Opinión Jurídica : 077 - del 20/06/2017
26 de junio, 2017
OJ-77-2017
Sr. Jorge Arguedas Mora
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General, damos
respuesta a su oficio JAM-FFA-201-2017 de 1 de junio de 2017, recibido el 2 de junio
del presente año, en el cual requiere
nuestro criterio sobre los efectos jurídicos que tendría el auto de
admisión, dictado por la Sala Constitucional en el expediente N.° 17-0002841-0007-CO, en relación con los
trámites que realiza la empresa desarrolladora La Laguna y a través de los
cuales se busca la aprobación final del proyecto Residencial Horizontal de
Fincas Filiales Primarias La Arboleda. La
Acción de Inconstitucionalidad, a la que se hace referencia en la
consulta, se dirige contra el transitorio IV del plan de Ordenamiento
Territorial Parcial del Cantón de Desamparados, tendría.
Específicamente se nos consulta si el auto de admisión
de la Acción N.° 17-0002841-0007-CO implica la suspensión del dictado de las resoluciones finales sobre los
procedimientos administrativos a los cuales les aplicaría la norma transitoria
que ha sido objeto de las consulta de
constitucionalidad, incluyendo los relacionados con la Desarrolladora La
Laguna.
Ahora bien, debe indicarse que de conformidad con los
artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría es el
órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y
en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le
solicite la Administración Pública.
Luego, conviene apuntar que la
Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública, para
los efectos anteriores, cuando consulta un tema en el ejercicio de la función
administrativa, pero no así, cuando requiere nuestro asesoramiento sobre algún
tema de interés para el ejercicio de la función legislativa, lo cual también
aplica cuando la consulta es planteada por un diputado particular.
Empero, lo cierto es que la Procuraduría atiende, en general, las consultas que formula la Asamblea
Legislativa y sus diputados. Esto con el afán de colaborar con el ejercicio de
las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que
es usual que la Procuraduría rinda para la Asamblea Legislativa criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
No
obstante, lo anterior no nos permite obviar, incluso en las consultas que
formulen los señores diputados, los
requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo
contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo
hemos dispuesto en las Opiniones Jurídicas (Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de
2005 y OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010).
En este sentido, conviene advertir
que uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de
los artículos
3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos, pues pronunciarse al
respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones
y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva.
En
este orden de ideas, se impone subrayar que en la consulta hecha en el oficio
FFA-201-2017, es claro que se refiere a un caso concreto, pues se nos pide que
determinemos cuáles serían consecuencias legales de una acción de
inconstitucionalidad sobre un proyecto Residencial específico. Aspecto que no
puede ser evacuado por este órgano consultivo.
A pesar de lo
anterior, y siempre animados por un afán de colaboración, nos permitimos
indicar que todo auto que implique la admisión de una acción de
inconstitucionalidad produce los efectos previstos del artículo 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es decir que no se suspende la
tramitación en ninguna etapa diferente salvo el dictado de la resolución final.
Valga advertir
que en el propio expediente
17-0002841-0007-CO la Sala Constitucional mediante resolución de las nueve
horas quince minutos del veintiocho de marzo del dos mil diecisiete, determinó que
los efectos jurídicos de la interposición de la presente acción serán los
establecidos en los artículos 81 y 82 de Ley de la Jurisdicción Constitucional.
CONCLUSION
Con fundamento en lo anterior, se concluye
que la consulta es inadmisible.
De usted, atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Amanda Grosser Jiménez
Procurador
Abogada de Procuraduría
OJ-77-2017
INADMISIBILIDAD. CASO EN CONCRETO. EFECTOS DE ADMISIÓN DE ACCIÓN DE
INCOSTITUCIONALIDAD.
Mediante el
oficio JAM-FFA-201-2017 de 1 de junio de 2017, se nos consulta si el auto de
admisión de la Acción N.° 17-0002841-0007-CO implica la suspensión del dictado
de las resoluciones finales sobre los
procedimientos administrativos a los cuales les aplicaría la norma transitoria
que ha sido objeto de las consulta de
constitucionalidad, incluyendo los relacionados con la Desarrolladora La
Laguna.
Por el Opinión Jurídica, Jorge
Oviedo y Amanda Grosser concluyen:
-Que la consulta es inadmisible.
Es claro que se refiere a un caso concreto, pues se nos pide que determinemos
cuáles serían consecuencias legales de una acción de inconstitucionalidad sobre
un proyecto Residencial específico. Aspecto que no puede ser evacuado por este
órgano consultivo.
-Sin embargo, nos permitimos
indicar que todo auto que implique la admisión de una acción de
inconstitucionalidad produce los efectos previstos del artículo 82 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional. Es decir que no se suspende la tramitación en
ninguna etapa diferente salvo el dictado de la resolución final.