Dictamen : 128 - del 12/06/2017
12
de junio, 2017
C-128-2017
Sr.
Pio Alejandro Coto Avendaño
Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas
Auditor
Interno
Estimado
Señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio AI-005-2017 de 24 de mayo de 2017.
En el oficio
AI-005-2017 de 24 de mayo de 2017 se nos consulta sobre diversos aspectos
relacionados con la facultad de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas de
celebrar contratos de transacción.
Particularmente, se
consulta si el Presidente de la Junta Directiva de esa Comisión, es el órgano
competente para suscribir los contratos de transacción que ese ente pueda
celebrar. Luego, se requiere que se determine si es procedente que la Comisión
suscriba contratos de transacción sin la supervisión, consulta u opinión previa
de la Procuraduría General. De seguido, se consulta si es procedente que un
Presidente de la Junta Directiva que carece de formación profesional
pertinente, pueda suscribir un convenio de transacción. En el mismo sentido, se
consulta sobre el procedimiento que debe seguirse para que una institución
suscriba un contrato de transacción y para proteger al interés público.
De otro extremo, se
nos pide indicar si para que un contrato de transacción sea válido se requiere
que el mismo sea homologado por un Juez de la República y sobre las
consecuencias de que dicha homologación sea meramente parcial. Finalmente, se
consulta si es posible suscribir un contrato de transacción estando pendiente
un proceso judicial.
La consulta se
realiza al amparo del artículo 4, parte final, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, la cual faculta a los auditores internos para consultar
de forma directa.
Así las cosas, con el
objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los
siguientes extremos: a. En relación con los elementos del acto que acuerde
transar y el órgano competente para
transar, y b. Sobre la posibilidad de transar un asunto cuyo conocimiento está
pendiente ante un Tribunal de la República.
A.
EN
RELACION CON LOS ELEMENTOS DEL ACTO QUE
ACUERDE TRANSAR Y EL ORGANO COMPETENTE PARA TRANSAR.
La
Ley de Creación de la Comisión Nacional
de Asuntos Indígenas, N.° 5251 de 11 de julio de 1973, es omisa en cuanto a si
dicha Comisión tiene la facultad de transar. No obstante lo anterior, conviene
apuntar que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 27 de la Ley
General de la Administración Pública, dicha Comisión, en efecto, sí cuenta,
indudablemente, con la facultad de transar.
En
este sentido, conviene advertir que el artículo 2.1 de la Ley General de la
Administración Pública ha prescrito que, en ausencia de norma especial
aplicable a los entes públicos menores creados por el Legislador, las reglas, previstas en aquella Ley General
y que regulan la actividad del Estado, sean también de aplicación para dichos
entes. Por supuesto, siempre que las dichas normas de la Ley General no se
refieran a potestades y atribuciones exclusivas de los órganos constitucionales
del Estado Central, verbigracia las establecidas en el artículo 26 de dicha Ley
en relación con el Presidente de la República.
En consecuencia con lo
anterior, en nuestra jurisprudencia
administrativa se ha reconocido que, en virtud de lo establecido en el artículo
27.3 de la Ley General de la Administración Pública, los entes públicos menores
se encuentran habilitados para transar siempre y cuando una Ley especial no
establezca una regulación distinta. Al respecto, conviene citar el dictamen
C-111-2001 de 16 de abril de 2001:
Y cabe advertir que, mediante interpretación, tanto de
esta Procuraduría como de la Contraloría General, se ha considerado que tanto
la Administración centralizada como la descentralizada, incluidas las
corporaciones territoriales municipales, están autorizadas a acudir tanto al
arbitraje como a la transacción (Al respecto, véanse los dictámenes C-225-88
de 11 de noviembre de 1988 de la Procuraduría General, y 2239 de 23 de febrero
de 1996 de la Contraloría General).
Ahora bien, en aplicación de la
misma regla prevista en el artículo 27.3 es claro que, sin embargo, la facultad
de transar le pertenece y corresponde al órgano superior jerárquico del
respectivo ente menor. Sobre este punto, conviene citar otra vez el dictamen
C-111-2001:
De manera general, la decisión de transar o conciliar,
así como la de acudir a un arbitraje, debe ser tomada por el jerarca
respectivo, aunque la implementación del acuerdo puede ser llevado a la
práctica por un funcionario distinto del jerarca, como una delegación de
funciones o bien utilizando la figura de la representación institucional. Pero
en todo caso, la decisión de transar debe estar debidamente motivada.
Así las cosas, es pacífico afirmar
que la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, como ente público menor, tiene
la facultad de transar. Asimismo, es claro que, entonces, corresponde a la
Junta Directiva, como órgano superior jerárquico de la Comisión Nacional de
Asuntos Indígenas por ministerio del artículo 12 de la Ley N.° 5251, ejercer la
facultad de transar.
Al respecto, conviene hacer la
precisión de que la Ley N.° 5251 ha previsto que la Comisión Nacional de
Asuntos Indígenas cuente tanto con una Junta Directiva como con un Director
Ejecutivo, el cual puede ser, a su vez, miembro de aquel órgano colegiado. No
obstante, es claro que corresponde a la Junta Directiva la condición órgano
superior jerárquico pues, de acuerdo con el mismo artículo 12 recién citado, el
nombramiento y funciones que deba ejecutar el Director Ejecutivo dependen de lo
que acuerde la Junta Directiva. Así las cosas, se ha dicho en nuestra
jurisprudencia administrativa, que entre la Junta y el Director Ejecutivo
existe una relación de superioridad jerárquica a favor de aquella, por lo que
dicho órgano colegiado retiene la condición órgano superior jerárquico. Al
efecto, se transcribe la opinión jurídica OJ-90-1999 de 9 de agosto de 1999 –
reiterado por OJ-40-2013 de 6 de agosto de 2013-:
Obsérvese entonces que a favor del Director Ejecutivo
de CONAI opera una especie de desconcentración genérica, respecto de las
competencias atribuidas a la Junta Directiva. Entre ambos órganos existe igual
competencia en razón de la materia, con la particularidad de que la Junta
Directiva conserva la superioridad de grado y es a quien corresponde delimitar
las funciones de aquél. Siendo así las cosas, el superior jerárquico (en este
caso, la Junta Directiva( puede avocar las funciones
del inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia culpable, o
subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras regrese o sea nombrado
un nuevo titular (Ley General de la Administración Pública, inciso e) del
artículo 102).
Debe insistirse, corresponde a la
Junta Directiva, órgano colegido y superior jerárquico de la Comisión,
ejercitar la facultad de transar.
En todo caso,
de forma adicional es importante denotar que la facultad de transar implica,
para la administración, la necesidad de realizar, de previo, una valoración
circunstanciada de la oportunidad y conveniencia para el interés público de celebrar una particular transacción.
En este orden de ideas, debe
denotarse que por su naturaleza, y conforme el artículo 1367 del Código Civil,
el presupuesto o motivo de la transacción es siempre la existencia de una
situación jurídica indeterminada o incierta. (Ver al respecto, GONZALEZ PEREZ,
JESUS. LA TRANSACCION EN EL PROYECTO DE LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA. En: Revista de Administración Pública. Madrid. Núm. 145.
Enero-abril 1998)
Luego, es claro que, como es usual
con otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos, la decisión de acordar o no un particular
contrato de transacción, requiere que la administración pública evalúe de forma
mensurada la pertinencia, utilidad y provecho para el interés público de
celebrar tal negocio jurídico. (Sobre este tema, ver el dictamen C-273-2010 de
23 de diciembre de 2010 y C-388-2008 de 28 de octubre de 2008)
Así las cosas, conviene apuntar que,
por tesis de principio, los órganos colegiados, por naturaleza deliberativa,
son los órganos idóneos, salvo que la Ley disponga otra cosa, para tomar
decisiones administrativas que demanden sopesar aspectos de oportunidad,
conveniencia o discrecionalidad. Transcribimos, en lo pertinente, el dictamen
C-28-2010 de 25 de febrero de 2010:
Efectivamente,
es claro que, por su naturaleza deliberativa y representativa, el Concejo
Municipal es el órgano idóneo y natural – salvo que la Ley disponga otra cosa -
para tomar aquellas decisiones administrativas que demanden sopesar aspectos de
índole discrecional o determinar conceptos jurídicos fundamentales, y que por
su trascendencia puedan afectar el interés público o los derechos de los
particulares.
En consecuencia con lo anterior, es
claro que la facultad de transar de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
corresponde a su Junta Directiva, no solo por ser el órgano superior jerárquico
sino también por su naturaleza colegiada, la cual habilita la posibilidad de
una mejor ponderación de la conveniencia para el interés público de transar o
no en un determinado caso.
Ahora
bien, debe indicarse que en su versión original, el artículo 27 de la Ley
General de la Administración Pública,
había establecido, en un inciso d),
que para transar en asuntos de Derecho Público, la administración
requería un acto de aprobación por parte de la Asamblea Legislativa. Igual
preveía que en el caso de transar asuntos de Derecho Privado, la administración
debía contar con el dictamen favorable de la Procuraduría General siempre que
la estimación del asunto excediera los cien mil colones.
No obstante, el artículo 64.p de la
Ley Expropiaciones, N.° 7495 de 3 de mayo de 1995 derogó expresamente el inciso
d) del artículo 27 de la Ley General, eliminando así tanto el requisito de la
aprobación del Congreso como del dictamen favorable de la Procuraduría General.
Ergo, es claro que actualmente, la
administración no requiere para transar de un dictamen previo favorable de la
Procuraduría General.
Empero, se impone precisar que, no
obstante lo anterior, el acto a través
del cual, la administración activa, incluyendo a la Comisión Nacional de
Asuntos Indígenas, acuerde transar debe ser un acto motivado.
En este orden ideas, se impone
advertir nuevamente que el motivo del acto administrativo que manifieste la
voluntad de la administración de transar, tiene por presupuesto o motivo la
existencia de una situación jurídica indeterminada o incierta.
Luego, corresponde a la
administración, conforme el numeral 133.2 de la Ley General de la
Administración Pública, determinar y valorar si la existencia de una situación
jurídica indeterminada o incierta – pendiente o no ante los Tribunales de
Justicia -, es un motivo suficiente que justifique, desde el punto de vista de
la razonabilidad y proporcionalidad, la celebración de un acuerdo de
transacción. Por supuesto, la misma ponderación que la administración debe
hacer para determinar si procede o no a celebrar una transacción, debe hacerla
para determinar el contenido concreto de esa transacción.
Ergo, es claro que el acto
administrativo a través del cual, la administración resuelva transar, debe ser
motivado e, igual, conforme lo previsto
en el numeral 132 de la Ley General de la Administración Pública, debe tener
una relación de las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo que se
consideraron para tal decisión.
En todo caso, importa indicar que la
motivación de tal acto puede, de acuerdo con el numeral 136.2, hacer relación
de las propuestas, dictámenes de los órganos técnicos y resoluciones
previas que hayan determinado realmente
la adopción del acto. Sobre la necesidad de motivar el acto que decida transar,
es importante citar el dictamen C-318-2006 de 9 de agosto de 2006:
De manera general, la decisión de transar o conciliar,
así como la de acudir a un arbitraje, debe ser tomada por el jerarca
respectivo, aunque la implementación del acuerdo puede ser llevado a la
práctica por un funcionario distinto del jerarca, como una delegación de
funciones o bien utilizando la figura de la representación institucional. Pero
en todo caso, la decisión de transar debe estar debidamente motivada
Luego, es importante apuntar que,
conforme el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, la
decisión de transar debe ser conforme las reglas unívocas de la ciencia o de la
técnica y ajustarse a los principios elementales de justicia, lógica y
conveniencia, por lo que es oportuno que, de previo a que la administración
resuelva transar o no, que se hagan llegar los dictámenes e informes técnicos
pertinentes que puedan servir para motivar
el respectivo acto.
No obstante lo anterior, es acertado
precisar que la Ley no exige, a efectos de transar, el órgano competente deba
contar con un determinada cualificación, verbigracia que sus miembros tengan un
determinada formación profesional. Así las cosas, es claro que lo que la Ley
pide es que el órgano competente para transar se encuentre debidamente investido
y que, en el caso de los órganos colegiados, que se halle correctamente
integrado. Doctrina de los artículos 53 y 129 de la Ley General de la
Administración Pública.
Luego, en el caso de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, es claro para que ésta
pueda válidamente ejercer su facultad de transar, dicho colegio debe estar
debidamente integrado conforme los requisitos previstos en los numerales 13 y
14 de la Ley N.° 5251.
En todo caso, es necesario aclarar
que una vez tomado el acuerdo de transar por parte de la Junta Directiva, y
conforme el numeral 18.a de la Ley N.° 5251, corresponde, salvo que dicha tarea
se delegue al Director Ejecutivo, al Presidente de ese órgano colegiado
suscribir el contrato de transacción a nombre de la Comisión Nacional de
Asuntos Indígenas.
B.
SOBRE LA POSIBILIDAD DE TRANSAR UN ASUNTO CUYO
CONOCIMIENTO ESTÁ PENDIENTE ANTE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA
De otro extremo, es evidente que el
numeral 27.3 de la Ley General de la Administración Pública, habilita a las
instituciones públicas, incluyendo la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, a
transar, en sede administrativa, asuntos que no estén pendientes de resolución
ante un Tribunal de la República. Igual, el mismo numeral 27.3 habilita, por
aplicación del numeral 1367 del Código Civil, a que la administración transe
asuntos pendientes ante los Tribunales de la República.
Ahora bien, es conocido que cuando
la administración transe un asunto que aún no hubiere llegado a conocimiento de
un Tribunal de la República, dicha transacción no requiere homologación
judicial.
No obstante una situación distinta
sucede si el asunto transado ya se encuentra pendiente de conocimiento ante una
autoridad jurisdiccional.
En este sentido, se impone advertir
que el numeral 117 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone, de
forma análoga al artículo 219 del Código Procesal Civil, que la transacción de
un asunto pendiente de resolución judicial, debe ser homologada por la
autoridad jurisdiccional, la cual verificara que la transacción sea
sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico:
ARTÍCULO 117.-
1) Las partes o sus representantes podrán proponer, en
cualquier etapa del proceso, una transacción total o parcial.
2) La transacción será homologada por la autoridad
judicial correspondiente, siempre que sea sustancialmente conforme al
ordenamiento jurídico.
Así
las cosas, es obvio que si la autoridad judicial no homologa el acuerdo de
transacción, éste carecería de la eficacia necesaria para dar por terminado el
proceso judicial. Lo mismo sucedería en el supuesto de la homologación parcial
respecto de los extremos no homologados, pues es claro que el proceso judicial
debería, en principio, continuar con respecto dichos extremos.
En todo caso, tome nota el
consultante de que el interés público y el principio de legalidad constituyen,
en términos generales, los dos parámetros que deben ser valorados por la
administración en orden de decidir la oportunidad de transar un determinado
asunto. Al respecto, conviene citar el dictamen C-32-2011 de 14 de febrero de
2011 el cual es aplicable en la materia:
De manera que
el interés público y el principio de legalidad – cuya observancia implica la
conformidad con el ordenamiento jurídico – constituyen los dos parámetros que
deben ser valorados por toda Administración pública tanto a la hora de decidir
si se someten o no a cualquiera de estos mecanismos, como al momento de
conducirse por las negociaciones para llegar a un eventual arreglo con la
contraparte distinto a la sentencia, independientemente del rol procesal (como
actor, demandado, actor civil, etc.) que asuma en un juicio determinado.
III. LA
OBSERVANCIA DEL INTERÉS PÚBLICO
Por lo que se refiere al deber de velar por el interés
público, inmediatamente hay que advertir que dicho mandato en modo alguno se
reduce al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al igual que
sucede con el principio de legalidad, que deriva directamente del artículo 11
de la Constitución Política y permea toda actuación de la Administración
Pública y sus funcionarios en cada uno de los campos en que intervengan (sea de
naturaleza penal, tributaria o asociada con la función pública), el interés
público es el otro eje rector que sostiene al conjunto de la actividad
estatal.
Tal y como lo explica el jurista español Luciano
Parejo, la entera actividad de la Administración Pública se justifica
exclusivamente en el interés público, que al propio tiempo le marca sus
límites:
“…todas las Administraciones públicas están vinculadas
– para su garantía, fomento y realización – al interés general o público, lo
que – en expresión abstracta – significa a los fines diversos y concretos de
los cometidos y las tareas que en cada momento tenga encomendadas. Desde el
punto de vista del Estado democrático y social, éste es cabalmente el sentido
de la reserva por el pueblo de la soberanía: gracias a ella, la vinculación de
la Administración a la Ley equivale primariamente a lo que el legislador define
en cada caso y en cada momento, en el marco de la Constitución… como interés
general o público, programando consecuentemente la actividad administrativa. En
cualquier caso, incluso en ausencia de Ley específica aplicable, el interés
general o público opera simultáneamente como justificación y límite de la
actuación administrativa.”
En efecto, la Administración pública interviene sobre
la base de la concreción legislativa del interés público, que en nuestro medio
lo vemos con el artículo 113 de la LGAP:
“Artículo 113.-
1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones
de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será
considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los
administrados.
2. El interés público prevalecerá sobre el interés de
la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto
3. En la apreciación del interés público se tendrá en
cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la
comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera
conveniencia.” (El subrayado no es del original).
La norma anterior es además importante porque pone de
manifiesto que el interés público constituye efectivamente un límite
infranqueable a la actuación de todo funcionario público, idea que se ve
reforzada recientemente por el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.°8422, del 6 de octubre del
2004), que dispone:
“Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público
estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés
público.
Este deber se manifestará, fundamentalmente, al
identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los
principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente.” (El subrayado no es del original)
La norma anterior, expresión básica del principio
democrático y materialización del deber ético de probidad, establece una serie
de claves de gran utilidad para toda Administración a efectos de determinar si
la opción de intentar una solución alterna al conflicto concreto que se le
presente conviene al interés público que representa: ¿Se atiende mejor de esa
forma las necesidades colectivas prioritarias? ¿Implicaría un uso más eficiente
y eficaz de los recursos públicos asignados? ¿Le asiste al particular con el
que se tiene el conflicto la existencia de un derecho, un interés legítimo o al
menos la duda razonable o apariencia de buen derecho de su pretensión?
(Dictamen C-111-2001, ya citado).
Esas son parte de las interrogantes que deberían pasar
por la cabeza del funcionario o funcionarios responsables – que en el caso de
las municipalidades serían los miembros del Concejo Municipal a través de una
decisión debidamente motivada de conformidad con el numeral 13 inciso e) del
Código Municipal (ver nuestros dictámenes C-111-2001 y C-382-2008, del 22 de
Octubre del 2008) – aún cuando el ordenamiento
jurídico contenga una habilitación genérica para someterse a alguno de estos
mecanismos.
Pues debe también quedar claro desde ahora que esa
habilitación general en modo alguno significa que la Administración está
obligada a acudir a alguno de estos mecanismos alternativos para dirimir las
controversias que se le presenten. Se trata ante todo de una facultad
discrecional, que como tal, puede no ser usada cuando las circunstancias del
caso así lo aconsejen; por ejemplo, cuando se tiene la plena seguridad de que
se está actuando con pleno derecho, por lo que resulta preferible que el asunto
se ventile en vía judicial (dictamen C-094-2000 del 11 de mayo del 2000).
En suma, la Administración consultante deberá sopesar
en cada caso concreto, bajo el prisma del interés público, acerca de la
conveniencia, oportunidad o beneficio de intentar llegar a una solución
mediante la implementación de alguno de esos instrumentos alternativos.
Recapitulando y siguiendo en este punto al citado
autor PAREJO ALFONSO, conforme al orden constitucional costarricense, las
distintas organizaciones integrantes de la Administración pública o ejercientes
de potestades administrativas están estrictamente obligadas a servir (definir,
proteger, perseguir y realizar) los intereses públicos determinados por los
poderes públicos conforme a sus competencias: el constituyente, en la
Constitución; el legislador, en la Ley; la propia Administración, en
Reglamentos y demás normas de rango y eficacia reglamentarias; la Sala
Constitucional, en la doctrina constitucional e incluso los Tribunales
ordinarios, en la doctrina jurisprudencial. Éstos y no otros son los intereses
públicos determinantes para las Administraciones públicas, por lo que “…puede
decirse que el legislador y, en menor medida los restantes órganos estatales,
tienen una prerrogativa de definición de dichos intereses; pues las
formalizaciones normativas, complementadas por la doctrina jurisprudencial,
valen como intereses públicos reales correctamente identificados (presunción,
que sólo puede ser destruida mediante derogación o declaración de nulidad de la
norma o modificación de la jurisprudencia). Y ello es así, en último término,
porque el primer y más fundamental interés general en un Estado de Derecho
consiste en la observancia del Derecho objetivo establecido, frente al cual
ningún otro interés público puede prevalecer en circunstancias normales.” (El
subrayado no es del original).
La cita anterior evidencia la simbiosis existente
entre interés público y principio de legalidad o la estrecha interrelación
entre ambos conceptos a los cuales se encuentra vinculada toda Administración
Pública en su actividad diaria. Conviene, entonces, referirnos inmediatamente a
cómo se manifiesta el principio de legalidad en el uso por el Estado o alguno
de sus entes públicos menores de los mecanismos alternos de solución de
conflictos.
III. LA
VINCULACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Acatar el principio de legalidad implica actuar
conforme al ordenamiento jurídico y es el ordenamiento jurídico el que
establece las materias sobre las que en principio la Administración pública
carece de facultad para negociar. En los términos del citado dictamen C-111-2001: “…la limitación va a estar
definida por la imposibilidad de negociar en contra de lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico. De esta forma, no es posible que se concilie aspectos
sobre los que hay norma expresa en contrario, incluidas las reglamentarias, por
el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.”
Aclaramos que, en principio, pues tal como lo indica
la doctrina, no resulta fácil encontrar una fórmula general para delimitar las
materias susceptibles de ser objeto de estos mecanismos de resolución de
conflictos. Ciertamente el legislador ha desaprovechado la oportunidad para
regular con precisión este punto limitándose a efectuar apoderamientos
generales a favor del Estado y sus instituciones del tipo del artículo 27.3 de
la Ley General de la Administración Pública, 18 de la Ley RAC, y más
recientemente, 72 del CPCA, correspondiéndole en consecuencia al operador
jurídico y, concretamente, al órgano superior jerárquico supremo de la entidad
de que se trate, la labor de precisar a la luz de las leyes sectoriales y demás
normas desperdigadas del ordenamiento administrativo patrio las materias que
válidamente pueden someterse a este tipo de medios alternos.
Incluso, aún cuando de
entrada se puede considerar que determinados temas o materias en términos
generales resultan ajenos a los mecanismos RAC (verbigracia, manejo de fondos
públicos o el dominio público) la propia legislación sectorial y la casuística
introducen matices que dan pie para que en ciertos supuestos la Administración
cuente con un margen de discrecionalidad para buscar la solución a un conflicto
a través de alguno de esos instrumentos en lugar de esperar el resultado de la
sentencia.
De ahí la importancia que cobran los límites a la
discrecionalidad administrativa de que goza la Administración en este ámbito
como parte del bloque de legalidad a la que está sujeta (artículos 15 a 17,
158.4 y 160 de la LGAP), relativos a las reglas unívocas de la ciencia, de la
técnica y a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (ver
en ese sentido de la Procuraduría, los pronunciamientos C-089-1999 del 10 de
mayo de 1999, C-094-2000, del 11 de mayo y OJ-077-2000, del 20 de julio, ambos
del 2000, y el C-111-2001, ya citado), entre los que se cuenta el principio
constitucional de proporcionalidad y razonabilidad:
“VII.-PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD.
Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio
constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al
derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón
por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto No.
732-01 de las 12:24 hrs. del 26 de enero de 2001,
este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
“(…) V.-DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁMETRO
CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en
considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de
constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la
"razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso
sustantivo"(substantive due process
of law), garantía creada por la jurisprudencia de la
Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la
Constitución Federal. En la concepción inicial "debido proceso" se
dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los
derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella
concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico
que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos
hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir,
como una garantía sustantiva. La superación del "debido proceso" como
garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado
al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de
la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina
estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada
"razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en
concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es
la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay
proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio
de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad
jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad
ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando
ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una
determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si
la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el
tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben
haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en
el fin, en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines
previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis,
no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es
necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese
medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se
puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a
los derechos personales, el medio escogido no es razonable (…).”
Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala
Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la
proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la
proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto No. 3933-98 de las 09:50 hrs. del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:
“(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo
pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos
legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada
deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido.
La necesidad significa que entre varias medidas
igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente
elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona.
La proporcionalidad en sentido estricto dispone que
aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella
no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es
decir, no le sea "inexigible" al individuo.(…).”
En el Voto No. 8858-98 de las 16:33 hrs. del 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a
mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:
“(…) Un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida.
La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad
de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor
manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con
la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por
su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación
entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se
impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que
el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de
una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”
(…)
Conviene indicar que el principio de razonabilidad y
proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al
proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al
ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General
de la Administración Pública que no podrán dictarse actos administrativos
discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica,
o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículos
16, párrafo 1°, 158, párrafo 4° y 160). En materia de los elementos constitutivos
de índole material objetivo (motivo, contenido y fin), debe existir una
relación de proporcionalidad entre los mismos, así para una falta disciplinaria
específica de un funcionario –motivo- debe existir una sanción proporcionada
–amonestación verbal o escrita, suspensión o destitución-, en tal sentido el
artículo 132, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública
establece que el contenido “Deberá ser (…) proporcionado al fin legal y
correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados” (…)”
Aplicando las consideraciones anteriores, hechas por
la Sala Constitucional en su voto n.°2008-001571 de las 14:53 horas del 30 de
enero del 2008, al tema bajo estudio, tenemos que la legitimidad de aplicar un
mecanismo RAC a un determinado conflicto refiere a que el objetivo pretendido
con dicha negociación no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad
indica que la medida empleada debe ser apta para alcanzar efectivamente el
objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente
aptas para alcanzar tal objetivo (incluida la propia sentencia del juez que
pone fin al conflicto luego de un proceso judicial común), debe la autoridad
administrativa competente elegir aquella que afecte lo menos posible los intereses
públicos en juego. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte
del requisito de que la medida sea apta y necesaria, lo acordado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido de llegar a una solución del conflicto que sea lo más beneficiosa
para el interés público que representa la Administración.
De manera que el juicio o test de razonabilidad
anterior ayudaría a garantizar la razonabilidad y la proporcionalidad de lo
negociado.
Ahora bien, inmediatamente, debemos hacer una segunda
aclaración en el sentido de que con este dictamen no pretendemos dotar a la
municipalidad consultante, ni al resto de la Administración Pública, de la
pomada canaria que le permita discernir con exactitud matemática cuando deben
acudir a los mecanismos RAC ante un eventual conflicto que se les presenten con
los particulares.
Como facultad discrecional que es y según se explicó
líneas atrás, el uso de estas vías alternativas no se encuentra precisado con
detalle por el legislador, con lo cual, la conveniencia u oportunidad en su
empleo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso o conflicto
que se le presente a la Administración.
Por lo que el objetivo de este dictamen es brindar una
serie de lineamientos o pautas que contribuyan a orientar la labor de la
Administración activa en su decisión de acudir o no a alguno de los
instrumentos RAC, explicitando, de un lado, los límites ya explicados con los
que se topa cualquier ente público en tal valoración y de otro, enumerando
determinadas materias relacionadas con el quehacer diario de la Administración
que se muestran particularmente sensibles a dichos instrumentos, debido a que
conectan inmediatamente con la idea de que aquélla carece de una facultad de
disposición sobre su contenido.
C.
CONCLUSION
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que:
-
Que corresponde a la Junta Directiva, como
órgano superior jerárquico de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas por
ministerio del artículo 12 de la Ley N.° 5251 en relación con los numerales 2 y
27.3 de la Ley General de la Administración Pública, ejercer la facultad de transar.
-
Que una vez tomado el acuerdo de transar
por parte de la Junta Directiva, y conforme el numeral 18.a de la Ley N.° 5251,
corresponde, salvo que dicha tarea se delegue al Director Ejecutivo, al
Presidente de ese órgano colegiado suscribir el contrato de transacción a
nombre de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.
-
Que
por virtud del artículo 64.p de la Ley Expropiaciones, N.° 7495 de 3 de
mayo de 1995, el cual derogó expresamente el inciso d) del artículo
27 de la Ley General, actualmente la administración, incluyendo la Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas, no
requiere para transar de un dictamen previo favorable de la Procuraduría
General.
-
Que
el acto administrativo a través del cual, la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas resuelva transar, debe ser motivado.
-
Que para que la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas pueda válidamente ejercer su facultad de
transar, dicho colegio debe estar debidamente integrado conforme los requisitos
previstos en los numerales 13 y 14 de la Ley N.° 5251.
-
Que cuando la Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas transe un asunto que aún no hubiere llegado a conocimiento de un
Tribunal de la República, dicha transacción no requiere homologación judicial.
-
Que si el asunto transado constituye un
asunto pendiente de resolución judicial,
el numeral 117 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone,
de forma análoga al artículo 219 del Código Procesal Civil, que dicha
transacción deba ser homologada por la autoridad jurisdiccional, la cual
verificara que la transacción sea sustancialmente conforme con el ordenamiento
jurídico.
-
Que si la autoridad judicial no homologa
un determinado acuerdo de transacción, éste carecería de la eficacia necesaria
para dar por terminado el proceso judicial. Lo mismo sucedería en el supuesto
de la homologación parcial respecto de los extremos no homologados, pues es
claro que el proceso judicial debería, en principio, continuar con respecto
dichos extremos.
-
Tome nota el consultante de que el interés
público y el principio de legalidad constituyen, en términos generales, los dos
parámetros que deben ser valorados por la administración en orden de decidir la
oportunidad de transar un determinado asunto.
Atento se suscribe;
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
C-128-2017
SUBSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN. ÓRGANO
COMPETENTE PARA TRANSAR. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL. NO REQUIERE DICTAMEN PREVIO
FAVORABLE DE LA PROCURADURÍA GENERAL. COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS.
Mediante el oficio
AI-005-2017 de 24 de mayo de 2017, desde la Comisión Nacional del Asuntos
Indígenas se nos consulta sobre si el Presidente de la Junta Directiva de esa
Comisión, es el órgano competente para suscribir los contratos de transacción
que ese ente pueda celebrar. Luego, se requiere que se determine si es
procedente que la Comisión suscriba contratos de transacción sin la
supervisión, consulta u opinión previa de la Procuraduría General. De seguido,
se consulta si es procedente que un Presidente de la Junta Directiva que carece
de formación profesional pertinente, pueda suscribir un convenio de
transacción. En el mismo sentido, se consulta sobre el procedimiento que debe
seguirse para que una institución suscriba un contrato de transacción y para
proteger al interés público.
De otro extremo, se
nos pide indicar si para que un contrato de transacción sea válido se requiere
que el mismo sea homologado por un Juez de la República y sobre las
consecuencias de que dicha homologación sea meramente parcial. Finalmente, se
consulta si es posible suscribir un contrato de transacción estando pendiente
un proceso judicial.
Mediante dictamen C-128-2017 del 16 de mayo de 2017, Jorge Oviedo Álvarez concluye:
- Que corresponde a la Junta Directiva, como órgano superior jerárquico de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas por ministerio del artículo 12 de la Ley N.° 5251 en relación con los numerales 2 y 27.3 de la Ley General de la Administración Pública, ejercer la facultad de transar.
- Que una vez tomado el acuerdo de transar por parte de la Junta Directiva, y conforme el numeral 18.a de la Ley N.° 5251, corresponde, salvo que dicha tarea se delegue al Director Ejecutivo, al Presidente de ese órgano colegiado suscribir el contrato de transacción a nombre de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.
- Que
por virtud del artículo 64.p de la Ley Expropiaciones, N.° 7495 de 3 de
mayo de 1995, el cual derogó expresamente el inciso d) del artículo
27 de la Ley General, actualmente la administración, incluyendo la Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas, no
requiere para transar de un dictamen previo favorable de la Procuraduría
General.
- Que el acto administrativo a través del cual, la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas resuelva transar,
debe ser motivado.