Opinión Jurídica : 086 - del 18/07/2017
18
de julio de 2017
OJ-86-2017
Señor
Sergio Alfaro Salas
Ministerio
de la Presidencia
Ministro
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio DM-589-2017 de 14
de junio de 2017.
Mediante oficio DM-589-2017 de 14 de
junio de 2017 se nos pide aclarar la
Opinión Jurídica OJ-15-2017 de 7 de febrero de 2017 para que determinemos si el
artículo 1 del proyecto de reglamento
denominado “Trámite especial para la Descripción Registral de Flotilla
Vehicular de la Administración Central del Estado” autorizaría a la desinscripción de los vehículos de la Administración
Central que, por cualquier razón justificada, se considere necesario retirar de
circulación. De seguido, se nos pide un criterio jurídico no vinculante sobre
el alcance los artículos 3 y 4 de dicho reglamento, los cuales contendrían
habilitaciones para que la desincripción de dichos
vehículos pueda realizarse con exoneración de tributos e implicar el
levantamiento de los respectivos gravámenes registrales.
Antes de emitir la opinión jurídica pedida, es
importante reiterar lo dicho en la anterior OJ-15-2017 en el sentido de que su bien
nuestra Ley General de la Administración Pública, no prevé el dictamen de la
Procuraduría como un elemento preceptivo para el ejercicio de la potestad
reglamentaria, lo cierto es que los jerarcas superiores de la administración
siempre tienen la posibilidad, conforme el artículo 4 en relación con el 3.b de
la Ley Orgánica de la Procuraduría, de someter a consulta los proyectos de
reglamentación que así estimen convenientes. Esto con la finalidad de obtener
un asesoramiento técnico jurídico que le permita procurar ajustar el ejercicio de sus atribuciones al
principio de Legalidad y al ordenamiento jurídico en general.
No
obstante lo anterior, debe indicarse, como se hizo en la OJ-15-2017, que es
claro que el criterio que emita la Procuraduría en relación con un
proyecto de reglamento, carece del efecto vinculante de un dictamen. Es decir
que dicho pronunciamiento tomará la forma de una opinión jurídica.
En
este orden de ideas, debe advertirse que es claro que la potestad reglamentaria
es una atribución propia y esencial de la administración activa, la cual, en
todo caso, debe ser ejercida dentro del marco de la Constitución y la Ley. (Artículos 6, 24 y 103 de la Ley General de
la Administración Pública en relación con el los incisos 3 y 18 del artículo
140 constitucional)
Luego,
debe insistirse en que la función consultiva no puede implicar, en ningún
caso, una sustitución del ejercicio de la función de Administración
activa, específicamente, en este supuesto, de la potestad reglamentaria.
Ergo,
es claro que el criterio que emita la
Procuraduría General en relación con un proyecto de reglamentación sometido a
consulta por la propia administración activa, no podría tener efecto
vinculante, pues esto implicaría sustituir a dicha administración en el
ejercicio de una atribución que le es
propia y esencial, y que, en todo caso, es ajena y extraña a la función
consultiva.
Hechas las anteriores precisiones, y
con el objetivo de evacuar la consulta, se ha
considerado oportuno referirse a los siguientes extremos: a. La administración solo puede desinscribir los vehículos que haya dado de baja, b. En
relación con los artículos 3 y 4 del proyecto de reglamento.
A.
LA
ADMINISTRACION SOLO PUEDE DESINSCRIBIR LOS VEHICULOS QUE, PREVIAMENETE, HAYA DADO DE BAJA.
Es indudable que el objeto del reglamento que
se ha sometido a consulta, consiste en crear un trámite especial para la desinscripción de los vehículos de la administración
central del Estado. Esto se desprende, con toda propiedad del artículo 1 del
proyecto de reglamento, el cual prescribiría lo siguiente:
Artículo 1º.
Objeto. El presente decreto tiene por objeto autorizar a todas las
instituciones que forman parte de la Administración Central -entendida ésta
como el Poder Ejecutivo y sus
dependencias- a desinscribir, mediante el
trámite especial que se detalla en el presente decreto, los vehículos de su propiedad que pretendan
sustraer, de manera definitiva, de la circulación vial costarricense.
No obstante, lo cierto es que ni el
artículo 1, ni ninguna otra norma del proyecto de Reglamento, contienen una disposición que habilite a la
administración central para desinscribir los
vehículos de su flotilla por cualquier causa justificada.
En
este sentido, valga acotar, en todo caso,
que la Ley no permite a la administración desinscribir
los vehículos sino en aquellos casos en que proceda darlos de baja.
Al
respecto, importa advertir que el denominado acto de desinscribir
un vehículo en el Registro Público, tiene por consecuencia, de un lado, que dicho bien ya no pueda circular
válidamente en Costa Rica. Esto en el tanto, de los artículos 4.a y 6 de la Ley
de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres se comprende, con meridiana
claridad, que la inscripción en el Registro Nacional es un requisito necesario
para que un vehículo pueda legítimamente circular.
Sin
embargo, los efectos de la desinscripción de un
vehículo no se agotan en la pérdida de su circulabilidad,
Por el contrario, a la luz de los artículos 6 y 7 de la Ley Tránsito sobre Vías
Públicas Terrestres, se entiende que, en Costa Rica, la propiedad de los vehículos se comprueba,
frente a terceros, mediante la
inscripción en el Registro Nacional.
Luego,
la desinscripción de un vehículo de la administración
central, implica que el Estado pierda la protección registral que aquella
inscripción le ofrecía.
En
este orden de ideas, valga acotar que tratándose de los vehículos automotores,
su propiedad solo es eficaz frente terceros a través de la inscripción del
respectivo bien en el Registro Nacional. (Doctrina de los artículos 481 y 1065 del Código Civil, relación con el 4, 6
y 12 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres.)
Es
decir que el acto de desinscripción de un vehículo
automotor, conlleva no solo a que el vehículo no pueda circular, sino al
desmejoramiento de una de las facultades esenciales del dominio, sea la defensa
del bien frente a terceros.
Así
las cosas, es evidente que, en definitiva,
el acto a través del cual, la administración desinscribe
un vehículo de su propiedad, implica que
se halla corroborado que dicho bien automotor ya no pueda ser utilizado
por la administración para el fin con el cual originalmente habría sido
adquirido por las autoridades públicas.
Ergo,
es claro que antes de desinscribir un vehículo de la
administración, se hace indispensable que ésta dicte un acto administrativo a
través del cual se haya corroborado que, en efecto, dicho vehículo se halla en
condiciones en virtud de las cuales ya no pueda ser utilizado para el fin para
el cual había sido adquirido, sea ser utilizado como automotor.
De
seguido, debe insistirse, pues, en lo
afirmado en la Opinión Jurídica OJ-15-2017 en el sentido de que previo a la desinscripción de un vehículo de la administración, se hace
necesario que ésta haya dictado el respectivo acto dándole de baja. Al
respecto, transcribimos, en lo conducente, la Opinión Jurídica OJ-15-2017:
En este orden
ideas, se impone advertir que es claro
que, de previo a proceder a la desinscripción de los
vehículos que se necesite sacar de circulación, éstos deben ser declarados de
baja por la administración respectiva.
Por
claridad, sin embargo, cabe precisar que la administración, por el principio de
legalidad, no cuenta con una facultad
discrecional para desinscribir los vehículos de su
propiedad, pues, como se ha indicado, la
Ley exige que, de previo a dicha desinscripción, los respectivos bienes deban ser
ingresados, mediante un acto administrativo, en las categorías de bienes
en desuso o mal estado. Es decir, que para la desincripción
de un particular vehículo, se requiere que éste haya sido dado de baja por
desuso o mal estado conforme lo establece el numeral 104 de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos:
ARTÍCULO 104.-
Bienes en mal estado o desuso
Los bienes de
los órganos de la Administración Central que ingresen en las categorías de
bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las
instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento,
a propuesta del órgano rector del Sistema.
En
relación con este extremo, volvemos a transcribir la Opinión Jurídica
OJ-15-2017:
es evidente que a efecto, entonces, de disponer de un vehículo del Estado
por encontrarse en condiciones de desuso, es necesario un acto administrativo
que así lo determine y que lo declare, por consiguiente, de baja. Los numerales
26 y 27 del Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de 2002, son las normas que
regulan el contenido y forma que debe tener el acto que declare de baja por desuso un bien de la administración (Pueden verse
también los dictámenes C-196-2016 de 20
de setiembre de 2016 y C-157-2004 de 25 de mayo de 2004):
Artículo 26.—Baja de bienes. Para dar de baja bienes públicos, por
agotamiento, inservibilidad, rotura o desuso, la
Administración debe demostrar que los bienes ya no son de utilidad. Se pueden
utilizar los siguientes mecanismos para dar de baja: venta, permuta, donación,
desmantelamiento, destrucción.
Asimismo,
cuando por desaparición, pérdida, hurto o robo, por caso fortuito o fuerza
mayor, vencimiento, muerte de semovientes y otros conceptos que extingan el
valor del bien de que se trate, se requiere su destrucción, se deberá seguir
con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo
27.-Requisitos para la baja de bienes. Para dar de baja bienes por cualquiera
de los conceptos citados en el artículo anterior, además de cumplir con las
obligaciones señaladas en el artículo 13 de este Reglamento se debe cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Justificación y motivo de
la baja por parte del Jefe de Programa.
b) Avalúo del órgano competente.
c) El
responsable de la oficina institucional de administración de bienes, elabora un
acta, la cual deberá ser firmada por el Jefe de Programa, el responsable de la
Oficina Institucional de Administración de Bienes y el Proveedor Institucional.
Las actas que para estos efectos se realicen en el exterior, deberán llevar la
firma del Jefe de Misión Diplomática o Cónsul.
d)
Autorización de baja por parte del máximo jerarca de la institución o quién
haya delegado esta función.
e)
Registrar la baja de acuerdo al artículo 3° de ese Reglamento.
f) La
Oficina responsable de la administración y control de bienes institucionales
debe remitir a la Dirección General de la Administración de Bienes y
Contratación Administrativa un listado con la descripción, valores y detalle de
las características del bien.
En todo caso, importa advertir que
no podría la administración crear, por la vía reglamentaria, una facultad a su
favor para desinscribir los vehículos de su propiedad
por cualquier causa, pues sería obvio
que dicha disposición en abierto conflicto con
lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera y Presupuestos
Públicos.
Finalmente,
conviene repetir dos observaciones que ya se hicieron en la Opinión Jurídica
OJ-15-2017 pero que resulta de mucho interés que el consultante considere para
sus efectos.
La
primera observación consiste en advertir que
los numerales 28 y 29 del Decreto
N.° 30720 de 26 de agosto de 2002 prevén un trámite para declarar de baja
aquellos bienes que se hayan extraviado. Esta observación es muy relevante
visto el considerando II de la propuesta reglamentaria donde se indica que
dicho proyecto ha estado motivado, en parte, por el hecho de que se ha
detectado una discrepancia entre la cantidad de vehículos registrados a nombre
del Estado y lo que, efectivamente, se encuentra en uso y tenencia de la
Administración Central. Se transcribe lo explicado en este punto en la
OJ-15-2017:
Ahora bien, no
debe perderse de vista que de acuerdo con su considerando II, la propuesta de
reglamento, habría estado motivada por el hecho de que se ha detectado una
discrepancia entre la cantidad de vehículos registrados a nombre del Estado y
lo que, efectivamente, se encuentra en uso y tenencia de la Administración
Central.
Ergo, debe
concluirse que si bien la propuesta de reglamento crearía un trámite para desinscribir los vehículos que sean dados de baja por no
encontrarse en condiciones de circular, dicho procedimiento no permitiría desinscribir aquellos vehículos que si bien figuren
inscritos a nombre del Estado, no se encuentren posesión de sus instituciones,
pues evidentemente no podría declararse su desuso.
No obstante lo
anterior, y en un afán de colaborar con el consultante, se ha estimado pertinente advertir que los
numerales 28 y 29 del mismo Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de 2002 prevén un
trámite para declarar de baja aquellos bienes que se hayan extraviado.
Al respecto, es
menester indicar que, de acuerdo con aquellas disposiciones, para declarar de
baja un bien extraviado, se debe realizar, de previo, un procedimiento ordinario
para determinar la verdad real de los hechos, verbigracia verificar que el bien
no se halle en posesión del Estado y eventuales responsabilidades de
servidores, amén de un informe que determine el valor de mercado del bien
extraviado. Se transcriben las normas de interés:
Artículo 28.—Baja de bienes en poder de funcionarios por pérdidas. En
caso de bajas de bienes con o sin responsabilidad atribuible a los
funcionarios, además de los requisitos señalados en el artículo 27 y
obligaciones estipuladas en el artículo 13 de este Reglamento, deberá incluirse
en el expediente administrativo que se levante al efecto, el valor de mercado
del bien.
Artículo 29.
-Procedimiento para dar de baja bienes públicos por pérdida. Para efectos de
aplicar el artículo anterior, el funcionario que tenía el bien asignado o en
custodia deberá hacer del conocimiento del Jefe o Superior inmediato de lo
sucedido. El Superior Jerárquico o quién tenga la competencia deberá ordenar el
inicio del procedimiento ordinario correspondiente, brindando en todo momento
el debido proceso al funcionario, a fin de determinar si existió o no
responsabilidad del funcionario que tenía el bien asignado.
Ergo, conviene
tomar nota de que de previo a desinscribir un
vehículo inscrito a nombre del Estado pero que se no se halle en su posesión,
sería necesario seguir el procedimiento previsto en los numerales 28 y 29 del
Decreto N.° 30720 para declararlo de baja por pérdida o extravío.
En
síntesis, conforme lo expuesto en la OJ-15-2017 es posible desinscribir
un vehículo extraviado, cuando la administración, de previo, lo haya declarado
de baja a través del procedimiento previsto en
los numerales 28 y 29 del Decreto
N.° 30720 de 26 de agosto de 2002.
La
segunda observación, es que la propuesta de reglamento contiene un error
conceptual importante que ya se había apuntado en la OJ-15-2017.
En este sentido, debe nuevamente
remarcarse que el acto que declare de
baja un determinado vehículo, debe ser un acto previo a su desinscripción.
Reiterar este punto es importante porque
el artículo 5 del proyecto de reglamentación habría conceptualizado,
erróneamente, el acto de declaratoria de baja de un vehículo como un acto
posterior a su desinscripción, cuando lo ajustado a
Derecho, y conforme con un principio de sana administración, es que, como se ha
explicado abundantemente, solamente se puede desinscribir
un vehículo, cuando previamente haya
sido declarado de baja. Transcribimos lo señalado en la OJ-15-2017:
Es necesario
precisar que el acto que declare de baja un determinado vehículo, debe ser un
acto previo a su desinscripción. Reiterar este punto
es importante porque si bien el artículo 5 del proyecto de reglamentación prevé
dicho trámite administrativo, no lo conceptualiza correctamente pues, debe
insistirse, el acto que declara de baja debe ser dictado de previo a la
eventual desinscripción de un vehículo y no como
consecuencia de ella, tal y como se ha plasmado en el numeral 5 en comentario.
B.
EN
RELACION CON LOS ARTICULOS 3 Y 4 DEL PROYECTO DE REGLAMENTO.
En
el oficio DM-589-2017 de 14 de junio de 2017 se nos pide un pronunciamiento
expreso sobre los artículos 3 y 4 del proyecto de reglamento.
En
este sentido, es oportuno señalar que la primera del artículo 3 del proyecto
prevería, de un lado, la desinscripción de los vehículos del Estado siempre y cuando
los gravámenes que pudiera tener, se encontrarán caducos o prescritos conforme
la Ley.
Luego,
conviene apuntar que, conforme los numerales 32 y 78 del Decreto Ejecutivo N.°
26883 de 20 de abril de 1998 – Reglamento de Organización del Registro de la
Propiedad Mueble -, el Registro está en la obligación de cancelar de oficio los
gravámenes, incluyendo los prendarios, que hubiesen caducado o prescrito según
el caso.
Así
las cosas, es claro que la disposición prevista en la primera parte del
artículo 3 del proyecto de reglamento,
tendría una función más bien orientadora – respecto de aquellos
funcionarios encargados de iniciar en los distintos Ministerio el trámite de desinscribir los vehículos del Estado – pues es claro que
si los gravámenes de dichos vehículos ya han caducado o prescrito en el momento
de la desincripción, el Registrador ya de por sí
tendría la obligación de cancelarlos y levantarlos.
Ahora
bien, del otro extremo, el mismo artículo 3, en su parte final, contiene una
disposición que dispondría de la cancelación oficiosa, en sede administrativa, de las anotaciones y gravámenes impuestas por las autoridades de tránsito.
Al
respecto, importa advertir que dicha disposición podría tener visos de
ilegalidad pues conforme los numerales 162, 164
y 204 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres, se ha dispuesto que los gravámenes y anotaciones
que se impongan por infracciones de tránsito, incluyendo aquellas en que ha
ocurrido una colisión, sólo puedan ser levantadas por mandamiento judicial.
Finalmente,
el artículo 4 del proyecto de reglamento, dispondría que el acto de desinscripción de un vehículo de la administración está exento del pago de los derechos y aranceles de
Registro.
En
este sentido, conviene indicar que ya la Procuraduría General en su dictamen
C-001-2010 de 7 de enero de 2010, habría indicado que, en virtud del principio
de inmunidad fiscal del Estado, el acto de desinscripción
de un vehículo del Estado se encuentra exento del pago de los aranceles y
derechos de registro:
En segundo lugar, la resolución que ordena la desinscripción es adoptada por la autoridad judicial o por
la administrativa porque los bienes han pasado a manos del Estado y este ha
decidido que los vehículos salgan de la circulación al momento de ser donados.
Al haber pasado los vehículos en cuestión a propiedad del Estado por
disposición de ley no procede el cobro de los tributos a que se hace
referencia. En la medida en que el sujeto pasivo de estos tributos sería el
Estado, no procede su cobro en estos supuestos del artículo 144. El principio de inmunidad fiscal del Estado
deriva de que la potestad tributaria corresponde al Estado. Conforme lo cual,
el Estado tiene el poder originario de imponer coactivamente el pago de
tributos respecto de las personas o bienes que se hallen en su jurisdicción. Un
poder connatural al Estado y derivado de su soberanía, lo que le permite
ejercer en forma permanente el poder de gravar. En la relación tributaria
aparece, además, como sujeto activo de la obligación tributaria. Ello ha
llevado a considerar que el Estado es inmune tributariamente. En efecto, si el
Estado es sujeto activo de la obligación tributaria y debe cumplir la
obligación tributaria, confluirían en él simultáneamente la situación de sujeto
activo y de sujeto pasivo, con lo cual desaparecería dicha obligación. La estructura
de la relación jurídico tributaria determina que el Estado no devenga obligado
por los tributos que establece (así, dictamen N° C-114-92 de 21 de julio de
1992).
CONCLUSION:
Con fundamento en lo
expuesto se concluye:
-
Que el presente pronunciamiento no tiene efecto vinculante en relación
con el consultante,
-
Que no podría la administración crear, por la vía
reglamentaria, una facultad a su favor para desinscribir
los vehículos de su propiedad por cualquier causa que estime justificada, pues dicha disposición estaría en abierto
conflicto con lo dispuesto por el
artículo 104 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
-
Que
se reitera la Opinión Jurídica
OJ-15-2017 en el sentido de que previo a la desinscripción
de un vehículo de la administración pública, se hace necesario que ésta haya
dictado el respectivo acto dándole de baja.
-
Que
se reitera la OJ-15-2017 en el sentido de que
es posible desinscribir un vehículo
extraviado, cuando la administración, de previo, lo haya declarado de baja a
través del procedimiento previsto en los
numerales 28 y 29 del Decreto N.° 30720
de 26 de agosto de 2002.
-
Que
la disposición prevista en la primera parte del artículo 3 del proyecto de
reglamento, tendría una función más bien
orientadora – respecto de aquellos funcionarios encargados de iniciar en los
distintos Ministerio el trámite de desinscribir los
vehículos del Estado – pues es claro que, conforme los numerales 32 y 78 del Decreto Ejecutivo
N.° 26883 de 20 de abril de 1998, si los gravámenes de dichos vehículos ya han
caducado o prescrito en el momento de la desincripción,
el Registrador ya de por sí tendría la obligación de cancelarlos y levantarlos.
-
Que
no sería procedente que por la vía reglamentaria se autorice al levantamiento y
cancelación en sede administrativa de los gravámenes y anotaciones impuestos
por mandamiento judicial, pues conforme
los numerales 162, 164 y 204 de la Ley
de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres, se
ha dispuesto que los gravámenes y anotaciones que se impongan por
infracciones de tránsito, incluyendo aquellas en que ha ocurrido una colisión,
sólo puedan ser levantadas de la misma forma que se constituyeron, sea por
mandamiento judicial.
-
Que
ya en el dictamen C-001-2010 de 7 de enero de 2010, se ha indicado que, en
virtud del principio de inmunidad fiscal del Estado, el acto de desinscripción de un vehículo del Estado se encuentra
exento del pago de los aranceles y derechos de registro
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA/gcga
OJ-86-2017
OPINIÓN JURÍDICA.
CONSULTA DE PROYECTO DE REGLAMENTO. DESINSCRIPCIÓN DE VEHÍCULO. RESERVA DE LEY.
DECLARACIÓN DE BAJA. CREACIÓN DE FACULTAD. LEVANTAMIENTO DE GRAVAMENES.
INMUNIDAD FISCAL DEL ESTADO.
Mediante
oficio DM-589-2017 de 14 de junio de 2017
se nos pide aclarar la Opinión Jurídica OJ-15-2017 de 7 de febrero de
2017 para que determinemos si el artículo 1 del
proyecto de reglamento denominado “Trámite especial para la Descripción
Registral de Flotilla Vehicular de la Administración Central del Estado”
autorizaría a la desinscripción de los vehículos de
la Administración Central que, por cualquier razón justificada, se considere
necesario retirar de circulación. De seguido, se nos pide un criterio jurídico
no vinculante sobre el alcance los artículos 3 y 4 de dicho reglamento, los
cuales contendrían habilitaciones para que la desincripción
de dichos vehículos pueda realizarse con exoneración de tributos e implicar el
levantamiento de los respectivos gravámenes registrales.
Por
Opinión Jurídica OJ-86-2017, Jorge Oviedo concluye:
- Que el presente pronunciamiento no
tiene efecto vinculante en relación con el consultante
- Que
no podría la administración crear, por la vía reglamentaria, una facultad
a su favor para desinscribir los vehículos de su
propiedad por cualquier causa que estime justificada, pues dicha disposición estaría en abierto
conflicto con lo dispuesto por el
artículo 104 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
- Que se reitera la Opinión Jurídica OJ-15-2017 en el sentido
de que previo a la desinscripción de un vehículo de
la administración pública, se hace necesario que ésta haya dictado el
respectivo acto dándole de baja.
- Que se reitera la OJ-15-2017 en el
sentido de que es posible desinscribir un vehículo extraviado, cuando la
administración, de previo, lo haya declarado de baja a través del procedimiento
previsto en los numerales 28 y 29
del Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de
2002.
- Que la disposición prevista en la
primera parte del artículo 3 del proyecto de reglamento, tendría una función más bien orientadora –
respecto de aquellos funcionarios encargados de iniciar en los distintos
Ministerio el trámite de desinscribir los vehículos
del Estado – pues es claro que, conforme
los numerales 32 y 78 del Decreto Ejecutivo N.° 26883 de 20 de abril de
1998, si los gravámenes de dichos vehículos ya han caducado o prescrito en el
momento de la desincripción, el Registrador ya de por
sí tendría la obligación de cancelarlos y levantarlos.
- Que no sería procedente que por la
vía reglamentaria se autorice al levantamiento y cancelación en sede
administrativa de los gravámenes y anotaciones impuestos por mandamiento
judicial, pues conforme los numerales
162, 164 y 204 de la Ley de Tránsito
sobre Vías Públicas Terrestres, se ha
dispuesto que los gravámenes y anotaciones que se impongan por infracciones de
tránsito, incluyendo aquellas en que ha ocurrido una colisión, sólo puedan ser
levantadas de la misma forma que se constituyeron, sea por mandamiento
judicial.
- Que ya en el dictamen C-001-2010 de 7
de enero de 2010, se ha indicado que, en virtud del principio de inmunidad
fiscal del Estado, el acto de desinscripción de un
vehículo del Estado se encuentra exento del pago de los aranceles y derechos de
registro