Opinión Jurídica : 139 - del 15/11/2017
15 de noviembre de 2017
OJ-139-2017
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisión Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio n.° CPEM-158-15, del 2 de noviembre de
2015, por medio del que solicita nuestro criterio en relación con el texto del
proyecto de ley: “Reforma del inciso k) del artículo
13, reforma del artículo 19 y adición de un artículo 19 bis, y un nuevo Título
VIII al Código Municipal, Ley N.° 7794 de 30 de abril de 1998. Ley para el
fortalecimiento de las consultas populares en el ámbito cantonal”, tramitado bajo el expediente legislativo
número 19.671.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE
LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir en estos
casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la
Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes propios de los
dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por
la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de
los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre
de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea
Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente
desempeña.
En ese entendido, nos limitaremos a
señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una
perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con
el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la
conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.
Finalmente, debemos advertir que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la audiencia a
la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos
sostenido en otras oportunidades:
“ … el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se
refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88,
97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del
Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la
presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre
muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de
agosto de 2015 y OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016).
En todo caso, presentamos las
disculpas del caso por la dilación en la emisión de este pronunciamiento,
situación motivada por el alto volumen de trabajo que debemos atender en
nuestras labores ordinarias.
II.
CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY
SOMETIDO A CONSULTA
De acuerdo
con el proyecto de ley del cual se nos solicita opinión y de la exposición de
motivos que lo acompaña, la finalidad que se plantea es fortalecer los
mecanismos de participación directa ciudadana a nivel local, ya existentes
conforme al Código Municipal (Ley n.° 7794 del 30 de abril de 1998), a saber:
el referendo, el plebiscito y el cabildo.
Como punto medular ésta propuesta pretende dotar
a los ciudadanos de los distintos cantones del país, de iniciativa en esta
materia, la cual actualmente se encuentra reservada exclusivamente a los
Concejos Municipales, tal como se plantea en la exposición de motivos: “se busca establecer la posibilidad de que
los mismos ciudadanos puedan convocar directamente a consultas populares mediante
la recolección de un porcentaje razonable de firmas, ya que en la actualidad
esta convocatoria solo se puede realizar por acuerdo del Concejo Municipal.”
Para ello
plantea que si por parte de los ciudadanos de un distrito o cantón determinado,
se alcanza la recolección de firmas equivalente a un porcentaje legalmente
prestablecido (1.5% en este caso) del padrón electoral correspondiente a su
circunscripción territorial, el trámite y celebración de la consulta popular
requerida, resultaría de obligatoria observancia para su Concejo Municipal
(reformas al artículo 13 inciso “k” y 19 del Código Municipal).
Luego, bajo
el supuesto de plebiscitos que tienen por objeto la revocación de mandato del
alcalde, se incorporan disposiciones para asegurar la no intervención de este
funcionario en los actos que tienen relación con la convocatoria y ejecución de
una consulta popular de dicha naturaleza, regulaciones que se hacen extensibles
a sus vicealcaldes en caso de que su continuidad también sea objeto de escrutinio
en ese mismo proceso consultivo (adición de un artículo 19 bis al Código
Municipal).
Contempla,
además, la inclusión de un título adicional para regular las cuestiones
relacionadas con los mecanismos de consulta popular a nivel local (adición de
un título VIII al Código Municipal).
Por fin,
encomienda al Tribunal
Supremo de Elecciones (en lo sucesivo TSE) la reglamentación necesaria para que las consultas populares a nivel
local puedan materializarse, dado que actualmente es cada corporación municipal
la que debe darse su propio reglamento para este fin, con asesoramiento del
mismo tribunal.
A partir de esta lectura general del proyecto de
ley referido, se desprende con toda claridad que incluye tópicos propios de la
materia electoral, por lo que en consecuencia, resaltamos a los señores
diputados, que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la
Constitución Política, se debe formular obligatoriamente consulta al TSE y que
de haber oposición de su parte, la Asamblea Legislativa para la aprobación del
proyecto de ley, también deberá observar lo dispuesto en dicho precepto
constitucional en relación con la oportunidad para efectuar las votaciones y el
tipo de votación requerida al efecto.
Asimismo, debemos acotar que ya esta Procuraduría se ha pronunciado sobre proyectos de ley
similares, entre los cuales resaltamos el que se tramitó bajo el expediente
legislativo n.° 16.876 y que se tituló “Reforma
al artículo 13, inciso j) y adición de un párrafo final al artículo 19 y un
nuevo título VIII, al Código Municipal, Ley N° 7794, Ley para el
fortalecimiento de las consultas populares en el ámbito cantonal y distrital”,
con ocasión del que emitimos pronunciamientos n.° OJ-111-2008 y OJ-039-2015 del
28 de abril de 2015; y el que se tramitó bajo el expediente legislativo n.°
18.227 titulado “Reforma a Ley N. ° 7794 Código Municipal para el
fortalecimiento democrático de la participación ciudadana” con ocasión del
que emitimos la OJ-095-2013 del 2 de diciembre de 2013, ambas iniciativas
archivadas en la actualidad. Siendo que varias de las puntualizaciones que se
hicieron en esa oportunidad mantienen vigencia para el presente proyecto de
ley, es que estaremos haciendo referencia a esos mismos pronunciamientos.
III.
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA DIRECTA
Los mecanismos de participación ciudadana directa
a nivel cantonal, están previstos en nuestro ordenamiento jurídico desde ya
hace bastante tiempo, no obstante como lo señalamos previamente, la iniciativa
respecto a los mismos, es exclusiva de los Concejos Municipales. El ciudadano
en estos casos (específicamente, el referendo y el plebiscito) solo cuenta con
la posibilidad de emitir el voto en relación con los asuntos que le son
consultados por iniciativa de los Concejos Municipales.
De forma posterior, como se explicó en la opinión
jurídica n.° OJ-111-2008 en relación con la participación ciudadana directa,
nuestro sistema constitucional tuvo dos reformas sustanciales de gran
envergadura, que constituyen el prisma a través del cual –a nuestro criterio-
debe analizarse el resto de normativa vinculada a esta materia.
En primer término resaltamos la reforma operada al
artículo 9 constitucional, por Ley n.° 8364 del 1° de julio de 2003, según la
cual, el Gobierno de la República actualmente también es participativo y en su
ejercicio toma parte el pueblo. De ello se desprende un interés para que por
parte de los ciudadanos se dé un mayor involucramiento en la política pública y
participación en la toma de decisiones.
Asimismo, con la reforma acaecida por la Ley n. °
8281 del 28 de mayo de 2002 a los numerales 105 y 123 de nuestra Constitución
Política, se estatuye a nivel nacional el referéndum, como mecanismo de
participación ciudadana directa, otorgando al pueblo la posibilidad de también
ejercer la potestad de legislar por intermedio de dicho instituto bajo ciertas
condiciones y a través del cual, emitiendo el sufragio, aprobar o derogar leyes
y reformas parciales a la Constitución Política. A diferencia de lo normado
actualmente en el ámbito municipal, a nivel nacional si se contempla la
posibilidad de iniciativa popular en relación con este mecanismo de
participación directa, siendo que puede ser convocado por al menos un cinco por
ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; por su
sensibilidad se excluye expresamente la materialización de este instituto en
torno a proyectos de ley vinculados a temas presupuestarios, tributarios,
fiscales, monetarios, crediticios, de pensiones, de seguridad, de aprobación de
empréstitos y contratos o de actos de naturaleza administrativa.
Sobre la participación directa, la Sala
Constitucional en sentencia n.° 2005-5649 de las 14:39 horas del 11 de mayo de
2005, señaló que:
“No cabe la menor duda que la última reforma parcial al
artículo 9°, fue jalonada, en buena parte, por la que se produjo, casi un año
antes, de los ordinales 105 y 123 de la Constitución, en cuanto se enfatiza el
carácter participativo del Gobierno de la República y se señala explícitamente
que, además de los tres Poderes, éste lo ejerce el pueblo, obviamente, a través
de su participación en el diseño de las grandes líneas políticas en el país,
mediante el referéndum y la iniciativa popular en la formación de la ley. En el
ámbito de los instrumentos internacionales de derechos humanos es menester
indicar que existe una convergencia absoluta de estos en consagrarle y
garantizarle a las personas el derecho de participar o tomar parte directamente
en el gobierno o en la dirección de los asuntos públicos del país…”
Como lo acotamos en su momento en la opinión
jurídica n.° OJ-111-2008, volvemos a resaltar en esta oportunidad que no cabe
duda acerca de la importancia de los mecanismos de participación directa
ciudadana tanto en el ámbito local como nacional; sin embargo, estos institutos
deben ser utilizados con suma cautela y dentro de los parámetros
constitucionales. Sobre este punto en cuestión, nuevamente hacemos eco de lo
resuelto por el TSE en la resolución n.° 790-E-2007 de las 13:00 horas del 2 de
abril de 2007:
“Es evidente que, tratándose de ciertas materias básicas
y trascendentales, está de por medio el riesgo de que la manipulación popular
pueda conducir a adoptar decisiones susceptibles de tornar incapaz al Estado de
atender las más elementales necesidades de la población o incluso de paralizar
su actuación. A manera de reducción al absurdo, piénsese en un proyecto que
pretenda abolir todos los tributos vigentes, lo cual puede resultar atractivo
para ciertas personas inconscientes.
De ahí el sentido e importancia del régimen de exclusión
al que nos venimos refiriendo y que, en su oportunidad, ocupó la atención del
constituyente derivado. Ha de indicarse, solamente a modo de ejemplo, que
durante la sesión plenaria n.° 008 del 13 de mayo de 2002, que discutió en
primer debate la reforma de los artículos 105, 123, 124, 129, 195 y 102 de la Constitución Política (expediente n.°
13.990), el entonces Diputado Luis Gerardo Villanueva Monge subrayó:
“(…) Me parece que este es un proyecto importante.
Estamos en una época donde la participación del ciudadano en la toma de
decisiones tiene que abrirse.
El ciudadano cada vez pide más espacio, cada vez pide que
se le tome en cuenta, en mayor medida. Una de esas modalidades, uno de esos
espacios es, precisamente, este proyecto que se está discutiendo (…). He
meditado, precisamente, porque el proyecto puede ser usado para que participen
los ciudadanos, pero también tiene sus peligros para manipularla participación
de los ciudadanos y quiero hablar de esto para que la voluntad del legislador
quede expresada para que se desarrolle –si es aprobado este proyecto- alguna de
esta ideas en la ley que viene a darle forma al referéndum.
Quiero decirles que uno de los peligros es que un
gobierno que no puede tramitar un proyecto en esta Asamblea Legislativa, porque
no tiene eco, ese proyecto, bueno, tiene todos los recursos suficientes para
echar una mano de este mecanismo y lograr pasarle por encima a esta Asamblea
Legislativa, y convertir en ley algo que sabe que esta Asamblea no aprobaría.
Y estos son los peligros y estas son las modalidades que
estamos viendo (…). Estas son las interrogantes que me he hecho en relación con
este proyecto. Son parte de los riesgos. Pero también está la otra, la
favorable, la que mencionamos al principio, que es una forma de consulta para
que el pueblo pueda expresar su voluntad acerca de un tema u otro tema, Si bien
es cierto, ha delegado en la Asamblea Legislativa la potestad de legislar,
también, en cierto momento, cuando por a) o por b) o por c) esta no legisle o
no quiera hacerlo, entonces que tenga la posibilidad de que el pueblo recupere
esa posibilidad y legisle por medio del referéndum (…)”.
Pues bien, esta referencia a la base
constitucional en cuanto a participación ciudadana directa, se efectúa, pues de
ella es posible derivar varias pautas o parámetros en esta materia, como lo es
la necesidad de establecer un porcentaje mínimo para la puesta en marcha de la
iniciativa popular o la de exclusión de ciertas materias para su viabilidad por
la sensibilidad que representan para el buen gobierno o buena marcha de la
Administración Pública, en este caso, la local.
IV.
ANÁLISIS EN CONCRETO DE ALGUNOS ARTICULOS DEL PROYECTO DE
LEY
Procedemos ahora, sin la intención de ser
exhaustivos y enfocándonos en los puntos más relevantes para la emisión de esta
opinión jurídica, a analizar primordialmente desde una perspectiva
constitucional, el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento.
a) Reforma del inciso k) del artículo 13
del Código Municipal
Sobre el
particular, el proyecto de ley propone el siguiente texto
“Artículo
13.- Son atribuciones del Concejo:
[…]
k) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y
cabildos de conformidad con el reglamento que para tales efectos dictará el
Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e
implementación de estas consultas populares, lo preceptuado a la forma e
implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación
electoral vigente. Cuando así lo soliciten los ciudadanos que representen al
menos un uno punto cinco por ciento (1.5%) del padrón electoral de la
respectiva circunscripción territorial, la realización de la consulta será obligatoria
para el Concejo Municipal.
En la celebración de los plebiscitos, referendos y
cabildos que realicen las municipalidades, deberán estar presentes los
delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de
que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el Código y el reglamento
supraindicado. Los delegados del Tribunal
supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados.” (El subrayado no es
del original).
En relación con este punto en
concreto, al resultar plenamente vigente aún lo expuesto en su oportunidad en
la opinión jurídica n.° OJ-111-2008, nos remitimos directamente a dicho
pronunciamiento, que en lo que resulta de interés se indicó:
“Lo que si parece generar un
problema de constitucionalidad, es lo relativo al porcentaje para la
convocatoria de un referéndum, que en el proyecto consultado se establece en un
1.5% de los ciudadanos del padrón electoral de la respectiva circunscripción
territorial, en cuyo caso resulta obligatorio para el Concejo Municipal. Debe
recordarse como se analizó en el apartado anterior, que el artículo 105 de la
Constitución Política, no sólo veda la posibilidad de someter a referéndum
cierto tipo de leyes, sino que además establece como requisito sustancial de
dichos procesos que la convocatoria sea realizada por al menos un 5% del padrón
electoral. Dicha mayoría como se analizó, fue fijada por el poder reformador
como una forma de evitar el uso abusivo del mecanismo, en detrimento de la
capacidad del Estado de atender las más elementales necesidades de la población
y evitar su paralización.
Aunque en la introducción de la figura del referéndum
en el artículo 105 de la Constitución Política en los términos indicados, fue
posterior a la creación de dicha figura en el Código Municipal, pareciera que
si la ley actual no se ajusta a dicha reforma constitucional podría generarse
una derogatoria de la norma infraconstitucional, o un
problema de constitucionalidad si se emite normativa posterior que no se ajuste
a los parámetros fijados constitucionalmente. No puede considerarse que el
referéndum fijado en el artículo 105 de la Constitución Política se refiera
únicamente al proceso de carácter nacional, sino que sus disposiciones deben
aplicarse también al instituto en el ámbito municipal, pues el poder reformador
no realizó distinción alguna en la norma indicada.
Es por lo anterior, que salvo un criterio diferente de
la Sala Constitucional, pareciera que la mayoría del 1.5% establecida en el
proyecto, atenta contra lo dispuesto en el numeral 105 de la Constitución
política que fija una mayoría de al menos 5% de la población para convocar a un
referéndum, por ser éste un mecanismo excepcional. En consecuencia, se
recomienda respetuosamente ajustar el proyecto consultado a los parámetros
indicados.
Asimismo, el artículo indicado del proyecto consultado
no establece cuál es el porcentaje requerido para que los institutos de
participación directa tengan resultado vinculante. Nótese que lo único que
señala es que la convocatoria resulta obligatoria para el Concejo Municipal si
lo solicita al menos el 1.5% del padrón electoral, pero no señala cuál es el
porcentaje requerido para que el resultado de esa convocatoria sea de carácter
vinculante. Por lo anterior, se recomienda ajustar dicho aspecto para evitar
problemas futuros de interpretación.”
En el sentido anterior, con
ocasión del presente proyecto de ley, también estimamos respetuosamente, que en
el caso concreto de dicho artículo, el mismo debe ser ajustado a los parámetros
constitucionales ya resaltados que, entre otros fines, pretende evitar el
entorpecimiento de la gestión de la Administración en sus diversas facetas, así
como hacer un uso eficiente de los recursos con los que se cuenta, que en
algunos Gobiernos locales resultan aún más limitados.
b) Reforma del artículo 19 del Código Municipal
En torno al numeral 19 del Código Municipal, en el
proyecto de ley se propone el siguiente texto:
“Artículo
19.-
Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser
firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por
el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a
los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir
o no al alcalde municipal, y a sus vice-alcaldes. Tal decisión no podrá ser
vetada.
El plebiscito podrá ser convocado también cuando sea
solicitado por la ciudadanía según lo establece el inciso k) del artículo 13 de
la Ley N:° 7794.
Los votos necesarios para destituir al alcalde
municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito,
el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los
electores inscritos en el cantón.
El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del
respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme
del acuerdo referido ene l párrafo primero de este artículo.
Si el resultado de la consulta fuere la destitución
del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde
propietario, según el artículo 14 de este Código, por el resto del período.
Si ambos vicealcaldes municipales o el alcalde
municipal son destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá
convocar a nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo de
seis meses, y el nombramiento será por el resto del período. Mientas se realiza
la elección, el presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto de
alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga este Código.” (El subrayado no
es del original).
En este artículo en
particular, llama la atención que no se observa una relación de
proporcionalidad en lo gravoso que resulta para el Concejo Municipal convocar a
un plebiscito revocatorio de mandato del alcalde –votación afirmativa de tres
cuartas partes de sus miembros- y el porcentaje que se pretende establecer para
ese mismo fin por iniciativa popular -1.5% del total del padrón electoral de la
circunscripción territorial correspondiente- que podría resultar poco
representativo o significativo, máxime si se tiene en consideración lo delicado
de la cuestión que se pretende zanjar por medio de un proceso consultivo
popular.
Al igual, que lo reseñamos
para el caso del referéndum, estimamos que el porcentaje mínimo que se puede
establecer para una iniciativa popular de esta naturaleza, es el que da la
Constitución Política en su artículo 105, es decir, al menos el 5% del padrón
electoral de la circunscripción territorial correspondiente, que es la pauta
que se puede observar en términos generales para el caso de consultas
populares. Dicho porcentaje pareciera ser el mínimo prudente que ha sido
definido por el constituyente derivado, para la puesta en marcha de mecanismos
de participación directa convocados por los ciudadanos.
En cuanto a la iniciativa
popular en el caso de plebiscito revocatorio de mandato del alcalde, en la
opinión jurídica n.° OJ-095-2013 del 2 de diciembre de 2013, esta Procuraduría
se manifestó en los siguientes términos:
“Es decir que el Código Municipal, si bien permite el
plebiscito revocatorio, ha establecido una serie de medidas que tienden a
asegurar que su convocatoria obedezca a razones seria y graves. Esto a
sabiendas de la dislocación que, en cualquier caso, supone la destitución del
Alcalde municipal en el gobierno cantonal.
Sin embargo, a pesar de que en el proyecto de Ley se
ha establecido un porcentaje mínimo de firmas para ejercer válidamente la
iniciativa popular (7% del padrón electoral cantonal) – semejante a los que se
encuentran en el artículo 6 de la Ley de Reférendum y
el artículo 1 de la Ley de Iniciativa Popular en materia legislativa -. Lo
cierto es que el proyecto de Ley no establece ningún tipo de limitación en
orden al momento para ejercer esa eventual iniciativa.
Así por ejemplo, de acuerdo con el proyecto de Ley, se
podría convocar un plebiscito por iniciativa popular recién iniciado el período
del gobierno local o antes de que siquiera llegue a la mitad de dicho período.
Igualmente es claro que podría convocarse sucesivos plebiscitos, con el
agravante de que si los mismos implican la destitución del alcalde y los
vicealcaldes, debería igual convocarse sucesivamente a elecciones locales.
Lo anterior podría implicar una serie de distorsiones
no deseadas desde la perspectiva del principio mayoritario. Al efecto debe
considerarse que, de acuerdo con el artículo 202 del Código Electoral, el
Alcalde es elegido a través del sistema de mayoría relativa, pero de acuerdo
con el proyecto de Ley bastaría un 7% de los ciudadanos inscritos en el padrón
cantonal para convocar, en cualquier momento, al plebiscito revocatorio”.
En consecuencia, se recomienda
respetuosamente ajustar el proyecto consultado a los parámetros indicados.
c) Artículo 173
del proyecto de ley
El proyecto de ley propone
entre otros, la inclusión de un artículo 173, que establece lo siguiente:
Artículo 173.- A fin de garantizar la participación activa,
consciente, democrática e informada de los ciudadanos en las decisiones del
gobierno local, las municipalidades someterán a su consideración asuntos de su
competencia mediante los mecanismos de consulta popular previstos en el
presente título, cuando así lo acuerde el Concejo municipal o cuando lo
soliciten los ciudadanos que representen al menos un uno punto cinco por ciento
(1.5%) del padrón electoral de la respectiva circunscripción territorial.
Las disposiciones de este título se aplicarán a los
plebiscitos para decidir sobre la revocatoria del mandato de un alcalde
municipal regulado en el artículo 19 de este Código, así como al plebiscito
para la creación de nuevos concejos municipales de distrito, regulado en el
artículo 2 de la Ley N.° 8173 “Ley de concejos municipales de distrito”, de 7
de diciembre de 2001.”
En este caso, siendo el texto examinado
el mismo sobre el que nos pronunciamos según opinión jurídica n.° OJ-111-2008,
nos remitimos a lo ahí expuesto, en el que concretamente se señaló lo
siguiente:
“De la parte destacada con negrita, se desprende que
el proyecto tiene la intención de aplicar la figura del plebiscito cuando se
pretenda crear nuevos concejos municipales de distrito en los términos
dispuestos en el artículo 2 de la Ley 8173. Sin embargo, dicha ley se
contrapone a lo dispuesto en el proyecto consultado sobre el porcentaje
necesario para realizar la convocatoria. En efecto, la Ley 8173 del 7 de
diciembre de 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, establece
en el artículo indicado lo siguiente:
“Artículo 2°- La creación de concejos municipales de
distrito deberá ser dispuesta al menos por dos
terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón,
cuando lo soliciten un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito
respectivo y, solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del
cantón, según el reglamento que dicte previamente cada municipalidad.
El Proyecto de creación será sometido a consulta
popular, mediante la publicación en La Gaceta y al menos en un diario de
circulación nacional y otro de circulación cantonal; deberá contar con el apoyo
de al menos el quince por ciento (15%)
de los votantes inscritos en el cantón.” (La negrita no forma parte del original).
Es claro que el proyecto propuesto no se ajusta a lo
dispuesto en el artículo anterior en cuanto al porcentaje necesario para
convocar la consulta, por lo que si se realiza dicha remisión se generaría una
contradicción normativa.
Por lo anterior, se recomienda ajustar el proyecto a
la normativa existente, o modificar la actual redacción del artículo 2 de la
Ley 8173 del 7 de diciembre de 2007, para evitar antinomias normativas.”
Así que de igual forma a lo
indicado en el texto transcrito, para el presente proyecto de ley, también se
recomienda ajustar la propuesta a la normativa existente, o modificar la
redacción del artículo 2 de la Ley n.° 8173 del 7 de diciembre de 2007.
d) Artículo 175
del proyecto de ley
Para el caso del artículo 175, se propone el siguiente
texto:
“Artículo
175.- Las consultas referidas en el artículo anterior podrán realizarse
a escala cantonal o distrital. No obstante, cuando los asuntos sometidos a
consulta afecten los intereses de los ciudadanos de varios distritos de un
mismo cantón, la consulta deberá realizarse simultáneamente en todos ellos.
Podrán ejercer su derecho al voto en estos procesos de
consulta popular todos aquellos electores inscritos en el padrón electoral del
respectivo cantón o distrito, según el corte vigente del mes anterior al de la
aprobación en firme del acuerdo de convocatoria.
En el caso de la realización de un cabildo, podrán
participar de esta modalidad de consulta popular con voz pero sin voto los
habitantes del cantón en cuestión, mientras que los electores inscritos en el
padrón electoral del cantón donde se realice la consulta podrán participar
con voz y voto.” (El subrayado no es del original).
En relación con este artículo,
resaltamos que en su párrafo final se establecen regulaciones en torno al
ejercicio o no del voto por parte de los participantes en un cabildo. Por su
naturaleza, el cabildo es una reunión pública del Concejo Municipal y los
Concejos de Distritales, en la que los habitantes de un cantón son invitados a
participar directamente con el objeto de discutir asuntos de interés para la
comunidad, es decir, se trata de un debate público, ello según se establece por
ejemplo, en el artículo 2.1 del Manual para la realización de consultas
populares a nivel local y distrital adoptado por el TSE por Decreto n.° 03-98
del 9 de octubre de 1998. En este tipo de consulta popular, técnicamente no
está prevista la posibilidad del ejercicio del voto. Desde esta perspectiva,
respetuosamente recomendamos a los señores diputados, ajustar el texto del
referido artículo, a fin de que se ajuste técnicamente a lo que en realidad
corresponde a un cabildo como consulta popular.
Adicionalmente, hay que
indicar que la alusión a los habitantes del cantón puede presentar importantes
problemas prácticos relacionados con la forma en ellos quedarían determinados,
aspecto que no se detalle en el proyecto bajo estudio. Lo cual podría generar
repercusiones de índole constitucional, al quedar excluidos de poder votar en
asuntos del lugar donde viven, de los que uno entendería son los principales
interesados.
e) Artículo 176 del
proyecto de ley
En lo que resulta de interés
para el presente pronunciamiento, el párrafo final del artículo 176 del
proyecto de ley consultado, plantea que:
Artículo 176.- (…)
No podrán realizarse consultas populares a escala
cantonal o distrital dentro de los ocho meses anteriores a la celebración de
elecciones nacionales de la elección de alcaldes municipales. Igualmente,
cuando un asunto consultado en plebiscito o referendo sea rechazado, no podrá
volver a ser sometido a consulta popular en un plazo de dos años.”
Como también se resaltó en la
opinión jurídica n.° OJ-111-2008, a diferencia de lo que dispone, por ejemplo,
el artículo 102 inciso 8) de la Constitución Política, en el sentido de que
solo una vez por año podrá convocarse a un referéndum y que no podrá efectuarse
en los seis meses anteriores ni posteriores a una elección presidencial, el
proyecto de ley no establece esta circunstancia en relación con el Concejo
Municipal, es decir, si éste órgano corporativo tiene un límite o no para efectuar
referéndum o plebiscitos en un año, lo cual puede incidir, por mencionar una
situación, en la capacidad del TSE de atender este tipo de procesos. En virtud
de lo anterior, en esta ocasión también se recomienda a los señores diputados
aclarar este punto para prevenir eventuales problemas de interpretación de la
norma.
f) Artículo 177
del proyecto de ley
Para efectos de este
pronunciamiento, resaltamos lo propuesto en el
párrafo final del artículo 177 del proyecto de ley, que establece que:
“Con el objetivo de que los habitantes de las
circunscripciones territoriales donde se efectuarán las consultas puedan estar
adecuadamente informados sobre el objeto, los alcances y consecuencias de los
asuntos sometidos a su conocimiento, el Tribunal Supremo de Elecciones
dispondrá una cuota del financiamiento de las tendencias relativas a la
consulta popular que vaya destinada obligatoriamente a la información veraz,
clara, pertinente y suficiente con al menos un mes de antelación a la fecha de
su realización. La Contraloría General de la República fiscalizará el
cumplimiento de esta disposición”.
Dado lo dispuesto en el texto
transcrito, sería prudente que los legisladores aclararan el proyecto de ley en
el sentido de indicar a partir de cuales fondos se conformaría las cuotas del
financiamiento de las tendencias relativas a la consulta popular, es decir,
plasmar la fuente del financiamiento, pues este aspecto que es medular, no se
desprende del articulado. Debe advertirse que a nuestro criterio, si corresponde
al mismo fondo que se establece en el numeral 96 de la Constitución Política
para el financiamiento público de los partidos políticos, la propuesta
resultaría inconstitucional, pues dichos recursos se encuentran afectados
constitucionalmente para un fin específico claramente delimitado, que sería
desbordado si la idea del legislador es que de éste también se obtengan los
fondos para abarcar lo relativo a las consultas populares a nivel local.
g) Artículos 178 y
180 del proyecto de ley
Ambos artículos prevén la
posibilidad de que los ciudadanos puedan acudir ante el TSE, por la vía de
amparo electoral, de lesionarse sus derechos fundamentales en relación con esta
materia; en lo conducente, disponen respectivamente dichos artículos:
“Artículo
178.- (…)
f) (…) Los ciudadanos y habitantes del cantón podrán
recurrir ante el Tribunal mediante el recurso de amparo electoral en caso de la
denegatoria injustificada de la solicitud o retardo excesivo de la resolución.”
“Artículo
180.- (…)
Los ciudadanos, y los habitantes de un cantón cuando
proceda, podrán acudir al Tribunal Supremo de elecciones para solicitar, por la
vía del recurso de amparo electoral, la tutela de sus derechos
político-electorales, cuando estos sean lesionados en el marco de las consultas
populares reguladas en este título. Los recursos se tramitarán, y las
resoluciones se ejecutarán, según lo establecido en el título III de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, N.° 7135, de 11 de octubre de 1989, que regula
lo concerniente los recursos de amparo.”
Una vez más, siendo que la
redacción de los textos transcritos se mantiene prácticamente igual a los del
proyecto de ley que fue objeto de estudio en la OJ-111-2008, nos remitimos a lo
ahí expuesto:
“… debe señalarse que el recurso de amparo electoral
está dispuesto como mecanismo procesal en manos del Tribunal Supremo de
Elecciones para conocer únicamente aquellas violaciones a los derechos
fundamentales en materia electoral. Sin embargo, no está previsto para conocer aspectos
de legalidad ordinaria que tengan relación con dicha materia. Es por lo
anterior, que el legislador debe tener en cuenta que si durante la convocatoria
o realización de un proceso de consulta popular de los previstos en el
proyecto, se produce una violación legal, no se está previendo la existencia de
ningún mecanismo suficiente para atacar dicha irregularidad”.
Adicionalmente, en relación
con este tópico, resaltamos que el recurso de amparo electoral se rige por lo
dispuesto en los artículos 225 a 231 del Código Electoral, siendo la aplicación
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional aplicable de forma subsidiaria. Por
lo que también recomendamos respetuosamente, revisar este aspecto.
De esta forma, dejamos
evacuada la consulta formulada a esta Procuraduría, por parte de la honorable
Asamblea Legislativa.
V.
CONCLUSIONES
Del análisis efectuado al proyecto
de ley titulado “Reforma del inciso k) del artículo 13,
reforma del artículo 19 y adición de un artículo 19 bis, y un nuevo Título VIII
al Código Municipal, Ley N.° 7794 de 30 de abril de 1998. Ley para el
fortalecimiento de las consultas populares en el ámbito cantonal” que se tramita bajo
el expediente n.° 19.671 (sometido a nuestra consulta por esa Asamblea
Legislativa), se arriban a las siguientes conclusiones:
1.
Los
mecanismos de participación directa ciudadana, tienen asidero constitucional, y
como tal su fortalecimiento y desarrollo tanto a nivel nacional como local,
resultan de suma importancia para el país.
2.
No
obstante, en torno a su regulación, debe actuarse con suma cautela y dentro de
los parámetros establecidos por la Constitución Política, a fin de evitar que
estos se puedan tornar en un obstáculo para la buena marcha del gobierno en las
Administraciones Públicas locales, en vez de alcanzarse los objetivos que con
su desarrollo se pretende.
3.
El
proyecto de ley propuesto presenta posibles problemas de constitucionalidad,
por lo cual se recomienda respetuosamente a los señores diputados, que las
observaciones hechas en este pronunciamiento, sean tomadas en cuenta; empero su
aprobación o no, forma parte del arbitrio que la Constitución le confirió en
exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya Luis
Fernando Cartín Gulubay
Procurador Abogado
AAM/LFCG/gcc
OJ-139-2017
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. PARTICIPACIÓN DIRECTA CIUDADANA. INICIATIVA
POPULAR. CONSULTAS POPULARES LOCALES. PLEBISCITO. REFERENDO. CABILDO.
REVOCACIÓN DE MANDATO DEL ALCALDE MUNICIPAL. CÓDIGO MUNICIPAL
La Asamblea Legislativa
solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley: “Reforma del inciso k) del artículo 13, reforma del artículo 19 y adición
de un artículo 19 bis, y un nuevo Título VIII al Código Municipal, Ley N.° 7794
de 30 de abril de 1998. Ley para el fortalecimiento de las consultas populares
en el ámbito cantonal” que se tramita bajo el expediente n.° 19.671.
Mediante el
pronunciamiento OJ-139-2017, del 15 de noviembre de 2017, el Procurador Alonso Arnesto Moya y el Abogado Luis Fernando Cartín
Gulubay, luego de analizar la iniciativa legislativa
propuesta, arriba a las siguientes conclusiones:
1.
Los
mecanismos de participación directa ciudadana, tienen asidero constitucional, y
como tal su fortalecimiento y desarrollo tanto a nivel nacional como local,
resultan de suma importancia para el país.
2.
No
obstante, en torno a su regulación, debe actuarse con suma cautela y dentro de
los parámetros establecidos por la Constitución Política, a fin de evitar que
estos se puedan tornar en un obstáculo para la buena marcha del gobierno en las
Administraciones Públicas locales, en vez de alcanzarse los objetivos que con
su desarrollo se pretende.
3.
El
proyecto de ley propuesto presenta posibles problemas de constitucionalidad,
por lo cual se recomienda respetuosamente a los señores diputados, que las
observaciones hechas en este pronunciamiento, sean tomadas en cuenta; empero su
aprobación o no, forma parte del arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva
a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.