Dictamen : 150 - del 27/06/2017
27
de junio, 2017
C-150-2017
Sra.
Irma Gómez Vargas
Auditora
General
Ministerio
de obras Públicas y Transportes
Estimada
señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio DAG-2017-1987 del 7 de junio del 2017.
En el oficio
DAG-2017-1987 del 7 de junio del 2017 se nos consulta sobre diversos aspectos
relacionados con de la aplicación y jerarquía normativa que en nuestros país
tienen los manuales aprobados por el Consejo de Ministros de Transporte de
Centroamérica (COMITRAN)
De seguido se
consulta de si existe un trámite para que estos manuales sean de acatamiento
obligatorio y a partir de qué momento se consideran vinculantes.
De otro extremo, se
nos pide indicar si la divulgación de los respectivos manuales dentro del país
es un requisito para que los mismos adquieran el carácter vinculante.
Por último,
cuestionándose ante la no obligatoriedad de los manuales, el lugar que éstos
tienen dentro del marco jurídico costarricense. El consultante hace referencia
a diversos manuales entre ellos, el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación
por carreteras y el Acuerdo Centroamericano sobre señales viales uniformes.
La consulta se
realiza al amparo del artículo 4, parte final, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, la cual faculta a los auditores internos para consultar
de forma directa.
Así las cosas, con el objeto de
atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes
extremos: a. En relación con la fuerza normativa de los Manuales aprobados por
la COMITRAN, y b. En orden a la divulgación de los Manuales aprobados por la
COMITRAN.
A.
EN RELACION CON LA FUERZA NORMATIVA DE LOS
MANUALES APROBADOS POR LA COMITRAN.
En esencia, la consulta
planteada en el oficio DAG-2017-1987 del
7 de junio del 2017, lo que busca es que se determine la fuerza normativa que
ostentan los manuales dictados por el Consejo de Ministros de Transporte de
Centroamérica (COMITRAN), órgano del Subsistema de Integración Económica
Centroamericana, creado al amparo del
artículo 41 del Protocolo de Guatemala mediante resolución I-83 de la Reunión
de Ministros de Transporte. Dicho de otra forma, el consultante nos requiere
que indiquemos cuál sería la jerarquía normativa interna de los Manuales
elaborados por el Consejo de Ministros de Transporte de Centroamérica. El
protocolo de Guatemala fue aprobado y ratificado por Costa Rica mediante Ley
N.° 7629 de 26 de setiembre de 1996.
El consultante busca que se
indique si aquellos manuales, elaborados por la COMITRAN, son de acatamiento obligatorio desde su
aprobación por parte de dicho Consejo del Subsistema de Integración Económica
Centroamericana.
Luego, conviene advertir que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Protocolo
de Guatemala, el COMITRAN, como Comité Sectorial, tiene como competencia coordinar y armonizar
sectorialmente las políticas de los Estados miembros del Sistema de Integración
Centroamericana.
De seguido, importa
advertir que, de acuerdo con el artículo 55.1 del Protocolo de Guatemala, los
actos de los órganos del Subsistema de Integración Económica Centroamericana,
deben expresarse sea en resoluciones, reglamentos, acuerdos y recomendaciones.
Artículo 55
1.- Los actos administrativos del Subsistema de Integración Económica se
expresarán en resoluciones, reglamentos, acuerdos y recomendaciones (…)
Para efectos de
esta consulta interesa considerar lo relativo a los reglamentos y
recomendaciones del Subsistema de Integración Económica Centroamericana.
De otro lado,
debe indicarse que el artículo 55.3 del Protocolo de Guatemala establece que
los reglamentos que aprueben los Consejos Sectoriales tendrán fuerza vinculante para los Estados
miembros, los cuales, sin embargo, deben incorporarlos al Derecho Nacional
mediante los procedimientos jurídicos previstos.
Artículo 55
3.- Los Reglamentos tendrán carácter general, obligatoriedad en todos
sus elementos y serán directamente aplicables en todos los Estados Parte. En el
procedimiento de su adopción se consultará al Comité Consultivo de Integración Económica. (…)
En este sentido,
conviene advertir que mediante dictamen C-252-2015 de 11 de setiembre de 2015
se ha precisado que los reglamentos que aprueben los Consejos Sectoriales del
Subsistema de Integración Centroamericana, deben ser incorporados al Derecho
Interno mediante Decreto Ejecutivo el cual tendrá la jerarquía normativa de
reglamento ejecutivo el cual es una norma subordinada a la Ley. Esto de
conformidad con el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública.
Específicamente el artículo 55 de dicho Protocolo
contempla que los actos administrativos emanados de los órganos que conforman
el Subsistema de Integración Económica, deben ser plasmados en resoluciones,
reglamentos, acuerdos o recomendaciones, según sea el caso. Además, este mismo
numeral define a las resoluciones como actos obligatorios mediante los cuales,
el Consejo de Ministros de Integración Económica adoptará decisiones referentes
a asuntos internos del Subsistema, tales como los relativos al funcionamiento
de los órganos y el seguimiento de políticas institucionales de la integración
económica. Dispone el numeral 55:
Artículo 55.-
1.- Los actos administrativos del Subsistema de
Integración Económica se expresarán en resoluciones, reglamentos, acuerdos y
recomendaciones.
2.- Las resoluciones son los actos obligatorios
mediante los cuales, el Consejo de Ministros de Integración Económica adoptará
decisiones referentes a asuntos internos del Subsistema, tales como los
relativos al funcionamiento de los órganos y el seguimiento de políticas
institucionales de la integración económica.
3.- Los Reglamentos tendrán carácter general,
obligatoriedad en todos sus elementos y serán directamente aplicables en todos
los Estados Parte. En el procedimiento de su adopción se consultará al Comité
Consultivo de Integración Económica.
4.- Los Acuerdos tendrán carácter específico o
individual y serán obligatorios para sus destinatarios.
5.- Las Recomendaciones contendrán orientaciones que
sólo serán obligatorias en cuanto a sus objetivos y principios y servirán para
preparar la emisión de resoluciones, reglamentos o acuerdos.
6.- Las resoluciones, reglamentos y acuerdos serán
depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana (SG-SICA) y entrarán en vigor en la fecha en que se adopten,
salvo que en los mismos se señale otra fecha.
7.- Las resoluciones, reglamentos y acuerdos deberán
publicarse por los Estados Parte.
8.- Las resoluciones podrán ser objeto de reposición
ante el Consejo de Ministros de Integración Económica.
Siguiendo con la lectura del artículo 55 del Protocolo
al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Guatemala) Protocolo
de Guatemala, en el inciso 7) se encuentra la obligación de los Estados parte
de proceder con la publicación de todas aquellas resoluciones, reglamentos y
acuerdos que surjan de estos órganos del subsistema de Integración Económica
Centroamericana, con el fin de introducirlos dentro del ordenamiento jurídico
nacional.
De este modo, siendo el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 65.05.51:08 Medicamentos Veterinarios y Productos Afines
Requisitos de Registro Sanitario y Control, es producto de las labores
realizadas por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO),
emitido mediante la resolución N° 257-2010 (COMIECO-LIX) del 13 de diciembre
del año 2010 del Consejo de Ministros, el mismo tiene que ser introducido al
ordenamiento jurídico nacional mediante la emisión y publicación de un decreto
ejecutivo, cumpliendo así el Estado costarricense con lo dispuesto en el
protocolo.
La admisión y publicación del decreto ejecutivo que
contiene el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:08 Medicamentos
Veterinarios y Productos Afines Requisitos de Registro Sanitario y Control, es
el medio formal para ingresar al conjunto de fuentes del ordenamiento jurídico
nacional. Así las cosas, la interiorización de las normas del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
65.05.51:08 Medicamentos Veterinarios y Productos Afines, se realizó a través
de la emisión del Decreto Ejecutivo Nº 36605-COMEX-MEIC-MAG de fecha 30 de
marzo del año 2011 en virtud de las facultades contenidas en los artículos 50,
140 y 146 de la Constitución Política y de los artículos 4, 25, 27, 28 de la
Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
En este punto resulta importante recalcar que en
nuestro ámbito jurídico, el rango de las normas está estipulado precisamente en
la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 2 de mayo de 1978,
específicamente en el artículo 6 el cual contiene las disposiciones relativas a
la jerarquía normativa; indica el citado numeral:
“Artículo 6º.-
1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento
jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la
Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan
las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los
estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos,
centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los
de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus
respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos
estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos
administrativos.”
En este sentido, si bien el reglamento en cuestión por
el fondo es un documento que emana de una Comisión creada por el Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana que no tendría poder
normativo de acuerdo con nuestra Constitución Política, de suerte tal que la
forma de integrarlo al ordenamiento nacional (Decreto ejecutivo), es lo que
viene a determinar el rango que dentro de la escala normativa de nuestro país
va a ocupar dicho instrumento.
Así las cosas, queda claro entonces que el reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:08 (Decreto Ejecutivo N°
36605-COMEX-MEIC-MAG), tiene el rango normativo de un decreto del Poder
Ejecutivo, ya que es mediante la promulgación de un decreto ejecutivo que este
Protocolo se integra formalmente al ordenamiento jurídico costarricense.
En cuanto a la consulta sobre la relación del Reglamento RTCA
65.05.51:08 respecto a otras fuentes del
derecho nacional de rango inferior, es importante recordar lo señalado por este
órgano asesor en el Dictamen C-336-2014 del 14 de octubre de 2014, sobre el
principio de la jerarquía normativa ya mencionado, que indica lo siguiente:
“Uno de los límites fundamentales de la potestad
reglamentaria es precisamente el principio de jerarquía normativa. El
ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la
que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La
relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la
jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente
de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública; es decir, se trata de saber cuando
una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de
inferior rango.
Lo anterior supone, una relación de subordinación,
según la cual “Las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni
sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y
al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al
reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y necesariamente la
ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de “jerarquía”. Conforme el
artículo 6 de la misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos
autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no
obstante una de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no
solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los
reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes”
(Dictamen C-058-2007 del 26 de febrero de 2007.)” (Resaltado no es original)
El principio de la jerarquía normativa nos indica claramente el rango de
aplicación de las normas, y nos suministra el parámetro para solucionar los
conflictos de aplicabilidad en el tanto exista un choque normativo de diferente
rango. Así, ante un conflicto entre normas lo primero es determinar el rango
que posee cada una de las normas en juego dentro de la escala normativa, para
así poder hacer prevalecer la de rango superior.
Así las cosas,
es claro que si los Manuales que apruebe el COMITRAN son aprobados mediante
reglamento centroamericano, dichos Manuales podrán ser incorporados al Derecho
Interno mediante Decreto Ejecutivo y tendrán una jerarquía normativa inferior y
subordinada a la Ley. En este mismo
sentido, es importante citar el informe presentado por la Procuraduría General,
como órgano asesor de la Jurisdicción Constitucional, en el expediente de
acción de inconstitucionalidad N.°
04-011624-0007-CO – la cual fue eventualmente rechazada de plano -:
El Subsistema de Integración Económica se expresa a través de actos
administrativos, sin que sea posible considerar que cada uno de esos distintos
actos constituya un tratado comunitario. Dispone el artículo 55 del
Protocolo: “1.- Los actos administrativos del Subsistema
de Integración Económica se expresarán en resoluciones, reglamentos, acuerdos y
recomendaciones. 2.- Las resoluciones son los actos
obligatorios mediante los cuales, el Consejo de Ministros de Integración
Económica adoptará decisiones referentes a asuntos internos del Subsistema,
tales como los relativos al funcionamiento de los órganos y el seguimiento de
políticas institucionales de la integración económica. 3.-
Los Reglamentos tendrán carácter general, obligatoriedad en todos sus
elementos y serán directamente aplicables en todos los Estados Parte. En el procedimiento de su adopción se
consultará al Comité Consultivo de Integración Económica. 4.-
Los Acuerdos tendrán carácter específico o individual y serán
obligatorios para sus destinatarios.
5.- Las Recomendaciones
contendrán orientaciones que sólo serán obligatorias en cuanto a sus objetivos
y principios y servirán para preparar la emisión de resoluciones, reglamentos o
acuerdos. 6.- Las resoluciones, reglamentos y acuerdos
serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana (SG-SICA) y entrarán en vigor en la fecha en que se adopten,
salvo que en los mismos se señale otra fecha.
7.- Las resoluciones,
reglamentos y acuerdos deberán publicarse por los Estados Parte. 8.-
Las resoluciones podrán ser objeto de reposición ante el Consejo de
Ministros de Integración Económica”.
La obligatoriedad de las resoluciones y reglamentos está referida al
ámbito interno del Subsistema de Integración, sea el funcionamiento de los
órganos, así como las políticas institucionales. La aplicación directa de los
reglamentos deviene de que regulan la organización y funcionamiento del
Subsistema; dado ese objeto, no pueden afectar las competencias de los Estados
Partes y el ámbito subjetivo de los ciudadanos de los distintos Estados. Si esa
regulación del ámbito interno del Subsistema de Integración Económica es
posible y si el reglamento emitido resulta obligatorio, ello se debe a que
previamente se ha emitido un tratado que regula las competencias y dispone en
los términos indicados, otorgando a los órganos comunitarios un poder normativo
limitado. En caso de que COMIECO emita un reglamento que pretenda regular el
funcionamiento u organización de un órgano que no sea parte del Sistema y
regular el ejercicio propio de las potestades de un Estado Parte, estaría
desconociendo su propia competencia. Pero, además, el acto que así adoptase no
podría tener aplicación directa en el país, ya que al tratarse de una
regulación de las potestades soberanas que no han sido delegadas a ningún
órgano comunitario, se requeriría dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 121, inciso 4 de la Constitución Política y, por ende, someter el
acuerdo a la aprobación calificada de la Asamblea Legislativa. En ese sentido, debe enfatizarse en cuanto
a que el carácter obligatorio del reglamento no deriva de su condición de
“protocolo de menor rango”, sino que se funda en su propio objeto de
regulación: la organización y funcionamiento interno del Subsistema.
En todo caso, es
importante acotar que por su jerarquía de normas reglamentarias, los
Reglamentos que aprueben los Consejos Sectoriales del Subsistema de Integración
Centroamericanos no podrán, por lo menos
en lo que Costa Rica concierne, imponer restricciones o limitaciones a los
Derechos Fundamentales, pues dicha materia es reserva de Ley. Doctrina del
numeral 19 de la Ley General de la Administración Pública. Otra vez, conviene
citar el informe presentado en la acción N.°
04-011624-0007-CO:
El Reglamento establece, entonces, las facultades del Servicio Aduanero
y concomitantemente los derechos y obligaciones que tendrá el importador. En
esa medida, se está también ante una regulación del debido proceso y de
regulación de los documentos privados (obligación de toda persona relacionada
directa o “indirectamente” con la importación de suministrar a la autoridad
aduanera los documentos, libros, registros contables o cualquier otra
información necesaria, artículo 25 del Reglamento). Regulaciones que se
incorporan al Derecho Interno con base en una norma reglamentaria que no puede
considerarse un protocolo derivado, según se ha indicado. Consecuentemente, se está en presencia de
una norma reglamentaria, que tiene su origen en un órgano comunitario, pero que
regula materia reservada a la Ley. En la
resolución N° 4638-96 antes citada, reiterada en la 4640-96, la Sala consideró
que aún cuando el Protocolo que analizaba no
transfería competencias, al formar parte de un sistema de transferencia de
competencias requería aprobación legislativa. Si bien el Reglamento no
transfiere competencias, dado su objeto y la regulación de los Derechos
Fundamentales, es criterio de la Procuraduría
que se impone aplicar el mismo razonamiento sostenido en dichas resoluciones.
Por ende, debe concluirse en la necesidad de que el Reglamento sea aprobado por
la Asamblea Legislativa.
Por supuesto, un
caso distinto será el supuesto en que los Manuales del COMITRAN hayan sido aprobados
mediante Recomendación, pues en estos casos dichos instrumentos solo tendrán
una valor orientativo que puede servir al Estado costarricense para elaborar
sus propios instrumentos. Así lo establece expresamente el numeral 55.5 del
Protocolo de Guatemala:
Art. 55 (…)
5.- Las Recomendaciones contendrán orientaciones que
sólo serán obligatorias en cuanto a sus objetivos y principios y servirán para
preparar la emisión de resoluciones, reglamentos o acuerdos
Finalmente,
conviene advertir que, de todo lo anterior se sigue que, si los Manuales aprobados por la COMITRAN
implican eventuales modificaciones en la Legislación costarricense o la
imposición de restricciones y regulaciones en los Derechos Fundamentales, dichos
manuales deberán ser aprobados a través de una Ley de la República.
En este último
punto es vital que el consultante tome nota de que, por ejemplo, el Manual a
través del se aprobó por el Consejo el Acuerdo Centroamericano sobre
Circulación por carreteras fue sometido a aprobación de la Asamblea Legislativa
mediante proyecto de Ley N.° 17.277 el cual fue archivado por dictamen unánime
negativo de la respectiva Comisión Legislativa. Igual suerte corrió el Manual
de la COMITRAN relacionado con el Acuerdo Centroamericano sobre señales viales
uniformes, el cual fue tramitado por proyecto de Ley N.° 19.766.
B.
EN RELACION CON LA DIVULGACION DE LOS MANUALES
APROBADOS POR LA COMITRAN.
En relación con la divulgación y
publicidad de los manuales aprobados por el Consejo de Ministros de Transporte
de Centroamérica, es importante acotar que el numeral 55.7 del Protocolo de
Guatemala, los Estados parte deben publicar los reglamentos de los órganos del
Subsistema de Integración Económica Centroamericana:
Artículo
55(…)
7.-
Las resoluciones, reglamentos y acuerdos deberán publicarse por los Estados
Parte.
Ahora
bien, debe indicarse que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley N.° 8220 de 26
de setiembre de 1996, los reglamentos centroamericanos adoptados por Costa Rica
mediante Decreto Ejecutivo, particularmente los que impongan requisitos para
tramites que las personas deben realizar en relación con la administración
pública, deben ser publicados en el Diario Oficial y divulgados a través de los
respectivos medios electrónicos.
En
todo caso, es importante anotar que la publicación que se haga del respectivo
reglamentario centroamericano, sea en la Gaceta o en la página web
institucional, debe hacer indicación expresa del número de Decreto
Ejecutivo a través del cual, se le
incorporó al Derecho Interno costarricense.
Artículo
4.- Publicidad de los trámites y sujeción a la ley
Todo trámite o requisito, con
independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado
deberá:
a)
Constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento.
b) Estar publicado en el diario oficial
La Gaceta junto con el procedimiento a seguir, los instructivos, manuales,
formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar
visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación
nacional deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación.
Sin perjuicio de lo anterior, dichos
trámites o requisitos podrán ser divulgados en medios electrónicos.
La oficina de información al ciudadano
de las instituciones será la encargada de explicarle al usuario los requisitos
y el procedimiento para el otorgamiento de solicitudes, permisos, licencias o
autorizaciones. En caso de no contar con esa oficina, la institución deberá
designar un departamento o una persona para este fin.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto se concluye que:
-
Que, conforme
el numeral 55 del Protocolo de Guatemala y el artículo 6 de la Ley General de
la Administración Pública, los Manuales
que apruebe el Consejo de Ministros de Transporte de Centroamérica a través un
reglamento, serán de acatamiento obligatorio para Costa Rica y deberán ser
incorporados por Decreto Ejecutivo. Estos reglamentos tendrán un carácter
inferior y subordinado a la Ley.
-
Que en el caso
de que un Manual aprobado por el Consejo de Ministros de Transporte de
Centroamérica, impliquen eventuales modificaciones en la Legislación
costarricense o la imposición de restricciones y regulaciones en los Derechos
Fundamentales, dichos manuales deberán ser aprobados a través de una Ley de la
República.
-
Que conforme
el numeral 55.7 del Protocolo de Guatemala, se deben publicar los reglamentos
de los órganos del Subsistema de Integración Económica Centroamericana,
-
Que, de
acuerdo con el artículo 4 de la Ley N.° 8220 de 26 de setiembre de 1996, los
reglamentos centroamericanos adoptados por Costa Rica mediante Decreto
Ejecutivo, particularmente los que impongan requisitos para tramites que las
personas deben realizar en relación con la administración pública, deben ser
publicados en el Diario Oficial y divulgados a través de los respectivos medios
electrónicos.
-
Que la
publicación que se haga del respectivo reglamentario centroamericano, sea en la
Gaceta o en la página web institucional, debe hacer indicación expresa del
número de Decreto Ejecutivo a través del
cual, se le incorporó al Derecho Interno costarricense
Atentos se suscribe;
Jorge
Oviedo Álvarez
Amanda Grosser
Jiménez
Procurador
Abogada de Procuraduría
C-150-2017
REGLAMENTO
CENTROAMERICANO. CONSEJO DE MINISTROS DE TRANSPORTE DE CENTROAMÉRICA
(COMITRAN). FUERZA NORMATIVA DE MANUALES. DIVULGACIÓN DE MANUALES. REGLAMENTO.
DECRETO EJECUTIVO. DIARIO OFICIAL.
En el oficio DAG-2017-1987
del 7 de junio del 2017 se nos consulta sobre diversos aspectos relacionados
con de la aplicación y jerarquía normativa que en nuestros país tienen los
manuales aprobados por el Consejo de Ministros de Transporte de Centroamérica
(COMITRAN). De seguido se consulta de si existe un trámite para que estos
manuales sean de acatamiento obligatorio y a partir de qué momento se
consideran vinculantes.
De otro extremo, se
nos pide indicar si la divulgación de los respectivos manuales dentro del país
es un requisito para que los mismos adquieran el carácter vinculante. Por
último, cuestionándose ante la no obligatoriedad de los manuales, el lugar que
éstos tienen dentro del marco jurídico costarricense. El consultante hace
referencia a diversos manuales entre ellos, el Acuerdo Centroamericano sobre
Circulación por carreteras y el Acuerdo Centroamericano sobre señales viales
uniformes.
Por dictamen C-150-2017, Jorge Oviedo Álvarez y Amanda Grosser Jiménez concluyen:
-
Que, conforme
el numeral 55 del Protocolo de Guatemala y el artículo 6 de la Ley General de
la Administración Pública, los Manuales
que apruebe el Consejo de Ministros de Transporte de Centroamérica a través un
reglamento, serán de acatamiento obligatorio para Costa Rica y deberán ser incorporados
por Decreto Ejecutivo. Estos reglamentos tendrán un carácter inferior y
subordinado a la Ley.
-
Que en el caso
de que un Manual aprobado por el Consejo de Ministros de Transporte de
Centroamérica, impliquen eventuales modificaciones en la Legislación
costarricense o la imposición de restricciones y regulaciones en los Derechos
Fundamentales, dichos manuales deberán ser aprobados a través de una Ley de la
República.
-
Que conforme
el numeral 55.7 del Protocolo de Guatemala, se deben publicar los reglamentos
de los órganos del Subsistema de Integración Económica Centroamericana,
-
Que, de
acuerdo con el artículo 4 de la Ley N.° 8220 de 26 de setiembre de 1996, los
reglamentos centroamericanos adoptados por Costa Rica mediante Decreto
Ejecutivo, particularmente los que impongan requisitos para tramites que las
personas deben realizar en relación con la administración pública, deben ser
publicados en el Diario Oficial y divulgados a través de los respectivos medios
electrónicos.
-
Que la
publicación que se haga del respectivo reglamentario centroamericano, sea en la
Gaceta o en la página web institucional, debe hacer indicación expresa del
número de Decreto Ejecutivo a través del
cual, se le incorporó al Derecho Interno costarricense