Opinión Jurídica : 138 - del 15/11/2017
15 de noviembre de 2017
OJ-138-2017
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número ECO-253-2016, de fecha
26 de julio de 2016, mediante el cual nos pone en conocimiento que, por
moción aprobada en la sesión Nº 11 del día 20 de junio de 2017, dicha Comisión
Permanente solicita el criterio de este
Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “Ley para regular el Teletrabajo”,
el cual se tramita bajo el expediente
legislativo número 19.355 y se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de
nuestro pronunciamiento.
Resulta
conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al
respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma transcrita
fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está
facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la
Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales
dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les
atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a
que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la
función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se
encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que
conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá
los efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones
generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso
le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a
referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta
solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que
no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben
serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en
un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de
2012 y OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre el Proyecto de Ley consultado, en punto a aquellos
aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar. Para lo cual,
nos fundamentaremos en informes y compilaciones de experiencias hechas por
organismos de la Organización Internacional del Trabajo, a nivel de Derecho
comparado[1].
II.-
Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
A) Origen y
acercamiento conceptual del Teletrabajo.
Indiscutiblemente, el teletrabajo es
una forma de organización del trabajo[2]
cada vez más frecuente, facilitada por la tecnología de la información y las
comunicaciones (TIC), cuyos potenciales beneficios reconocen y promueven
gobiernos, empleadores y trabajadores.
Sus inicios se remontan al decenio
de 1970, con la crisis del petróleo (desabastecimiento e incremento sostenido
de su precio), en el que se consideró seriamente que si las personas trabajaban
a domicilio o en un telecentro cerca de su domicilio, se evitarían gastos
asociados al transporte por el desplazamiento diario entre el domicilio y el
lugar de trabajo, y se reducirían costos operativos como arrendamientos o
compra de inmuebles, compra de mobiliario, calefacción y climatización de
oficinas. Y aun aquella crisis se superó rápidamente, la posibilidad de
trabajar a distancia siguió promoviéndose empresarialmente como un medio para
aumentar la productividad y propiciar un equilibrio deseable entre la vida
privada y la vida profesional de los trabajadores. La globalización económica, caracterizada por la desaparición
de fronteras espaciales, y la evolución tecnológica, marcada por el progreso
continuo y acelerado de las tecnologías de la información y de la comunicación
(TIC), han sido factores decisivos en la expansión de nuevas formas de
organización del trabajo, incluido el denominado trabajo a distancia, en el que
poco importa dónde se realiza el trabajo, sino el resultado que se obtiene.
El término “teletrabajo”, acuñado a
principios de los años setenta por Jack M. Nilles, no
tiene actualmente una definición universal o de consenso, ya que se manejan
diversas acepciones de él para describir en realidad una gran diversidad de
modalidades de trabajo: teledesplazamiento, trabajo a
domicilio, trabajo en línea, trabajo virtual, trabajo remoto, trabajo a
distancia, trabajo distribuido y trabajo flexible; cuyas características si
bien se superponen, no son en realidad sinónimos[3].
Esta imprecisión conceptual plantea
un grave problema a la hora de querer definir, de forma unívoca, el término
“teletrabajo”. Dificultad que fue apreciada desde 1990
por la OIT[4]. Y
el problema se dificulta con la evolución vertiginosa de las tecnologías
aplicables al fenómeno. Por ello, algunos analistas han optado por identificar
criterios conceptuales (modo de organización, lugar de ejecución y tecnología
utilizada) a fin de construir alrededor de ellos aquella definición. De modo
que el “teletrabajo” sería una forma de organización del trabajo con las
siguientes características: a) el trabajo se realiza en un lugar distinto del
establecimiento principal del empleador o de las plantas de producción, de
manera que el trabajador no mantiene un contacto personal con los demás colegas
de trabajo y b) las nuevas tecnologías hacen posible esta separación al
facilitar la comunicación.
Así el artículo 2 del Acuerdo Marco
Europeo sobre Teletrabajo, de 2002, concertado y firmado por los principales
interlocutores sociales europeos, define el “teletrabajo” como: “Una forma de organización y/o de
realización del trabajo utilizando las tecnologías de la información, en el
marco de un contrato o de una relación laboral, en la que un trabajo, que
también habría podido realizarse en los locales del empresario, se ejecuta
habitualmente fuera de esos locales”. Definición deliberadamente amplia a
fin de abarcar las diferentes formas de teletrabajo existentes y que lleguen a
existir. Y con base en ella varios Estados miembros de la Unión Europea han
elaborado sus propias definiciones, unas más precisas, ampliando o suprimiendo
algunos de los criterios de distinción aludidos.
El Comité Consultivo Australiano de
Trabajo (ATAC) lo precisa como “una forma
de trabajo flexible, posibilitada por las TIC y que tiene lugar fuera del
entorno de la oficina tradicional”[5].
En Colombia[6] el
“teletrabajo” se define legalmente como “una
forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades
remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las
tecnologías de la información y comunicación –TIC para el contacto entre el
trabajador y la empresa-, sin requerirse la presencia física del trabajador en
un sitio específico de trabajo”. Reconociéndose al menos tres modalidades:
autónomos –desarrollan su propia
actividad profesional en su domicilio u otro lugar específico-, móviles –no tienen lugar establecido y utilizan
tecnologías de la información y comunicación en dispositivos móviles- y
suplementarios –laboran dos o tres días a
la semana en su casa y el resto del tiempo en una oficina-.
Otros analistas[7]
incluso llegan a afirmar que el trabajo extremadamente flexible, basado en la
computación en nube, accesible a través de teléfonos inteligentes y tabletas
desde cualquier lugar, han hecho que el término “teletrabajo” se haya quedado
desfasado frente a las innovaciones tecnologías que utilizarán en el futuro los
“nómadas digitales” o “argonautas” en sus “oficinas
virtuales”.
Habida cuenta de las múltiples
definiciones que el concepto “teletrabajo” puede adoptar, interesa
identificarlo más bien como una forma de organización del trabajo que como una
modalidad única de empleo o una nueva y específica categoría profesional
–aunque es posible que en un futuro las facilite-.
B) El
Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo y las condiciones en las que debe
operarse esta forma de organización del trabajo.
A nivel internacional el Acuerdo Marco Europeo sobre
Teletrabajo establece una serie de lineamientos generales, lógicamente concebidos
a nivel europeo, que deben considerar los interlocutores sociales al negociar
acuerdos para modernizar la organización del trabajo hacia el Teletrabajo. Y
que procuran compatibilizar las necesidades propias del Teletrabajo con la
protección de los derechos de los trabajadores. Lineamientos que por su
vocación de generalidad y en especial por el principio de indemnidad laboral de
los trabajadores, debieran tomarse en cuenta en cualquier latitud del orbe para
regular normativamente la materia.
El Acuerdo Marco Europeo establece, en lo que
interesa, lo siguiente:
Condiciones
de empleo: La implementación del
teletrabajo como una forma de organización y/o realización del trabajo, no
puede reducir el nivel de protección acordado para los trabajadores que sean
incluidos en ella. Lo cual implica que las condiciones de empleo de los teletrabajadores se rigen por los mismos derechos
garantizados por la legislación nacional para trabajadores similares que
trabajan en los locales de la empresa; aunque reconoce que por las
peculiaridades de la figura, pueden ser necesarios acuerdos específicos
complementarios.
Carácter
voluntario: el Teletrabajo puede
formar parte de la descripción inicial del puesto de trabajo o puede
incorporarse de forma voluntaria más tarde. Lo que implica, por un lado, que si
el empleador hace una oferta de Teletrabajo a posteriori, el trabajador puede
aceptarla o rechazarla. Y si es el trabajador quien expresa su deseo de teletrabajar, igualmente el patrón puede aceptarlo o
rechazarlo. Incluso, si el Teletrabajo no forma parte de la descripción inicial
del puesto, la decisión de pasar al Teletrabajo es reversible por cualquiera de
las partes. Pero en ningún supuesto la negativa del trabajador puede constituir
motivo de rescisión contractual ni modificación de condiciones de trabajo de
ese trabajador. Por otro lado, el paso al Teletrabajo no afecta el status
laboral del trabajador, pues modifica únicamente la manera en que se efectúa el
trabajo.
Protección
de datos: el empresario/patrón es el
responsable de tomar medidas para garantizar la protección de datos utilizados
y procesados; lo que conlleva informarle al teletrabajador
de la legislación y normativa interna aplicable al efecto.
Equipamientos: las cuestiones relativas a los equipamientos de
trabajo, la responsabilidad y costos, debe ser definido claramente antes de
iniciar el Teletrabajo. Pero como regla general, el empresario/patrono está
encargado de instalar y mantener los equipamientos necesarios, salvo si el teletrabajador utiliza sus propio equipo. Y si el
Teletrabajo se realiza regularmente, el empresario cubre los costos
directamente originados por este trabajo, en particular los ligados a las
comunicaciones. Igualmente será responsable de dotar servicio adecuado de apoyo
técnico al teletrabajador y tendrá la responsabilidad
de los costes ligados a pérdida o desperfectos de los equipos y datos
utilizados por aquél. De establecerse algún sistema de control o de vigilancia
por parte del empleador, éste deberá ser proporcional al objetivo perseguido,
respetando siempre la vida privada del teletrabajdor.
Salud y
Seguridad: el empresario-patrono será
responsable de la protección de la salud y de la seguridad profesionales del teletrabajador; lo cual alude de forma individual a las
prestaciones diversas de la Seguridad Social[8],
incluida la Salud Ocupacional respecto del lugar de trabajo, que en caso de ser
el domicilio del teletrabajador, su acceso deberá sometido
a previa notificación y con consentimiento expreso.
Organización
del trabajo: en el marco de cada
legislación nacional, será el teletrabajador quien
gestionará la organización de su tiempo de trabajo; la carga de trabajo y
criterios de resultados serán equivalentes a los de trabajadores comparables en
locales de la empresa.
Formación y Derechos colectivos: los teletrabajadores tienen
el mismo acceso a la formación y a las oportunidades de desarrollo de la
carrera profesional que los trabajadores comparables que trabajan en los
locales de la empresa y están sujetos a las mismas políticas de evaluación que
el resto de los trabajadores. Están sometidos también a las mismas condiciones
de participación y elegibilidad en instancias representativas de los
trabajadores.
C) Análisis
del proyecto de Ley consultado.
Por su objeto (art. 1)
y otras disposiciones (arts. 4 y 6), aunque el proyecto de Ley parece
estar referido tanto Sector Privado, como al Público, lo cierto es que la
estructura formal del articulado propuesto disgrega de forma confusa la
regulación del Teletrabajo, proponiendo regulaciones específicas y concretas
para las Administraciones Públicas (arts. 2, 3 inciso 2, 3 inciso 5, 7 y 11) y
otras, en apariencia generales, para el Sector Privado (arts. 8, 9, 10 y 11), y
no se entiende en qué grado aplicables también al sector Público.
Quizás la forzada dicotomía que orgánicamente se
advierte en el texto del proyecto de Ley consultado, obedece a la falsa premisa
de que el Teletrabajo debe ser regulado de forma disímil en ambos sectores de
la economía, cuando en realidad, según explicamos en el acápite anterior de
este pronunciamiento, las reglas que rigen la materia, por su generalidad y
naturaleza, pueden ser aplicables indistintamente en empresas privadas o
empresas públicas. Por lo tanto, si la idea es establecer legalmente un “marco
común”, debiera de integrarse mejor el articulado del proyecto bajo una nueva y
mejor estructura orgánica.
Ahora bien, en cuanto aspectos
de fondo, estimamos que sería prudente y conveniente establecer de una vez la
naturaleza de los “incentivos” para la promoción del Teletrabajo que se
proponen en el artículo 5 del proyecto, pues pareciera que podrían ser diversas
a las “distinciones” que se aluden en el artículo 6.
Si bien en el artículo 3.2 del proyecto se alude la
Comisión Interinstitucional de Teletrabajo, nada se regula a nivel legal sobre
ella. Sabemos que es un órgano público integrado por representantes de diversas
dependencias públicas, creado por Decreto Ejecutivo N° 37695-MP-MTSS, hoy derogado por el Decreto
Ejecutivo No. 39225 de 14 de setiembre de 2015, denominado “Aplicación del
Teletrabajo en las Instituciones Públicas”, y en el que se sustituyó aquella
Comisión por un Equipo de Coordinación Técnica de
Teletrabajo, adscrito y dirigido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Debiera valorarse entonces su creación legal, en el tanto ello implique
o no el otorgamiento de competencias externas.
En cuanto a los aspectos regulados por el artículo 7,
en términos generales el proyecto de Ley consultado muestra conformidad y
sobrada congruencia con las condiciones en las que debe operar esta forma de
organización del trabajo a nivel internacional, según el Acuerdo Marco Europeo
de Teletrabajo y en el cual se basó el citado Decreto Ejecutivo No. 39225;
marco normativo que pareciera ser la base de la propuesta legislativa. Y sobre
lo cual no tendríamos observaciones que hacer.
Aun cuando el tema de la jornada de trabajo, como
parte de las condiciones originarias de trabajo, se mantiene incólume con el
Teletrabajo, interesa que el legislador costarricense conozca y estudie la
experiencia chilena, a fin de que valore la opción de flexibilidad por la que
se decantó aquella legislación suramericana y que permite excepcionalmente en
estos casos exclusión de jornadas ordinarias para los teletrabajdores[9].
En ese contexto, sugeriríamos revisar la definición de
Teletrabajo dada en el artículo 3 inciso 4) del proyecto, así como otras allí
contenidas, pues podría conceptualmente dejarse por fuera algunas de las
modalidades en que este fenómeno se manifiesta (Véase acápite A de este
pronunciamiento); especialmente considerando el vertiginoso e imparable avance
de las tecnologías en informática y las comunicaciones asociadas a esta forma
de organización del trabajo.
Debiera valorarse si las disposiciones contenidas en
los artículos 10 y 11 del proyecto de Ley, por su excesivo contenido minucioso,
son propias de una ley que regule la materia o más bien se corresponden a
cláusulas que lícitamente podrían ser parte de los contratos de Teletrabajo.
Todo esto dependerá de los alcances propios que el legislador nacional quiera
darle al proyecto de Ley consultado, pues en un “Marco regulatorio” amplio y
flexible, estas obligaciones tan detalladas no cabrían.
Conclusión:
El proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico, salvo las
inconsistencias comentadas, que pueden ser solventadas con una adecuada técnica
legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o
no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese
Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/jsp
[1] Entre
otros, “Las dificultades y oportunidades del teletrabajo para los trabajadores
y empleadores en los sectores de servicios de tecnología de la información y
las comunicaciones (TIC) y financieros”, de la Organización Internacional del
Trabajo, Departamento de Políticas Sectoriales, Primera Edición, Ginebra 2016.
[2] Thibault Aranda, Xavier. “ Aspectos jurídicos del teletrabajo “.
Revista Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Madrid. 1998.nº.11
[3] “La mayoría de los expertos sostienen que el
término “teletrabajo” debería aplicarse exclusivamente a las tareas que se
realizan regularmente fuera del establecimiento reconocido del empleador como
mínimo un día durante la semana laboral, y que por “trabajadores virtuales”
debería entenderse principalmente aquellas personas que trabajan a tiempo
completo fuera de los locales del empleador; en otras palabras, los
trabajadores virtuales son teletrabajadores a tiempo
completo. De igual modo, los expertos sostienen que el “teletrabajo” no es
siempre sinónimo de “trabajo flexible”, aunque muchos estudios y análisis sobre
el teletrabajo se inscriben en una perspectiva de modalidades de trabajo
flexibles. Si bien trabajar desde un lugar externo al centro de operaciones del
empleador pudiera ofrecer flexibilidad a los trabajadores, la estructura y la
flexibilidad de estas modalidades de teletrabajo pueden varias. En el mismo
orden de ideas, aunque la expresión “trabajo a domicilio” suele utilizarse como
sinónimo de teletrabajo y la mayoría de los teletrabajadores
trabajan efectivamente en o desde el domicilio, no debería considerarse que
esos términos son equivalentes. Por otra parte, el término “teledesplazamiento”,
si bien es el más utilizado indistintamente con teletrabajo, en sentido
estricto se aplica exclusivamente a las modalidades de teletrabajo que
dispensan a los trabajadores de desplazarse a los lugares de trabajo habituales
de sus empleadores al menos parte del tiempo de trabajo.” “Las dificultades y oportunidades del
teletrabajo para los trabajadores y empleadores en los sectores de servicios de
tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) y financieros”, de
la Organización Internacional del Trabajo, Departamento de Políticas
Sectoriales, Primera Edición, Ginebra 2016. Págs.. 2 y
3.
[4] OIT:
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo: Condiciones de
Trabajo. 4 Recopilación, trabajo a distancia, 1992.
[5] Comité
Consultivo Australiano de Teletrabajo (ATAC): telework for australian employees ande businesses: Maximising the economic and social benefitis of
flexible working practices.
Informe del Comité Consultivo Australiano de Teletrabajo presentado al Gobierno
Australiano (2006).
[6] Ley No. 1221 de 2008 (julio 16), Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008.
[7] J. Messenger y L. Gshwind:
Telework, new ICTs and their effects on working time and work-life balance, revista de la literatura del Trabajo (Ginebra,
OIT, 2015). Y N.B. Kurland y D. E. Bailey: “the advantages and challenges of
working here, there, anywhere, and anytime”, en
Organizational Dynamics (1999), vol. 28, págs.. 53-68.
[8] Véase
la sentencia C-337/11 de 4 de mayo de 2011, Sala Plena de la Corte
Constitucional de Colombia.
[9] Ley
No. 19.759 de 01/12/2001, modifica el art. 22 del Código de Trabajo
Chileno: "Asimismo, quedan
excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que
presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento
de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de
telecomunicaciones."
OJ-138-2017
TELETRABAJO
Por oficio número
ECO-253-2016, de fecha 26 de julio de 2016, la Comisión Permanente de Asuntos Económicos nos pone en conocimiento que, por moción aprobada en la sesión Nº
11 del día 20 de junio de 2017, solicita el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al proyecto denominado “Ley
para regular el Teletrabajo”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 19.355 y
se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, luego de explicar el origen y desarrollo normativo
internacional de esta forma de organización del trabajo, el Procurador
Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“El proyecto de
ley sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel
jurídico, salvo las inconsistencias comentadas, que pueden ser solventadas con
una adecuada técnica legislativa.
Por lo demás, es
obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.”