Opinión Jurídica : 137 - del 15/11/2017
15 de noviembre de 2017
OJ-137-2017
Señor
Luis Vásquez Castro
Diputado
Partido Unidad Social Cristiana
Asamblea Legislativa de Costa Rica
Estimado señor Diputado:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio LVC n.°091-07-2017, del 19 de julio
del año en curso, en cuya virtud formula las siguientes interrogantes
relacionadas con la institución competente en la definición de la política
tarifaria para el sector transportes:
a)
¿Cuáles son las atribuciones y
competencias, por ley, del MOPT y el CTP en relación con el servicio de
transporte remunerado de personas en vehículos modalidad autobús?
b)
¿A qué institución corresponde la
definición de las políticas en materia de transporte público, por ejemplo en
cuanto a sectorización, modernización, implementación de dispositivos como el
cobro electrónico, determinación de rutas, frecuencia de viajes y de forma
especial, a quien corresponde la definición de la política tarifaria?
c)
Finalmente, ¿si la ARESEP, en ejercicio de
sus atribuciones, debe respetar las políticas en materia de transporte público
que defina el MOPT y/o el CTP, particularmente la política tarifaria?
Resulta procedente, antes de referirnos a
las preguntas anteriores, recordar la naturaleza del pronunciamiento que se va
a emitir.
A.
FUNCION CONSULTIVA EN RELACIÓN CON LOS
SEÑORES DIPUTADOS
Tal como se ha advertido de forma
reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas (como muestra, ver la
OJ-067-2016 del 9 de mayo), nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre
de 1982) establece la función consultiva
de esta institución en relación con la Administración Pública, otorgando a los
jerarcas administrativos la potestad de consultarle.
No obstante que los señores Diputados no
son jerarcas administrativos, ni ejercen función administrativa, la
Procuraduría evacua las consultas que formulan, a efecto de facilitarles el
ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el
caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un
determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse
cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan
considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción
de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función
consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto
de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para
solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento
a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función
consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la
razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.
Se sigue de lo anterior que la función
consultiva respecto de los señores Diputados se sujeta los requisitos de
admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración
Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto, no debe
concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la
Administración Pública o de los tribunales de justicia; debe respetarse el
deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la
República y la Contraloría General de la República.
Por fin, la Procuraduría es incompetente
para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no
puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta
formulada por la Administración Pública o bien, por los señores Diputados. Por
ende, es inadmisible la consulta de los señores Diputados que no concierne el
ejercicio de la potestad legislativa o del control parlamentario.
B.
ÁMBITO
COMPETENCIAL DEL MOPT, DEL CTP Y LA ARESEP EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO
Tal como
se indicó en un inicio, se nos pide referirnos al ámbito competencial del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), del Consejo de Transporte
Público (CTP) y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)
en relación con el servicio público de transporte rodado de personas en
modalidad autobús. Concretamente, se consulta cuál es el órgano competente para
definir las políticas públicas en la materia, entre ellas, la llamada política
tarifaria, y si la ARESEP debe respetarla al momento de determinar los precios
de dicho servicio.
Por las razones de admisibilidad
indicadas en el epígrafe anterior nos limitaremos a evacuar su consulta en esos
estrictos términos, sin ningún tipo de alusión o valoración de la resolución n.°RJD-035-2016 del ente regulador
que se menciona por usted, para no entrar en ningún tipo de concreción indebida
y porque basta con el estudio exegético del marco normativo que rige a cada una
de las instituciones citadas para poder dar respuesta a sus inquietudes.
Bajo ese
entendido, y como usted lo recuerda en su misiva, el servicio de transporte
remunerado de personas, en sus diversas modalidades (autobús, taxi, vehículos,
etc.), constituye un servicio público. Así se establece de forma expresa por el
artículo 1 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas Vehículos
Automotores (n.° 3503 del 10 de mayo de 1965); 2 de la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi (Ley n.°
7969 del 22 de diciembre de 1999) y artículo 5, letra f), de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (n.°7593 del 9 de agosto de
1996). La consecuencia de declarar una actividad económica como servicio
público conlleva que su titularidad se le atribuye de forma plena y exclusiva
al Estado, sustrayéndola del sector privado. Lo que no significa que el Estado
no pueda decidir que sean los particulares quienes gestionen o presten el
servicio bajo su control, para lo cual requerirán del respectivo título
habilitante, tal como se explicó por este órgano para el supuesto concreto del
servicio público de transporte remunerado de personas, en el dictamen
C-092-2016, del 28 de abril:
“Ahora bien,
la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio.
Otro efecto
de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva.
Respecto de
las figuras jurídicas mediante las cuales los particulares pueden ser
autorizados para brindar el servicio de transporte remunerado de personas,
dependerá de la modalidad de que se trate.
Así, de conformidad con las leyes especiales que regulan la materia,
concretamente de la Ley n.° 3503 y n.° 7969, se requerirá concesión
administrativa para el caso del transporte remunerado de personas en vehículos
modalidad autobús y taxi, en tanto que, para el servicio especial estable de taxi
así como para el transporte especial de trabajadores, estudiantes y turistas,
lo que se requiere es un permiso.
En ambos
casos, ya sea que se trate de una concesión o de un permiso, serán otorgados
por el CTP, previo el cumplimiento de los requisitos que establecen, para cada
caso, las leyes especiales que rigen la materia.
Y en cuanto
al CTP, tenemos que se trata de un órgano especializado en materia de
transporte público, con desconcentración máxima del MOPT, con personalidad
jurídica instrumental (artículos 3, 5 y 6 de su Ley de creación n.° 7969).”
A
diferencia de lo que sucede en otras actividades económicas de interés público
que no están reservados en exclusiva al Estado, pero sí están fuertemente
reguladas o intervenidas, como la banca o las telecomunicaciones, cuando se
trata de un servicio público, al Poder público se le otorga una capacidad
especialmente amplia e intensa de ordenación, dirección y control sobre la
actividad,[1] más allá de lo que permiten las potestades de
regulación e intervención propias de la potestad de policía que sin la reserva
corresponde siempre a la Administración Pública en un sistema de Derecho en los
sectores primeramente señalados (caso de la banca o las telecomunicaciones),
donde impera la libre iniciativa privada.
En otras
palabras, el margen de acción del Estado en una actividad declarada como
servicio público es muy amplio e intenso al ser toda ella de su titularidad y
en ese contexto, hay que entender la atribución contenida en los artículos 1 y
2 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas Vehículos
Automotores, al disponer que el transporte remunerado de personas es un
servicio público regulado, controlado y vigilado por el MOPT.
Tomando
en cuenta que la potestad dicha de vigilancia, control y regulación en el transporte rodado de personas le es conferida
a la Cartera de transportes de forma general, interesa a efectos de atender las
preguntas por usted formuladas, entender cómo se distribuyen internamente las
competencias en la materia.
El
artículo 2, letra f), de la Ley de creación del MOPT (n.°3155 de 5 de agosto de
1963, reformada integralmente por la Ley n.°4786 de 5 de julio de 1971),
dispone que la referida cartera tiene por objeto: “Planificar, regular, controlar y vigilar cualquier otra
modalidad de transporte no mencionada en este artículo.” (El subrayado no
es del original). Mientras que el artículo 4 de la misma ley, aclara que el “Ministerio constituirá, de manera
permanente, la autoridad oficial única en todo lo relativo a los objetivos
nacionales, entendiéndose que su autoridad se extiende a las actividades de
cualquier orden que tengan relación o sean consecuencia de ellas.” (El
subrayado no es del original).
Por su
parte, la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi establece las funciones del
Consejo de Transporte Público (CTP), que como bien se sabe, constituye un
órgano de desconcentración máxima y con personalidad jurídica instrumental del
MOPT (artículos 3 y 5), al que se le encarga “definir las políticas y ejecutar los planes y programas nacionales
relacionados con las materias de su competencia” y para tal efecto, “deberá coordinar sus actividades con las
instituciones y los organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas
a las del Consejo” (artículo 6). Mientras que el artículo 7 precisa sus
competencias en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7.- Atribuciones del Consejo
El Consejo, en el ejercicio de sus
competencias, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la aplicación correcta de las
políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, el
otorgamiento y la administración de las concesiones, así como la regulación de
los permisos que legalmente procedan.
b) Estudiar y emitir opinión sobre los
asuntos sometidos a su conocimiento por cualquier dependencia o institución
involucrada en servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica,
administración y otorgamiento de concesiones y permisos.
c) Servir como órgano que efectivamente
facilite, en razón de su ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre
las dependencias del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los
clientes de los servicios de transporte público, los organismos internacionales
y otras entidades públicas o privadas
que en su gestión se relacionen con los servicios regulados en esta ley.
d) Establecer y recomendar normas,
procedimientos y acciones que puedan mejorar las políticas y directrices en
materia de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y
otorgamiento de concesiones y permisos.
e) Velar porque la actividad del
transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la administración y
el otorgamiento de concesiones, sus sistemas operacionales y el equipamiento
requerido, sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos para velar
por la calidad de los servicios requeridos por el desarrollo del transporte
público nacional e internacional.
f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio
o a instancia de parte, las denuncias referentes a los comportamientos activos
y omisos que violen las normas de la legislación del transporte público o
amenacen con violarlas.
g) Preparar un plan estratégico cuyo
objetivo esencial sea organizar, legal, técnica y administrativamente, el
funcionamiento de un plan de desarrollo tecnológico en materia de transporte
público.
h) Promover el desarrollo y la
capacitación del recurso humano involucrado en la actividad, en concordancia
con los requerimientos de un sistema moderno de transporte público.
i) Fijar las paradas terminales e
intermedias de todos los servicios de transporte público remunerado de personas.
j) Otorgar permisos por un plazo hasta de
doce meses, ante una necesidad no satisfecha y debidamente probada, de servicio
público en la modalidad de taxi. Lo anterior se realizará entre quienes se
encuentren calificados como elegibles tras los concursos públicos efectuados
para optar a una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de
taxi, pero que no hayan resultado concesionarios. Se les dará prioridad a
quienes optaron por participar en las bases de operación más cercanas al lugar
donde se necesita el servicio.
k) Solicitar los reajustes de tarifas de
todos los servicios de transporte remunerado de personas.
l) Aprobar sus planes operativos anuales.
m) Proponer al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes sus presupuestos anuales.”
A partir
de las disposiciones citadas, la Procuraduría sostuvo: “es notorio que las competencias que se han desconcentrado a favor del
Consejo de Transporte Público se relacionan, en general, con el transporte
público, específicamente se destacan el definir, coordinar y ejecutar las
políticas de transporte público; el otorgar y administrar las concesiones, así
como la regulación de los permisos que legalmente procedan, fijar paradas,
solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de transporte
remunerado. Además el Consejo de Transporte Público tiene competencia, de
acuerdo con la norma de cita, para velar porque la actividad del transporte
público - sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido - sean acordes
con los sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los
servicios requeridos por el desarrollo del transporte público” (ver el
dictamen C-308-2014 del 24 de setiembre y en igual sentido, los pronunciamientos
C-016-2015 y C-023-2015 de los días 5 y 10, respectivamente, del mes de febrero
de 2015).
En el
mismo dictamen C-308-2014 se destacan también las atribuciones a favor del CTP
en materia de sustitución de la flota operativa en ruta regular, conforme con
el artículo 2 del Reglamento de Vida
Máxima Autorizada para las Unidades de Transporte Colectivo Remunerado de
personas y Servicios Especiales (decreto ejecutivo n.°29743-MOPT del 20 de
agosto de 2001), y de accesibilidad del transporte público, de acuerdo con el
artículo 46 bis de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad (n.°7600 del 2 de mayo de 1996).
No
obstante, las competencias que se le reconocen al CTP relacionadas con política
pública, planeamiento y coordinación del transporte público deben compaginarse
con la labor rectora que es consustancial a la figura constitucional del
Ministro y, en el caso particular, del Ministro de Obras Públicas y
Transportes, al que le corresponde de conformidad con el artículo 28, párrafo
2, letra a), de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de
mayo de 1978): “Dirigir y coordinar todos
los servicios del Ministerio”.
Así lo
expresó también la Procuraduría en el dictamen C-308-2014, recién mencionado,
al señalar:
“No obstante lo anterior, debe indicarse
que el Consejo de Transporte Público es un órgano de desconcentración
máxima adscrito al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
Lo anterior es importante.
Efectivamente, es doctrina del artículo 83
de la Ley General de la Administración Pública que fuera de las competencias
desconcentradas, entre el órgano desconcentrado y el Jerarca Superior subsiste
una relación de coordinación y colaboración cuya intensidad depende del grado
de desconcentración que la Ley le ha otorgado al inferior, sea máxima o mínima.
Así las cosas, debe indicarse que, no
obstante la desconcentración del Consejo de Transporte Público, el Jerarca
del Ministerio de Obras Públicas, puede
coordinar la actividad del Ministerio y garantizar el buen despacho de sus
asuntos – obligaciones impuestas por el artículo 28.2 de la Ley General de la
Administración Pública y por el artículo 140.8 de la Constitución -.
Lo anterior implica también el deber de
coordinar y colaborar para garantizar que la actividad, aún de los órganos
desconcentrados, se ajuste a los principios de continuidad, eficiencia y
adaptabilidad – artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.”
Del mismo
modo, este órgano superior consultivo en el dictamen C-165-2014, del 27 de
mayo, reafirmó la titularidad del servicio público de transporte remunerado de
personas a través del MOPT, al que le corresponde dirigir, vigilar y controlar
la prestación del servicio:
“La
expresión “cualquier medio de transporte público remunerado de personas”,
determina la publicatio de todo
servicio de transporte público, independientemente del medio de que se trate, a
condición de que sea remunerado. Por
ende, comprende el servicio de transporte por taxi, el ferroviario, el
cabotaje y obviamente el servicio por los vehículos automotores
colectivos. Se excluye únicamente el medio
aéreo por disponerlo así la Ley…
Con lo
cual se reafirma la titularidad estatal,
la publicatio, del servicio con
independencia de que se ofrezca al público en general o a grupos determinados
de personas usuarias con necesidades específicas. Publicatio que no excluye una gestión indirecta del servicio, ya
sea por medio de concesión, ya por medio de permisos. Corresponde al Estado
determinar cómo se prestará el servicio y, en su caso, delegar su explotación,
normal y tradicionalmente en particulares.
La
delegación del servicio en los particulares no modifica la naturaleza pública
del servicio ni disminuye las potestades que al Estado corresponden en orden a
la definición de los términos y condiciones de la explotación y su control. En
efecto, es propio de la delegación del
servicio público que la titularidad del servicio y responsabilidad última por
su prestación estén en manos del Estado. Una titularidad que en materia de
transporte remunerado de personas el Estado ejerce a través del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes. Es parte de la esfera competencial de este órgano
lo relativo al transporte remunerado de personas, el cual podrá vigilar,
controlar y regular, en conformidad con las competencias atribuidas a la
ARESEP. Precisamente por corresponderle el ejercicio de los poderes derivados
de la titularidad estatal, el artículo 22 de la Ley de la ARESEP impone que en
caso de caducidad o revocación de una concesión o permiso, por las causales de
los artículos 15 y 41 de la misma ley, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes asumirá la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas…
Puesto
que el servicio de transporte remunerado de personas es de titularidad pública,
el MOPT mantiene el poder organizador y director correspondiente y la
responsabilidad derivada de la vigilancia sobre la correcta prestación del
servicio. El Ministerio continúa siendo "le
maître" del servicio, en razón de su titularidad. Le corresponderá
fijar las condiciones bajo las cuales se deberá prestar el servicio,
estableciendo las cláusulas del mismo, que actúan como reglamento del contrato
de concesión. Es en esa medida que puede ser considerado “regulador”. Por
consiguiente, no puede "desatenderse" de él y en último término
responde por la prestación del servicio. El concesionario o permisionario se
somete al MOPT como Administración titular del servicio, porque este debe
vigilar y controlar cómo se presta efectivamente el servicio.” (El subrayado no
es del original).
El
Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo (Decreto Ejecutivo n.°38536-MP-PLAN del
25 de julio de 2014), en sus artículos 2, 4, 5, letra i), y 15, letra i), define claramente la rectoría
del Ministro de Obras Públicas y Transportes en el sector Transporte e
Infraestructura, que le es delegada por el Presidente de la República y se
define por el artículo 4 del reglamento de comentario como “la potestad que tiene el Presidente de la República conjuntamente con
la o el ministro del ramo para coordinar, articular y conducir las actividades
de cada sector y asegurarse que éstas sean cumplidas conforme a las
orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo.” Siendo que su artículo 6,
desarrolla las funciones encomendadas al Ministro rector en los siguientes
términos:
“Artículo 6°-Responsabilidades de las y los Ministros Rectores. Corresponderá a
la autoridad ministerial a la que el Presidente asigne la rectoría de sector,
atender las siguientes responsabilidades:
a)
Dirigir y coordinar al respectivo sector.
b) Presentar ante el Consejo Nacional
Sectorial el Plan Nacional Sectorial, las políticas, planes, programas,
proyectos y estudios relacionados con el respectivo sector para su análisis y
toma de decisiones colegiadas.
c)
Avalar las políticas y los planes de mediano y largo plazo de las
instituciones del sector, velando por su vinculación con el respectivo Plan
Nacional Sectorial (PNS).
d) Visar los proyectos de inversión de las
instituciones del sector para su inscripción en el Banco de Proyectos de
Inversión Pública (BPIP) del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica.
e)
Velar por la vinculación de los Planes Operativos Institucionales (POI)
y de los presupuestos de las instituciones del respectivo sector con el Plan
Nacional de Desarrollo y con los respectivos Planes Nacionales Sectoriales.
f)
Establecer e impulsar la coordinación interinstitucional y sectorial a
nivel regional y asegurar la promoción y articulación de la participación
ciudadana en las diversas acciones que los sectores desarrollen en estos
niveles territoriales.
g)
Promover la efectividad de la gestión de las instituciones del sector y
su rendición de cuentas.
h) Fortalecer los procesos institucionales
de formulación, seguimiento y evaluación de los proyectos de inversión pública
requeridos por el sector.
i)
Incluir dentro del informe anual de labores prescrito en el artículo 144
de la Constitución Política, un aparte sobre los resultados del sector y de su
gestión de rectoría.
j)
Integrar de manera participativa las opiniones de grupos de interés en
los asuntos de relevancia sectorial.
k) Realizar cualquier otra actividad
congruente con las funciones de rectoría sectorial.
Estas
funciones de rectoría y de dirección política del sector a cargo del Ministro
son confirmadas por el artículo 21 del Reglamento general del Sistema Nacional
de Planificación (Decreto Ejecutivo n.°37735-PLAN del 6 de mayo de 2013), en
tanto que su artículo 35, relacionado con la elaboración de del Plan Nacional
Sectorial, definido por el artículo 12, como el instrumento de dirección y
planificación sectorial de mediano plazo, para periodos no menores de 5 años,
que precisan las responsabilidades institucionales en congruencia con el Plan
Estratégico Nacional y el Plan Nacional de Desarrollo, dispone que será emitido
por el Ministro Rector.
En el
ámbito de interés, el Reglamento de Operación del Consejo Nacional Sectorial
del Sector Transporte e Infraestructura (Decreto Ejecutivo n.°39862-MOPT del 27
de julio de 2016), que de acuerdo a sus artículos 2 y 4, lo integran además del
Ministro de Obras Públicas y Transportes, el máximo jerarca de cada una de las
instituciones centralizadas y descentralizadas pertenecientes a dicho sector –
dentro de las primeras, además del CTP, el Consejo Nacional de Vialidad
(CONAVI), el Consejo Nacional de Concesiones (CNC), el Consejo Técnico de
Aviación Civil (CETAC), el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) y el Tribunal Administrativo
de Transportes (TAT) y en las segundas, el Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (INCOFER), el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
(INCOP) y La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica (JAPDEVA) – y el Director de la Secretaría de Planificación
Sectorial del MOPT, concibe a dicho Consejo como un órgano de participación
sectorial que tiene carácter consultivo y de asesoramiento técnico al Ministro
rector del sector y como parte de sus competencias, está: “Analizar y recomendar a la o el ministro rector los Planes Nacionales
Sectoriales, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y otros
instrumentos de planificación” (artículo 3, letra b).
Por su
parte, la Secretaría de Planificación Sectorial, a la que se acaba de hacer
mención, constituye un órgano de asesoría y apoyo técnico al Ministro Rector
con el objetivo de “brindar asesoría
técnica al Ministro (a) Rector (a) para la toma de decisiones estratégicas del
Sector, mediante el desarrollo de políticas, lineamientos, estrategias, planes,
programas y proyectos que contribuyan a un desarrollo integral que permitan
mejorar la calidad de vida de los habitantes, con un aprovechamiento óptimo en
el manejo de los recursos asignados, cumpliendo con los principios de
Eficiencia, Eficacia y Transparencia, que incorporen espacios para la
participación ciudadana”, de conformidad con los artículos 3 y 4 del
Reglamento de Reorganización estructural del Proceso de Planificación Sectorial
e Institucional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Decreto
Ejecutivo n.°39173-MOPT del 9 de julio de 2015), a la que se le atribuye la
función, de acuerdo con el inciso 6 del artículo 5 del mismo reglamento de: “6. Elaborar y proponer políticas, para
la aprobación del Rector, para el desarrollo y funcionamiento eficiente del
Sistema de Transporte e Infraestructura del país, que faciliten la coordinación
y uniformidad de criterios de gestión y uso y velar porque se desarrollen en
forma integral e incorporando la perspectiva de género para la superación de
brechas de género implicadas en el uso del transporte público por parte de las
mujeres y los hombres.” (El subrayado no es del original).
El
recuento normativo anterior pone de manifiesto – y con ello, atendemos a la
segunda interrogante por usted planteada – que la responsabilidad última en la
definición de las políticas en materia de transporte público corresponde al
señor Ministro de la cartera de Obras Públicas y Transportes, sin perjuicio de
la participación del CTP en su formulación, como parte que es del Consejo
Nacional Sectorial del sector Transporte e Infraestructura.
Como ya
ha sido analizado por la Procuraduría en otras oportunidades, la posibilidad de emitir políticas públicas orientando
las tareas y funciones de los distintos órganos y entidades con competencias en
la materia es inherente a la función rectora del Ministro y, más propiamente,
del Poder Ejecutivo, y en el tanto se trate de una política y no de una
instrucción o circular, no conlleva una lesión a la autonomía administrativa de
los entes a los que comprende. Así, en el dictamen C-071-2016, del 12 de abril
se dijo:
“Dictar políticas
gubernamentales es manifestación de la orientación política que corresponde a
los titulares del poder político. Dicho dictado es una competencia connatural a
la existencia misma del Estado, que para ser legítima debe ejercerse a través
de los órganos habilitados al efecto por la Constitución Política: los denominados
"poderes políticos" –el Legislativo y el Ejecutivo-, que ostentan el
“monopolio del poder político reservado por el derecho de la Constitución a dos
de esos poderes exclusivamente; el Legislativo y el Ejecutivo, por su orden”
(cfr. Nota separada del Magistrado Piza Escalante en el voto N. 1176-91 de las
10:30 hrs. del 21 de junio de 1991). En ese orden de ideas las políticas
gubernamentales surgen como manifestación del poder político del Estado. De
allí que no es de extrañar que deban ser elaboradas por la Asamblea Legislativa
y el Poder Ejecutivo, a quienes corresponde en el marco de la Constitución la
orientación política del Estado.
Dentro de esa orientación, el
Poder Ejecutivo planifica, dirige y emite políticas públicas.
Normalmente, esa facultad del Poder Ejecutivo implica una función rectora en
los respectivos ramos de la actividad pública. Rectoría que le permite
fijar los objetivos políticos que se propone realizar, formalizándolos en
políticas que deben ser ejecutadas por las distintas administraciones públicas.
Disponen los artículos 26 y 27 de la Ley
General de la Administración Pública en lo que interesa:
“Artículo 26.-
El Presidente de la República
ejercerá en forma exclusiva las siguientes atribuciones:
a) Las indicadas en la Constitución
Política;
b) Dirigir y coordinar las
tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto,
y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada;(….
Artículo 27.-
1. Corresponderá a los
Ministros conjuntamente con el Presidente de la República las atribuciones que
les señala la Constitución y las leyes, y dirigir y coordinar la
Administración, tanto central como, en su caso, descentralizada, del respectivo
ramo. (….)”.
(…)
La potestad de dirección permite
vincular la actividad de los dirigidos a los planes u objetivos gubernamentales, en el marco de una relación
de confianza. De manera que el dirigido conserva la libertad para adoptar
discrecionalmente la directriz, por lo que puede negarse a acogerla cuando
tenga grave motivo para hacerlo…
La
dirección tiene como objeto orientar, guiar la acción de los entes y órganos
públicos, para lograr la satisfacción del interés general pero también para
racionalizar la actuación administrativa, dándole coherencia. Orientación que
es antagónica a la coerción. Dirigir es fundamentalmente definir objetivos,
metas y determinar los medios para su consecución. En consecuencia, la
directriz no es una orden ni permite una regulación exhaustiva de la acción
dirigida. Una directriz específica se analiza como una orden. Orden que entraña
una desnaturalización de la potestad de dirección y, por ende, de la directriz,
tal como se deriva de los artículos 99 y 100 transcritos… Corresponde al
Poder Ejecutivo el dictado de las políticas públicas en el marco de la
Constitución Política y las leyes. Políticas que deben ser ejecutadas por las
distintas administraciones públicas.” (El subrayado no es del original).
Teniendo
en cuenta las consideraciones anteriores, se pregunta finalmente si la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), en ejercicio de sus
atribuciones, debe respetar las políticas en materia de transporte público que
defina, según se acaba de explicar, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,
a partir de lo dispuesto por el párrafo in fine del artículo 1 de su Ley de
creación (n.°7593):
“Articulo 1.- Transformación
Transfórmase el Servicio Nacional de Electricidad en una institución
autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en
adelante y para los efectos de esta Ley llamada Autoridad Reguladora. La
Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, así como
autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas
en esta Ley, sus Reglamentos y las leyes que la complementen.
La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder
Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley;
no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a los planes
sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder
Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 41 aparte
b) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008) [El subrayado no es del
original).
La disposición
transcrita, con la reforma hecha por la Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de
agosto del 2008) a su párrafo segundo, sujetó la actividad regulatoria de la
ARESEP al Plan Nacional de Desarrollo y a los planes y políticas sectoriales
dictadas por el Poder Ejecutivo, actividad regulatoria que naturalmente incluye
la potestad tarifaria.
De esta
forma se busca vincular la labor del ente regulador a los planes u objetivos
gubernamentales, según se indicó en el recién mencionado dictamen C-071-2016, pero como también se advierte en el mismo
pronunciamiento, el dictado de las políticas públicas debe darse en el marco de
la Constitución Política y las leyes. Esto significa que toda política pública
debe respetar el ámbito de autonomía garantizado constitucionalmente a la
ARESEP, como institución autónoma que es (artículo 188 constitucional), al
igual que las normas de rango legal que rigen su actuación, en particular, su
ley de creación y dentro de ella, especialmente, los artículos 3, letra b), 31
y 32, que transcribimos a continuación, en tanto establecen las pautas o
criterios para la fijación de los precios y tarifas:
“Artículo
3.- Definiciones
Para
efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
(…)
b) Servicio
al costo. principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios
de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos
necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y
garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que
establece el artículo 31.
“Articulo
31.- Fijación de tarifas y precios
Para fijar las tarifas y los precios de los
servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras
productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del
conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de
que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se
procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad
comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación
particular de cada empresa.
Los criterios de equidad social,
sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica
definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales
para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán
fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades
prestadoras del servicio público.
La Autoridad Reguladora deberá aplicar
modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables
externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales
como inflación, tipos de cambio, tasas
de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el
Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere
pertinente.
De
igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán contemplar
los siguientes aspectos
y criterios, cuando resulten aplicables:
a)
Garantizar el equilibrio financiero.
b) El
reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de
contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y
sus costos; efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B:
(construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o
arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.
c) La protección
de los recursos
hídricos, costos y servicios ambientales.
(Así
reformado por el artículo 41 aparte g) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de
2008)
“Artículo
32.- Costos sin considerar
No se aceptarán como costos de las
empresas reguladas:
a) Las
multas que les sean impuestas por incumplimiento de las obligaciones que
establece esta ley.
b) Las
erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio público.
c) Las
contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas por actividades
ajenas a la administración, la operación o el mantenimiento de la actividad
regulada.
d) Los
gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos normales de
actividades equivalentes.
e) Las
inversiones rechazadas por la Autoridad Reguladora por considerarlas excesivas
para la prestación del servicio público.
f) El valor
de las facturaciones no cobradas por las empresas reguladas, con excepción de
los porcentajes técnicamente fijados por la Autoridad Reguladora.”
Incluso, la misma Ley Reguladora del Transporte
Remunerado de Personas Vehículos Automotores se encarga de normar las facultades
regulatorias de la ARESEP, no en los
términos de los artículos 30 y 32, por usted mencionados, ya que ambas
disposiciones quedaron derogadas tácitamente por el artículo 57
de la Ley n.° 7969 (ver al efecto, el dictamen C-037-2000, del 25 de febrero);
sino ampliando su rango de acción.
En efecto, en el citado dictamen
C-165-2014, además de haberse analizado la forma en que se articula el poder de
dirección del MOPT respecto a la función reguladora de la ARESEP, también
concluyó que la normativa del transporte remunerado de personas no constituye
un límite para el ejercicio de las potestades reguladoras que su Ley
constitutiva le otorga respecto de este servicio regulado, y más bien, a
diferencia de otros servicios regulados, la Ley Reguladora del Transporte
Remunerado de Personas por Vehículos Automotores, le atribuye al ente regulador
las potestades de aprobar estudios técnicos realizados por el CTP y el refrendo
de contratos:
“Empero, esa dirección y control por parte
del Ministerio no excluye la sujeción del servicio a la potestad reguladora por
un organismo independiente, como es el caso de la ARESEP. En ese sentido,
la situación del transporte remunerado de personas en orden a la regulación no
es distinta a la de otros servicios regulados conforme el artículo 5 de la Ley
de la ARESEP…
El servicio de transporte remunerado de
personas es regulado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Una
regulación que se enmarca en la ley de creación de dicho Ente y en la propia
3503 de cita. Por
consiguiente, dicha regulación responde a los objetivos establecidos en el
artículo 4 de la Ley de la ARESEP…
Nótese que algunos de estos objetivos se
concretizan en las potestades regulatorias reconocidas en favor de la ARESEP.
Es el caso de un servicio al costo, inciso c) que determina la potestad de
fijación tarifaria. Pero la regulación no se reduce a dicha fijación. El
objetivo de velar porque el servicio se preste en condiciones óptimas se
acompaña de la atribución de la facultad de participar en la reglamentación
técnica, que establece las condiciones
de calidad, cantidad, continuidad y prestación óptima en la prestación de los
servicios públicos (Opiniones jurídicas N. OJ-051-2002 de 17 de abril y
OJ-076-2002 de 21 de mayo, ambas de 2002). La Autoridad Reguladora está llamada
a fiscalizar que el servicio público, incluido el de transporte remunerado de
personas, se preste en conformidad con normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, formuladas
conforme a estándares propios del servicio, existentes en el país o en el
extranjero.
En consonancia con el objetivo del
artículo 4 inciso d), el artículo 6 de su ley de creación impone a la ARESEP
funciones de fiscalización contable, financiera y técnica relativas a la
fijación de tarifas; funciones de inspección técnica para verificar la calidad,
confiabilidad, continuidad, costos y tarifas del servicio público; la
verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de los
operadores; la investigación de las quejas, así como fijar tarifas y precios
“de conformidad con los estudios técnicos”. Estos estudios fundamentan la
fijación tarifaria, artículos 6, inciso d) y 35 de la Ley de la ARESEP de todos los servicios públicos. Por
consiguiente, una fijación de tarifas para el servicio de transporte remunerado
de personas requiere necesariamente de estos estudios…
Importa recalcar que ninguna de las
disposiciones de la Ley 7593 o de la Ley 3503 permiten considerar que la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encuentra un límite para el
ejercicio de sus potestades reguladoras respecto del transporte remunerado de
personas. Por el
contrario, el artículo 5 de la Ley 7593 claramente establece que el Ente
Regulador podrá ejercer sus potestades de fijar tarifas, velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima, en relación con el servicio de transporte
público remunerado de personas salvo el aéreo, sin que para las otras
disposiciones previstas en dicha Ley 7593 se haya excepcionado el servicio de
transporte remunerado de personas. Además, no podría considerarse que, por
la naturaleza del transporte remunerado de personas, la ARESEP encuentra límites
en su función de regulación porque esta función es afirmada por la Ley 3503,
reformada por la 7593.
Una regulación que en el caso del servicio
de transporte remunerado de personas se expresa no solo en las potestades
reconocidas por la Ley 7593 sino también por
el refrendo de determinados actos, realizados por el Consejo de
Transporte Público y la aprobación de estudios técnicos. En ese sentido, cabe
afirmar que el alcance de la regulación sobre el servicio de transporte
remunerado de personas es más amplio que el ejercido por norma general, en
virtud de la Ley 7593, para el resto de servicios regulados. Baste recordar
que no forma parte de la competencia general de la ARESEP establecida en dicha
Ley actos como el refrendo de contratos, que sí es establecido para los
contratos que delegan el servicio de transporte remunerado de personas.” (El
subrayado no es del original).
En
definitiva, toda política pública dirigida al servicio de transporte público
debe ser conforme con la legislación sectorial. Así, una política se define por
el artículo 2 del Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación como
“las orientaciones vinculantes emitidas
para resolver problemas públicos relevantes”; lo que se corresponde con una
de las acepciones de la palabra política recogidas por el Diccionario de la
Real Academia de la lengua española que la conceptúa como: “Orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o
entidad en un asunto o campo determinado.”
Aun
cuando el párrafo segundo del artículo 1° de la Ley n.°7593 destaca el carácter
vinculante de la política sectorial, al hablar que en el cumplimiento de sus
atribuciones, la ARESEP “estará sujeta… a
las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo”; tal política
carece de fuerza imperativa. Es decir, no se le puede equiparar con una orden,
ni con una instrucción, que son actos propios de una relación de mando o
jerárquica y no de una relación de tutela administrativa como la que sucede en
la especie, entre el ente regulador y la Administración central.
Por su
naturaleza y por así disponerlo el legislador, la política sectorial vincula en
cierto grado a la ARESEP en cuanto a los fines y objetivos gubernamentales que
orientan el quehacer público en un área determinada, pero no puede ordenarle la
forma en que debe llevar a cabo su labor, sin contrariar con ello el marco
constitucional que ampara el ámbito de su autonomía. Pues, la política
sectorial dejaría de ser un acto de orientación para convertirse en un acto
determinativo de la competencia del ente, al que se le reservaría, entonces,
poco o ningún margen de discrecionalidad.[2]
Hecha la
precisión anterior se consulta de forma específica por la llamada política
tarifaria y a tal efecto se indica, que ésta puede incidir en una serie de
aspectos relacionados con el transporte; verbigracia, “se puede favorecer la sectorización y modernización del transporte, se
puede incentivar o “premiar” el uso de tecnologías limpias, la calidad del
servicio, etc.”
De entrada debe diferenciarse entre
la política tarifaria y la potestad tarifaria. Así, mientras que la primera
está atribuida esencialmente al Poder Ejecutivo, a través del Ministro rector,
como se analizó antes, la segunda está reservada en exclusiva a la ARESEP.
Como
política pública que es, la política tarifaria constituye una concreción de las
orientaciones para un determinado sector en lo relativo a los precios de los
servicios públicos. La doctrina especializada[3] la
suele identificar fundamentalmente con el control en las alzas o incrementos de
los precios ante una situación coyuntural inflacionaria. Lo relevante es que no
tiene como fin determinar la tarifa de remuneración del servicio público, si
bien es susceptible de condicionar y modular el ejercicio de la potestad
tarifaria.
También
debe destacarse que la política tarifaria no priva al que tiene el poder
tarifario de su competencia,[4] en
este caso, la ARESEP, cuya potestad en la fijación de precios y tarifas de los
servicios públicos con arreglo al artículo 31 de su Ley de creación, ha sido
ampliamente reafirmada en los pronunciamientos de este órgano superior
consultivo:
“A-.
LA POTESTAD TARIFARIA
(…)
Regular es una potestad pública que
asegura una intervención directa e inmediata en la actividad jurídica y
económica de la entidad regulada, sea esta pública o privada, a efecto de
mantener el orden público económico o social y, por ende, la prevalencia del
interés público sobre el privado. Precisamente, por ello es que normalmente
forma parte de la regulación la fijación tarifaria.
En nuestro ordenamiento jurídico, esta
función reguladora fue encomendada por el legislador a la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos en relación con determinados servicios públicos. De
esa forma, ese Ente competente para fijar las tarifas y precios por la
prestación de los servicios públicos que enumera el artículo 5 de la Ley de la
Autoridad Reguladora. En efecto, en lo
que aquí interesa, tenemos que el legislador confió a la ARESEP la potestad de
regular las tarifas de los servicios públicos, fijando precios y tarifas.”
(C-141-2016, del 20 de junio. En igual sentido, el dictamen C-053-2010 del 25
de marzo).
“Tal y como citamos en el punto anterior,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, dicha Entidad es la competente para fijar
los precios y tarifas de los servicios públicos que se brinden. Dicha potestad tiene como objetivo principal
lograr precios que reflejen los costos reales del servicio, no falseen la
competencia ni sean excesivos o injustos para el usuario; de ahí la importancia
de que la fijación tarifaria sea realizada por un organismo independiente, que
decida a partir de estudios y criterios técnicos que reflejen los costos reales
del servicio, pero que al mismo tiempo sean equitativos.
Puesto que el ordenamiento ha atribuido a
la ARESEP competencia para fijar tarifas, se sigue como lógica consecuencia que
cada uno de los proveedores de los servicios que se enumera carece de
competencia para fijar las tarifas de los servicios que provee. La tarifa es
"fijada" por la ARESEP. Por consiguiente, es impuesta a los
proveedores de servicios, con lo cual se refleja que la potestad tarifaria es
una potestad de imperio. Como tal sujeta al principio de legalidad.”
(OJ-66-2009, del 23 de julio).
Por lo
que se refiere específicamente al servicio público de transporte remunerado de
personas, en el dictamen C-416-2014, del 24 de noviembre, se expuso con toda
claridad que la potestad tarifaria le corresponde a la ARESEP, lo que abarca
la elaboración y la definición de las
metodologías o modelos tarifarios a ser usados en la fijación de los precios
del servicio:
“Conforme se puede apreciar, desde el 2000, la Procuraduría
General de la República dejó claramente establecido que el ente competente para
fijar tarifas del servicio de transporte remunerado de personas, lo es la
ARESEP, y que pese a lo indicado en los artículos 2 y 30 de la Ley Reguladora
Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores, n.° 3503 del 10 de mayo
de 1965 y sus reformas, y 57 de la denominada Ley de Taxis, n.° 7969, no existe
un concurso de competencias en dicha materia, como erróneamente lo sostiene la
Asesoría Jurídica del Consejo consultante.
E inclusive, en otro pronunciamiento posterior, la Procuraduría
afirmó la competencia de la ARESEP para ejercer, de oficio, la potestad
tarifaria en materia de transporte remunerado de personas. En efecto, en el dictamen n.° C-019-2004, del
20 de enero del 2004, en lo que interesa, concluyó:
“c) La ARESEP puede ejercer la
potestad tarifaria a gestión de parte –prestatarios del servicio, organizadores
de consumidores legalmente constituidas o el Consejo de Transporte Público- y
de oficio. En este último caso se debe distinguir entre fijaciones
ordinarias –aquellas que contemplen factores de costo e inversión- y
extraordinarias –las que consideren variaciones importantes en el entorno
económico, por caso fortuito o fuerza mayor y cuando se cumplan las condiciones
de los modelos automáticos de ajuste-La ARESEP se encuentra facultada para
realizar de oficio las fijaciones ordinarias; no obstante, en el caso de las
fijaciones extraordinarias, se encuentra obligada a ello, cuando se presenten
los supuestos tipificados por la ley.
d) No existe antinomia
normativa entre lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
Modalidad de Taxi y el artículo 30 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, por lo que la potestad de la ARESEP para fijar de oficio
las tarifas del servicio de transporte remunerado de personas, en las
modalidades de buses, taxis y cabotaje, se encuentra vigente.”
IV.- LA COMPETENCIA DE LA
ARESEP PARA FIJAR TARIFAS DEL SERVICIO
DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS COMPRENDE LA DEFINICIÓN DE MODELOS
TARIFARIOS.
Tal y como hemos apuntando en
los apartados anteriores, no existe duda alguna respecto de la competencia
exclusiva de la ARESEP para fijar tarifas en tratándose del servicio de
transporte remunerado de personas, en sus diversas modalidades, salvo el aéreo.
Ahora bien, la consulta que
nos ocupa refiere a si la ARESEP debe coordinar y consultar al CTP, de manera
obligatoria, de previo a la definición e implementación de un modelo tarifario
en materia de transporte en vehículos modalidad autobús. Al respecto, el Consejo consultante afirma
que el ordenamiento jurídico le asignó una atribución conjunta con la ARESEP en
materia de fijación de tarifas y de ahí la obligación ineludible de dicha
entidad de coordinar y consultarle, de forma previa, a la convocatoria de
audiencia pública para conocer de la propuesta de modelos tarifarios que se
pretendan implementar para fijar tarifas en el referido servicio.
Por su parte, la ARESEP
sostiene que la potestad tarifaria conferida por el ordenamiento jurídico en
materia de transporte público, es exclusiva y excluyente. Y siendo que la elaboración de metodologías o
modelos tarifarios forma parte de esa competencia exclusiva y no existiendo
norma jurídica alguna que la obligue a ello, no está obligada a consultar al
CTP respecto de algún modelo tarifario que pretenda implementar. Y agrega que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley n.° 7593, la
audiencia pública es el mecanismo oportuno con el que cuenta el CTP en caso de
que quiera presentar alguna oposición o coadyu vancia
respecto de una propuesta sometida por la ARESEP a conocimiento general.
Sobre el particular, es
criterio de la Procuraduría General de la República que lleva razón la ARESEP
en cuanto afirma que la potestad tarifaria conferida en materia de transporte
público es exclusiva y excluyente y que la definición y establecimiento de
metodologías o modelos tarifarios forma parte de esa competencia
exclusiva. En cuanto a la exclusividad
de la potestad tarifaria conferida a la ARESEP, la Procuraduría ha indicado:
La regulación confiada a la
Autoridad Reguladora (artículo 5 de la Ley N. 7593) comprende el control de
precios o tarifas de los servicios, que deben ser la remuneración razonable del
servicio, que cubra los costos de éste y permita la inversión y una utilidad
razonable.
La función de la ARESEP es
exclusiva y excluyente de cualquier intervención respecto de los servicios que
enumera el artículo 5 antes citado. Lo cual significa que ningún otro
organismo, público o privado, puede intervenir en la fijación de las citadas
tarifas. La tarifa es el precio, definido unilateralmente por el Ente
regulador, que remunera la prestación del servicio público por parte de los
usuarios. Una remuneración que debe responder a la financiación del
servicio, por ende, al principio de equilibrio financiero. (…).” Dictamen C-003-2002, del 7 de enero del 2002. Lo
subrayado no es del original. Y en el
mismo sentido puede verse el dictamen C-114-2000, del 18 de mayo del 2000.
No obstante lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley 3503 y 57 de la Ley
7969 y como se indicó en el citado Dictamen C-114-2000 –anteriormente
transcrito-, es factible que el CTP realice los estudios que estime
convenientes para determinar el costo del servicio de transporte, a partir de
los cuales puede proponer las tarifas correspondientes a la ARESEP. Sin
embargo, insistimos, ello no significa que la fijación de tarifas constituya
una labor conjunta entre el CTP y la ARESEP.
Ahora bien, no cabe duda que
la definición de metodologías o modelos tarifarios forma parte esencial de la
competencia tarifaria conferida a la ARESEP.
Y así se desprende de lo dispuesto, entre otros, en los artículos 25,
29, 31 y 36 de la Ley de creación de la ARESEP (…)
Conforme con la normativa
transcrita la ARESEP está legitimada para emitir y publicar los
reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad,
contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán
suministrarse los servicios públicos (artículo 25). Además, para formular y promulgar las
definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites
de tarifas y precios de los servicios públicos (artículo 29). Y dentro de estas
definiciones, indudablemente, están los modelos de ajuste tarifario, que la
ARESEP debe elaborar y aplicar en función de la modificación de variables
externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales
como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de
hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y
cualquier otra variable que considere pertinente (artículo 31, párrafo
tercero).
Y es claro también que, en el
ejercicio de sus competencias, la ARESEP no está condicionada, por la normativa
en comentario, a consultar ni a coordinar con otras entidades u órganos, tal y
como lo pretende el CTP.”
Los
pronunciamientos transcritos recogen de forma muy nítida los alcances de la
competencia tarifaria, como una potestad propia de la ARESEP, cuyo fundamento
jurídico y finalidad son diversos a la atribución que tiene el Poder Ejecutivo
de emitir políticas sectoriales para el sector de transporte público. Se tratan
de potestades distintas, encomendadas a su vez, a Administraciones distintas.
Sin
embargo, en atención a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 1 de la
Ley n.°7593, el ente regulador al
ejercer la potestad para fijar los precios del referido servicio público, debe
observar la política sectorial dictada al efecto, en ese esfuerzo por orientar
la acción del Estado en su conjunto hacia la consecución de los objetivos
políticos esenciales trazados en el Plan Nacional de Desarrollo y en los planes
nacionales sectoriales.
C.
CONCLUSIÓN:
De
conformidad con lo expuesto, se atienden las interrogantes formuladas en los
siguientes términos:
1. Las atribuciones que el bloque de legalidad le confiere al CTP,
tratándose del servicio de transporte remunerado de personas en vehículos
modalidad autobús, se relacionan, sin carácter exhaustivo, con la definición,
coordinación y ejecución de las respectivas políticas sectoriales; el
otorgamiento y administración de las concesiones, la regulación de los permisos
que legalmente procedan, la fijación de paradas, la solicitud de reajustes de
tarifas, la supervisión de la actividad para que se desarrolle de forma acorde
con los sistemas tecnológicos más modernos, la sustitución de la flota
operativa en ruta regular y la accesibilidad del servicio.
2. No
obstante, la responsabilidad última en la definición de las políticas en
materia de transporte público corresponde al Ministro de Obras Públicas y
Transportes, en su condición de rector del sector Transporte e Infraestructura,
sin perjuicio de la participación del CTP en la formulación de dichas
políticas, como parte que es del Consejo Nacional Sectorial.
3. De
conformidad con el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley n.°7593, la ARESEP
debe respetar las políticas sectoriales dictadas por el Poder Ejecutivo, a
través del Ministro rector, en el ejercicio de su potestad tarifaria.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/gcc
[1] Ver en ese sentido, MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ, José Luis. La publicatio de recursos y servicios. /En/ COSCULLUELA MONTANER, Luis (Coord). Estudios de Derecho público económico. Libro homenaje al prof. Dr. D. Sebastián Martín-Retortillo. Madrid: Civitas, 2003, pp.695 y 696.
[2] En ese sentido, Rojas, Magda Inés. El Poder Ejecutivo en Costa Rica. San José: Juricentro, 1997, p.256.
[3] Ver al respecto, TORNOS MAS, Joaquín. Regulación de precios y tarifas /En/ MUÑOZ MACHADO, Santiago; ESTEVE PARDO, José (Dirs.). Derecho de la Regulación Económica: Fundamentos e Instituciones de la Regulación. T. I. Madrid: Iustel, 2009, pp.537-575
[4] En ese sentido, TORNOS MAS, Joaquín. Potestad tarifaria y política de precios. /En/
Revista de Administración Pública. (Septiembre-diciembre, 1994), nº 135, p.90
OJ-137-2017
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES (MOPT). CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO (CTP). AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
(ARESEP). SERVICIO PÚBLICO. TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS MODALIDAD
AUTOBÚS. MINISTRO RECTOR. SECTOR TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA. POLÍTICA
PÚBLICA. POLÍTICA TARIFARIA. POTESTAD TARIFARIA.
El diputado Luis Vásquez Castro
formula las siguientes interrogantes:
a)
¿Cuáles son las
atribuciones y competencias, por ley, del MOPT y el CTP en relación con el
servicio de transporte remunerado de personas en vehículos modalidad autobús?
b)
¿A qué institución
corresponde la definición de las políticas en materia de transporte público,
por ejemplo en cuanto a sectorización, modernización, implementación de
dispositivos como el cobro electrónico, determinación de rutas, frecuencia de
viajes y de forma especial, a quien corresponde la definición de la política tarifaria?
c)
Finalmente, ¿si la
ARESEP, en ejercicio de sus atribuciones, debe respetar las políticas en
materia de transporte público que defina el MOPT y/o el CTP, particularmente la
política tarifaria?
Mediante el pronunciamiento
OJ-137-2017, del 15 de noviembre de 2017, el Procurador Alonso Arnesto Moya dio respuesta a través de las siguientes
conclusiones:
- Las atribuciones que el bloque
de legalidad le confiere al CTP, tratándose del servicio de transporte
remunerado de personas en vehículos modalidad autobús, se relacionan, sin
carácter exhaustivo, con la definición, coordinación y ejecución de
las respectivas políticas sectoriales; el otorgamiento y administración de
las concesiones, la regulación de los permisos que legalmente procedan, la
fijación de paradas, la solicitud de reajustes de tarifas, la supervisión
de la actividad para que se desarrolle de forma acorde con los sistemas
tecnológicos más modernos, la sustitución de la flota operativa en ruta
regular y la accesibilidad del servicio.
- No obstante,
la responsabilidad última en la definición de las políticas en materia de
transporte público corresponde al Ministro de Obras Públicas y
Transportes, en su condición de rector del sector Transporte e
Infraestructura, sin perjuicio de la participación del CTP en la
formulación de dichas políticas, como parte que es del Consejo Nacional
Sectorial.
- De
conformidad con el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley n.°7593, la ARESEP debe respetar las políticas
sectoriales dictadas por el Poder Ejecutivo, a través del Ministro rector,
en el ejercicio de su potestad tarifaria.