Dictamen : 202 - del 11/09/2017
11 de septiembre del
2017
C-202-2017
Doctor
Waynner Guillén
Jiménez
Presidente
Colegio de Psicólogos de Costa Rica
Estimado
Señor:
Con
la aprobación del Señor Procurador General de la República, me refiero al oficio
JD-CPPCR-297-2016 de 10 de mayo del 2016, recibido en esta Procuraduría el 10
de mayo del mismo año, en el cual solicita nuestro criterio respecto a las
siguientes interrogantes:
“1. Si las apelaciones a las
resoluciones del Tribunal de Honor del Colegio Profesional de Psicólogos de
Costa Rica deben necesariamente ser resueltas por Asamblea General.
2.
Si en lugar de la Asamblea
General, las apelaciones pueden ser conocidas y resueltas por una instancia
creada al efecto por la Asamblea General o bien, contra las resoluciones del Tribunal de
Honor, únicamente cabe el recurso de revocatoria y en consecuencia una vez
resuelto el mismo lo procedente es que el interesado recurra ante los
Tribunales de Justicia en defensa de sus intereses.”
Junto
con la consulta formulada se nos remite el criterio del Asesor Legal de la
Junta Directiva del Colegio, el cual concluye lo siguiente:
“Por último concluye, que el
Colegio puede mediante acuerdo de Asamblea General, fijar el procedimiento para
recurrir los acuerdos del Tribunal de Honor, en estricto apego a lo señalado en
el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública.”
De
previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del
caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el
volumen de trabajo asignado a este despacho.
I.
SOBRE LAS REGLAS
PARA LA DELEGACION DE COMPETENCIAS
La Ley General de Administración Pública
regula la delegación de competencias, así en el artículo 90 de dicho cuerpo
legal se establecen los límites que tiene dicha actuación administrativa:
“Artículo 90.-La delegación tendrá siempre los
siguientes límites:
a) La delegación podrá ser revocada en
cualquier momento por el órgano que la ha conferido;
b) No podrán delegarse potestades
delegadas;
c) No podrá hacerse una delegación total
ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que
justifican su existencia;
d) No podrá hacerse delegación sino
entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la
naturaleza de la función; y
e)
El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la
instrucción de las mismas, en el Secretario.”
Asimismo, el artículo 66 de esa misma
Ley establece que “las potestades de
imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán
irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.”, por lo que las mismas
no son susceptibles de ser delegadas.
Al respecto, esta Procuraduría se ha
pronunciado en ocasiones anteriores, por lo que resulta de provecho retomar lo
señalado en nuestro dictamen C-009-2009 del 22 de enero del 2009:
“A-LA DELEGACION DE COMPETENCIA ESTA
SUJETA A LÍMITES
Conforme el principio de legalidad, los
entes públicos y los órganos administrativos requieren habilitación legal para
actuar. De este modo, su acción está determinada por el principio de
competencia, la cual puede estar sujeta a cambios. La delegación es uno de
ellos.
1-La competencia determina la esfera de
actuación pública
Cada organismo público posee capacidad
para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia
administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es
señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para
actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las
personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han
sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita
los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la competencia
constituye un elemento de validez del acto administrativo.
La atribución de una competencia en
favor de un ente u órgano presenta varias características. En primer término,
la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son
competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados
por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de
competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo
expreso.
La
norma atributiva de la competencia debe ser de rango legal cuando se trate del
ejercicio de potestades de imperio y
en todos los casos en que se afecte el régimen de libertades y derechos
fundamentales de los administrados. Procede
recordar, al efecto, que la regulación de esos derechos es materia de reserva
de ley. La Ley General de la Administración Pública regula este punto, al
disponer:
"Art. 59.-
1. La
competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de
potestades de imperio.
2. La
distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin
potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo
estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia"
"Art. 124.-
Los reglamentos,
circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter
general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas, ni
otras cargas públicas".
El reglamento constituye una norma válida de
creación y asignación de competencias cuando éstas no comprenden potestades de
imperio y, por ende, no pueden afectar derechos fundamentales de los
administrados.
La asignación de
fines no implica una atribución de competencias. Es decir, la Administración no
está autorizada para realizar cualquier acto que en su criterio implique
concreción del fin público, porque la definición de los fines a los cuales debe
responder la actuación administrativa no implica autorización de emisión de
actos.
La competencia
está sujeta al principio de imperatividad: la
competencia es un poder deber, su ejercicio es imperativo e indisponible. La
competencia ha sido otorgada por el ordenamiento para ser ejercida. En
consecuencia, no puede ser renunciada ni dispuesta (artículo 66 de la Ley
General de la Administración Pública). El órgano al que le haya sido otorgado
un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho
poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a
otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente
atribuida. Es, pues, irrenunciable, característica que se deriva del principio
de legalidad, si el ordenamiento atribuye una competencia a un órgano
administrativo, éste no puede trasladar su ejercicio a otro, a no ser que haya
sido habilitado para ello por el propio ordenamiento. Pero, además, la imperatividad de la competencia deriva de su carácter
funcional, en cuanto ha sido atribuida para satisfacer el interés público y no
el interés particular del ente u órgano públicos. Carácter funcional que no
impide, sino que en algunos casos justifica, que el ejercicio de la competencia
sea trasladado a un órgano inferior.” (Énfasis agregado)
Así las cosas, tenemos que no todas las
competencias resultan delegables, sino que nuestro ordenamiento jurídico ha
establecido una serie de limitaciones a dicha facultad, las cuales resultan de
acatamiento obligatorio para la Administración en virtud del principio de
legalidad.
II.
SOBRE LA NATURALEZA
JURIDICA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y SU POTESTAD DISCIPLINARIA
Respecto
a la naturaleza jurídica de los colegios profesionales este Órgano
Asesor ha señalado:
“Los colegios
profesionales son entes públicos menores de carácter corporativo, pues han sido
creados con ocasión de un acto de imperio del Estado, para atender fines
especiales que de otra manera le corresponderían al Estado como ente público
mayor. Sobre el particular ha destacado el autor argentino Agustín Gordillo:
“11.2.1.
Corporaciones públicas.
Son corporaciones
públicas, en general, asociaciones (organizadas en base a la cualidad de
miembro o socio de sus integrantes) que han sido compulsivamente creadas por el
Estado para cumplir determinados objetivos públicos y sometidas a un régimen de
derecho público, particularmente en lo que se refiere al control del Estado y a
las atribuciones de la corporación sobre sus asociados. Hay distintos tipos de
corporaciones públicas:
a) Colegios
profesionales: Colegios de abogados, colegios médicos, de veterinarios, ingenieros
agrónomos, etc., cuando tienen asociación compulsiva determinada por la ley,
control de la matrícula, poder disciplinario sobre sus miembros, etc. Su
régimen jurídico tiene muchas influencias del derecho público, en particular en
lo que hace a su facultad de dictar actos administrativos.
b) Sindicatos,
cooperativas, cámaras comerciales o industriales, etc., cuando tienen un
régimen de derecho público. Es necesario destacar que, al igual que en lo que
se refiere a las órdenes o colegios profesionales, estas entidades pueden
existir tanto como asociaciones puramente privadas (caso en el cual no
corresponderá incluirlas dentro de las corporaciones públicas), con agremiación
libre y en general atribuciones comunes de derecho privado, o estar creadas compulsivamente
por el Estado, con afiliación obligatoria y ciertas facultades de poder
público.
Es solamente en
este último caso y de acuerdo, pues, con los criterios diferenciales enunciados
al referirnos a la distinción entre personas públicas y privadas, que
corresponderá eventualmente considerarlas “corporaciones públicas.”[1]” (Dictamen 244 del
07 de setiembre de 2015)
Ahora
bien, en cuanto a la potestad disciplinaria que dichos entes corporativos
ostentan, la Sala Constitucional analizando un caso del Colegio de Abogados, ha
realizado una serie de precisiones importantes que resultan aplicables también
a los otros colegios profesionales. Tal y como se observa en la sentencia que
se trascribe a continuación:
“[Lo]
argumentado en este extremo por la demandante ha sido tratado por esta Sala en
la sentencia No. 2004-05209 de las catorce horas con cincuenta y siete minutos
del dieciocho de mayo de dos mil cuatro, en cuanto dispone que:
III.-
La potestad
sancionatoria y las relaciones de sujeción especial.
Entre el Colegio
de Abogados y sus agremiados, existe una relación de «sujeción especial». Si
bien no hay acuerdo en la doctrina sobre cuáles relaciones pertenecen a esa
categoría y cuáles a la general, se estima que mientras las relaciones de
sujeción especial se generan a partir de actividades que por su naturaleza
requieren de cierto grado de regulación, las actividades privadas deben ser o
enteramente libres o solo parcialmente reguladas. En este tipo de relaciones,
la imposición de las sanciones está autorizada en virtud de principios
generales de derecho conforme lo determina expresamente el artículo 14 de la
Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, el Colegio de Abogados
puede imponer sanciones a sus agremiados en ejercicio de la potestad
disciplinaria que está obligado a ejercer sobre sus miembros, dentro del ámbito
de las llamadas relaciones de sujeción especial.
Así lo
estableció esta Sala en la sentencia N° 0789-94 de las 15:27 horas del 8 de
febrero de 1994, en la cual señaló:
III.-
Los Colegios
Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para
cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de
policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo
Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados
Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente
ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre
los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el
principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa,
de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al
artículo 39 constitucional. Por ello se dice que estos Colegios son titulares
de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una
relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los
actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria,
expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional…»
Precisamente es
esa relación de sujeción especial la que permite que las conductas a regular y
su correspondiente sanción, estén contenida en un Reglamento, y no en una ley.
En efecto, las exigencias derivadas del principio de legalidad y sus
corolarios, como los de regulación mínima y reserva de ley, sufren una
importante atenuación en las relaciones de sujeción especial, que quedan
sometidas a poderes reglamentarios y de policía de los que la Administración
carecería en sus relaciones formales con los administrados en condición de
terceros o súbditos.’
Lo transcrito
anteriormente fija el criterio de la Sala, en cuanto establece la naturaleza de
la relación jurídica administrativa de sujeción especial que existe entre el
agremiado y el Colegio de Abogados de Costa Rica. Si bien, como se indicó, la
accionante coincide en esto, pueden también establecerse sanciones por
conductas que quebranten el Reglamento, lo cual entiende la accionante debe ser
limitado, excluyendo un ejercicio coercitivo de las
consecuencias de esa determinación, debiendo acudirse a un tercer órgano para
hacer valer la decisión. Estima la Sala que ello no tendría sentido ni lógica
jurídica si al momento en que el Colegio puede determinar una falta de un
agremiado y su sanción, se le impida fijar las consecuencias de ella, toda vez
que en el ejercicio de los poderes de policía, ya reconocidos por la doctrina y
la jurisprudencia de la Sala, puede ‘reparar’ el daño en sede administrativa.
De ahí que, existe no solo la regulación de una conducta contraria a la ética
profesional sino que también sus consecuencias fijadas en un acto
administrativo ejecutivo y ejecutable. De esta manera, un ente público no
estatal tiene la potestad de imperio para establecer las consecuencias jurídicas
de una sanción administrativa e imponerlas coercitivamente a sus agremiados.” (Resolución N° 2006-10397 de las 19:20
horas del 19 de julio del 2006
Así las cosas, resulta claro que el Estado
ha otorgado fines públicos a los colegios profesionales, para cuyo cumplimiento
estos ejercen funciones de regulación y policía, para fiscalizar y controlar el
correcto ejercicio profesional de sus miembros, lo cual lleva implícita la
potestad disciplinaria, que constituye una potestad de imperio.
III.
SOBRE LA
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE APELACION DE LAS RESOLUCIONES DEL
TRIBUNAL DE HONOR Y LA IMPOSIBILIDAD DE DELEGARLA
En primer lugar, debemos indicar que la
potestad disciplinaria que ostenta el Colegio Profesional de Psicólogos ha sido
otorgada mediante la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos (Ley N°
6144 del 28 de noviembre de 1977), la cual, en su artículo segundo, establece
como fines del Colegio velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan
profesionalmente con arreglo a las normas de la ética, así mismo, en el numeral
décimo dispone, dentro de los deberes de los colegiados, el cumplir y hacer
cumplir las disposiciones de la ley, el reglamento, acuerdos y disposiciones
del Colegio y someterse al régimen disciplinario de dicho ente corporativo.
Para el cumplimiento de dicho fin,
dentro de las funciones asignadas en la citada Ley a la Asamblea, en el inciso
f) del artículo 15 se encuentra el nombrar el Tribunal de Honor cuyo
funcionamiento se encuentra regulado del numeral 39 al 45 dentro de los cuales
no se indica la existencia de recurso alguno contra lo que dicho órgano
resuelva, no obstante, en el Código de Ética y Deontológico del Colegio, se
detalla el funcionamiento de dicho Tribunal y se establece en los numerales 61,
62 y 63, como un derecho del colegiado, la apelación de las resoluciones en las
que se imponga la sanción de suspensión y se indica que la competencia para
conocer de los citados recursos la ostenta la Asamblea General.
En aras de tener mayor claridad al
respecto se transcriben los artículos 58, 61, 62 y 63 indicados:
“Artículo 58.-El Tribunal podrá imponer,
por violación a las normas del presente Código, de conformidad con la gravedad del
caso y en supuesto de fallo condenatorio, una de las siguientes sanciones:
A.
Cuando las
violaciones y sus consecuencias fueren levísimas, la sanción que se impondrá
será la amonestación escrita privada.
B. Cuando
las violaciones y sus consecuencias fueren leves, la sanción que se impondrá
será la suspensión temporal de quince días a tres meses, siendo publicado en un
diario de circulación nacional y en la página oficial del Colegio.
C. Cuando
las violaciones y sus consecuencias fueran graves, la sanción que deberá
imponerse será la suspensión temporal de tres meses a un año, siendo publicado
en un diario de circulación nacional y en la página oficial del Colegio.
D. Cuando
las violaciones y sus consecuencias fueran muy graves, la sanción a imponer
será la suspensión temporal de un año hasta tres años siendo publicado en un
diario de circulación nacional y en la página oficial del Colegio.
E. Cuando
las violaciones y sus consecuencias fueran gravísimas, la sanción que deberá
imponer será la suspensión de tres hasta diez años siendo publicado en un
diario de circulación nacional y en la página oficial del Colegio.
F. Cuando
la o el profesional en psicología haya sido inhabilitada o inhabilitado penalmente
en el ejercicio de su profesión y esta pena se encuentre vigente no podrá
ejercer hasta que la misma no haya sido cumplida.”
“Artículo Nº 61.-Además de los derechos
que le otorguen las leyes de la República, el presente Código y el principio de
respeto a los Derechos Humanos, toda y todo profesional en psicología cuya
conducta ética y deontológica sea objeto de investigación por parte del
Tribunal de Honor, tiene derecho:
A.
A que se presuma su
buena conducta, su moral y su profesionalidad.
B. A que no se le imponga ninguna
sanción sino en virtud de la demostración de su culpabilidad, a través del
procedimiento que señale la Ley Orgánica, el presente Código, así como otras
leyes, reglamentos y normativas pertinentes.
C. A que se le abra y levante expediente
disciplinario y a su libre acceso, lectura y copia.
D. A que se le notifiquen todas las
resoluciones del Tribunal relacionadas con su persona.
E. A ofrecer y presentar pruebas de
descargo, testimoniales y documentales, dentro del procedimiento.
F. A audiencia dentro del procedimiento
y previamente a la resolución final.
G. A asesorarse jurídicamente.
H.
A apelar el fallo o sanción, en
el caso del artículo siguiente.”
“Artículo 62.-La
Junta Directiva deberá ejecutar los fallos del Tribunal de Honor, contra los
cuales, cuando decreten las penas de suspensión, cabrá recurso de apelación ante la Asamblea General. En el caso del
seguimiento de la ejecución de las sanciones, delegará la misma a la Fiscalía
del Colegio, conforme con el Reglamento para el Trámite Disciplinario.”
“Artículo 63.-Para apelar un fallo del
Tribunal de Honor, las partes deberán hacerlo por escrito ante la Junta
Directiva dentro de los ocho días siguientes al recibo de la notificación. Una vez recibida la apelación, la Junta
Directiva deberá convocar a Asamblea General para este fin específico. La
Asamblea General deberá resolver por votación secreta por simple mayoría el
mismo día para la cual fue convocada. El fallo de la Asamblea será definitivo.”
Por
otra parte, el Reglamento para el Trámite Disciplinario del Colegio, dispone en el artículo 27, que en el
procedimiento disciplinario realizado por el Tribunal de Honor, cabrán los
recursos ordinarios –revocatoria o reposición y apelación según el numeral 32
de la Ley General de Administración
Pública- contra el acto de intimación, contra el que deniega la comparecencia
oral o cualquier prueba y contra el acto final, sin indicar quién deberá
conocer de los recursos de apelación en aquellos casos en que no se esté
recurriendo el acto final.
Al
respecto, es importante señalar que si bien en la normativa especial del
Colegio no se indica qué órgano ostenta la competencia para conocer de las
apelaciones en esos casos, de conformidad con la Ley General de Administración
Pública, la cual resulta aplicable en la especie, el órgano competente para
conocer de los mismos es el superior jerárquico –artículo 102 inciso d LGAP)-,
que en el caso del Tribunal de Honor es la Asamblea General, tal y como se
desprende de los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional
de Psicólogos.
Así
las cosas, debemos indicar que, no resulta posible delegar la competencia para
conocer y resolver los recursos de apelación de las resoluciones del Tribunal
de Honor en otro órgano creado al efecto, de conformidad con la normativa
existente en la actualidad, en razón de que, tal y como se explicó, la
competencia a delegar se trata de una potestad de imperio por ser parte de la
potestad disciplinaria y el órgano que la ostenta, esto es la Asamblea General,
es de naturaleza colegiada.
Respecto a la naturaleza
colegiada de la Asamblea General, en la Ley Orgánica del Colegio se indica que
ésta constituye el órgano superior del Colegio y está integrada por la totalidad
de sus miembros (artículo 14), se le atribuyen una serie de funciones
(artículos 15 y 16) y se establecen los requisitos para que forme el quorum
necesario para la toma de decisiones, así como la obligación de los agremiados
de concurrir a las convocatorias (artículos 10, 17 y 18) y en el numeral 32 del
Reglamento a la citada Ley se establecen
las sanciones en caso de que no se asista.
IV.
SOBRE EL
AGOTAMIENTO PRECEPTIVO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Como parte de la segunda pregunta formulada se nos
consulta “si contra las resoluciones del
Tribunal de Honor, únicamente cabe el recurso de revocatoria y en consecuencia
una vez resuelto el mismo lo procedente es que el interesado recurra ante los
Tribunales de Justicia en defensa de sus intereses.”
Respecto a los recursos que caben contra dichos actos
administrativos nos remitimos a lo explicado en el apartado anterior, en el que
queda clara la posibilidad que tienen los colegiados de apelar esos actos.
Ahora bien, en cuanto a la última parte de la
pregunta, por la forma en que se
plantea, parece que se parte de la premisa de que resulta necesario que
la resolución del Tribunal de Honor sea recurrida en sede administrativa para
que el interesado pueda acceder a la vía judicial, lo cual resulta incorrecto,
por cuanto estaríamos en presencia de un agotamiento preceptivo de la vía
administrativa.
Respecto a este tema, es importante
recordar que la Sala Constitucional en su resolución 3669-2006 de las quince
horas del quince de marzo de dos mil seis, declaró inconstitucional el carácter
preceptivo del agotamiento de la vía administrativa, el cual resulta aplicable,
únicamente, en materia municipal y de contratación:
“V.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER PRECEPTIVO
DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. Actualmente, sobre todo a la luz de
los principios de la supremacía de la Constitución y de la vinculación más
fuerte de los derechos fundamentales, así como de su eficacia expansiva y
progresiva e interpretación más favorable, se entiende que el carácter
obligatorio o preceptivo del agotamiento de la vía administrativa riñe con el
derecho fundamental de los administrados a obtener una justicia pronta y
cumplida ex artículos 41 y 49 de la Constitución Política (tutela judicial
efectiva) y con el principio de igualdad, puesto que, sólo en el proceso
contencioso-administrativo –y no así en el resto de las jurisdicciones- se le
obliga al justiciable, antes de acudir a la vía jurisdiccional, agotar todos
los recursos administrativos ordinarios procedentes. La infracción al derecho
fundamental a una justicia pronta y cumplida deviene de los siguientes
aspectos: a) Normalmente, cuando el administrado interpone los recursos
ordinarios de revocatoria, apelación o de reposición –entendido este último
como el recurso horizontal que cabe contra los actos del jerarca o superior
jerárquico supremo-, no logra que el propio órgano o su superior lo modifique o
anule, de modo que el agotamiento de la vía administrativa es como sacar agua
de un pozo seco, al no lograrse obtener nada de la interposición de los
recursos, transformándose así en una pesada carga o especie de via crucis para el administrado; b) es sabido que el
procedimiento administrativo y su etapa recursiva o de revisión, suele
prolongarse más allá de los plazos legales y de lo que puede concebirse como un
plazo razonable, con lo cual se prolonga indefinidamente, incluso por años, el
acceso a la tutela judicial efectiva, sin tener posibilidad de hacerlo inmediatamente
y cuando lo estime oportuno; c) la sumatoria del plazo necesario para agotar la
vía administrativa con el requerido por la jurisdicción
contencioso-administrativa, provoca que los administrados obtengan una justicia
tardía, la cual, eventualmente, puede transformarse –según su prolongación y
las circunstancias particulares de los administrados justiciables- en una
denegación de justicia; lo anterior constituye una clara y evidente ventaja
relativa para los entes públicos de la cual, en ocasiones, se prevalen, puesto
que, el administrado o ciudadano pasa –por su condición ordinaria de persona
física- y la administración pública permanece prolongadamente en el tiempo. En
lo que atañe a la vulneración del principio de igualdad, debe indicarse que el
agotamiento preceptivo de la vía administrativa, derivado del privilegio de la autotutela declarativa, expone al justiciable que litiga
contra una administración pública a una situación discriminatoria, puesto que,
no existe un motivo objetivo y razonable para someterlo a ese requisito
obligatorio, a diferencia del resto de los ordenes
jurisdiccionales. Debe tenerse en consideración que, incluso, la libertad de
configuración o discrecionalidad legislativa al diseñar los diversos procesos,
tiene como límite infranqueable el principio de igualdad. Lo anterior, queda
reforzado si se considera que las administraciones públicas son un sujeto de
Derecho más que no tienen por qué gozar de tales privilegios o prerrogativas y
que el eje central en una administración prestacional o en un Estado Social y
Democrático de Derecho lo es la persona, esto es, el usuario o consumidor de
los bienes y servicios públicos. En esencia, los intereses públicos y la
satisfacción de las necesidades colectivas no pueden tenerse como cláusulas de
apoderamiento para enervar los derechos fundamentales de los administrados o,
sencillamente, como el altar para ser sacrificados.”
Aunado a lo expuesto, también se debe tomar en consideración que el numeral
31 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone que el
agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto
en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política, que refieren a
contratación administrativa y materia municipal.
Así las cosas, queda claro que el colegiado puede acudir a la vía
judicial directamente a impugnar lo resuelto por el Tribunal de Honor, sin que
resulte necesario que se presente en sede administrativa ningún recurso contra
el acto dictado, demanda que resultara admisible para efectos de trámite,
siempre y cuando, lo pretendido resulte acorde con lo dispuesto en el artículo
36 del CPCA.
V.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, se concluye lo
siguiente:
1)
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido una serie
de limitaciones a la facultad de delegación, por lo que no todas las
competencias resultan delegables.
2)
El Estado ha otorgado fines públicos a los colegios
profesionales, para cuyo cumplimiento estos ejercen funciones de regulación y
policía, para fiscalizar y controlar el correcto ejercicio profesional de sus
miembros, lo cual lleva implícita la potestad disciplinaria, que constituye una
potestad de imperio.
3)
De conformidad con la normativa existente
en la actualidad, no resulta posible delegar la competencia para conocer y
resolver los recursos de apelación de las resoluciones del Tribunal de Honor en
otro órgano creado al efecto, en razón de que, la competencia a delegar se
trata de una potestad de imperio y la Asamblea General es un órgano colegiado.
4)
El colegiado puede acudir a la vía judicial
directamente a impugnar lo resuelto por el Tribunal de Honor, sin que resulte
necesario que se presente en sede administrativa ningún recurso contra el acto
dictado, ya que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo.
Atentamente,
Xochilt López Vargas
Procuradora
XLV/gcc
C-202-2017
COLEGIO PROFESIONAL DE PSICOLOGOS. COMPETENCIA PARA CONOCER
APELACIONES. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE HONOR. ASAMBLEA GENERAL. AGOTAMIENTO
FACULTATIVO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.
El
Presidente del Colegio Profesional de Psicólogos, mediante oficio N° JD-CPPCR-297-2016 del 10 de mayo del 2016, nos consulta:
“-1. Si las apelaciones a
las resoluciones del Tribunal de Honor del Colegio Profesional de Psicólogos de
Costa Rica deben necesariamente ser resueltas por la Asamblea General.
2. Sin en lugar de la
Asamblea General, las apelaciones pueden ser conocidas y resueltas por una
instancia creada al efecto por la Asamblea General o bien, contra las
resoluciones del Tribunal de Honor, únicamente cabe el recurso de revocatoria y
en consecuencia una vez resuelto el mismo lo procedente es que el interesado
recurra ante los Tribunales de Justicia en defensa de sus intereses. “
Mediante dictamen C-202-2017, suscrito por Xochilt López Vargas, Procuradora, indicamos lo siguiente:
1)
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido una serie de
limitaciones a la facultad de delegación, por lo que no todas las competencias
resultan delegables.
2)
El Estado ha otorgado fines públicos a los colegios profesionales,
para cuyo cumplimiento estos ejercen funciones de regulación y policía, para
fiscalizar y controlar el correcto ejercicio profesional de sus miembros, lo
cual lleva implícita la potestad disciplinaria, que constituye una potestad de
imperio.
3)
De conformidad con la normativa existente en la actualidad, no
resulta posible delegar la competencia para conocer y resolver los recursos de
apelación de las resoluciones del Tribunal de Honor en otro órgano creado al
efecto, en razón de que, la competencia a delegar se trata de una potestad de
imperio y la Asamblea General es un órgano colegiado.
4)
El colegiado puede acudir a la vía judicial directamente a
impugnar lo resuelto por el Tribunal de Honor, sin que resulte necesario que se
presente en sede administrativa ningún recurso contra el acto dictado, ya que el
agotamiento de la vía administrativa es facultativo.