Dictamen : 242 - del 23/10/2017
23 de octubre del 2017
C-242-2017
Licenciado
Alfredo Araya Leandro
Auditor
Interno
Municipalidad
de Cartago
Estimado
Licenciado:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° AI-OF-067-2017 del 18 de julio del 2017, en el cual nos
solicita nuestro criterio en relación a las comisiones. Específicamente nos
solicita criterio en torno a las siguientes interrogantes:
“1. De conformidad con el artículo 49 del Código Municipal. “En la
sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el
Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya
formación podrá variarse anualmente.
Cada Concejo integrará como mínimo ocho comisiones permanentes: Hacienda
y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración,
Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la
Mujer y de Accesibilidad. Al integrarlas, se procurará que participen de ellas
todos los partidos políticos representados en el Concejo…”
En el artículo 50 del Código Municipal se establece que mediante
reglamento el Concejo regulará la materia del capítulo.
Si en el reglamento interno de la Corporación Municipal se definen las
funciones de cada una de las ocho comisiones permanentes. ¿Qué sucede, si en
forma reiterada, la presidencia del Concejo o el Concejo por mayoría simple,
remite asuntos que le competen, a una determinada comisión, a otra, sin
fundamentarlo? Ejemplo: podrá, la presidencia por decisión propia o por
votación de la mayoría de simple de los miembros de las juntas escolares u
otros, a la Comisión de Sociales, cuando existe la Comisión de Gobierno y
Administración, que es la que, tiene que ver con temas de juntas de educación,
según su propio reglamento, sin que se justifique ese proceder y además,
realizarlo como norma y no como excepción?
2 ¿Qué procede cuando una comisión especial, finaliza el encargo
realizado por un Concejo Municipal? ¿Podrá convertirse en una comisión permanente,
de ser positivo, en qué casos, se podría presentar esta situación?
3. ¿El manual descriptivo de puestos, manuales de procedimientos y la
estructura organizativa, de un Comité Cantonal de Deportes, requieren ser aprobados
por el Concejo Municipal? Si requiere aprobación, ¿qué responsabilidad, asumen
los miembros de la junta directiva de los Comités Cantonales de Deportes y
Recreación en Costa Rica, que lo aprueben y ejecuten, sin la aprobación del
superior jerárquico, en este caso el Concejo Municipal?”
I.
SOBRE LAS COMISIONES.
El Código
Municipal en el artículo 13 inciso n) señala que es
una función del Concejo Municipal crear las comisiones permanentes y las
especiales. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
“Artículo 13. — Son atribuciones del
concejo:
(…)
n) Crear las
comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones.
(…)”
Sobre el tema de las comisiones este Órgano Asesor
en su jurisprudencia administrativa ya se ha referido al tema, y al no haber
razón para variar nuestro criterio, nos permitimos transcribir lo señalado por
el dictamen C-053-2014 del 24 de febrero del 2014, el cual establece lo
siguiente:
“En atención al
planteamiento sometido al conocimiento de este órgano asesor, y siendo que este
refiere a la conformación de las comisiones municipales, conviene realizar un
análisis de estas, con la finalidad de evacuar el cuestionamiento de la mejor manera.
Así, resulta
procedente establecer que las comisiones se conceptualizan de la siguiente
forma:
“Del latín committere, encargar
o encomendar a otro el desempeño o ejecución de algún servicio o cosa.
Facultad que se da o se concede a una persona para ejercer, durante cierto
tiempo, una función. Concesión a otro de una o más atribuciones propias que
cabe delegar. Conjunto de personas que, por nombramiento o delegación de
terceros, o asumiendo por sí carácter colectivo, formula una petición, prepara
una resolución, realiza un estudio o asiste a actos honoríficos.
Ahora bien,
aplicando la conceptualización realizada al ente territorial, se puede afirmar
que, las Comisiones Municipales constituyen el órgano colegiado compuesto por
el conjunto de Ediles a los que, por imperio de ley, el Presidente del Concejo
nombra, les otorga el conocimiento de determinada materia, concediéndoles un
lapso temporal determinado para que emitan los informes pertinentes al tópico
que les correspondió.
En este
sentido, cabe mencionar que de conformidad con los ordinales 34 y 49 del Código
Municipal, existen dos tipos de Comisiones, permanentes y especiales, en lo
tocante a las primeras se nombraran un mínimo de ocho y se propugna que en
estas se representen las diferentes tendencias políticas, por su parte las
especiales no están sujetas a un número determinado y se conforman, tanto, por
regidores propietarios, cuanto, por suplentes.
Sobre el tema en
estudio, ya se ha pronunciado esta Procuraduría al sostener:
“…El Código Municipal, Ley número 7794 del 30 de abril
de 1998, establece las pautas generales bajo las cuales se rige la conformación
de las Comisiones permanentes y especiales en el seno de la Corporación
Municipal.
Al respecto, el
artículo 13 inciso m) del Código Municipal establece la atribución del Concejo Municipal
para “crear las comisiones especiales
y las comisiones permanentes asignarles funciones”.
Por su parte,
el numeral 49 del Código Municipal, nos refiere propiamente a las Comisiones permanentes
y las especiales:
“Artículo
49. En la sesión del Concejo
posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a
los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse
anualmente.
Cada concejo integrará
como mínimo ocho comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y
Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales,
Condición de la Mujer y de Accesibilidad (Comad). Al
integrarlas, se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos
representados en el concejo.
Podrán existir las
Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se
encargará de integrarlas.
Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos
deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán
integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y
voto.
Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las
sesiones con carácter de asesores”. (Lo resaltado no es del original)
Como se
desprende de la norma antes transcrita, se establece un mínimo de ocho
comisiones permanentes, mientras que no impone restricción alguna respecto al
número de las especiales.
En
punto a la competencia para integrar las comisiones de referencia, se desprende
del artículo antes trascrito, en relación a lo dispuesto en el artículo 34
inciso g) del mismo Código, que el legislador designó tal atribución en
un órgano unipersonal, sea el Presidente del Concejo Municipal:
“Artículo 34. —Corresponde al Presidente del
Concejo:
(…)
g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias
y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas
representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus
dictámenes.”
Tal y como se
desprende de las normas citadas, la atribución para integrar las comisiones
municipales permanentes y especiales ha sido confiada, con carácter exclusivo,
al Presidente del Concejo Municipal. El ejercicio de dicha atribución no admite
más limitación que el requisito de respetar la participación equitativa de las
fracciones políticas representadas en el Concejo (al respecto dictamen número
C-470-2006 de 23 de noviembre de 2006, OJ-132-2007 de 22 de noviembre
de 2007)…
Así las cosas, en razón de
la atribución exclusiva otorgada al Presidente del Concejo Municipal para
integrar las comisiones municipales, resulta ajeno a las competencias del Concejo
Municipal intervenir en las designaciones que se realicen, de suerte que,
contra los nombramientos que realice el señor Presidente del Concejo para
integrar tales comisiones no cabe recurso alguno (en este sentido ver dictamen
C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006).
Propiamente
sobre la integración de las comisiones de comentario, el mismo artículo 49
determina que tratándose de las comisiones permanentes, se procurará, que
participen en ellas todos los partidos políticos representados en el Concejo,
de conformidad con el principio de representatividad política indicado supra;
mientras que en el caso de las comisiones especiales, éstas se integrarán por
al menos tres miembros, dos elegidos dentro de los regidores propietarios y
suplentes, y también podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes,
con derecho a voz y voto.
Cabe agregar
que los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las
comisiones, con carácter de asesores, lo que implica que tendrían derecho a voz
pero no al voto en virtud de
que esta facultad la tienen sólo los miembros de la comisión (Al respecto ver
dictámenes números C-203-99 del 14 de octubre de 1999, C-294-2000 de 1° de diciembre
de 2000, C-008-2004 de 12 de enero
de 2004 y C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006 )…”
II.
SOBRE EL FONDO
Una vez
aclarados los conceptos citados en el apartado anterior, procedemos a dar
respuesta a las interrogantes planteadas por la Municipalidad de Cartago.
“1. De conformidad con el artículo 49 del Código Municipal. “En la
sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el
Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya formación
podrá variarse anualmente.
Cada Concejo integrará como mínimo ocho comisiones permanentes: Hacienda
y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración,
Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la
Mujer y de Accesibilidad. Al integrarlas, se procurará que participen de ellas
todos los partidos políticos representados en el Concejo…”
En el artículo 50 del Código Municipal se establece que mediante
reglamento el Concejo regulará la materia del capítulo.
Si en el reglamento interno de la Corporación Municipal se definen las
funciones de cada una de las ocho comisiones permanentes. ¿Qué sucede, si en
forma reiterada, la presidencia del Concejo o el Concejo por mayoría simple,
remite asuntos que le competen, a una determinada comisión, a otra, sin
fundamentarlo? Ejemplo: podrá, la presidencia por decisión propia o por
votación de la mayoría de simple de los miembros de las juntas escolares u
otros, a la Comisión de Sociales, cuando existe la Comisión de Gobierno y
Administración, que es la que, tiene que ver con temas de juntas de educación,
según su propio reglamento, sin que se justifique ese proceder y además,
realizarlo como norma y no como excepción?
La competencia
material de las comisiones permanentes está determinada por el Código Municipal
en su artículo 49, el cual expresamente señala lo siguiente:
|
Artículo 49. —
“En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros,
el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya
conformación podrá variarse anualmente. Cada concejo integrará
como mínimo ocho comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas,
Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos
Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad (Comad). Al integrarlas, se procurará que participen en
ellas todos los partidos políticos representados en el concejo. (Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010) Podrán existir
las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente
Municipal se encargará de integrarlas. Cada Comisión
Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser
escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los
síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto. Los funcionarios
municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter
de asesores. En cada
municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven, el cual
se considera una comisión permanente de la municipalidad integrada según lo
establecido en la Ley N.º 8261, sus reformas y
reglamentos.” (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
16 de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013) |
Bajo esta línea
de pensamiento, el artículo 88 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal
de Cantón Central Cartago y sus Comisiones, adoptado por medio del acuerdo que
consta en el artículo 29 del acta N° 209 de la sesión ordinaria del 12 de abril
del 2005 y publicado en la Gaceta N° 4 del 05 de enero del 2006, enumera las
comisiones de trabajo permanentes de la Municipalidad de Cartago y sus
respectivas funciones. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 88.-
“Serán Comisiones de Trabajo Permanentes las siguientes:
1)
Comisión de Hacienda y
Presupuesto: Analizará todo lo relacionado a Presupuesto y Hacienda Municipal
de acuerdo con el título IV del Código Municipal.
2)
Comisión de Obras Públicas y
Urbanismo: Analizará todo lo relacionado con proyectos de obras públicas que se
desarrollen o se pretenda desarrollar en el cantón, sean del Gobierno Local
como del Nacional, sus instituciones, asociaciones de desarrollo y específicas,
así como aquellos temas referidos a planificar y controlar el desarrollo urbano
del cantón tomando como herramienta básica el Plan Regulador existente.
3)
Comisión de Gobierno y
Administración: Analizará asuntos relacionados con la organización municipal en
materia de administración municipal, relaciones con el Gobierno Central,
Asamblea Legislativa, Concejos de Distrito, Gobiernos Municipales, Juntas
Escolares, etc.
4)
Comisión de Asuntos Jurídicos:
Será la encargada de crear y presentar ante el Concejo todos los proyectos de
reglamentos, analizará y recomendará al Concejo las propuestas ante los
proyectos de ley, así como cualquier otra recomendación que en el campo
estrictamente legal el Concejo solicite.
5)
Comisión de Asuntos
Ambientales: Será la encargada de estudiar, planificar y recomendar todo lo
relacionado con la protección al medio ambiente.
6)
Comisión de Condición de la
Mujer: Analizará e impulsará políticas locales para la igualdad y equidad de
género para lo cual trazará políticas de colaboración con instituciones públicas y privadas que
desarrollen programas de asesoría y ayuda directa para las mujeres.
7)
Comisión de Asuntos Sociales:
Estudiará y recomendará políticas a seguir en el campo social dando énfasis a
programas y proyectos de prevención contra el consumo de drogas prohibidas,
para lo cual establecerá una cooperación directa con los grupos organizados del
cantón, para lograr una verdadera participación cuidadana
en los foros donde se analice y se dicten políticas a seguir en esta materia.
8)
Comisión de Asuntos
Culturales: Analizará y recomendará toso lo relacionado con la expansión y
divulgación cultural en el cantón, asimismo impulsará actividades que conlleven
al rescate de tradiciones populares propias de nuestra región como cualquier
otra iniciativa que en este campo el Concejo le asigne.”
El numeral 97 de
dicho cuerpo normativo estable que: “Las
comisiones solo atenderán aquellos asuntos que expresamente la Presidencia o el
Concejo Municipal por medio de acuerdo les asigne.”
De lo
anteriormente señalado es claro que la competencia material de las comisiones
de trabajo permanentes de la Municipalidad de Cartago está determinada por el
Reglamento, por lo que es criterio de este Órgano Consultivo que la presidencia
del Concejo y el Concejo Municipal deben
de conformidad con el principio de legalidad señalado en el artículo 11 de la
Constitución Política y el 11 de la Ley General de la Administración pública
actuar conforme lo señala el ordenamiento jurídico, de manera que no es posible
que la Presidencia del Concejo o el Concejo Municipal remitan asuntos que le
competen exclusivamente a una comisión si no lo hace por medio de acuerdo como
lo establece el numeral 97 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y
debates del Concejo Municipal de Cantón Central de Cartago y sus Comisiones, de
manera que si lo hace estará violentando el principio de legalidad, pudiendo
incurrir en responsabilidad administrativa, civil y penal por realizar actos o
prácticas contrarias a las normas que integran el ordenamiento jurídico.
2 ¿Qué
procede cuando una comisión especial, finaliza el encargo realizado por un
Concejo Municipal? ¿Podrá convertirse en una comisión permanente, de ser
positivo, en qué casos, se podría presentar esta situación?
De conformidad
con el artículo 13 inciso n) del Código Municipal es una atribución del Concejo
Municipal crear las comisiones
especiales y las comisiones permanentes y asignarles funciones.
En relación a las comisiones especiales, el
numeral 49 del mismo cuerpo normativo señala, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 49. —
“(…)
Podrán existir las Comisiones Especiales que
decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.
Cada Comisión Especial estará integrada al menos
por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores
propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos
tendrán voz y voto.
(…)
El numeral 82
del Reglamento Interior de Orden,
Dirección y Debates del Concejo Municipal de Cantón Central de Cartago y sus
Comisiones, señala que las comisiones especiales son aquellas que se integran
por acuerdo del Concejo para la atención de asuntos específicos de interés comunal o propios del ente municipal. Señala la
norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 82.-
“Existirán dos tipos de Comisiones de Trabajo: las Permanentes y las
Especiales. Éstas últimas podrán integrarse por acuerdo del Concejo Municipal,
según se estime conveniente para la atención de asuntos específicos de interés
comunal o propios de la Municipalidad.”
Bajo esta misma
línea de pensamiento, el artículo 84 del mismo cuerpo normativo, establece lo
siguiente:
“Las comisiones despacharán los asuntos a su cargo, con la mayor
brevedad posible, rindiendo su informe en un plazo no mayor de quince días prorrogables
a juicio de la Presidencia y contados desde el día hábil siguiente de la sesión
en que se le delegó el asunto correspondiente, salvo los casos especiales en
que la Presidencia del Concejo, en forma expresa de un término menor o
superior.”
De lo
anteriormente señalado, se desprende que a las comisiones especiales se les
otorga el conocimiento de determinada materia o asunto y se les concede el
plazo para emitir los informes o dictámenes.
En relación a
que procede cuando una comisión especial finaliza el encargo realizado por el
Concejo Municipal, cabe señalar que el Código Municipal ni el Reglamento
Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal de Cantón Central
de Cartago y sus Comisiones determinan que sucede en dichos casos, no obstante,
es criterio de este Órgano Consultivo que si la comisión especial es creada para atender situaciones
específicas, una vez que la misma ha rendido el informe o dictamen requerido,
la comisión debe ser disuelta ya que cumplió con la finalidad para la cual fue
constituida, y no podría convertirse en
una comisión permanente ya que ello incide en la integración de las mismas,
toda vez que las comisiones permanentes están integradas únicamente por
regidores propietarios, mientras que las comisiones especiales están integradas
por regidores propietarios y regidores suplentes, de manera que los regidores
suplentes que integran dicha comisión especial no pueden formar parte de la
comisión permanente.
Cabe señalar que
el Concejo Municipal de conformidad con el interés del ente municipal puede
crear nuevas comisiones permanentes adicionales a las ocho comisiones que
señala el Código Municipal, ya que el ordenamiento jurídico establece que se
deberán crear mínimo ocho comisiones, sin establecer un máximo de comisiones.
Al respecto la jurisprudencia administrativa de este órgano Consultivo, ha
señalado lo siguiente:
“En el caso de las
comisiones permanentes u ordinarias, se fija un mínimo de ocho, a saber Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas,
Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos
Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad. Se
trata, como refiere la norma misma, al
mínimo de Comisiones permanentes que deben de crearse en el seno del
órgano colegiado municipal; consecuentemente, al tratarse de un mínimo, es
posible interpretar que el Concejo Municipal se encuentra facultado para crear
nuevas comisiones permanentes, distintas a las dispuestas en el numeral 49
citado antes, según las condiciones y necesidades propias de su gestión.” (Dictamen C-210-2010 del 15 de octubre del 2010)
3. ¿El
manual descriptivo de puestos, manuales de procedimientos y la estructura
organizativa, de un Comité Cantonal de Deportes, requieren ser aprobados por el
Concejo Municipal? Si requiere aprobación, ¿qué responsabilidad, asumen los
miembros de la junta directiva de los Comités Cantonales de Deportes y
Recreación en Costa Rica, que lo aprueben y ejecuten, sin la aprobación del
superior jerárquico, en este caso el Concejo Municipal?”
La
jurisprudencia administrativa de este Órgano Consultivo ha señalado que los
Comités Cantonales de Deportes son órganos que se
encuentran adscritos a las
municipalidades por lo que pertenecen a su organización administrativa. Señala el
dictamen C-047-2008 del 15 de febrero del 2008, lo siguiente:
“A- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COMITÉS CANTONALES
DE DEPORTES Y RECREACIÓN:
Mediante el
Dictamen No. C-352 de 31 de agosto del 2006,
este Órgano Consultor de la Administración Pública, ha señalado que a tenor de lo
dispuesto en el artículo 164 del Código Municipal, los comités cantonales de
deportes y recreación son órganos adscritos a la municipalidad respectiva, con
personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las
instalaciones de su propiedad u otorgadas en administración. La norma
en cuestión, literalmente dispone:
“En cada cantón, existirá un Comité cantonal de deportes y recreación, que estará adscrito a la municipalidad
respectiva y gozará de personalidad
jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones
deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Asimismo, habrá
Comités comunales de deportes y recreación, adscritos al comité cantonal
respectivo.”
(Lo resaltado en
negrilla no es del texto original)
En otro aparte de
ese pronunciamiento, también se ha explicado el
vocablo“adscrito” a que refiere el texto legal
transcrito, así como el concepto de “personalidad jurídica instrumental”
conferida por el legislador a los órganos cantonales para el ejercicio de sus
funciones competenciales, señalándose en lo conducente:
“El calificativo de
“instrumental" que se hace a la personalidad significa que es una personalidad limitada al manejo
de determinados fondos señalados por el legislador, que permite la realización
de determinados actos y contratos con cargo a esos fondos, pero que no comporta
una descentralización funcional verdadera. Su atribución supone una gestión
presupuestaria independiente y, por ende, la titularidad de un presupuesto
propio. (…)
Dos elementos
fundamentales en orden al comité cantonal son su personalidad jurídica
instrumental y el hecho de que sea "adscrito" a la municipalidad.
Como se ha
indicado, la personalidad jurídica instrumental es por naturaleza limitada a
la gestión de ciertos fondos. En relación con esos fondos, la persona
instrumental realiza determinados actos de gestión, lo que permite contratar.
No obstante, puesto que se trata de una personalidad instrumental, bien puede
el legislador precisar, delimitando estrechamente, el ámbito de acción de la
organización. Este es el caso del comité cantonal en cuanto se dispone
que la personalidad instrumental lo que autoriza es a construir, administrar y
mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en
administración. Ello implica que el
comité está inhibido de realizar otras actividades que no estén en relación directa
con las instalaciones deportivas de que es propietario o administrador. En
ese sentido, su ámbito de acción es restringido. El respeto a ese ámbito
determina la validez y eficacia de los actos y contratos que celebre el comité,
según lo dispuesto en los artículos 128 a 140 y 158 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública y 3 de la Ley de la Contratación
Administrativa.
De ello se
desprende que el comité no puede realizar contratos que no tengan por objeto
la construcción, mantenimiento o en su caso la administración de las citadas
instalaciones. Por consiguiente, pareciera que excede el ámbito de esa
personalidad instrumental el desarrollo de programas deportivos, la actividad
física y la recreación para todos. Dicho desarrollo puede entenderse
comprendido dentro del ámbito competencial del comité, pero no estará cubierto
por la personalidad instrumental, salvo en el tanto en que dichos programas
puedan entrar en el ámbito de la administración de las instalaciones, lo cual
no puede ser establecido en abstracto. Es de advertir, en todo caso, que esas
competencias son propias de la Municipalidad y sólo pueden ser desempeñadas por
órganos de ésta.
El comité no es
una organización independiente. Por el contrario, constituye un órgano de la
municipalidad. Su naturaleza de órgano se muestra en el hecho de que sólo le ha sido
atribuida una personalidad limitada, por una parte, y en el concepto de
adscripción. Ciertamente, desde el dictamen N. 055-87 de 10 de marzo de 1987 ha
sido clara la posición de la Procuraduría en cuanto que el término
"adscripción" no tiene un significado propio en el Derecho
Administrativo. Lo que no ha impedido que sea utilizado para designar una
determinada relación con una organización mayor, tanto si se refiere a los
entes como a los órganos. Precisamente por eso, la adscripción debe ser
establecida por el legislador, por lo que no puede derivar de una
interpretación de los fines coincidentes del ente con respecto a otro ente. En
el presente caso, resulta evidente que el término adscrito significa
pertenencia: el comité es un órgano colegiado que se integra dentro de la
estructura de la Municipalidad.
El carácter limitado de la personalidad instrumental y, por ende, la
circunstancia de que en el fondo se trate de un órgano y no de una persona
jurídica independiente determina la estrecha relación entre el comité y el
Concejo Municipal:
La municipalidad determina el funcionamiento del comité y lo hace a
través de la emisión de un reglamento (artículos 167 y 169 del Código
Municipal).
Los comités deben someter a conocimiento del Concejo Municipal los
programas anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los
presupuestos ordinarios de la municipalidad (artículo 172 del Código
Municipal).
Los comités deben presentarle un informe de los resultados de la gestión
correspondiente al año anterior (artículo 172 Código Municipal).
El comité debe coordinar con la municipalidad las inversiones y obras
que va a realizar en el cantón. La personalidad instrumental no le permite
decidir por sí mismo todos los aspectos atinentes a la obra por construir.
Lo que se
justifica porque además de los controles antes indicados, la municipalidad está obligada a contribuir al financiamiento del
comité. En efecto, el artículo 170 del Código en lo concerniente dispone:
(…)
De la citada
disposición pareciera desprenderse que el aporte mínimo que el Concejo dé al
comité no está dirigido a financiar la construcción de obras por parte del
comité (por demás, se entiende que la Municipalidad podría construir por sí
misma las obras y darlas en administración al comité), pero sí gastos de
administración. Por el contrario, los programas que se desarrollen sí pueden
ser plenamente financiados por medio de ese aporte.
Todo lo cual significa que el comité está sujeto al control del Concejo
Municipal.” (Lo subrayado no es del original).
Como bien lo apunta la Procuraduría, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 164 del Código Municipal, los Comités cantonales de deportes y
recreación son órganos colegiados adscritos o integrados a la estructura
administrativa de la municipalidad respectiva.
No obstante, dado
que por disposición expresa del legislador los citados Comités ostentan
personalidad jurídica instrumental, están
facultados para realizar, con independencia de la municipalidad a la que
pertenecen, todos aquellos actos y/o contratos que requieran para el
cumplimiento de sus fines, pero limitados al ámbito competencial de dicha
personalidad, a saber, la construcción, administración y mantenimiento de las
instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración.
(Lo resaltado en
negrilla no es del texto original)
(Véase Dictamen
No. C-352-, de 31 de agosto del 2006)
Del texto
trascrito, y los artículos 164, 169, 170
y 172 del Código en referencia, se desprende claramente, que los comités
cantonales de deportes son órganos que se encuentran adscritos a las municipalidades, es decir pertenecen a
su organización administrativa; y que no obstante ostentar su propia
personalidad instrumental, tienen limitada su competencia para construir,
administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas
en administración. Es decir, fuera de esa esfera competencial, en todo lo demás
se encontrarían, bajo la dirección y control del ente corporativo
correspondiente. Por ello, el citado numeral 169 establece categóricamente que
“El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva
municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el
funcionamiento de los comités comunales y la administración de las
instalaciones deportivas municipales”.
El Código
Municipal en el
artículo 13 inciso c) establece que es una función del
Concejo Municipal dictar los reglamentos de la
corporación conforme al Código Municipal,
y en el inciso d) señala que le corresponde organizar mediante
reglamento la prestación de los servicios municipales.
De lo anteriormente señalado se desprende que la
facultad jurídica de dictar reglamentos, manuales y cualquier otro cuerpo
normativo que regule la conducta del ente territorial o de sus servidores es
competencia exclusiva del Concejo Municipal, por lo que es criterio de este
Órgano Consultivo que al ser el Comité Cantonal de Deportes un órgano adscrito
a la municipalidad y formar parte de su organización administrativa, le
corresponde al Concejo Municipal aprobar el manual de procedimientos y
estructura organizativa del Comité Cantonal de Deportes.
La administración debe actuar sometida al ordenamiento
jurídico de conformidad con el principio de legalidad, por lo que es evidente
que en estricto apego al principio de legalidad la competencia de la aprobación
del manual corresponde al Consejo Municipal de manera que si dicho manual es
aprobado y ejecutado por los miembros de la Junta Directiva del Comité sin la
aprobación del Concejo Municipal, estarían actuando contra el principio de
legalidad lo cual puede acarrear responsabilidad administrativa, civil y penal
por incurrir en actos o prácticas contrarias al
ordenamiento jurídico
III.
CONCLUSIONES
Con base en lo antes expuesto, este
Órgano Consultivo concluye lo siguiente:
·
La presidencia del Concejo y el
Concejo Municipal deben de conformidad con el principio de legalidad señalado en
el artículo 11 de la Constitución Política y el 11 de la Ley General de la
Administración pública actuar conforme lo señala el ordenamiento jurídico, de
manera que no es posible que la Presidencia del Concejo o el Concejo Municipal
remitan asuntos que le competen exclusivamente a una comisión si no lo hace por
medio de acuerdo como lo establece el numeral 97 del Reglamento Interior de
Orden, Dirección y debates del Concejo Municipal de Cantón Central de Cartago y
sus Comisiones, de manera que si lo hace estará violentando el principio de
legalidad, pudiendo incurrir en responsabilidad administrativa, civil y penal
por realizar actos o prácticas contrarias a las normas que integran el
ordenamiento jurídico.
·
Si la comisión especial es creada
para atender situaciones específicas, una vez que la misma ha rendido el
informe o dictamen requerido, la comisión debe ser disuelta ya que cumplió con
la finalidad para la cual fue creada, y no podría convertirse en una comisión permanente ya que ello incide
en la integración de las mismas, toda vez que las comisiones permanentes están
integradas únicamente por regidores propietarios, mientras que las comisiones
especiales están integradas por regidores propietarios y regidores suplentes,
de manera que los regidores suplentes que integran dicha comisión especial no
pueden formar parte de la comisión permanente.
·
Al ser el Comité
Cantonal de Deportes un órgano adscrito a la municipalidad y formar parte de su
organización administrativa le corresponde al Concejo Municipal aprobar el
manual de procedimientos y estructura organizativa del Comité Cantonal de
Deportes.
·
En estricto apego
al principio de legalidad la competencia de la aprobación del manual
corresponde al Consejo Municipal de manera que si dicho manual es aprobado y
ejecutado por los miembros de la Junta Directiva del Comité sin la aprobación
del Concejo Municipal, estarían actuando contra el principio de legalidad lo
cual puede acarrear responsabilidad administrativa, civil y penal por incurrir
en actos o prácticas contrarias al
ordenamiento jurídico
Cordialmente,
Berta Marín González
Procuradora
Adjunta
BMG/gcga
C-242-2017
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO. COMISIONES.
El
auditor interno de la municipalidad de Cartago solicita nuestro criterio en
relación con las siguientes interrogantes:
“1. De conformidad con el artículo 49 del
Código Municipal. “En la sesión del Concejo posterior inmediata a la
instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las
Comisiones Permanentes, cuya formación podrá variarse anualmente.
Cada Concejo integrará como mínimo ocho
comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos
Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales,
Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad. Al integrarlas,
se procurará que participen de ellas todos los partidos políticos representados
en el Concejo…”
En el artículo 50 del Código Municipal se
establece que mediante reglamento el Concejo regulará la materia del capítulo.
Si en el reglamento interno de la
Corporación Municipal se definen las funciones de cada una de las ocho
comisiones permanentes. ¿Qué sucede, si en forma reiterada, la presidencia del
Concejo o el Concejo por mayoría simple, remite asuntos que le competen, a una
determinada comisión, a otra, sin fundamentarlo? Ejemplo: podrá, la presidencia
por decisión propia o por votación de la mayoría de simple de los miembros de
las juntas escolares u otros, a la Comisión de Sociales, cuando existe la
Comisión de Gobierno y Administración, que es la que, tiene que ver con temas
de juntas de educación, según su propio reglamento, sin que se justifique ese
proceder y además, realizarlo como norma y no como excepción?
2 ¿Qué procede cuando una comisión especial,
finaliza el encargo realizado por un Concejo Municipal? ¿Podrá convertirse en
una comisión permanente, de ser positivo, en qué casos, se podría presentar
esta situación?
3. ¿El manual descriptivo de puestos,
manuales de procedimientos y la estructura organizativa, de un Comité Cantonal
de Deportes, requieren ser aprobados por el Concejo Municipal? Si requiere
aprobación, ¿qué responsabilidad, asumen los miembros de la junta directiva de
los Comités Cantonales de Deportes y Recreación en Costa Rica, que lo aprueben
y ejecuten, sin la aprobación del superior jerárquico, en este caso el Concejo
Municipal?”
Mediante
dictamen C-242-2017 del 23 de octubre del 2017, Berta Marín González
Procuradora Adjunta, analiza la consulta planteada, arribando a las siguientes
conclusiones:
·
La presidencia del Concejo y el
Concejo Municipal deben de conformidad con el principio de legalidad señalado
en el artículo 11 de la Constitución Política y el 11 de la Ley General de la
Administración pública actuar conforme lo señala el ordenamiento jurídico, de
manera que no es posible que la Presidencia del Concejo o el Concejo Municipal
remitan asuntos que le competen exclusivamente a una comisión si no lo hace por
medio de acuerdo como lo establece el numeral 97 del Reglamento Interior de
Orden, Dirección y debates del Concejo Municipal de Cantón Central de Cartago y
sus Comisiones, de manera que si lo hace estará violentando el principio de
legalidad, pudiendo incurrir en responsabilidad administrativa, civil y penal
por realizar actos o prácticas contrarias a las normas que integran el
ordenamiento jurídico.
·
Si la comisión especial es creada
para atender situaciones específicas, una vez que la misma ha rendido el
informe o dictamen requerido, la comisión debe ser disuelta ya que cumplió con la
finalidad para la cual fue creada, y no podría convertirse en una comisión permanente ya que ello incide
en la integración de las mismas, toda vez que las comisiones permanentes están
integradas únicamente por regidores propietarios, mientras que las comisiones
especiales están integradas por regidores propietarios y regidores suplentes,
de manera que los regidores suplentes que integran dicha comisión especial no
pueden formar parte de la comisión permanente.
·
Al ser el Comité
Cantonal de Deportes un órgano adscrito a la municipalidad y formar parte de su
organización administrativa le corresponde al Concejo Municipal aprobar el
manual de procedimientos y estructura organizativa del Comité Cantonal de
Deportes.
·
En estricto apego
al principio de legalidad la competencia de la aprobación del manual
corresponde al Consejo Municipal de manera que si dicho manual es aprobado y
ejecutado por los miembros de la Junta Directiva del Comité sin la aprobación
del Concejo Municipal, estarían actuando contra el principio de legalidad lo
cual puede acarrear responsabilidad administrativa, civil y penal por incurrir
en actos o prácticas contrarias al
ordenamiento jurídico