguiente:
“En el caso concreto, la hermana de la esposa del Alcalde no podría ser nombrada por este
último servidor sin entrar en violación no sólo de la anterior disposición [se
refiere al artículo 127 del Código Municipal], en tanto conlleva que entre el
alcalde y su cuñada existe relación de segundo grado en línea colateral, sino
también del artículo 128 del mismo Código, de verificarse que la plaza de
secretaria no ha sido llenada mediante procedimiento de concurso y no
constituya un puesto de confianza según regula el numeral 118 del reiterado
cuerpo de normas”. (Las
negritas no se encuentran en el original).
(…)
Así las cosas, la tesis que estamos siguiendo es acorde con la
interpretación que hizo el Tribunal Constitucional del artículo 127 del Código
Municipal, pues si se permitiera que la familia por afinidad de tales
funcionarios pudieran ser contratados como empleados de la corporación
municipal, se produciría, precisamente, los vicios que se pretenden evitar con
su promulgación.
Por
último, nos parece que el precepto legal
es claro y contundente, al hablar de “parientes, en línea directa o colateral
hasta el tercer grado inclusive”, de los funcionarios que se ahí se indican, lo
que implica que deban incluirse todos, sean estos por consanguinidad o por
afinidad. En esta dirección, conviene recordar
el aforismo jurídico “de que no debemos distinguir donde la ley no
distingue” o de aquel que “cuando la ley está concebida claramente hay que
estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu”.
(CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos
Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la
Procuraduría General de la República n.° C-019-2000 de 4 de febrero del 2000),
por lo que el asunto no requiere de mayor elucubración jurídica.” (Ver, en el mismo sentido, nuestros dictámenes C-304-2000 del 11 de
diciembre del 2000, C-095-2011 del 25 de abril del 2011 y C-296-2013 del 12 de
diciembre del 2013)
A fin de lograr un panorama completo sobre los nombramientos, también
resulta importante señalar varias consideraciones sobre el tema de la condición
y características del funcionario interino, y del nombramiento de funcionarios
por la modalidad de servicios especiales:
“En relación con la primera pregunta acerca de si “¿Se deben
reconocer los mismos extremos laborales a los interinos en plaza vacante y a
los interinos sustitutos, independientemente del tiempo laborado?”, es
importante indicar que la figura del servidor interino ha sido creada en
nuestro ordenamiento jurídico con el fin de solventar la ausencia temporal, o
definitiva, de los servidores públicos regulares. Mediante el interinato
se garantiza la continuidad en la prestación del servicio.
La doctrina ha definido al servidor
interino como aquel que“… surge cuando no hay servidor que automáticamente
ocupe el cargo vacante ni preste el servicio, al ocurrir la ausencia del
servidor regular. Dado el origen del interino, el mismo es servidor
necesariamente temporal y sujeto a plazo, expirado el cual cesa automáticamente
en su cargo o se convierte en regular”. (Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis
de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Stradtmann, San José,
Primera edición, 2000, páginas 121 y 122).
El Reglamento del Estatuto del Servicio Civil
regula la figura del servidor interino en sus artículos 10, 12 y 13. Esas
normas, en lo que interesa, disponen:
“Artículo 10.-
(…) Se considerarán servidores interinos sustitutos
los que fueren nombrados para reemplazar temporalmente a un servidor regular,
por cualquier causa de suspensión de la relación de servicio. Tales servidores
deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 9° de este Reglamento,
además de los requisitos de la clase establecidos en el Manual General de
Clasificación de Clases.
En el caso de que para la sustitución temporal del
servidor regular se acordare un ascenso, este tendrá el carácter de interino,
lo mismo que los demás movimientos acordados para reemplazar al servidor que
origine los nombramientos, durante el tiempo que el jefe respectivo lo
considere necesario, o hasta por el período de suspensión de la relación de
servicio del titular.”
“Artículo 12.-
Cuando no haya en la Dirección
General candidatos elegibles y sea necesario efectuar concurso para llenar
plazas vacantes, se podrán hacer nombramientos interinos, previa presentación
del pedimento de personal correspondiente, y si ello se estimare indispensable,
durante el tiempo que requiera la Dirección General para la integración de la
nómina de elegibles. En todos los casos la persona que se nombre interina
deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 9° de este Reglamento,
además de los requisitos que establece el Manual General de Clasificación de
Clases, por lo que su nombramiento estará sujeto a la aprobación previa de la
Dirección General.”
“Artículo 13.-
Para todos los efectos
legales, se entenderá que los contratos que celebre el Poder Ejecutivo, con los
servidores interinos o de emergencia, de conformidad con lo dispuesto en este
capítulo, serán por tiempo determinado o a plazo fijo, y que los mismos
terminarán sin ninguna responsabilidad para el Estado al cesar en sus
funciones.”
(…)
B. Sobre
el reconocimiento de preaviso y cesantía a las personas contratadas por
servicios especiales
En segundo lugar, se nos consulta si “¿La contratación de personal por servicios
especiales, autorizado por la Autoridad Presupuestaria, deriva reconocimiento de
preaviso o de cesantía al vencimiento del nombramiento?”.
Sobre el tema, debemos indicar que los denominados
“servicios especiales”, han sido regulados en el denominado “Clasificador Presupuestario por Objeto del Gasto de
uso Generalizado para el Público”, según decreto n.° 31459 de 6 de
octubre de 2003, reformado por decreto n.°
34325 de 5 de diciembre del 2007. Allí,
se establece que esa clase de servidores son aquellos profesionales, técnicos o administrativos, contratados por
un período no mayor de un año, para realizar trabajos de carácter especial o
eventual, cuya remuneración se debe ajustar a la clasificación y escala de
sueldos básicos del régimen vigente en la institución que los contrata.
Evidentemente, dichos nombramientos no están protegidos por el Régimen del
Servicio Civil y, por consiguiente, sus titulares no cuentan con la garantía
constitucional de la estabilidad. En lo que interesa, el
Clasificador Presupuestario por Objeto del Gasto indica:
“0.01.03
Servicios especiales. Remuneraciones al personal profesional, técnico o
administrativo contratado para realizar trabajos de carácter especial y
temporal, que mantienen una relación laboral menor o igual a un año. Se
exceptúan los gastos de los proyectos de carácter plurianual, entendidos éstos
como aquellos proyectos de inversión de diversa naturaleza que abarcan varios
períodos presupuestarios. También contempla aquellas remuneraciones
correspondientes a programas institucionales que por las características de los
servicios que brindan, tales como de educación y formación, el perfil del
personal a contratar exige mayor versatilidad y un período mayor de
contratación, acorde con las necesidades cambiantes del mercado laboral.
Las anteriores erogaciones podrán clasificarse
en esta subpartida manteniéndose una relación laboral hasta por un máximo de
tres años.
El personal contratado por esta subpartida,
debe sujetarse a subordinación jerárquica y al cumplimiento de un determinado
horario de trabajo, por tanto, la retribución económica respectiva, se
establece de acuerdo con la clasificación y valoración del régimen que
corresponda.”
(…)
Por consiguiente y sin necesidad de mayor
análisis, se debe concluir en que el personal contratado por servicios
especiales corre la misma suerte que el personal contratado interinamente;
es decir, que al acaecimiento del plazo pactado no existiría responsabilidad
alguna del Estado en lo referente a la cancelación de preaviso y cesantía,
excepto cuando la relación se haya transformado en una a plazo indefinido para
efectos del reconocimiento del preaviso y loa cesantía, lo cual ocurriría si
finalizado el periodo pactado, subsistan las causas que dieron origen a la
relación, siempre que esta última haya subsistido por un lapso mayor a un año.” (Dictamen C-102-2013 del 17 de junio del
2013)
Según se desprende de las consideraciones que hemos venido exponiendo,
es claro que la condición del servidor interino se diferencia del servidor en
propiedad puntualmente por un tema de estabilidad –y no de idoneidad– en
el puesto. Es decir, la posición del servidor interino apareja diferencias
básicamente en cuanto a que éste no tiene derecho a gozar de la estabilidad en
el puesto, garantía que sí cubre al funcionario que ostenta propiedad en su plaza.
Por tal razón, como bien se explica en el dictamen que transcribimos
líneas atrás, la persona que se nombra interinamente en un puesto, si bien no
accede a la propiedad en la plaza, no por ello puede excusarse o eximirse de
cumplir a cabalidad con todos los requisitos que se exigen para el puesto de
que se trate. Ergo, la condición de
interino no es óbice para dispensarle un trato desigual en cuanto a los
requisitos del puesto, como tampoco lo es para gozar en general de los
derechos que protegen al servidor público, desde luego haciendo la excepción
justamente a la garantía de estabilidad en el puesto.
Así, es dable concluir que si un funcionario no puede ser nombrado en la
municipalidad a raíz de los impedimentos establecidos en el numeral 127 del
Código Municipal por razón de parentesco, ese
impedimento se aplica tanto para un nombramiento en propiedad como para un
nombramiento interino, es decir, es aplicable al personal nombrado en
cualquiera de las dos modalidades dichas.
Por otra parte, igualmente adquiere importancia acotar que aún cuando se
trate de un nombramiento en un puesto de
confianza, se deben respetar estas restricciones encaminadas a evitar el
nepotismo. Así, en nuestro dictamen C-291-2006 del 20 de julio del 2006,
señalamos lo siguiente:
“II.- Nombramiento de familiares en la
Administración Municipal
Procede ahora entrar puntualmente al tema de
la aplicación del artículo 127 del Código Municipal, el cual, según vimos,
prohibe el nombramiento como empleados municipales de quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer
grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los
Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de
personal o, en general, de los encargados de escoger candidatos para los
puestos municipales.
Según los términos de la consulta planteada,
estima el auditor que pareciera no existir ningún impedimento legal para
nombrar como secretaria de fracción a una pariente directa de un regidor, toda
vez que, a su juicio, dicha funcionaria, por su condición de empleada de
confianza, no está cubierta por la prohibición que impone la norma recién
citada.
(…)
Bajo este entendido, es de rigor señalar que si bien es cierto al designar
un funcionario de confianza la fracción tiene discrecionalidad para su
elección, ello debe ser correctamente entendido en el sentido de que dentro del
universo de posibles candidatos para acceder al puesto se puede escoger
libremente, y sin agotar un proceso de selección predeterminado, a la persona
de su preferencia, pero dentro del bloque de legalidad, de ahí que esa
escogencia no puede estar en contra de una norma prohibitiva, como lo es el
artículo 127 del Código Municipal.
Valga en este punto hacer una breve digresión
acerca de los límites de la discrecionalidad, tema sobre el que la doctrina
explica:
“La discrecionalidad es la libertad del funcionario
otorgada por el ordenamiento de escoger entre varias interpretaciones posibles
de la norma y entre varias conductas posibles, dentro de una circunstancia.
El ordenamiento puede otorgar esa libertad al
funcionario con el fin de que éste pueda compaginar y armonizar al máximo la
satisfacción de un interés público, encomendado como principal, con la de otros
intereses secundarios, pero también públicos, que pueden resultar afectados por
la misma actividad administrativa (GIANNINI). (…)
(…)
La discrecionalidad radica en la posibilidad de
escoger entre diversas conductas posibles.
Las reglas que orientan al funcionario en esa
elección se llaman de oportunidad o de buena administración y tiene por
finalidad lograr al máximo la satisfacción del interés público en el caso
concreto. Estas reglas no se pueden formular en abstracto. Su contenido está
determinado por las valoraciones que
haga el funcionario, ante la realidad en que actúa, sobre los resultados
a perseguir.
(…)
Se dan tales hipótesis cuando se confiere a la
Administración un derecho o potestad de libre ejercicio, o se otorga
expresamente una posibilidad de elegir entre varias alternativas señaladas. Es
evidente que, en tales casos no sólo hay interpretación amplia del contenido de
la norma, sino sobre todo, decisión de realizar una conducta o una serie de
conductas que resultan legítimas, sin otro justificante que la voluntad del
funcionario de que sean esas y no otras, las que sirvan de medio para lograr el
fin público encomendado.
(…)
La potestad de elección y determinación en que
consiste la discrecionalidad no es ilimitada. La discrecionalidad no se da al
margen de la ley sino excepcionalmente y, en todo caso, nunca puede darse en
contra de la ley. El
ordenamiento jurídico, con su conjunto de normas escritas y no escritas, es el
único origen posible de una potestad discrecional. Este origen necesario impone
a la discrecionalidad una serie de límites, internos y externos. (énfasis
agregado) (ORTIZ ORTIZ, Eduardo; Tesis de Derecho Administrativo,
Edición 2002, tomo I, Editorial Stradtmann, San José: 2002, p. 84-97.)
A mayor abundamiento, debemos agregar que en
el dictamen N° C-180-2006 del 15 de mayo del 2006, este órgano asesor se ha
referido a la discrecionalidad en los nombramientos de los funcionarios de
confianza, en los siguientes términos:
“Conviene advertir que a pesar de que se reconoce que los empleados de
confianza son de libre selección y remoción, y que por ende, el grado de
discrecionalidad en ese sentido es amplio, estimamos que si bien ellos no deben
acreditar su idoneidad para el cargo por el procedimiento concursal estatutario
o de mérito por oposición, porque expresamente están exceptuados de él (art. 3
inciso c) del Estatuto de Servicio Civil), lo cierto es que deberán reunir
ciertos requisitos mínimos indispensables para el adecuado desempeño de sus
funciones; requisitos mínimos, incluso de preparación académica y de
experiencia, que dependerán de las funciones específicas que conformen el
puesto.
Según lo afirmamos, la categorización del puesto de confianza no depende
de la mera designación que se le dé al puesto, sino de la naturaleza propia de
las funciones a desempeñar. Por consiguiente consideramos que tampoco es
aceptable desde todo punto de vista jurídico que la designación de una persona
en aquellos puestos descanse solamente en la voluntad psicológica del
funcionario que lo nombra. Como dicho nombramiento se materializa en un acto
administrativo, necesariamente su contenido (antecedentes de hecho y de derecho
surgidas del motivo –art. 122.1 de la Ley General) deberá estar debidamente explicitado y acreditado
objetivamente; en especial el cumplimiento de los requisitos mínimos antes
aludidos.
Lo anterior no implica de ningún modo excluir o erradicar la
discrecionalidad del accionar administrativo, por demás insoslayable en esta
clase de decisiones, pero sí importa sujetar el ejercicio de esa potestad
discrecional a límites jurídicos insalvables en un Estado de Derecho como el
nuestro. Lo que a lo sumo permite nuestro ordenamiento es un margen de
flexibilidad para que en esos casos pueda prescindirse de los requisitos y
procedimientos ordinarios para el ingreso a la función pública, pero esa
situación no los exonera del requisito fundamental para ocupar todo cargo
público: “la idoneidad”.”. (el subrayado es nuestro).
Lo hasta aquí expuesto determina que las
fracciones políticas de ese gobierno local gozan de la discrecionalidad
suficiente para nombrar a aquellas personas que requieran en los puestos de
confianza, sin embargo, ello no implica que puedan obviar las reglas derivadas
de los principios éticos en la función pública. Así las cosas, deberá escogerse
una opción que resulte válida dentro de amplio margen de posibilidades, y que además resulte la más idónea para el
puesto.”
II.- SOBRE LAS CONSULTAS ESPECÍFICAS
Una vez desarrollado el marco general sobre el contenido y alcances del artículo
127 del Código Municipal, procede a continuación abordar en forma puntual cada
una de las interrogantes planteadas en su consulta, en los términos que a
continuación pasamos a exponer.
1.- ¿El joven que se
casa con la hija de la esposa tiene alguna vinculación de afinidad con el
Gestor de Recursos Humanos?
La respuesta a esta pregunta es negativa: no existe vínculo por
afinidad. Para justificar esta posición, pasaremos a desarrollar una serie de
explicaciones sobre el punto.
Recordemos que la norma que estamos analizando, establece que “No podrán ser empleados municipales quienes
sean cónyuges o parientes, en
línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los
concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las
unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en general, de los
encargados de escoger candidatos para los puestos municipales.” (artículo 127 del Código Municipal).
En esa medida, para arribar a una cabal respuesta
de esta interrogante, hemos de detenernos un poco más a abordar el tema de los
tipos de parentesco, para de ahí determinar cuáles son los parientes que deben
entenderse incluidos en la norma.
Nótese que la norma habla de parientes, concepto que desde luego incluye a
los parientes por consanguinidad
y por afinidad
–como ya quedó señalado supra en el aparte general-. Rige entonces el principio
de que no cabe distinguir donde la ley no lo hace, toda vez que para que los
parientes por afinidad estuvieran excluidos, así lo tendría que haber señalado
expresamente la norma, lo cual, como vemos, no es así.
En lo que atañe a los parientes consanguíneos, no
hay ningún problema de interpretación, como ha quedado visto, pues se trata del
parentesco que estaría presente en relación a los hijos, nietos, bisnietos,
padres, abuelos, bisabuelos y tíos (tercer grado inclusive).
En cuanto a la afinidad, recordemos
que ésta constituye “el vínculo que se establece entre un cónyuge
y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una
persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de
la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad. Es
decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes
consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que este lo es de ellos
por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos
de una persona son parientes por afinidad de esta en la misma línea y grado que
el pariente consanguíneo del que son cónyuges. // La relación existente entre un grupo de
parientes consanguíneos y los parientes consanguíneos del cónyuge de uno de
ellos, que podría denominarse «doble afinidad» (por ejemplo, la relación
existente entre los consuegros
o los concuñados o concuños),
no genera parentesco en el Derecho
hispano. Es decir, el matrimonio no crea parentesco entre los consanguíneos de
uno de los cónyuges y los del otro.” (https://es.wikipedia.org/wiki/Parentesco)
La
interrogante específica que estamos resolviendo, demanda ahondar con un poco
más de cuidado el tema de los vínculos por afinidad, a efectos de entender
correctamente su alcance. Así, podemos encontrar en la doctrina el siguiente
tratamiento para este punto:
“II. La delimitación y
alcance de la afinidad.
La sencillez y aparente
rotundidad de las definiciones doctrinales y legales de la afinidad no autoriza
a ignorar la existencia de ciertas cuestiones dudosas, algunas de las cuales
están ya sobre la mesa y son fuente de litigios, mientras que otras han de ser
conflictivas, seguramente, en un plazo no muy lejano. A mi entender, los
problemas que en el mundo del Derecho (otra cosa son las relaciones familiares
y sociales) plantea la afinidad son de dos tipos:
a. los que
afectan a su delimitación, esto es, al alcance y extensión del parentesco o
relación que se define como de afinidad: Quiénes son o pueden ser mis afines.
b. la
extinción de la afinidad, que encamina a la pregunta de si la afinidad se
extingue por la disolución del matrimonio que le dio su origen.
En el primer grupo de
cuestiones encontramos dos que son pacíficas y otras dos que están ya
planteadas como causa de dudas o conflictos.
A.
La extensión de la afinidad. En la mayor parte de las legislaciones las
líneas y grados del parentesco por afinidad se equiparan conceptualmente a los
de la consanguinidad. A título de ejemplo, el Código Civil italiano, en el ya
citado artículo 78, dispone que "nella linea e nel grado in cui taluno è
parente d’uno dei due coniugi, egli è affine dell’altro cónyuge". El
Código portugués, en su artículo 1.585 expresa que "a afinidade
determina-se pelos mesmos graus e linhas que definem o parentesco"; y en
el mismo sentido se expresa el citado artículo 1.590 BGB. El Código del Perú
(artículo 237) establece que "cada cónyuge se halla en igual línea y grado
de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad". Por el
contrario, el Código Civil de Brasil restringe desde su misma definición el
ámbito de la afinidad, que se limita a los ascendientes, a los descendientes y
a los hermanos del cónyuge (artículo 1.595).
Cosa distinta es
determinación legal en cada caso concreto de la línea y los grados dentro de
los cuales la relación de afinidad produce efectos jurídicos. En este punto el
estudio pormenorizado de los preceptos legales -que no es el objeto de este
trabajo- conduce a la conclusión de que, por lo general, a la afinidad se le reconoce
virtualidad jurídica en líneas y grados mas próximos o restringidos que a la
consanguinidad. Respecto de esta, a la pregunta de hasta dónde ha de
considerarse "legal", es decir, relevante para el Derecho y productor
de efectos jurídicos el parentesco de sangre, una respuesta suficiente parece
proporcionarla el artículo 954 de nuestro Código Civil que extiende el derecho
de heredar abintestato a toda la línea recta, sin limitación, pero sólo hasta
el cuarto grado en la línea colateral. Mis primos son, a este efecto, mis
parientes, pero ya no lo son los hijos de mis primos. Contrasta la vigente
redacción del artículo 954 con la primitiva de 1889, que extendía el derecho de
heredar "a los demás parientes colaterales", sin limitación (lo cual,
dicho sea de paso, produjo muy importantes consecuencias en algún caso sonado) (3). Correlativamente, en muchas de los
preceptos de nuestro ordenamiento que antes he citado sus efectos se extienden
al cuarto grado de consanguinidad; en tanto que para la afinidad es frecuente
la limitación a la línea recta y al segundo grado de la colateral.
B.La
exclusión de los "contraparientes". Tampoco es dudosa la restricción
de la afinidad al vínculo que existe entre cada cónyuge y los parientes del
otro, esto es, la imposibilidad de extenderlo a los "afines de los
afines" (consuegros o concuñados, "contraparientes", en lenguaje
coloquial). Así lo expresa el adagio "adfines inter se non sunt afines".
La esposa de mi cuñado no es mi cuñada, por mucho que en el uso social se la
denomine como tal; y no es mi afín. A este criterio se acogió el
Tribunal Supremo (Sala 3ª) en sentencia de 20 de diciembre de 1994 que rechazó
la pretendida nulidad de un acuerdo municipal de aprobación de un estudio de
detalle basada en el hecho de que el alcalde y el representante de la sociedad
promotora estaban casados con dos hermanas. Acogiendo la tradicional limitación del concepto, la Sala consideró
que no existía entre ellos vínculo de afinidad. Lo cual, debe decirse, no deja
de suscitar necesarias reflexiones acerca de la conveniencia de flexibilizar o
ampliar el concepto en ciertas materias muy sensibles, tales como la de las
incompatibilidades o prohibiciones, en las que aparece envuelto el interés
público.” (El parentesco por afinidad. La
delimitación del concepto y sus efectos y la cuestión de su extinción. Joaquín Olaguíbel
Alvarez-Valdés, octubre, 2012. En http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4800-el-parentesco-por-afinidad-la-delimitacion-del-concepto-y-sus-efectos-y-la-cuestion-de-su-extincion-/)
La consulta de mérito obliga a un primer paso en el análisis, cual es
el parentesco que existe entre el funcionario y la hija de su cónyuge, que es su
hijastra. El tema de la relación de parentesco entre padrastros e hijastros fue
analizado puntualmente por parte del TSE en la resolución N° 253-M-2012, en la
cual se desarrollan las siguientes consideraciones:
“Respecto de la presunta
interpretación extensiva que realiza este Tribunal de lo dispuesto en el
artículo 127 del Código Municipal, esta autoridad no comparte esa posición,
toda vez que, contrario a lo que estima el recurrente, la doctrina
internacional, los Tribunales Superiores de Familia y la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, han reconocido que entre el cónyuge y los hijos del
otro se genera una relación de parentesco por afinidad en primer grado, a
partir de esa unión, la cual, para algunos aspectos, subsiste aún después de
que haya finalizado la relación que la originó; posición, esta última,
reconocida por nuestra legislación en los artículos 14, inciso 2) del Código de
Familia y 2 incisos a) y f) de la Ley contra la Violencia Doméstica.
En este sentido, juristas
como Guillermo Cabanellas de Torres (Diccionario de Derecho Usual, Editorial
Heliasta S.R.L., 2006, p 300), al referirse al hijastro o hijastra y la
relación jurídica que origina entre éste y su padrastro o madrastra, señala
cuanto sigue:
“Se llama al hijo que
cualquiera de los casados lleva al matrimonio sin haber sido engendrado por el
cónyuge actual, en la relación semifamiliar o seudofamiliar que surge entre
éste y aquél. Es hijo efectivo o consanguíneo de uno de los esposos, y aparente
o afín de otro.
(…)
Por razón del parentesco de
afinidad en primer grado que existe entre el padrastro o la madrastra y el
hijastro o la hijastra, está prohibido, con impedimento dirimente no
dispensable, el matrimonio entre tales ascendientes y los descendientes por
afinidad.” (el resaltado no es del original).
(…)
Por su parte, el Tribunal
Superior de Familia de San José se ha referido a la relación de parentesco por afinidad que existe entre el hijastro y su
padrastro. Así, por ejemplo, en la resolución número 1201-05 de las 09:00
del 17 de agosto de 2005, se estableció lo siguiente:
“III. En el caso que nos
ocupa, observa este Tribunal que el a-quo ha hecho un correcto razonamiento y
aplicación de la normativa de la Ley contra la Violencia Doméstica. De los
hechos atribuidos por el gestionante de las medidas de protección en su escrito
inicial, no se observa relación alguna próxima, cotidiana o frecuente; así
como verticalizada dentro de un marco de dependencia afectiva y/o
económica. En ese sentido, se tiene que el señor Cruz Sotela autorizó el
ingreso de su hijastro a la vivienda después de que su compañera sentimental
muriera, sea dos meses después de la formulación de la presente solicitud de
medidas de protección. Contrario a lo que afirma la recurrente, no se está
ante un problema de violencia doméstica, ya que no se cumple con ninguno de los
elementos supra mencionados. De manera que, aunque exista parentesco entre las
partes, no toda problemática surgida entre familiares debe ser conocida por la
vía de la violencia doméstica.” (el resaltado no es del original).
Por su parte, la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia reconoce el parentesco por afinidad que se origina entre los hijos de un cónyuge
y el otro (ver, entre otras, sentencias números 01083 de las 09:40 horas
del 9 de octubre de 1997 y 00768 de las 09:50 horas del 4 de setiembre de
2003). En este sentido y al referirse sobre el parentesco por afinidad, después
de realizar un extenso análisis doctrinal que incluye a Alberto Brenes Córdoba
y a diversos especialistas internacionales, estableció lo siguiente:
“Conviene aclarar “que la
afinidad es un vínculo que tiene origen en el parentesco, pues este último “...
lo forma el vínculo consanguíneo que une a varias personas que descienden unas
de otras, o de un tronco común. Conforme a esto, se distinguen dos clases de
parientes que, para una mayor claridad, se acostumbra distribuir en dos series
de grados que componen dos líneas. Línea es por lo mismo, la serie de
parientes. Se distinguen dos clases de ellas: “directa” y “colateral”. En la
directa están los progenitores y sus descendientes; así tenemos: abuelos,
padres, hijos, nietos, bisnietos. Y en la colateral, llamada también
“transversal”, se cuentan los que vienen de un mismo tronco, pero que no
descienden unos de otros, como ocurre con los hermanos entre sí; y los tíos con
los sobrinos.” (Brenes Córdoba Alberto. Tratado de las Personas. San José,
Editorial Juricentro, 1984, página 23). Por su parte, el término afinidad se define – en lo conducente – como “parentesco que
mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por
consanguinidad del otro...” (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua
Española. Madrid. Editorial Espasa-Calpe, decimonovena edición; 1970, página
32). Mientras que, “... En Derecho la afinidad o alianza es el vínculo jurídico
que se constituye en virtud de la celebración del matrimonio y que une a cada
uno de los cónyuges, con los parientes consanguíneos del otro. El concepto de
parentesco abarca la noción de la afinidad creada por el matrimonio, como un
efecto propio del mismo, al que la ley le da categoría de parentesco legal...
El parentesco por afinidad deriva, pues de la ley y coloca al afín en el mismo
grado parental que su consorte. Importa, entonces, el lazo de afinidad entre el
esposo y los parientes de la mujer y la esposa y los parientes del marido...” (Enciclopedia
de Derecho de Familia. Buenos Aires. Editorial Universidad. Tomo I; 1991,
página 184). Por su parte, el Profesor Jean Carbonier escribe, que”: ... La
afinidad es la relación jurídica que media entre uno de los cónyuges y los
parientes consanguíneos del otro: yerno y suegro, cuñados, cuñadas, etc. La
noción jurídica de la afinidad es más restringida que el concepto vulgar
conforme al cual se opera una fusión de las dos familias, por obra del
matrimonio contraído entre dos de sus componentes... hay que incluir dentro de la relación de afinidad, el nexo existente
entre uno de los cónyuges (padrastro, madrastra) y los hijos (hijastros)
habidos por el otro de un matrimonio anterior... El cómputo de la afinidad en
sus líneas y grados se sujeta a las mismas reglas dictadas para determinar y
graduar el parentesco consanguíneo...” (Carbonier, Jean. Derecho Civil.
Situaciones Familiares y Cuasi-Familiares. Barcelona. Editorial Bosch. Tomo I.
Volumen II, 1961; páginas 403 y 404, la negrita no es del texto original; en
igual sentido en relación con la existencia del nexo de afinidad entre el
padrastro o la madrastra con los hijastros, se pronuncian – entre otros -:
Gómez Piedrahita, Hernán. Derecho de Familia. Bogotá. Editorial Temis, 1992;
página 31, así como Zannoni, Eduardo A. Derecho Civil-Derecho de Familia.
Buenos Aires. Editorial Astrea, tomo I, Segunda edición; 1989, página 79)
(...). Es importante resaltar aquí, que al haber interpretado la Sala
Constitucional que en relación con el parentesco surgen los mismos efectos
jurídicos de una relación “de hecho” o “concubinaria” como de una relación
matrimonial, esto implica correlativamente que el parentesco por afinidad se
extienda o establezca en los mismos términos antes citados, en tratándose de
relaciones de parentesco que surjan de una “relación de hecho”, de modo que –
por ejemplo – entre el “concubino” y los parientes consanguíneos de su
“compañera”, se establece el parentesco por afinidad, por lo que en uno de los
posibles supuestos, los hijos de cada quien de ellos que no hayan sido producto
de esa relación “de hecho”, mantienen una relación de parentesco por afinidad
con el “compañero” o “compañera” de su madre o su padre, respectivamente...” –
Cfr. voto 306-98 de las 10:18 horas del 27 de marzo de 1998. Sala Tercera
Penal”. -El subrayado es suplido- (SALA TERCERA No. 2001-00238 9:10 hrs. del 2
de marzo del 2001). En efecto, el artículo 157 del Código Penal vigente
contiene una pena más elevada que la del tipo base cuando el autor “sea un
ascendiente, descendiente, o hermano por consanguinidad o afinidad”. El tipo
penal no se refiere a todos los parientes por afinidad o consanguinidad, sino
únicamente a los descendientes, ascendientes o hermanos. Deben considerarse
ascendientes por consanguinidad los padres, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos;
y descendientes lo hijos, nietos, bisnietos y tataranietos. (ver: REAL ACADEMIA
ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Espasa, Tomo I, Madrid, 22ª
Edición, 2001, p. 224 y 769, CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario
Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1993, p. 125, LLOBET,
Javier, Proceso Penal Comentado, 2ª ed. EJC, San José, 2003, p. 233 y 234). Por otro lado y tal y como lo señalan las
resoluciones comentadas, el padrastro y la madrastra, así como los hijastros
son ascendientes y descendientes por afinidad.” (resolución número 00768 de
las 09:50 horas del 4 de setiembre de 2003).
(…)
De manera que el bien jurídico tutelado en el citado
artículo 127 del Código Municipal es la objetividad, transparencia e idoneidad
de los nombramientos que se realizan en la función pública, conforme al
artículo 192 de la Constitución Política y que esas reglas no sean remplazadas
por parámetros subjetivos que impliquen ventajas o beneficios a determinadas
personas en razón del parentesco consanguíneo o por afinidad que tengan con funcionarios.”
De todas las consideraciones transcritas, se observa que hay plena
coincidencia doctrinaria y jurisprudencial en orden al parentesco –en primer
grado- que se genera entre una persona y los hijos que su cónyuge había
procreado antes del matrimonio, y que por virtud de ese vínculo se convierten
en sus hijastros. Como
vimos, el vínculo por afinidad se genera en el mismo grado en que lo posee el
cónyuge.
No obstante, la interrogante
planteada va más allá, pues consulta acerca de la situación que se presenta ya
no con la hijastra, sino a su vez con
el esposo de esta última. A ese respecto, se nos consulta entonces si
ese joven que se casa con la hija de la esposa tiene alguna vinculación de
afinidad con el funcionario.
Sobre
el particular, resulta ilustrativo recurrir a la siguiente cita tomada del
derecho comparado, que al respecto explica con claridad lo siguiente:
“(…) Por otro lado, el
artículo 294 del Código Civil aplicable en materia federal establece que
"el parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre
el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del
varón", pero debe entenderse que solamente comprende a parientes por
consanguinidad de los respectivos cónyuges, sin que pueda extenderse fuera de
los límites antes precisados, pues se supone que como producto del matrimonio el
marido entra a formar parte de la familia de la esposa, de tal manera que el
cónyuge llega a ser hijo por afinidad de los padres de la esposa, hermano de
sus hermanos o sobrino de sus tíos, resultando tal especie de parentesco por
afinidad una combinación entre la consanguinidad y el matrimonio, en el que necesariamente se entiende a la
familia en su más estricto sentido, esto es, la que se forma por las personas
que descienden unas de otras, la denominada línea recta de parentesco, o que simplemente
descienden de progenitor común, línea colateral, como los hermanos y los
primos, entre las que existe precisamente el parentesco por consanguinidad,
excluyendo desde luego a las personas que guardan con determinada familia
parentesco por afinidad, puesto que además, lógicamente se puede ser afín a lo
que por naturaleza existe, pero no a lo que a su vez surge precisamente por
afinidad. De lo anterior deriva que no puede darse la causa de impedimento
derivada del parentesco por afinidad entre concuños o sea entre un marido y el
marido de la hermana de su esposa, pues si bien entre ésta y aquél existe
parentesco (cuñados), no lo es por consanguinidad sino por afinidad.” (énfasis agregado) (Impedimento 33/88.
Ovidio Pavón Jasso. 29 de agosto de 1988. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz
Infante. Secretario: José Antonio García Guillén. 207484. Tercera Sala. Octava
Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Primera Parte,
Julio-Diciembre de 1988, Pág. 221. México).
(http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/207/207484.pdf)
Asimismo,
podemos recurrir a la siguiente cita que se ocupa de abordar justa y
precisamente la interrogante que aquí nos ocupa, en la siguiente forma:
“6) ¿Hay
relación de parentesco entre el cónyuge y el padrastro de su mujer?
Primero con nuestra mujer. En este caso él
sería el padrastro de nuestra mujer y ella sería su hijastra, por lo tanto
entre ellos se establece una relación de parentesco por afinidad en primer
grado, como ya hemos anticipado antes.
Segundo lugar entre el padrastro de nuestra mujer y
nosotros, el cónyuge. No hay relación de parentesco NINGUNA, puesto que como dice el
ilustre profesor Carlos Lasarte (Principios
de Derecho Civil VI, de la editorial Marcial Pons) la afinidad no crea
lazos de parentesco permanentes e indefinidos. Nuestro suegro estaba en
primer grado de afinidad con nosotros, su yerno, precisamente por ser el padre
(biológico o adoptivo) de nuestra mujer. Evidentemente la relación entre padre
e hija es de consanguinidad en primer grado.
Imaginar que nuestro suegro
no se ha muerto, simplemente se han divorciado. Si sostenemos que hay relación
de afinidad entre el padrastro de nuestra mujer y nosotros nos podríamos
encontrar con que yo el YERNO tendría derecho a disfrutar de permisos cuando le
pasara algo a mi suegro y al padrastro. Además el parentesco por afinidad, como
expliqué en mi primer artículo, se crea entre los parientes consanguíneos de un
cónyuge y el otro cónyuge. Como hemos dicho el padrastro tiene una
relación de afinidad con su hijastra y no de consanguinidad.” (PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD Y AFINIDAD. DERECHO CIVIL,
ACLARACIÓN CONCEPTOS. PARTE II. Mayo de 2014. El blog laboral de José Silvano
Ruiz Puertas)
(http://ruizpuertasjsconsultor.blogspot.com/search/label/SINDICAL)
Como vemos, de todas
las explicaciones que hemos desarrollado, se concluye que el joven que se casa
con la hija de la esposa del funcionario, legalmente no tiene un vínculo de
parentesco por afinidad con dicho funcionario.
Lo anterior, por cuanto ese joven no es pariente
consanguíneo de la esposa del funcionario, sino que es su yerno (afinidad en
primer grado). Por ende, no puede pasar a su vez a generarse un vínculo de
parentesco por afinidad con el funcionario, porque, como señala la doctrina, no
se genera parentesco por “doble afinidad”, es decir, la afinidad no puede
generar a su vez otro vínculo de afinidad derivado de aquella.
Así
las cosas, en ese supuesto, la única que es pariente por afinidad del
funcionario es su hijastra, pero no el consorte de esta última. Así, este
último es pariente por afinidad únicamente de la esposa del funcionario, pues
es su yerno, pero legalmente no adquiere ningún vínculo por afinidad con el
propio funcionario.
2.- ¿Podría el Gestor de Recursos Humanos realizar
nombramientos en Servicios Especiales al esposo de su hijastra aduciendo que no
existe afinidad porque él no reconoció a la hija de su esposa?
Como vimos, en el supuesto en consulta,
el vínculo por afinidad no existe simplemente porque la afinidad no genera una
doble afinidad en materia de parentesco.
Ello no tiene nada que ver con el
reconocimiento del hijo de un cónyuge, puesto que esto último es otro tema
distinto, relacionado con la filiación, ya sea porque se produzca un
reconocimiento –de un hijo que es biológico y que no había sido inscrito como
tal anteriormente– o que se produzca lo que se conoce como un “parentesco
civil”, generado por una adopción, supuesto en el cual el parentesco entre un adoptado y su familia
adoptante se considera exactamente igual que el de un miembro familiar de
origen consanguíneo.
Como
vemos, ninguno de esos dos supuestos está de por medio en la hipótesis que se
nos ha planteado en la consulta, de tal suerte que no resulta pertinente
ahondar en esos aspectos.
3.- ¿Se estaría en la situación enumerada en la
segunda clase de parientes o sea por afinidad de vínculo de carácter civil, por
el matrimonio?
No existe vínculo por afinidad.
Para tales efectos, es indispensable recurrir a la explicación que ya
desarrollamos profusamente al abordar la primera de las interrogantes, de la
cual se desprende que entre el funcionario y el esposo de su hijastra
legalmente no existe vínculo de parentesco por afinidad.
4.- ¿La afinidad a la que se refieren los artículos
antes mencionados en esta consulta es solo para los nombramientos en propiedad
o aplican para cualquier nombramiento, sean éstos servicios especiales,
suplencias, interinos, jornales ocasionales y servicios profesionales entre
otros?
Cuando la ley establece un
impedimento por razones de parentesco (sea consanguíneo o por afinidad), dicho
impedimento constituye una restricción a los derechos y libertades de las
personas, razón por la cual constituye lo que se conoce como “materia odiosa”.
Por esa razón, su interpretación debe ser restrictiva.
Así, el artículo 127 del Código
Municipal establece una prohibición de nombramiento para empleados municipales. Esto supone y apareja necesariamente
que se trata de una relación laboral, donde estén presentes todos los
elementos de la subordinación propia de las relaciones laborales.
De este modo, en tanto estemos en
presencia de una relación laboral, el impedimento se aplica tanto para
empleados en propiedad como interinos, para suplencias, servicios especiales y
jornales ocasionales, porque en todos ellos se encuentra presente el elemento
de la subordinación, propio de las relaciones laborales.
Al respecto, nos remitimos a las
consideraciones que desarrollamos líneas atrás al explicar el marco general del
tema tratado en esta consulta, en donde quedó establecido claramente que los
nombramientos en puestos de confianza o
por servicios especiales en lo que se diferencian del nombramiento en
propiedad es en el proceso para su escogencia (concurso) y/o en relación con
la estabilidad del puesto, pero igualmente se deben hacer dentro del marco
de la ley, de tal suerte que si existe un impedimento legal (por razones de
parentesco) para hacer el nombramiento, tal impedimento no puede ser
desconocido en este tipo de nombramientos. El
mismo razonamiento deviene aplicable al caso de los jornales ocasionales y las
suplencias.
Por otra parte, si estuviéramos en
presencia de un contrato por servicios profesionales, debe recordarse que en
este supuesto no existe una relación laboral, de tal suerte que la persona no
pasa a ser empleado del gobierno municipal.
En este último supuesto, más bien
podrían entrar en juego las prohibiciones contenidas en la Ley de Contratación
Administrativa, en caso de que la designación se haga mediante un proceso
licitatorio, o bien, debe tomarse en cuenta el alcance del deber de probidad,
tema este último que de seguido pasaremos a abordar en la siguiente pregunta.
5.- ¿Al estar presente ante una situación
como la aquí enunciada se podría aplicar el artículo 127 del Código Municipal o
se podría decir que lo que existe es un conflicto de interés?
Según vimos, al supuesto consultado
no se le aplica el artículo 127 del Código Municipal, toda vez que legalmente
no existe un vínculo de parentesco entre el funcionario encargado y el
destinatario del nombramiento.
No obstante, aunque no exista una
prohibición expresa que invalide el nombramiento como tal, sí podría estarse
generando un conflicto de intereses para el Gestor de Recursos Humanos, que a
su vez genera una infracción al deber de
probidad contemplado en el artículo 3° de la Ley N° 8422. Este punto
requiere una explicación del tema.
Por las delicadas
características que ostentan los deberes de la función pública, que aparejan
deberes éticos integrales –y que sujetan al individuo a un alto y comprometido
grado de responsabilidad, lealtad y transparencia, todo derivado del
omnicomprensivo deber de probidad– es también importante señalar que aún
cuando no estemos en presencia de alguna prohibición legal expresa, quien ocupe un puesto con algún poder de
decisión –por ejemplo, en materia de nombramiento de personal, que es el caso
que aquí nos interesa–, debe observar en todo momento una conducta intachable,
de tal suerte que sus intereses o posiciones personales nunca entren en
contradicción con la posición que ocupa y con la lealtad que debe guardar hacia
los intereses públicos en juego.
Bajo
ese entendido, ningún jerarca, gerente, jefe ni otro tipo de servidores de
menor rango, debe prevalecerse –en
ningún caso y bajo ninguna circunstancia– del cargo en el que fue nombrado,
para obtener un provecho indebido para sí o para terceros.
Así, existe un deber de separarse de todo asunto institucional que implique
para el funcionario la presencia de un interés personal, deber que existe y se impone en la
medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor
medida, la imparcialidad y la independencia de criterio del funcionario que debe
decidir.
Como ya hemos señalado en forma inveterada (véase
nuestro dictamen N° C-083-97 del 23 de mayo de 1997), el acto
administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y
consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin
querido por el ordenamiento". Y la concreción de ese fin puede verse
entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la
imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo.
El concepto de "interés personal" implica
que el funcionario se encuentre en una situación tal que el asunto que está
llamado a resolver involucre la participación de personas con las cuales tenga
algún grado de relación personal, familiar, comercial o de algún otro tipo. En
otras palabras, que la decisión que se adopte pueda beneficiar o perjudicar a
alguno de esos sujetos, con lo cual se hace presumible que la libertad e
imparcialidad del funcionario podría verse limitada en la toma de la decisión
concreta.
Ciertamente, como
ya hemos señalado, los casos concretos en que se manifiesta ese "interés
personal" resultan difíciles de establecer taxativamente, siendo, antes
bien, cuestión que compete al servidor público determinar y observar en
atención a las obligaciones éticas que le impone el cargo, debiendo atenderse,
en todo caso, al resguardo de la más absoluta objetividad en el desempeño de
las funciones públicas. (véase nuestro dictamen C-099-90 de 22 de junio de 1990)
En efecto, sobre el tema de
conflicto de intereses –que apareja una infracción al deber de probidad– se ha
dicho que existe en tanto el funcionario vea confrontados sus intereses
personales y la satisfacción del interés público. Es allí donde la
Administración debe evitar que el conflicto se convierta en una violación a los
deberes éticos que permean la función pública.
Respecto al tema, este órgano
asesor, en reiteradas ocasiones, ha indicado lo siguiente:
“(…) En cuanto a una definición del término conflicto de intereses, se ha señalado que el conflicto de
intereses involucra un conflicto entre la función pública y los intereses privados del funcionario
público, en el que el funcionario público tiene intereses de índole privada que
podrían influir de manera inadecuada en la ejecución de sus funciones y la
responsabilidad oficial. (definición de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos, OECD). Asimismo, se advierten esfuerzos
generalizados a nivel mundial en materia de fomento a la transparencia y la
ética en la función pública, incluyendo
desde luego acciones y regulaciones de carácter preventivo (…)”. (Dictamen n.° C-181-2009 del 29
de junio del 2009)
A su vez, en ese mismo
dictamen se apunta el compromiso para la Administración de ejecutar toda medida,
acorde a prevenir todo acto capaz de violentar los principios éticos que debe
resguardar el funcionario:
“(…) suma importancia recalcar que (…) la transparencia y la ética en el
ejercicio de la función pública no puede apostar simplemente por mecanismos
sancionatorios o coercitivos, (…) sino que debe seguir el camino de la
prevención, que exige limpiar el ejercicio de la función pública justamente de
todo riesgo o situación que pueda generar algún tipo de duda sobre el íntegro,
transparente e imparcial manejo de los asuntos del Estado. (…)”.
Lo anterior evidencia que el
ordenamiento jurídico costarricense ha tomado en cuenta que las actividades y
las situaciones de la vida personal-privada del funcionario, si bien no pueden
ser limitadas, podrían influir en la toma de decisiones del funcionario,
haciéndolo incurrir en un quebranto a los deberes de transparencia e
imparcialidad antes citados.
En el momento en que el
servidor, en el ejercicio normal de funciones, deba resolver asuntos personales,
o bien que correspondan a su pareja, familiares, amigos, etc., el conflicto de
intereses pasa de ser un potencial riesgo a configurar una efectiva violación
del deber de probidad, consagrado en el artículo 3° de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, norma que
confiere sustento básico a los postulados éticos en el servicio público, y que
señala lo siguiente:
“Artículo 3.- Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar
su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará,
fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo
cuentas satisfactoriamente.”
De modo complementario, el inciso 11) del artículo 1º del reglamento a
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, establece:
“Artículo 1º-Definiciones.
Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que a continuación se indican:
(...)
11) Deber de probidad:
Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del
interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes
acciones:
a) Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de
manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para
los habitantes de la República;
b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que
le confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña;
d) Administrar los recursos públicos con apego a los principios de
legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente;
e) Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro
emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus
funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que
admita la Ley.
f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas
causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de
Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.
g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el
interés público.” (el subrayado es nuestro)
Con la incorporación de esta
ley en el sistema jurídico costarricense, se consagran de forma expresa a nivel
normativo los principios éticos de la función pública, y su transgresión podría
generar responsabilidad a los servidores, ya que incluso la infracción al
citado artículo 3° puede aparejar el despido sin responsabilidad patronal, tal
como lo dispone el artículo 4° de dicha Ley 8422.
Sobre el deber de probidad y
el conflicto de intereses, pueden consultarse, entre muchos otros, nuestros
dictámenes números C-278-2006
de fecha 7 de julio del 2006, C-128-2007 de fecha 27 de abril del 2007,
C-192-2008 del 4 de junio del 2008, C-294-2012 del 30 de noviembre del 2012,
C-283-2014 del 8 de setiembre del 2014, C-408-2014 del 18 de noviembre del 2014
y C-476-2014 del 19 de diciembre del 2014, los cuales desarrollan profusamente estos
aspectos.
Valga recordar igualmente
las regulaciones de orden ético emitidas por la Contraloría General de la
República mediante directriz N° D-2-2004-CO del 12 de noviembre del 2004, que
resultan aplicables en esta materia. En lo que aquí nos interesa, señala
la citada directriz:
“Artículo 1°.-
Principios. Los que ejerzan cargos de la función pública deberán comportarse de
acuerdo a los siguientes principios:
a) Afán de servicio: Deberán tomar sus decisiones basados únicamente en el interés público.
No deberán hacerlo con la intención de obtener un beneficio financiero o
material de cualquier tipo para sí mismos, su familia o amigos, derivado
de las acciones, decisiones, o nombramientos realizados en virtud del cargo,
o del uso de información obtenida en razón de éste.
b)
(…)
c) Objetividad: Al ejecutar sus funciones públicas, incluyendo la realización de
nombramientos, el otorgamiento de contratos o la concesión de
recomendaciones a personas para la obtención de recompensas y beneficios,
deberán tomar sus decisiones de acuerdo con criterio de mérito” (el subrayado
es nuestro)
Como se advierte, esta
directriz se inscribe en la misma línea de pensamiento que hemos expuesto en
este aparte, en el sentido de que en un acto de nombramiento no deben
interferir intereses, vínculos, relaciones ni afectos que puedan existir de por
medio entre el funcionario con poder de decisión y la persona beneficiada con
el nombramiento, pues ello riñe con la absoluta imparcialidad y transparencia
que debe observarse en la función pública.
Atendiendo a todo lo dicho,
pareciera indiscutible que, en el supuesto que aquí se nos ha consultado, se
encuentra de por medio un elemento de carácter personal que no permite guardar
la total y absoluta objetividad e imparcialidad al momento de tomar decisiones
relacionadas con nombramientos en la municipalidad, en tanto el nombramiento
recaiga sobre una persona respecto de la cual existe un vínculo de matrimonio
con una hijastra. Lo anterior, por cuanto, si bien puede no existir legalmente
un parentesco, sí existen vínculos o circunstancias familiares que pueden haber
generado relaciones interpersonales muy cercanas y lazos afectivos con dicho
cónyuge de la hijastra, puesto que en la consulta se menciona incluso la
circunstancia de la convivencia con ellos.
Bajo esas circunstancias, se
advierte la presencia de un interés estrictamente personal que puede estar
interfiriendo en cualquier momento con el interés público que acompaña el
ejercicio del cargo, lo cual, por las razones explicadas, implicaría una
infracción al deber de probidad consagrado en el artículo 3° de la Ley 8422
(Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública).
Ergo, sí se configura un conflicto de intereses.
Valga acotar, aunque no es un punto
específico de la consulta, que ello puede dar lugar a algún tipo de
responsabilidad disciplinaria. Sobre este tema específico, puede consultarse
nuestro reciente dictamen número C-173-2017 del 18 de julio del 2017, en el
cual abordamos ampliamente el tema de las eventuales responsabilidades que
pueden generarse a raíz de la violación al deber de probidad.
6.- Si no existiera incumplimiento del artículo 127, ¿se
estarían violentando los principios constitucionales que forman la función
pública, sea imparcialidad, objetividad, transparencia, eficiencia, eficacia y
probidad, que exigen que los funcionarios públicos actúen en protección del
interés público?
Efectivamente, por las razones ya
explicadas líneas atrás, se estaría produciendo una violación a los principios
indicados, sobre los cuales nos remitimos a las consideraciones ya expuestas.
A mayor abundamiento, cobra
especial importancia recordar que la imparcialidad que debe regir la actuación
de todo funcionario público constituye un principio constitucional de la
función pública, que es fundamental para lograr la satisfacción de las
necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación
del servicio de manera eficaz y continua para la colectividad. Sobre el
particular, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado:
“(…) DE LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA. En un Estado
democrático como el nuestro, es necesario someter a la función pública a una
serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se
evite, en la medida de lo posible, la manipulación del aparato del Estado para
satisfacer los intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una
serie de principios generales y preceptos fundamentales en torno a la
organización de la función pública que conciben a la Administración como un
instrumento puesto al servicio objetivo de los intereses generales: a) que la
Administración debe actuar de acuerdo a una serie de principios organizativos
(eficacia, jerarquía, concentración, desconcentración); b) que sus órganos
deben ser creados, regidos y coordinados por la ley; y c) que la ley debe
regular el sistema de acceso a la función pública, el sistema de
incompatibilidades y las garantías para asegurar la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos principios se han materializado
en la Ley General de la Administración Pública, pero que derivan de varias normas
constitucionales, los artículos 1°, 9, 11, 100, 109, 111, 112, 132, 191 y 192,
de los que deriva todo lo concerniente al Estado de la República de Costa Rica
en relación con los principios democrático, de responsabilidad del Estado, de
legalidad en la actuación pública, el régimen de incompatibilidades de los
miembros de los Supremos Poderes, y los principios que rigen el servicio
público, tanto en lo que se refiere al acceso como la eficiencia en su
prestación. No basta que la actividad administrativa sea eficaz e idónea para
dar cumplida respuesta al interés público, así como tampoco que sean observadas
las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y rendimiento, sino que también
es necesaria la aplicación de instrumentos de organización y control aptos para
garantizar la composición y la óptima satisfacción global de los múltiples
intereses expresados en el seno de una sociedad pluralista, de modo tal que los
ciudadanos que se encuentren en igual situación deben percibir las mismas
prestaciones y en igual medida. Es así como el principio de imparcialidad se
constituye en un límite y –al mismo tiempo- en una garantía del funcionamiento
o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una
sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos
de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el
funcionario. Este es entonces el bien jurídico protegido o tutelado en los
delitos contra la administración pública en general o la administración de
justicia en lo particular: la protección del principio de imparcialidad o
neutralidad de la actuación administrativa como medio de alcanzar una
satisfacción igual y objetiva de los intereses generales (…)." (Resolución N° 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de diciembre del 2000)
Asimismo en el dictamen C-102-2004 de
2 de abril de 2004, expresamos lo siguiente:
“En primer lugar, el ejercicio de la función
pública está regentada por un conjunto de valores, principios y normas de un
alto contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la imparcialidad,
la objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001 y 5549-99 del
Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las incompatibilidades,
tienen un alcance general), la independencia y evitar el nepotismo en el
ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se busca “(…) dotar de
independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.”
(Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia, evidentemente, el interés público
prevalece sobre el interés particular (véanse el voto n.° 5549-95).”
7.- ¿Si el nombramiento ya sea ha
realizado en cualquiera de las formas, ¿se debe suspender dicha contratación?
Lo primero que debe tomarse en
cuenta ante esa interrogante, es que, como vimos, al no existir legalmente un
grado de parentesco con el funcionario que ha efectuado el nombramiento, no se
ha violentado el artículo 127 del Código Municipal. En consecuencia, en el
supuesto aquí consultado, no existiría nulidad del nombramiento por ese motivo.
Por ende, tampoco podría pensarse en “suspender” la contratación de esa
persona.
Valga acotar que incluso en el caso
de una violación a esa norma legal –que no ha ocurrido en la hipótesis
estudiada, según explicamos– tampoco el nombramiento podría suspenderse. Lo
anterior, por tratarse de un acto declaratorio de derechos –como lo es un
nombramiento– lo cual obliga a recurrir a un procedimiento ordinario
administrativo para poder declarar la nulidad de ese nombramiento, aduciendo
que se trata de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Todo ello al
amparo del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Conviene hacer una breve anotación sobre
este punto, retomando nuestro dictamen número C-155-2012 del 21 de junio de
2012, el cual recoge las siguientes consideraciones:
“II.
Sobre el Procedimiento Estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública y su Incumplimiento en el Caso Concreto. Tanto la Sala
Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas
oportunidades a la potestad que tiene la
Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de
derechos. Esta potestad, es
excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el
principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del
texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la
Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la
autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la
anulación del acto viciado. Es así como los
derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de
revocación o modificación de los actos administrativos, pues la Administración
no puede emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero,
en menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que
plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso
administrativo.
Sin
embargo excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía
administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento
establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y
con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se
procederá a explicar. (…)”
Nótese que, por tratarse de un acto
declaratorio de derechos, aun cuando existiera nulidad absoluta el nombramiento
no podría “suspenderse”, pues ello implicaría una violación al principio de
intangibilidad de los actos propios, como se menciona en la cita recién
transcrita.
Valga agregar que excepcionalmente
la Administración puede suspender de su cargo a un funcionario mientras se
tramita un procedimiento ordinario, pero ello usualmente es para casos de
responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el propio servidor en
el ejercicio de sus funciones, lo cual es distinto al supuesto que aquí estamos
analizando.
Por ende –volviendo a la consulta
concreta–, a la persona beneficiada no se le podría “suspender” su nombramiento
(sea en una plaza o sea por un contrato de servicios profesionales), porque
respecto de su nombramiento no hay un motivo de nulidad, menos aún evidente y
manifiesta.
Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre el funcionario que hizo el
nombramiento, al haber actuado en una situación de conflicto de intereses
contraria al deber de probidad.
8.- Al efectuarse el nombramiento en las situaciones
enumeradas ¿podría decirse que existe un incumplimiento de deberes del
funcionario Gestor de Recursos Humanos en violación al principio constitucional
de razonabilidad en beneficiar a un familiar afín?
Vista la consulta, conviene tener un breve
acercamiento al contenido del principio de razonabilidad que se menciona, el
cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes
términos:
“…Es decir, que
una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su
conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y
justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no
sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los
medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se
distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la
proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la
Constitución, en general, y en especial, a los derechos y libertades
reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los
derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras
limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y
régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que
funcionen razonablemente en la vida de la sociedad”. (Sentencia 2001-11543)
Tal y como se desprende de lo
anterior, usualmente el principio de razonabilidad es utilizado para valorar
actuaciones administrativas que tienden a imponer una carga, una obligación o
algún tipo de sanción. Por otra parte, en cuanto al otorgamiento de beneficios,
comúnmente se valora si éstos resultan arbitrarios o desmedidos, en cuyo caso
podrían vulnerarse este principio.
Ahora bien, dicho examen
corresponde hacerlo normalmente sobre el caso concreto, por lo que en esta vía
consultiva en estricto sentido no cabe hacer una calificación en este sentido,
pues deben tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias que han
mediado en la actuación del funcionario y que eventualmente podrían dar lugar a
que, además de una situación de conflicto de intereses, el acto de nombramiento
resulte irrazonable en estricto sentido.
9.- ¿Se podría señalar un nombramiento en esas
condiciones como nepotismo?
Como
vimos líneas atrás, el nepotismo se entiende como la práctica viciada de
colocar a parientes en la función pública, de modo que el funcionariado no se
designa por razones de idoneidad, sino a partir de parámetros subjetivos de
parientes con poder de nombramiento, que implican dar trato ventajoso a
determinadas personas en el acceso al empleo público.
Ahora,
en tanto en la hipótesis consultada que aquí hemos venido analizando a la luz
del artículo 127 del Código Municipal tenemos que el eventual beneficiado con
un nombramiento no se encuentra dentro de los parientes (afines o
consanguíneos) que contempla la norma, podría considerarse que no se trata
directamente de un acto de nepotismo en sentido estricto.
Antes bien, la
calificación que encuentra más sustento se refiere al tema del conflicto de
intereses y el deber de probidad, pues, como ya explicamos, pueden existir
intereses, vínculos personales y lazos afectivos que, aunque no encajen en una
previsión legal como la prevista en el citado artículo 127, sí pueden aparejar
el favorecimiento de una persona respecto de la cual el funcionario sostiene
una relación familiar cercana.
10.- ¿Podríamos decir que un nombramiento en esa
situación está incumpliendo con el artículo 192 de la Constitución Política,
que define la idoneidad comprobada?
Tal
como quedó mencionado supra, a la luz del artículo 192 se parte de que el
funcionario debe ser designado única y exclusivamente a base de idoneidad comprobada,
y no a partir de parámetros subjetivos de otra naturaleza, que pueden implicar
un favoracimiento o trato beneficioso –dispensado en forma injusta e irregular–
a partir, por ejemplo, de una situación de conflicto de intereses.
Como ya habíamos explicado líneas
atrás, la jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado en el sentido de
que “No debe olvidarse, que esta norma
[artículo 127 del Código Municipal] también da cumplimiento al fin propuesto en
el artículo 192 de la Constitución Política, en tanto la idoneidad comprobada
que se exige para el nombramiento de funcionarios públicos en general conduce a
la prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o pongan en riesgo el
correcto ejercicio de la función pública.
Desde
ese punto de vista, en mayor o menor medida podría afirmarse que un
nombramiento en las condiciones descritas en la consulta puede conllevar una
infracción a este precepto constitucional, si esas valoraciones subjetivas –y
no la consideración de idoneidad– han sido el motivo de nombramiento.
11.- El
Gestor de Recursos Humanos realiza el proceso de concurso, pasa la terna al
alcalde y firma la acción de personal, aunque el Alcalde es el que decide sobre
la terna, ¿respecto del artículo 127 se podría decir que el nombramiento se
está realizando con criterios subjetivos de parientes con poder de
nombramiento, que implicaría indebidamente un trato ventajoso?
Como
ya quedó explicado, el nombramiento en la hipótesis consultada no resulta
contrario al artículo 127 del Código Municipal, puesto que no estaríamos ante
un parentesco por consanguinidad ni por afinidad con respecto a la persona designada para el
nombramiento. Por ende, la respuesta ha de ser negativa.
III.
- CONCLUSIONES
1) El artículo
127 del Código Municipal pretende evitar que los funcionarios municipales
beneficien a sus familiares de forma indebida, esto en relación con los
nombramientos en el gobierno local.
2) La norma establece una
prohibición de nombramiento para empleados
municipales. Esto supone y apareja necesariamente que se trata de una
relación laboral, donde estén presentes todos los elementos propios de la
subordinación.
3) Así, en tanto estemos en
presencia de una relación laboral, el impedimento se aplica tanto para
empleados en propiedad como interinos, para suplencias, servicios especiales y
jornales ocasionales.
4) Los nombramientos en
puestos de confianza se diferencian
en el proceso para su escogencia (concurso) y en relación con la estabilidad
del puesto, pero igualmente se deben hacer dentro del marco de la ley, de tal
suerte que si existe un impedimento legal (por razones de parentesco), tal
impedimento no puede ser desconocido en este tipo de nombramientos.
5) Si estuviéramos en
presencia de un contrato por servicios profesionales, en este supuesto no
existe una relación laboral, de tal suerte que la persona no pasa a ser
empleado del gobierno municipal. En este supuesto, más bien podrían entrar en
juego las prohibiciones contenidas en la Ley de Contratación Administrativa, en
caso de que la designación se haga mediante un proceso licitatorio, o bien,
debe tomarse en cuenta el alcance del deber de probidad.
6) El artículo 127 habla de parientes,
concepto que desde luego incluye a los parientes por consanguinidad y por
afinidad, pues rige el principio de que no cabe distinguir donde la ley no lo
hace.
7)
En lo que atañe
a los parientes consanguíneos, no hay ningún problema de interpretación, pues
se trata del parentesco que estaría presente con relación a los hijos, nietos,
bisnietos, padres, abuelos, bisabuelos y tíos (tercer grado inclusive).
8)
La afinidad constituye el
vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien,
recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes
consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado
y la línea de la consanguinidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad
de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado
que este lo es de ellos por consanguinidad.
9)
La afinidad solamente comprende a parientes
por consanguinidad de los respectivos cónyuges, sin que pueda extenderse fuera
de esos límites, excluyendo a las
personas que guardan con determinada familia parentesco por afinidad, puesto
que además, lógicamente se puede ser afín a lo que por naturaleza existe, pero
no a lo que a su vez surge precisamente por afinidad.
10) Esto
último es lo que se denomina como “doble afinidad”, la cual no genera
parentesco, aunque desde luego pueden desarrollarse lazos afectivos por las
relaciones familiares.
11) El joven que se casa con la hija de la esposa del funcionario, legalmente
no tiene un vínculo de parentesco por afinidad con dicho funcionario, por
cuanto ese joven no es pariente consanguíneo de la esposa del funcionario, sino
que es su yerno (afinidad en primer grado). Por ende, no puede pasar a su vez a
generarse un vínculo de parentesco por afinidad con el funcionario, porque,
según quedó explicado, la afinidad no puede generar a su vez otro vínculo de
afinidad derivado de aquella.
12) A la persona beneficiada
con un nombramiento como el descrito en la hipótesis consultada, no se le podría
“suspender” dicho nombramiento, porque respecto de su nombramiento no hay un
motivo de nulidad, menos aún evidente y manifiesta, dado que no se encuentra
dentro de los supuestos que prohíbe el citado artículo 127 del Código
Municipal.
13) Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre el
funcionario que hizo el nombramiento, al haber actuado en una situación de
conflicto de intereses contraria al deber de probidad.
De usted con toda consideración,
Atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann
Procuradora
C-273-2017
ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL. NOMBRAMIENTO DE FAMILIARES. NEPOTISMO. PARENTESCO. GRADOS. AFINIDAD.
NO EXISTE PARENTESCO POR DOBLE AFINIDAD. CONFLICTO DE INTERESES. DEBER DE
PROBIDAD. NULIDAD DE NOMBRAMIENTO. SUSPENSIÓN DE NOMBRAMIENTO. EMPLEADOS.
SUBORDINACIÓN.
La Auditora de la Municipalidad de Esparza nos plantea una serie de
consultas relacionadas con lo dispuesto por el numeral 127 del Código Municipal
y el artículo 3° de la Ley N° 8422. Lo anterior, en referencia a la hipótesis
de que el funcionario encargado de realizar los nombramientos en la institución
(Gestor de Recursos Humanos) contraiga matrimonio con una señora que ya tenía
hijas -que eran menores de edad-, éstas crecen bajo la tutela del matrimonio y
posteriormente una de esas hijas se casa y sigue viviendo en casa del
funcionario.
Sobre el particular, se
formulan las siguientes interrogantes:
1)
¿El joven que se casa
con la hija de la esposa tiene alguna vinculación de afinidad con el Gestor de
Recursos Humanos?
2)
¿Podría el Gestor de
Recursos Humanos realizar nombramientos en Servicios Especiales al esposo de su
hijastra aduciendo que no existe afinidad porque él no reconoció a la hija de
su esposa?
3)
¿Se estaría en la situación
enumerada en la segunda clase de parientes o sea por afinidad de vínculo de
carácter civil, por el matrimonio?
4)
¿La afinidad a la que se
refieren los artículos antes mencionados en esta consulta es solo para los
nombramientos en propiedad o aplican para cualquier nombramiento, sean éstos
servicios especiales, suplencias, interinos, jornales ocasionales y servicios
profesionales entre otros?
5)
¿Al estar presente ante
una situación como la aquí enunciada se podría aplicar el artículo 127 del
Código Municipal o se podría decir que lo que existe es un conflicto de
interés?
6)
Si no existiera
incumplimiento del artículo 127, ¿se estarían violentando los principios
constitucionales que forman la función pública, sea imparcialidad, objetividad,
transparencia, eficiencia, eficacia y probidad, que exigen que los funcionarios
públicos actúen en protección del interés público?
7)
¿Si el nombramiento ya sea ha realizado en cualquiera
de las formas, ¿se debe suspender dicha contratación?
8)
Al efectuarse el
nombramiento en las situaciones enumeradas ¿podría decirse que existe un
incumplimiento de deberes del funcionario Gestor de Recursos Humanos en
violación al principio constitucional de razonabilidad en beneficiar a un
familiar afín?
9)
¿Se podría señalar un
nombramiento en esas condiciones como nepotismo?
10) ¿Podríamos decir que un nombramiento en esa situación
está incumpliendo con el artículo 192 de la Constitución Política, que define
la idoneidad comprobada?
11) El Gestor de Recursos Humanos realiza el proceso de
concurso, pasa la terna al alcalde y firma la acción de personal, aunque el
Alcalde es el que decide sobre la terna, ¿respecto del artículo 127 se podría
decir que el nombramiento se está realizando con criterios subjetivos de
parientes con poder de nombramiento, que implicaría indebidamente un trato
ventajoso?
Mediante nuestro dictamen C-273-2017 del 20 de noviembre del 2017, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, analizamos todos los temas de fondo planteados y contestamos cada
una de las interrogantes, arribando luego a las siguientes conclusiones:
1) El artículo
127 del Código Municipal pretende
evitar que los funcionarios municipales beneficien a sus familiares de forma
indebida, esto en relación con los nombramientos en el gobierno local.
2) La norma establece una
prohibición de nombramiento para empleados
municipales. Esto supone y apareja necesariamente que se trata de una
relación laboral, donde estén presentes todos los elementos propios de la
subordinación.
3) Así, en tanto estemos en
presencia de una relación laboral, el impedimento se aplica tanto para
empleados en propiedad como interinos, para suplencias, servicios especiales y
jornales ocasionales.
4) Los nombramientos en
puestos de confianza se diferencian
en el proceso para su escogencia (concurso) y en relación con la estabilidad
del puesto, pero igualmente se deben hacer dentro del marco de la ley, de tal
suerte que si existe un impedimento legal (por razones de parentesco), tal
impedimento no puede ser desconocido en este tipo de nombramientos.
5) Si estuviéramos en
presencia de un contrato por servicios profesionales, en este supuesto no
existe una relación laboral, de tal suerte que la persona no pasa a ser
empleado del gobierno municipal. En este supuesto, más bien podrían entrar en
juego las prohibiciones contenidas en la Ley de Contratación Administrativa, en
caso de que la designación se haga mediante un proceso licitatorio, o bien,
debe tomarse en cuenta el alcance del deber de probidad.
6) El artículo 127 habla de parientes,
concepto que desde luego incluye a los parientes por consanguinidad y por
afinidad, pues rige el principio de que no cabe distinguir donde la ley no lo
hace.
7)
En lo que atañe
a los parientes consanguíneos, no hay ningún problema de interpretación, pues
se trata del parentesco que estaría presente con relación a los hijos, nietos,
bisnietos, padres, abuelos, bisabuelos y tíos (tercer grado inclusive).
8)
La afinidad constituye el
vínculo que se establece entre un cónyuge
y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una
persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de
la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad. Es
decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes
consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que este lo es de ellos
por consanguinidad.
9)
La afinidad solamente comprende a parientes por
consanguinidad de los respectivos cónyuges, sin que pueda extenderse fuera de
esos límites, excluyendo a las personas
que guardan con determinada familia parentesco por afinidad, puesto que además,
lógicamente se puede ser afín a lo que por naturaleza existe, pero no a lo que
a su vez surge precisamente por afinidad.
10) Esto
último es lo que se denomina como “doble afinidad”, la cual no genera
parentesco, aunque desde luego pueden desarrollarse lazos afectivos por las
relaciones familiares.
11) El joven que se casa con la hija de la esposa del funcionario, legalmente
no tiene un vínculo de parentesco por afinidad con dicho funcionario, por
cuanto ese joven no es pariente consanguíneo de la esposa del funcionario, sino
que es su yerno (afinidad en primer grado). Por ende, no puede pasar a su vez a
generarse un vínculo de parentesco por afinidad con el funcionario, porque,
según quedó explicado, la afinidad no puede generar a su vez otro vínculo de
afinidad derivado de aquella.
12) A la persona beneficiada
con un nombramiento como el descrito en la hipótesis consultada, no se le
podría “suspender” dicho nombramiento, porque respecto de su nombramiento no
hay un motivo de nulidad, menos aún evidente y manifiesta, dado que no se
encuentra dentro de los supuestos que prohíbe el citado artículo 127 del Código
Municipal.
13) Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre el
funcionario que hizo el nombramiento, al haber actuado en una situación de
conflicto de intereses contraria al deber de probidad.