Opinión Jurídica : 078 - del 28/06/2017
28 de junio, 2017
OJ-78-2017
Sra. Marcela Guerrero Campos
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No.
MGC-065-2017 de 27 de junio de 2017 en el cual requiere una opinión jurídica no
vinculante sobre varias interrogantes relacionadas con el “Acuerdo de la Corte Plena del Poder Judicial sobre el aumento salarial
a clases gerenciales, aprobado en la sesión 26-2008 celebrada el 11 de agosto
del 2008, en la cual se aprueba un aumento en el salario base de 46
funcionarios judiciales, denominado Índice de Alta Gerencia y que representaba
en aquel momento un costo de 430 millones de colones” que fue adoptado por varios Magistrados, cuyos nombres
enlista.
Para efectos de lo
anterior, la consultante indica que adjunta una copia del acta de Corte Plena
No. 110-2008 de 1° de diciembre del 2008 en la cual, según su dicho, la Corte
Plena dispuso que la independencia del Poder Judicial es únicamente
desde el punto de vista jurisdiccional.
En todo caso, es necesario advertir que
dicha copia no fue remitida junto con su oficio.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Luego, la Asamblea Legislativa podría
ser considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores,
cuando consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así,
cuando requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el
ejercicio de la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta
es planteada por un diputado particular.
Pese a ello, la Procuraduría ha
atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con
el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la
Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
No
obstante, lo anterior no nos permite obviar, ni siquiera en el caso de las
consultas de los señores diputados, los
requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario
implicaría desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos
dispuesto en las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010,
OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017 y
OJ-074-2017 de 20 de junio de 2017).
Y es que uno de esos requisitos de
admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3°
inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes deben
versar sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos
o se solicite valorar un acto administrativo específico, pues pronunciarse al
respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones en el ejercicio de sus funciones, e implicaría ejercer una función
revisora de la legalidad de determinados actos administrativos, desconociendo
así nuestra labor consultiva:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El
asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de
excepción: aunque se trate de plantear
la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la
legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es
propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya
señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.” (C-194-1994
de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).
De
tal manera, pese a que las interrogantes están planteadas en términos
generales, indudablemente éstas se encuentran dirigidas a que revisemos la legalidad
de un acuerdo específico adoptado por la Corte Plena mediante el cual se aprobó
un aumento salarial a 46 funcionarios judiciales.
Por lo que, de
dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos directamente sobre un
acto administrativo concreto adoptado por el Poder Judicial en el ejercicio de
su función administrativa, lo cual escapa a nuestra función asesora y
consultiva.
El carácter
concreto de la consulta se constata si se toma en cuenta que el acuerdo de
Corte Plena mencionado fue objeto de una denuncia planteada ante la
Procuraduría de la Ética Pública, en la que se pedía solicitar a la Corte Plena
revocar el acuerdo. Dicha denuncia fue resuelta mediante la resolución No.
AEP-RES-108-2008 de las 8 horas de 28 de noviembre de 2008, en la cual, al
analizarse el contenido del acuerdo, se dispuso:
“Atendiendo a
los supuestos analizados, concluye entonces esta Procuraduría de la Ética
Pública que a pesar de que los señores
Magistrados Titulares de la Corte Suprema de Justicia cuentan con una causal de
impedimento para conocer el asunto sometido a su conocimiento y que en carácter
estrictamente preventivo y en aras del más sano y transparente ejercicio de tan
alta función pública deberían inhibirse, es lo cierto que en aplicación de la parte
final del inciso 2) del Artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
deben ellos mismos conocer y eventualmente aprobar en definitiva el “Estudio para la definición del Estrato Gerencial
del Poder Judicial y su correcta ubicación salarial”, sin que con ello incurran
en alguna violación de las reglas éticas que regulan el ejercicio de la función
pública.
En
consecuencia, se procede a dar respuesta en los términos anteriores al oficio número 7524-08 de fecha 4 de setiembre
del 2008, suscrito por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y se
ordena el archivo de la denuncia presentada.”
Y además, debe
tenerse en consideración que recientemente se presentó una nueva denuncia ante
la Procuraduría de la Ética Pública sobre ese mismo asunto concreto, la cual se
encuentra en el análisis previo de admisibilidad.
Aunado a lo
anterior, otro motivo de peso por el cual la Procuraduría se encuentra inhibida
para emitir el criterio requerido es que ante la Sala Constitucional se
encuentra en trámite la acción de inconstitucionalidad No. 17-6076-0007-CO,
planteada contra el acuerdo de Corte Plena No. 26 de 11 de agosto de 2008, que
es precisamente el objeto de la presente consulta.
Al respecto, es
necesario advertir que ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este
Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento
respecto de aquellos asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de
justicia.
Esto a fin de evitar
interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además, de
respetar el criterio de jerarquía normativa, pues en virtud de la naturaleza que ostentan las
resoluciones y sentencias judiciales en nuestro ordenamiento jurídico y, sobre
todo, el carácter de las resoluciones de la Sala Constitucional, lo que ahí se
resuelva priva sobre cualquier otra actuación administrativa. (Sobre el tema, pueden
consultarse los pronunciamientos Nos. OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003,
C-053-2010 del 25 de marzo de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011,
C-18-2014 de 17 de enero de 2014,
OJ-065-2014 de 25 de junio de 2014, C-226-2016 de 31 de octubre de 2016,
OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, entre otros).
Así las cosas, es claro
que el objeto de la presente consulta y el objeto de la acción de
inconstitucionalidad indicada se traslapan, lo cual nos impide ejercer nuestra
competencia. Será entonces la Sala Constitucional, el órgano competente para
conocer el asunto.
Por todo lo anterior, la consulta que nos
plantea hace referencia a un acto administrativo concreto, que además, es
objeto de una acción de inconstitucionalidad pendiente. Por ello, pese a la acostumbrada colaboración de la Procuraduría con el
ejercicio de la labor de los señores diputados, la consulta resulta inadmisible
y nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Elizabeth León Rodríguez
Procurador Abogada de Procuraduría
OJ-78-2017
INADMISIBILIDAD.
FALTA DE COMPETENCIA. COMPETENCIA SALA CONSTITUCIONAL.
Mediante
el oficio No. MGC-065-2017 de 27 de junio de 2017 se nos requiere una opinión
jurídica no vinculante sobre varias interrogantes relacionadas con el “Acuerdo de la Corte Plena del Poder
Judicial sobre el aumento salarial a clases gerenciales, aprobado en la sesión
26-2008 celebrada el 11 de agosto del 2008, en la cual se aprueba un aumento en
el salario base de 46 funcionarios judiciales, denominado Índice de Alta
Gerencia y que representaba en aquel momento un costo de 430 millones de
colones” que fue adoptado por varios Magistrados, cuyos nombres enlista.
Por Opinión
Jurídica OJ-78-2017, Jorge Oviedo Álvarez y Elizabeth León Rodríguez concluyen:
-Es claro que
el objeto de la presente consulta y el objeto de la acción de
inconstitucionalidad indicada se traslapan, lo cual nos impide ejercer nuestra
competencia. Será entonces la Sala Constitucional, el órgano competente para
conocer el asunto.
-La consulta
que nos plantea hace referencia a un acto administrativo concreto, que además,
es objeto de una acción de inconstitucionalidad pendiente. Por ello, pese a la
acostumbrada colaboración de la Procuraduría con el ejercicio de la labor de
los señores diputados, la consulta resulta inadmisible y nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.