Dictamen : 151 - del 28/06/2017
28 de junio, 2017
C-151-2017
Sr. Sergio Iván Alfaro Salas
Ministerio de la Presidencia
Ministro
Estimado Señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República doy respuesta al oficio
DM-425-2017 de 3 de mayo de 2017.
En el oficio DM-425-2017 de 3 de mayo de 2017
se nos consulta si es procedente la Sociología como una profesión liberal a
efectos de realizar el pago de dedicación exclusiva o prohibición a los
profesionales de dicha disciplina.
Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se adjunta el
criterio de la Dirección Jurídica DJ-246-2017 de 28 de abril de 2017, el cual
concluye que la Sociología debía ser considerada como una Profesión Liberal.
Así las cosas, con el objeto de atender la
consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a.
En relación con el concepto jurídico de Profesión Liberal y b. En relación con
la sociología como Profesión Liberal.
A.
EN
RELACION CON EL CONCEPTO JURIDICO DE PROFESION LIBERAL.
En nuestro
ordenamiento, y desde antiguo, existen distintas normas legales que regulan,
desde diferentes perspectivas,
determinados aspectos relacionados con las denominadas Profesiones
Liberales.
Así por ejemplo, desde
inicios del siglo XX, el Legislador aprobó y promulgó determinados instrumentos
internacionales para facilitar a sus profesionales liberales nacionales, y bajo
bases de reciprocidad, la posibilidad de
ejercer su profesión en otros países americanos.
En este orden de ideas, Costa Rica aprobó y ratificó,
en 1902, la Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales, Ley N.° 42
de 13 de julio de 1902, y que tiene por
objeto permitir, dentro de un determinado marco y con particulares límites, que
los ciudadanos de cualquiera de las repúblicas partes de la Convención, puedan
ejercer libremente en el territorio de las otras, la profesión liberal para la
cual estuvieren habilitados con un diploma ó título
expedido por la autoridad competente en cada uno de los países signatarios.
En un sentido similar
a la de la Convención de 1902, Costa
Rica aprobó y ratificó en 1942 la Convención sobre el Ejercicio de las
Profesiones Liberales en Centroamérica, Ley N.° 23 de 11 de diciembre de 1942,
la cual fue sucedida en 1965 por el
Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y
Reconocimiento de Estudios universitarios, N.° 3653 de 20 de diciembre de 1965.
De otro lado, conviene destacar que el Legislador también
ha manifestado un interés en que las instituciones públicas de educación
superior universitaria promuevan la formación de profesionales liberales.
Así es oportuno tomar nota de que, de acuerdo con la
Ley N.° 362 de 26 de agosto de 1940 y con el numeral 423 del Código de
Educación, Ley N.° 181 de 18 de agosto de 1944, una de las funciones
principales de la Universidad de Costa Rica es la formación y preparación de
titulados en profesiones liberales.
En otro extremo, se
impone destacar que a lo largo del tiempo, el Legislador además ha aprobado y promulgado diversas normas de
rango legal, por lo general incorporadas en las denominadas Leyes Orgánicas de
Colegios Profesionales, que regulan la disciplina profesional de los distintos
tipos de profesionales liberales.
Finalmente, es muy
importante señalar que como parte del Derecho Administrativo, el Legislador
costarricense ha promulgado normas legales cuyo objeto ha sido prohibir a determinados cargos públicos, el ejercicio
privado de las profesionales liberales. Esto con el objeto de evitar eventuales
conflictos de interés y garantizar un recto y probo ejercicio de la función
pública. Asimismo, existe normativa que permite a la administración suscribir
convenios de dedicación exclusiva con sus profesionales liberales cuando existe
un interés público en que éstos dediquen toda su atención en los asuntos de la
administración.
Así las cosas, es
claro que el concepto de Profesión Liberal tiene una gran relevancia jurídica,
pues, como se sobre entiende lo hasta aquí explicado, la determinación de qué
se debe entender precisamente por Profesión Liberal, tiene serias consecuencias
en relación con la aplicación de múltiples instrumentos legales.
En este sentido, debe
destacarse que, particularmente desde
la promulgación de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, N.° 8422 de 6 de octubre de 2004, la
Procuraduría General ha hecho un elaboración técnica, en su jurisprudencia
administrativa, para delimitar los elementos estructurales que deben estar
presentes e integrados en una determinada disciplina profesional para que ésta
pueda ser catalogada, desde el punto de vista jurídico, como Profesión Liberal.
En este sentido,
conviene destacar que, en efecto, el
artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública innovó, en el ordenamiento, al establecer un régimen de
prohibición del ejercicio de las profesionales liberales que incluyó a los
cargos superiores supremos de los Poderes Constitucionales de la República,
amén de diversos altos cargos de
importantes instituciones públicas, municipalidades y cargos relacionados con
el sistema de control interno, entre otros.
Luego, debe indicarse que la promulgación del
artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, ha generado, desde entonces,
una serie de consultas a la Procuraduría General por parte de la administración activa para
que se delimitara y determinara el concepto jurídico de Profesión Liberal. Esto
a efectos de aplicar correctamente el artículo 14 recién citado.
En atención a esas múltiples consultas, formuladas por
la Administración Pública, la Procuraduría General, como se ha dicho, elaboró
un constructo técnico jurídico que ha definido los elementos estructurales que
deben estar presentes e integrados en una disciplina profesional para que ésta
sea considerada jurídicamente como una Profesión Liberal. Este constructo
técnico jurídico ha quedado incorporado en el corpus de la jurisprudencia
administrativa de la Procuraduría General.
En este sentido, nuestra jurisprudencia
administrativa ha indicado que las
profesiones liberales reúnen, al menos, cuatro notas distintivas y necesarias,
a saber a) Su ejercicio requiere de un grado universitario, b.) Ser susceptibles de ejercerse en el mercado de servicios, c)
La libertad de juicio e independencia del profesional, y d) La existencia de
una relación de confianza con su cliente. Asimismo rasgo distintivo, aunque no indispensable, de
las profesionales liberales es que exista un colegio profesional encargado de
vigilar por el cumplimiento de la disciplina ética profesional respectiva.
De seguido, nuestra jurisprudencia administrativa ha
sido clara en indicar que para determinar que una profesión tiene el carácter
liberal no basta que una disciplina
reúna alguno de los elementos
distintivos y necesarios, sino que deben concurrir los cuatros elementos indispensables
señalados.
En el dictamen
C-145-2013 de 31 de julio de 2013 se encuentra una explicación detallada y
sintética del desarrollo que ha hecho nuestra jurisprudencia administrativa
respecto del concepto de Profesión Liberal. Por su importancia, pues,
procedemos a transcribirlo:
“Ahora
bien, debe tomarse nota de que el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (LCEIFP) es aplicable
únicamente en relación con las profesionales liberales.
En
efecto, resulta de importancia subrayar que la prohibición del numeral 14
LCEIFP, obsta únicamente al ejercicio de las profesiones liberales que el
funcionario afecto posea.
La
jurisprudencia administrativa se ha encargado de examinar el alcance de la
noción de profesiones liberales que utiliza el artículo 14 LCEIFP.
En
este sentido es necesario citar el dictamen C-379-2005 del 7 de noviembre de
2005. En este criterio se indicó que las
profesiones liberales se caracterizan, en primer lugar, por dos notas
distintivas, a saber, a) Su ejercicio requiere de un grado universitario y la
respectiva colegiación, y b.) Ser susceptibles
de ejercerse en el mercado de servicios:
“Ahora
bien, esta Procuraduría ha definido las profesiones liberales “como aquellas
que, además de poderse ejercer en el mercado de servicio en forma libre, es
necesario contar con un grado académico universitario y estar debidamente
incorporado al respectivo colegio profesional, en el caso de que exista. En
otras palabras, las profesiones liberales serían aquellas que desarrolla un
sujeto en el mercado de servicios, el cual cuenta con un grado académico
universitario, acreditando su capacidad y competencia para prestarla en forma
eficaz, responsable y ética, y que está incorporado a un colegio profesional”.
(OJ-076-2003 del 22 de mayo de 2003)
Por otra parte, en la opinión jurídica N° OJ-045-2003
de 18 de marzo de 2003, concluimos lo siguiente:
“... el grado
académico que ostente el servidor no es el relevante para el pago de la
compensación, siempre que ese grado
académico le permita, de acuerdo a la profesión que ostente, y a las reglas que
rigen su ejercicio profesional, ejercer liberalmente su profesión.
Habrá Colegios Profesionales cuyas normas admitan el ejercicio de la
profesión con el grado académico de bachiller universitario, otros con el de
licenciatura, etc. Por ello, lo que realmente interesa, es que el servidor que
realice funciones de auditoría, esté habilitado para el ejercicio liberal de su
profesión, y que se vea impedido para hacerlo por la prohibición que se
analiza, en cuyo caso, se hará acreedor al pago de la compensación del 65%
sobre su salario base.” (énfasis agregado)
Como
se advierte, este régimen de prohibición está concebido única y exclusivamente
para el ejercicio de profesiones liberales, mas no para cualquier otra
ocupación respecto de la que puede ostentarse un grado profesional, pero que no
conlleva una actividad susceptible de ser ejercida en forma liberal.”
Es
decir que las denominadas profesiones liberales son aquellas cuyo ejercicio
requiere, de un lado, que la persona cuente con una serie de conocimientos y un
título universitario que los acredite, y de otro extremo, que sea susceptible
de constituirse en un servicio aplicado en beneficio de los intereses de un
particular. Es decir que la función del profesional liberal es aplicar el
conocimiento dentro de un contexto de un servicio prestado a una persona.
No
obstante lo anterior, es necesario advertir que
el mismo dictamen C-379-2005 precisó que las notas distintivas a) y b)
no son características suficientes para determinar si una profesión reviste el
carácter específico de profesión liberal.
Efectivamente,
el dictamen C-379-2005 puntualizó que las profesionales liberales deben reunir
dos aspectos adicionales de carácter esencial, a saber i) La libertad de juicio
e independencia del profesional, y ii) La existencia de una relación de
confianza con su cliente.
“3.-
El secretariado no es una profesión liberal
El
supuesto específico de que un cargo sometido al régimen de prohibición sea
ocupado por una secretaria, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta
Procuraduría General. En este sentido, mediante el dictamen N° C-039-2003 del
17 de febrero del 2003 se llegó a la conclusión de que las secretarias pueden
desempeñar su oficio fuera de horas hábiles, pues el secretariado no es una profesión liberal y, por tanto, su
ejercicio no se encuentra dentro del régimen de prohibición, de tal suerte que
no se causa perjuicio patrimonial alguno a ese tipo de funcionarias.
En su oportunidad se solicitó la reconsideración de
dicho dictamen, por lo que resulta de provecho para este estudio traer a
colación las consideraciones expuestas en el dictamen N° C-384-2004 del 23 de
diciembre de 2004, que confirmó el pronunciamiento cuestionado. Así, sobre
el tema que aquí interesa, se señaló lo siguiente:
“El artículo 34 de mérito establece la
incompatibilidad entre las funciones de auditoría y el ejercicio de profesiones
liberales fuera del cargo. La prohibición del ejercicio profesional se
refiere a las profesiones liberales. A contrario, las profesiones que no
sean liberales no son prohibidas. El funcionario de auditoría puede,
entonces, ejercer privadamente las ocupaciones que no impliquen un ejercicio
profesional en forma liberal. Por el contrario, le resulta prohibido el
ejercicio profesional en forma liberal, incluido el referido a profesiones que
no tengan que ver con la profesión que se requiera para el puesto que
desempeña. Por consiguiente, resulta prohibido que el funcionario preste
servicios profesionales en forma liberal en ámbitos diferentes a la profesión
requerida para el ejercicio del cargo en la auditoría. Dada la particularidad
de la función que se desempeña, se requiere un máximo de independencia e
imparcialidad. Pero, además, la dedicación exclusiva de sus esfuerzos en pro de
la labor de auditoría. De allí que se extienda la prohibición a todo ejercicio
profesional. Ciertamente, se ha extendido para los auditores el ámbito de la
prohibición de ejercicio profesional. Ya no se trata del ejercicio privado de
la profesión requerida para el ejercicio del puesto, sino que se establece una
incompatibilidad con toda profesión. Lo cual tiene como consecuencia el derecho
a la compensación económica aún cuando la profesión
liberal de que se trate no sea la misma que la requerida para el puesto.
Es de advertir, sin embargo, que la
circunstancia de que el ámbito de la prohibición sea diferente al de la Ley N.
5867, no significa que el artículo 34 de cita permita una compensación
económica por el no ejercicio de toda ocupación, independientemente de que se
trate o no de una profesional liberal (supuesto de los servicios secretariales)
o de que se pretenda compensar en supuestos en los cuales no hay lesión. Lesión
que sí se origina cuando el funcionario de auditoría se ve impedido de ejercer
privadamente cualquier profesional liberal que tenga. Lo anterior porque la
incompatibilidad que se establece implica una restricción al derecho
fundamental al trabajo. Violación que tiene repercusiones de índole económica.
Ante la lesión, el ordenamiento reconoce la procedencia de una indemnización.
Podría considerarse que los incisos a) y b)
del artículo establecen una incompatibilidad. Pero esa incompatibilidad viene
derivada de la definición misma de las funciones y, por ende, de la distinción
entre administración activa y labor de auditoría. Más allá de la diferencia
fundamental, lo importante es que la incompatibilidad entre la realización de
funciones de auditoría interna y el ejercicio profesional entraña una
restricción a un derecho fundamental (el derecho al trabajo), lo que obliga a
aplicar los principios constitucionales en orden al régimen de los derechos
fundamentales.
En orden a las alegaciones de la
Auditoría en cuanto a que el artículo 34 no les resultaría aplicable a los
funcionarios que realizan funciones de auditoría, pero que no cumplen con los
requisitos necesarios para ejercer liberalmente una profesión, por lo que
podría ejercerla, cabe aclarar lo siguiente. Para que una persona pueda ejercer
liberalmente una profesión, requiere contar con la formación académica que
habilita para el ejercicio profesional y en su caso, que esté inscrita en el
colegio profesional correspondiente. Una persona que no está habilitada para
ejercer una profesión carece del derecho para ejercerla. Al carecer de ese
derecho, la prohibición no le lesiona ningún derecho. Es claro que la
prohibición para el no ejercicio profesional no derivaría del artículo 34 de
mérito, sino de la ausencia de profesión, de los requisitos académicos para su
ejercicio. Por consiguiente, esa persona que no está habilitada para ejercer
una profesión liberal, no sufre lesión por el inciso c) de mérito, por lo que
no puede pretender una indemnización, aún cuando
realice funciones de auditoría interna.
(...)
La posición anterior obedece a que no todos
los funcionarios de las auditorías internas encargados de realizar funciones de
auditoría, deben de tener, necesariamente, una preparación académica en el
campo de la auditoría. Es posible que algunos de ellos, por la especialización
que en ciertos casos se requiere, posean esa preparación en otras áreas (por
ejemplo, en derecho, informática, ingeniería, etc.). Así, no puede señalarse
que para estar afecto a la prohibición y, por ende, tener derecho a la
compensación económica correspondiente, deba ostentarse un grado académico
determinado, pues - insistimos- ello dependerá de las normas que regulen el
ejercicio profesional en cada especialidad.
En lo concerniente a la clase de puesto
requerido para hacerse acreedor al pago de la compensación, debemos indicar que
ese puesto (aunque no tenga especialidad en auditoría, por las razones ya
expuestas) debe estar ubicado presupuestariamente en el departamento de
auditoría, y sus funciones deben estar directamente orientadas al ejercicio de
las competencias legalmente asignadas a la auditoría interna”.
Más recientemente indicamos:
“Debemos insistir en que lo que interesa para
que opere la prohibición y proceda el pago de la compensación económica respectiva,
es que el funcionario - independientemente de su nivel académico- cuente con
una profesión liberal, y se vea imposibilitado a ejercerla privadamente
por la prohibición contenida en el artículo 34 inciso c) de la Ley General de
Control Interno. Obviamente, los funcionarios de las auditorías internas que no
poseen una profesión liberal (aún cuando realicen
funciones de auditoría y posean un determinado nivel académico) no están
afectos a la prohibición que se analiza, por lo que no procede el pago de la
compensación correspondiente”. (Dictamen N. C-284-2003 de 25 de septiembre de
2003).
“En segundo lugar, para estar afecto a la
prohibición que se analiza se requiere que el servidor esté habilitado para
ejercer una profesión liberal. Ello implica que cuente con los requisitos
académicos y de cualquier otro tipo que exija el colegio profesional
respectivo, y que se encuentre debidamente incorporado a aquél.
“Si los servidores subalternos de la auditoría
interna de la Municipalidad de La Unión cumplen esos requisitos, estarían
afectos a la prohibición prevista en el artículo 34 de la Ley General de
Control Interno, por lo que deben abstenerse de ejercer privadamente su
profesión. Como consecuencia de ello, la Municipalidad debe cancelar la compensación
económica respectiva”. (Dictamen N. C-159-2004 de 25 de mayo de 2004).” (el subrayado no pertenece al original)
En
vista de la tesis que sostiene el criterio legal aportado junto con la consulta
que aquí nos ocupa, conviene ahondar en el tema de la profesión liberal,
aspecto que resulta determinante para sustentar la posición que sobre el tema
analizado ha venido sosteniendo esta Procuraduría General.
Así,
sobre la naturaleza de la profesión liberal, señala la doctrina que la idea de
liberalidad remite a dos atributos: la inestimabilidad y la libertad, de los
cuales el segundo reviste determinante importancia para efectos del
presente estudio. Sobre el punto, se explica:
“2. La libertad profesional .
El segundo atributo, la libertad, es más relevante
en estas profesiones. Se predica tanto de la específica forma de organización
del ejercicio profesional, régimen jurídico bajo el cual se presta el servicio,
pero, sobre todo, de la naturaleza intelectual de la actividad desarrollada.
En un sentido amplio, la libertad se
manifiesta en la profesión liberal adjetivando la misma con los calificativos
de independiente y responsable, pero también se deja sentir en la autonomía de
su específica organización.
2.1 La independencia
La independencia, afirmación del carácter
individualista de estas profesiones, puede ser entendida en un doble sentido.
A. La
independencia aplicada al ejercicio profesional o “externa”
Esto significa que, a diferencia del
trabajador asalariado, el profesional liberal no ejerce su actividad en el seno
de una empresa sometido a los poderes de disciplina y organización del
empresario o, como señala la jurisprudencia laboral, al definir modernamente la
relación de dependencia laboral, “sometido al círculo rector, organizativo y disciplinario
del empleador”. En el mismo orden de ideas, se separa del funcionario público,
ligado a una organización de este carácter por una relación orgánica y de
servicio.
Por el contrario, es el profesional el que
organiza su propio trabajo y actúa en su propio nombre y por su cuenta, sin
estar ligado por una relación de dependencia alguna, laboral o
funcionarial. El ejercicio de la profesión es estrictamente individual,
vinculado exclusivamente a la “persona natural” y “patrimonio de la persona
capacitada para ejercerla”.
b) La independencia aplicada a la actividad
profesional o “interna”
Supone una libertad de juicio, de criterio, en
orden a elegir los medios más adecuados para conseguir el resultado que el
cliente se propone alcanzar. Libertad de criterio, no arbitrariedad, que
confiere una amplia esfera de discrecionalidad en la personal aplicación de los
saberes o conocimientos que constituyen la específica competencia del
profesional.
2.2. Relación de
confianza y responsabilidad
Consecuencia de la independencia así
entendida, es la específica relación que se entabla entre el profesional y su
cliente y la responsabilidad personal que deriva de la misma.
La relación profesional-cliente aparece teñida
de un acentuado carácter personal, configurándose como una relación de
confianza. El cliente confía en la especial competencia o pericia del
profesional para llevar a buen término el encargo conferido. De ahí que
la relación jurídica entablada entre ambos merezca la consideración de “intuitus personae” (celebrada en
atención a la persona del profesional), del que se derivan ciertos efectos:
libre elección o determinación del profesional, insustituibilidad
del profesional o infungibilidad de la prestación.
Prestación cuyo objeto, en la mayoría de los casos, entraña el
desarrollo de una actividad o mero comportamiento, con independencia de que se
alcance el resultado pretendido por el cliente o “interés final aleatorio al
que se aspira”.
Así,
el profesional liberal cuenta no sólo con una formación intelectual y
científica de cierto nivel en un determinado campo de actividad o rama del
conocimiento, que a su vez lo faculta para resolver los asuntos que le sean
planteados, sino que además están presentes los otros elementos que bien se
explican en la transcripción arriba consignada.
Lo
anterior permite afirmar que pueden existir ramas del conocimiento en las que
puede alcanzarse una formación académica superior de nivel universitario -y
desde ese punto de vista la persona tiene la condición de profesional- pero
ello no necesariamente implica que se trate de una profesión liberal, que
es justamente lo que ocurre con la formación en el campo del secretariado.
En
efecto, tal como lo explica la doctrina, el profesional liberal en el desempeño
de su profesión actúa con independencia de criterio, es decir, existe como
premisa básica una libertad de juicio, que confiere ese amplio margen de
discrecionalidad en el manejo y aplicación de sus conocimientos, criterio en el
cual confía el cliente para la resolución del asunto que le somete a su
encargo, y en cuyo manejo no interviene, justamente por esa independencia con
la que actúa el profesional liberal en su campo. Asimismo, atendiendo al perfil
de ese profesional es que su cliente lo elige a él y no a otro para asesorarlo
o para la realización de determinado trabajo.” (Ver también
C-422-2005 de 7 de diciembre de 2005)
Asimismo,
se impone hacer cita del dictamen C-212-2009 de 30 de julio de 2009. La
importancia de este dictamen radica en haber subrayado que el elemento central
de una profesión liberal, aparte de la libertad de criterio, es la especial
relación de confianza entre el profesional y su cliente
“Un ejemplo típico de una profesión liberal es la del
médico, que es contratado generalmente para que trate alguna enfermedad, sin
que el paciente tenga −normalmente− una injerencia significativa en
la decisión de los medios que ha de utilizar el profesional para lograr ese
objetivo. La prestación de un servicio por parte de un profesional liberal
se origina en una relación de confianza, donde el prestatario del servicio (en
virtud de su conocimiento sobre la materia) elige los medios que estima más
eficaces y eficientes para el logro de los fines deseados.
Puede ocurrir que los servicios prestados por un profesional
liberal se brinden bajo una relación de subordinación laboral (como ocurre por
ejemplo con los servicios que presta un médico contratado por la Caja
Costarricense de Seguro Social, institución esta última que podría ejercer,
sobre el profesional, los atributos propios de una relación de subordinación
jerárquica), o sin ella (como ocurre cuando se acude directamente al
consultorio privado del médico); sin embargo, en ninguno de esos dos casos, el
profesional está sujeto a una subordinación técnica, pues sigue siendo “libre”
(de ahí el carácter de profesional liberal) para escoger los medios que le
permitan alcanzar los fines deseados.
Así, el carácter liberal de una profesión no
puede depender de situaciones subjetivas, como el tipo de funciones que se le
encarguen −en un puesto específico− a uno de los graduados de una
carrera determinada, o de su experiencia, o de su capacidad individual, etc.,
sino de la preparación profesional que recibe, sobre todo, del tipo de materias
aprobadas y del objetivo al que se dirigen los conocimientos adquiridos.” (Ver
también C-200-2008 de 12 de junio de
2008 y C-257-2008 de 23 de julio de 2008)
Así las cosas, las profesionales liberales se
caracterizan por la especial relación de confianza entre el profesional y su
cliente. Relación de confianza que se manifiesta en la libertad de criterio e
independencia del profesional. Este es
el responsable por la aplicación de su conocimiento. Valga decir que, de
acuerdo con el dictamen C-212-2009, esta libertad técnica incluso supervive en el caso de que el
profesional realice su actividad bajo una relación de subordinación laboral.
Ahora bien, la Sala Constitucional también ha
examinado la noción de profesiones liberales principalmente para efectos de
determinar si su ejercicio liberal constituye una actividad sujeta a la patente
municipal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha
destacado que la singularidad de las profesionales liberales es la inexistencia
de una relación de dependencia con sus clientes. Para la Sala Constitucional,
el ejercicio liberal de una profesión implica que el profesional tiene
autonomía e independencia plena en la forma en que aplicará sus conocimientos
científico – técnicos bajo su exclusiva responsabilidad, amén de contar con
libertad en el modo de prestar los servicios profesionales – horario, lugar, etc – dado que lo hace por cuenta propia y sus servicios
son remunerados por medio de honorarios.”
Ahora bien, conviene constatar que la realidad de las Profesiones Liberales es
dinámica. Al respecto, debe considerarse que la realidad de las Profesiones
Liberales se caracteriza no solo por los cambios que, como regla general, ocurren en su ejercicio profesional – por
ejemplo, los introducidos por las nuevas tecnologías -, sino también por la constante emergencia de nuevas
generaciones de profesiones liberales y la transformación de disciplinas ya
existentes en Profesiones Liberales. (Al respecto, ver como referencia BRANTE,
THOMAS. THE PROFESSIONAL LANDSCAPE. En: Professions
and Professionalism. Volume
3, No 2 (2013) Disponible en: http://dx.doi.org/10.7577/pp.558).
Es decir que es claro que el número de Profesionales
Liberales existentes es un numerus apertus, por lo
que corresponde a la administración activa y a sus órganos consultivos adaptar
sus decisiones y jurisprudencia, respectivamente, a los cambios que ocurran en
la realidad por el desarrollo de nuevas generaciones de profesiones liberales o
la transformación de disciplinas ya existentes en profesiones liberales. Esto
de conformidad con el principio de adaptabilidad al cambio que rige en el
Derecho Administrativo y que se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley
General de la Administración Pública.
B.
EN RELACIÓN CON LA SOCIOLOGÍA COMO PROFESIÓN
LIBERAL.
Ahora bien, conviene indicar que
en el dictamen C-249-2014 de 14 de
agosto de 2014 este Órgano Superior Consultivo determinó, en su momento, que la
sociología no podía ser catalogada dentro de las denominadas profesiones
liberales. Esto para efectos de aplicar los institutos de la Prohibición o de
la Dedicación Exclusiva según corresponda.
Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-249-2014:
“B. LA
SOCIOLOGIA ES UNA PROFESION, PERO NO ES UNA PROFESION LIBERAL
Ahora bien, es indudable que la sociología es una
profesión. En este sentido, conviene advertir que su ejercicio requiere una
titulación de nivel universitario, un conocimiento especializado y, actualmente
en nuestro medio, se exige la colegiatura. Al respecto, conviene citar los artículos
3.a y 36 de la Ley del Colegio de
Profesionales en Sociología de Costa Rica:
“ARTÍCULO 3.- El Colegio estará integrado por las
siguientes personas:
a) Los miembros activos: serán miembros activos del
Colegio los profesionales graduados en Sociología de los centros de educación
universitaria de Costa Rica reconocidos por el Estado, con título de bachiller,
licenciado o un grado superior, que cumplan los trámites y requerimientos que
fije el Colegio o que se establezcan en la presente ley y su reglamento. Los
profesionales graduados en Sociología en universidades extranjeras, cuyo título
haya sido reconocido por el órgano correspondiente, como bachiller, licenciado
u otro grado superior, que cumplan los requisitos de incorporación que fije el Colegio
o que se establezcan en la presente ley y su reglamento. (…)
ARTÍCULO 36.-
Podrán ejercer la profesión en el territorio nacional,
únicamente las personas profesionales en sociología que cumplan los requisitos
establecidos en la presente ley y se encuentren debidamente incorporadas al
Colegio siempre que no estén suspendidas o inhabilitadas.”
No obstante, debe indicarse que la sociología no
constituye una profesión de carácter liberal. Esto, en tanto, esa disciplina
profesional no podría ser catalogada como una de
aquellas cuya tarea esencial sea
aplicar el conocimiento de su especialidad al servicio concreto y particular de
los intereses de una persona. Es decir que no existiría la relación de
confianza concreta que tiene el profesión liberal con su
cliente y que conduce a aquel a utilizar sus conocimientos en pro de los
intereses de éste.
Por el contrario, es claro que la profesión de
sociología se enmarca, más bien, dentro de las denominadas profesión de erudición, es decir aquellas cuyo
objeto es la aportación de nuevas
contribuciones mediante la investigación y el fomento del saber. (Sobre el
concepto de profesiones erudición, ver otra vez el dictamen C-145-2013.)
En este sentido conviene citar, en lo conducente, lo
señalado por HILLMANN en su DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE SOCIOLOGIA:
Igualmente conviene indicar que lo anterior también se
evidencia, incluso, de un breve examen del perfil de egreso que las diversas
universidades han elaborado para la carrera de sociología. En estos se señalan
que la mayor parte de las tareas del sociólogo se relacionan con el estudio de la sociedad como un conjunto de
estructuras y relaciones de carácter social, económico, político y cultural y
por tanto con tareas de investigación, diagnóstico, docencia y estudios
especializados. (Ver:
http://www.una.ac.cr/index.php/m-oferta-academica/sociologia-bachillerato-y-licenciatura-en
y http://www.sociologia.fcs.ucr.ac.cr/)
Así las cosas, es claro que la titulación profesional
en sociología no puede ser considerada como una profesión liberal a efectos de
aplicar los institutos de la prohibición o de la dedicación exclusiva.
C. CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que
titulación en sociología es una profesión, pero no puede ser considerada una
profesión liberal para efectos de aplicación de los institutos de la
prohibición o de la dedicación exclusiva.”
Luego, debe observarse que la razón
esencial por la que el dictamen C-249-2014 consideró que la Sociología no podía
ser considerada una profesión liberal
radicó en el hecho de que, en principio, esa disciplina profesional no
podía ser catalogada como una de aquellas cuya
tarea esencial fuese aplicar el conocimiento de su especialidad al
servicio concreto y particular de los intereses de una persona. Esto dentro del
marco de la relación especial de confianza y celo que caracteriza la relación
profesional – cliente en las profesiones liberales. Es decir que en el dictamen C-249-2014 se
estimó que en el ejercicio de la
profesión de la sociología no se configuraba un elemento esencial de las
profesiones liberales, a saber la relación de confianza concreta que tiene el
profesión liberal con su cliente y que
conduce a aquel a utilizar, con
celo particular, sus conocimientos en
pro de los intereses de éste.
En este orden de ideas, conviene no
soslayar la importancia y relevancia de la relación cliente – profesional que
es nota distintiva de las profesionales liberales.
Al respecto, es menester insistir que las profesiones liberales se caracterizan
porque su ejercicio profesional implica
el deber, regulado en el código deontológico respectivo, de aplicar, con
particular celo, el conocimiento de su
especialidad al servicio de los intereses de la persona que precisamente acude
al profesional en búsqueda de la atención de sus asuntos.
Dicho de otro modo, una de las
notas esenciales de las denominadas profesiones liberales es que estos
profesionales tienen el deber deontológico de resguardar con celo los intereses
de sus clientes. De allí que dicha relación se denota por la existencia de
particulares institutos de Responsabilidad Profesional y Secreto Profesional
(Sobre este punto, conviene ver: JP DE CRAYENCOUR. COMUNIDAD EUROPEA Y LIBRE
CIRCULACION DE PROFESIONALES LIBERALES. COLECCIÓN DE PERSPECTIVAS EUROPEAS.
Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas,
1982)
Sobre este punto, puede
verse el dictamen C-205-2014 de 25 de
junio de 2014:
“En primer lugar, se ha destacado que a diferencia de
la docencia, las profesiones liberales no son disciplinas dirigidas a la
transmisión de conocimiento, sino a su aplicación. (Ver además, LUZURIAGA,
LORENZO, DICCIONARIO DE PEDAGOGIA. Edit. Losada, Buenos Aires, 2001)
En segundo lugar, se ha distinguido la profesión
docente de las profesiones liberales en el tanto una nota distintiva de éstas
es el ser susceptibles de ejercerse en
el mercado de servicios. . Es decir que la función del profesional liberal es
aplicar el conocimiento dentro de un contexto de un servicio prestado a una
persona.”
No obstante lo anterior, es
importante advertir que con posterioridad al dictamen C-249-2014 de 14 de
agosto de 2014, el Colegio de Profesionales en Sociología aprobó en su Asamblea
General Extraordinaria N° 001 de 21 de
noviembre de 2014, un Código de Ética y Deberes del Profesional en Sociología
que autorizó el ejercicio liberal de dicha profesión.
En este sentido, debe observarse
que, en efecto, el artículo 24 del
Código de Ética y Deberes del Profesional en Sociología autorizó al profesional
en Sociología a contratar liberalmente con clientes particulares indicando que
dichos profesionales tienen la libertad de aceptar o rechazar asuntos cuya
contratación les sea ofrecida. Esto dentro del marco ético que la deontología
profesional les impone.
Artículo 24. Las personas que ejerzan liberalmente la
Sociología pueden aceptar o rechazar asuntos cuando se solicite su
intervención, sin necesidad de expresar los motivos de su decisión. No deberán
aceptar participar en los casos que sustenten tesis contrarias a sus
convicciones o a los postulados sociológicos. Además, se deberán abstener de
cooperar con el cumplimiento de objetivos antiéticos, no democráticos o
discriminatorios.
Luego, debe notarse que el artículo
22 del mismo Código indica que la relación contractual entre el profesional en
Sociología y su cliente, debe ordenarse y regularse como una relación de
confianza basada en los principios éticos y morales establecidos por el mismo
Código.
Artículo 22. La relación entre el profesional en
Sociología y el cliente deberá fundarse en una confianza recíproca basada en
los principios éticos y morales establecidos en este Código. Al ser
contratadas, las personas profesionales en Sociología deben informar, por
adelantado, a sus clientes o patrocinadores, sobre las pautas básicas de los
proyectos de investigación, así como sobre los métodos que aplicarán en sus
investigaciones o análisis. Las personas o entes patrocinadores también deberán
ser advertidos sobre el riesgo o las posibles limitaciones del resultado de una
investigación, para evitar la decepción o el incumplimiento de sus
expectativas.
En este mismo sentido, importa
advertir que los numerales 28 y 29 del Código de Etica
y Deberes del Profesional en Sociología le exigen al sociólogo que ejerza la
profesión de forma liberal, que su trabajo y servicios se presten con
dedicación a favor de los intereses del cliente que lo haya contratado, de tal
forma que no puede renunciar a dicha contratación, salvo en el caso de que haya
causa justificada, por razones de salud, o cuando el cliente incumpla sus
obligaciones económicas. Igual las normas en comentario, disponen que los
servicios del profesional en Sociología deben ser
retribuidos económicamente por el cliente mediante el pago de honorarios
pactados entre ambos y conforme las tarifas a fijar por el Colegio de
Profesionales en Sociología.
Artículo 28. Cuando se haya
aceptado un compromiso o un trabajo, la persona profesional en Sociología no
podrá renunciar a él, salvo por causa justificada que afecte su honor,
dignidad, conciencia, independencia, por razones de salud o personales
documentadas, cuando exista incumplimiento de las obligaciones materiales por
parte del cliente o surja una desavenencia insalvable. En este caso deberá
conciliar con el cliente la devolución de los honorarios o adelantos recibidos.
Artículo 29. La persona
profesional en Sociología deberá convenir con su cliente, preferiblemente por
escrito, los honorarios y gastos, e indicar con claridad la forma de pago antes
de iniciar el trabajo o el contrato por servicios profesionales. Los montos por
pagar deben ser acordes con la naturaleza del tema a tratar, las calidades
profesionales de la persona contratada, las condiciones del trabajo por
realizar y las tarifas fijadas por el Colegio.
Finalmente, es importante notar que
el artículo 26 del Código refuerza la relación de confianza entre el Sociólogo
y su cliente, al establecer que aquel está obligado al secreto profesional.
Artículo 26. Constituyen secreto profesional las
confidencias que se hagan a las o los sociólogos en su ejercicio laboral por
parte de quien los contrate. No son materia de secreto profesional las
informaciones que se reciban sobre el cometido o la intención de cometer actos
ilícitos o antiéticos.
Es decir que actualmente, y conforme
la nueva normativa deontológica emitida
por el Colegio de Profesionales en Sociología, dicha disciplina sí debe ser
considerada como una de las denominadas profesiones liberales, pues es claro
que su ejercicio actualmente admite que
los profesionales en sociología pueden contratar de forma ordinaria y
normal, sus servicios con clientes a
cambio de una remuneración pagada por honorarios y con la obligación por parte
del sociólogo de poner su labor al servicio de los intereses de un cliente.
Elementos que fueron extrañados, en su momento, por el dictamen C-249-2014.
Ergo, se reitera que es claro que
con el marco deontológico actual la sociología admite el ejercicio liberal de
la profesión y por tanto, se autoriza que entre dichos profesionales y sus clientes se dé esa relación de
confianza concreta que conduce a
aquellos a utilizar sus conocimientos en
pro de los intereses de éstos.
En vista de lo anterior, la
Procuraduría General, en su dictamen C-100-2017 de 18 de mayo de 2017, procedió
a reconsiderar de oficio, conforme lo habilita el artículo 3.b de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, la conclusión del dictamen C-249-2014 de
14 de agosto de 2014 para establecer,
por el contrario, que actualmente la Sociología sí debe ser considerada como una de las
denominadas profesiones liberales. Se transcriben las conclusiones del dictamen
C-100-2017:
Con fundamento en
lo expuesto, se concluye que:
-Conforme lo
habilita el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, y
debido a la aprobación, por parte del Colegio de Profesionales en Sociología de
21 de noviembre de 2014 – que autoriza y regula el ejercicio liberal de la
profesión de sociología -, se reconsidera de oficio la conclusión del dictamen
C-249-2014 de 14 de agosto de 2014 pue
con la aprobación de dicha nueva regulación profesional del Colegio de
Profesionales en Sociología, se autoriza
y regula el ejercicio liberal de la profesión por parte de los sociólogos.
-Que actualmente, y
conforme la nueva normativa deontológica
emitida por el Colegio de Profesionales en Sociología, dicha disciplina sí debe
ser considerada como una de las denominadas profesiones liberales.
- Que en el tanto el artículo 13.g del
Reglamento para el Pago de Compensación
por Disponibilidad, Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad de
Mora, N° 40 de 3 de febrero de 2009,
establece que el régimen de
Dedicación Exclusiva de la Municipalidad de Mora solo puede aplicarse en
relación con las profesiones liberales, debe concluirse, entonces, que dicho
régimen sí sería aplicables para los profesionales en Sociología
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo
expuesto, se concluye que, conforme lo dictaminado en el criterio C-100-2017 de
18 de mayo de 2017, actualmente, y conforme la nueva normativa deontológica emitida por el Colegio
de Profesionales en Sociología, dicha disciplina sí debe ser considerada como
una de las denominadas profesiones liberales para efectos de la aplicación de
los institutos de la Prohibición y la Dedicación Exclusiva.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
C-151-2017
PROFESIÓN
LIBERAL. SOCIOLOGÍA. DEDICACIÓN EXCLUSIVA. PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO LIBERAL DE
LA PROFESIÓN.
En el oficio DM-425-2017 de 3 de mayo de 2017
se nos consulta si es procedente la Sociología como una profesión liberal a
efectos de realizar el pago de dedicación exclusiva o prohibición a los
profesionales de dicha disciplina.
El
Lic. Jorge Oviedo, en dictamen C-151-2017, concluye:
Conforme lo dictaminado en el criterio C-100-2017 de 18 de mayo de 2017,
actualmente, y conforme la nueva
normativa deontológica emitida por el Colegio de Profesionales en
Sociología, dicha disciplina sí debe ser considerada como una de las
denominadas profesiones liberales para efectos de la aplicación de los
institutos de la Prohibición y la Dedicación Exclusiva.