Opinión Jurídica : 079 - del 04/07/2017
04 de julio de 2017
OJ-79-2017
Señor
Henry Mora Jiménez
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No.
MGC-065-2017 de 27 de junio de 2017 en el cual manifiesta lo siguiente:
“…dado que la Procuraduría General de la República es
el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública,
que ostenta la competencia legal necesaria para definir el alcance de lo
dispuesto en el inciso “t” del artículo 8 de la Ley N° 8718, me permito en
forma respetuosa consultar formalmente si, en criterio de dicho órgano asesor,
la Asociación Gerontológica Costarricense (AGECO) puede o no utilizar los
recursos que recibe de la Junta de Protección Social al amparo de dicha Ley
para la compra de terrenos, edificaciones o construcciones, bajo el entendido
de que éstas sean destinadas a la ejecución de programas orientados a la
promoción de una vejez digna, activa y participativa, tal y como lo indica la
referida ley.”
En su nota indica que
la Junta de Protección Social negó esa posibilidad aduciendo que no es posible
utilizar los recursos para fines distintos a los establecidos expresamente en
la Ley. Expone una serie de argumentos por los cuales considera que dicha
interpretación es errónea e indica que adjunta copia del oficio No. 1131 de 24
de julio de 2009 en el que consta el criterio de la Junta y una nota que
contiene la posición de AGECO al respecto.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
La Asamblea Legislativa podría ser
considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando
consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando
requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de
la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada
por un diputado particular.
Pese a ello, la Procuraduría ha
atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con
el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la
Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
No
obstante, lo anterior no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las
Opiniones Jurídicas Nos. OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de
marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017 y OJ-074-2017 de 20 de junio
de 2017).
Y es que uno de esos requisitos de
admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3°
inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes deben
versar sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos
o se solicite valorar un acto administrativo específico, pues pronunciarse al
respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones en el ejercicio de sus funciones, e implicaría ejercer una función
revisora de la legalidad de determinados actos administrativos, desconociendo
así nuestra labor consultiva:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate
de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a
juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente,
no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de
lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración
activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en
atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente
público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en
OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre
muchos otros).
De
tal manera, pese a que parte de la consulta hace referencia al alcance que
tiene determinada norma legal, lo cierto es que se nos invita a revisar la
legalidad de la interpretación de la Junta de Protección Social sobre la
aplicación de dicha norma. Es decir, la consulta versa sobre un asunto que ya
fue decidido por la Junta, y en ese sentido, de dar respuesta a lo requerido,
estaríamos refiriéndonos a esa decisión concreta ya adoptada e invadiendo las
competencias de esa institución, lo cual escapa a nuestra función asesora y
consultiva.
Si nos
referimos a una consulta como esta, invadiríamos funciones que no nos han sido
encomendadas, pues, además de convertirnos en revisores de legalidad de actos
administrativos concretos, estaríamos resolviendo un asunto específico de
interés de una asociación privada, que se encuentra disconforme con una
decisión concreta de la Junta de Protección Social.
Y sobre esto
último, ya en otras ocasiones hemos dispuesto que pese a la colaboración asesora que presta la
Procuraduría a los señores diputados, no es procedente responder aquellas
consultas que se planteen con el objetivo de funcionar como canal transmisor de
una duda jurídica que atañe a un sujeto de derecho privado, pues, de
conformidad con nuestra Ley Orgánica, no somos competentes para atender las
consultas de particulares. (Véanse las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-147-2005 de
26 de setiembre de 2005 y OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008).
Así las cosas,
la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para rendir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez Elizabeth
León Rodríguez
Procurador Abogada
de Procuraduría
JOA,
ELR, gcga
OJ-79-2017
INADMISIBILIDAD. CASO EN CONCRETO.
Mediante oficio No. MGC-065-2017
de 27 de junio de 2017, nos consultan
definir el alcance de lo dispuesto en el inciso “t” del artículo 8 de la
Ley N° 8718, específicamente, si la Asociación Gerontológica Costarricense
(AGECO) puede o no utilizar los recursos que recibe de la Junta de Protección
Social al amparo de dicha Ley para la compra de terrenos, edificaciones o
construcciones, bajo el entendido de que éstas sean destinadas a la ejecución
de programas orientados a la promoción de una vejez digna, activa y
participativa, tal y como lo indica la referida ley.
Por Opinión Jurídica OJ-79-2017,
Jorge Oviedo Álvarez y Elizabeth León Rodríguez concluyen:
-Pese a que parte de la consulta
hace referencia al alcance que tiene determinada norma legal, lo cierto es que
se nos invita a revisar la legalidad de la interpretación de la Junta de
Protección Social sobre la aplicación de dicha norma. Es decir, la consulta
versa sobre un asunto que ya fue decidido por la Junta, y en ese sentido, de
dar respuesta a lo requerido, estaríamos refiriéndonos a esa decisión concreta
ya adoptada e invadiendo las competencias de esa institución, lo cual escapa a
nuestra función asesora y consultiva.
-Si nos referimos a una consulta
como esta, invadiríamos funciones que no nos han sido encomendadas, pues,
además de convertirnos en revisores de legalidad de actos administrativos
concretos, estaríamos resolviendo un asunto específico de interés de una
asociación privada, que se encuentra disconforme con una decisión concreta de
la Junta de Protección Social.
-Así las cosas, la consulta
resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
rendir el criterio requerido.