Opinión Jurídica : 133 - del 09/11/2017
9 de noviembre de 2017
OJ-133-2017
Señora
Hannia Durán
Barquero
Jefa de Área
Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios y
Recursos Naturales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su Oficio No. AGRO-124-2017 de 6 de
setiembre de 2017, donde solicita nuestro criterio sobre el proyecto de “Ley
especial para autorizar el aprovechamiento de árboles caídos como consecuencia
de los eventos asociados al paso del Huracán Otto, ubicados en el Refugio
Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo Norte y en el Refugio Nacional
de Vida Silvestre Mixto Maquenque y otras áreas del Patrimonio
Natural del Estado”, expediente legislativo No. 20.433.
Como
se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión
legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un
“proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante,
propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como
consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27
de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al
consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la
delicada función de promulgar las leyes.
Asimismo, y como también se ha indicado en otras oportunidades,
“…al no estarse en los supuestos que
prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el
plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras,
la opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).
De acuerdo con la
exposición de motivos del proyecto, se
pretende que los propietarios, poseedores y ocupantes que se ubican dentro de los Refugios de Vida Silvestre Corredor Fronterizo Norte y Maquenque, así como otras áreas del Patrimonio Natural del
Estado, puedan aprovechar los árboles que cayeron con motivo del paso del
Huracán Otto. Lo anterior por cuanto el Decreto No. 40099-MINAE que establece condiciones
habilitantes para el aprovechamiento de árboles caídos por ese mismo motivo no
se aplica a las áreas del Patrimonio Natural del Estado, donde se solo se
permiten labores de investigación, capacitación y ecoturismo.
Sobre la franja inalienable de dos kilómetros de ancho
contigua a la frontera con la República de Nicaragua, actualmente bajo el
régimen de Refugio Nacional de Vida Silvestre, hemos dicho con anterioridad:
“I.- DEMANIALIDAD DE LA FRANJA
FRONTERIZA NORTE
a) Antecedentes normativos
Las zonas fronterizas en nuestro país gozan desde el siglo
anterior de protección jurídica diferenciada, especialmente en lo que respecta
a impedir que los particulares puedan apropiarse de ellas.
El caso del territorio nacional fronterizo con Nicaragua es
claro en tal sentido, como lo vemos con el Decreto legislativo No. 21 de 22 de
junio de 1888, que declara indenunciable un amplio
sector del límite norte de nuestro país:
“Artículo 1. Desde la publicación de esta ley son
inadmisibles las denuncias de terrenos baldíos que se hallen situados al Norte
de una línea que partiendo de la boca del Río Tortuga ó
Tortuguero en el Atlántico y pasando por la
confluencia del Río Sucio en el Sarapiquí, por el río Peñas Blancas en el San
Carlos y por el volcán de Miravalles, termine en el
Cabo Elena en la bahía de Murciélago.” (el destacado
es nuestro).
Tal medida,
decretada a iniciativa del Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda,
respondió a la necesidad de, ante la agitación existente por la posible
construcción de un proyecto de canal interoceánico, prevenir denuncios
imaginarios por especulación de nacionales y extranjeros para monopolizar
extensas porciones de terrenos con perjuicio de la riqueza pública, y el
impedimento para que el Estado pudiera disponer con absoluta libertad de la
extensión de tierra indispensable para las obras del indicado canal y para las
concesiones que quisiera hacer
Posteriormente, con
la Ley No. 149 de 16 de agosto de 1929, que reforma el inciso 5° del artículo
510 del Código Fiscal (Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885), se reafirma el
carácter de bien de dominio público de la zona fronteriza norte, fijándose
también una franja bastante significativa de territorio: ocho kilómetros a lo
largo de la frontera con Nicaragua.
Tal reforma se
consideró necesaria “para fines fiscales, de seguridad nacional, y de progreso
de aquella región” (Informe rendido por la Comisión de Hacienda el 25 de junio
de 1928. Archivo Nacional, serie Congreso, signatura 15499); así como, para
protección del patrimonio natural, como puede leerse en la exposición de
motivos de dicho proyecto:
“Con mayor razón y a título
patriótico debemos evitar que esas tierras sean constituidas en latifundios ó reservas de poderosos sindicatos extranjeros que tienen
mirada certera sobre las posiciones estratégicas de nuestro territorio o sobre
las más fecundas y valiosas, por sus aguas, maderas o tesoros naturales. - Que
sea el Estado el único dueño de tales porciones por lo menos mientras se
solucionan problemas que tendrían influencia decisiva en el porvenir de Costa
Rica.” (Archivo Nacional, serie Congreso, signatura 15499).
Este mismo énfasis
sobre la riqueza natural de la zona lo encontramos también en la exposición de
motivos del proyecto de la Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926, modificación
previa al artículo 510 del Código Fiscal:
“Que algunas de las viejas naciones
de Europa derrocharan el patrimonio territorial del Estado, no debe servir de
excusa para que procedan en igual forma pueblos nuevos como el nuestro que ha
tenido la oportunidad de aprovechar las lecciones de la Historia de otros
países.
No hace muchos años el Gobierno
Francés se veía obligado a pensar en una erogación de diez millones de francos
para rescatar los bosques de Rouen, y casi por la
misma época Mr. Taft daba el grito de alarma a sus
conciudadanos previniéndoles contra el peligro de alienar los bosques, minas y
saltos de agua nacionales”. (Archivo Nacional, serie Congreso, signatura
14381).
Esta reforma legal
de 1926 había fijado la faja demanial fronteriza
norte en doscientos metros, siendo rápidamente sustituida por la ya enunciada
de 1929 de ocho kilómetros, ante la inconveniencia nacional que tan estrecha
franja significaba:
“Sea que nuestro Gobierno al
entablar negociaciones, se vea en el caso de ceder una faja a la orilla del
proyectado canal, sea que la necesite para fines fiscales o de seguridad, o
bien que la transformación que impone la construcción de esa vía interoceánica
centuplique el valor de las tierras baldías, que allí existen y puedan ser
acaparadas por medio de los denuncios o de títulos supletorios más o menos
discutibles, es lo cierto que debemos legislar prontamente sobre este punto,
modificando la ley emitida en 1926 a todas luces deficiente, ya que la reserva
impuesta no es la de la línea de 1888 a que aludí antes, ni siquiera igual a la
de la frontera de Panamá, que se justifica por la incertidumbre de la línea
divisoria a su definitivo amojonamiento, sino una faja de doscientos metros.”
(Exposición de motivos de la Ley No. 149 de 11 de agosto de 1929. Archivo
Nacional, serie Congreso, signatura 15499).
Finalmente, tenemos
la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, que ratifica
nuevamente el carácter inalienable, aunque reduce el ancho de la franja
fronteriza:
“Son asimismo inalienables los terrenos
comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera
con Nicaragua y con Panamá.” (Artículo 10).
b) Régimen actual
Aún hoy en día, nuestras zonas
fronterizas siguen siendo consideradas indispensables para el país, no sólo por
razones de defensa de la soberanía costarricense, ante la importancia que tiene
reservarlas como zonas estratégicas para seguridad de la Nación, sino también
por su relevancia desde el punto de vista de la protección del patrimonio
natural del Estado. Por ello, las encontramos protegidas bajo el régimen de
dominio público, con el mismo ancho de dos kilómetros, como lo podemos
constatar en la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de
1961, artículo 7°, inciso f):
“Artículo 7.- Mientras el Estado,
por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del
Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo a razones de conveniencia nacional,
no determine los terrenos que deban mantenerse bajo su dominio, se considerarán
inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los
que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes:
(...)
f) Los comprendidos en una zona de
2000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá; ...” (el destacado es nuestro)
Al tratarse de
bienes demaniales, disfrutan de las características
que le son propias:
“El dominio público se encuentra integrado por bienes
que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de
servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales,
bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes
públicos que no pertenecen individualmente a los particulares y que están
destinados a un uso público y sometidos a un régimen
especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia
naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el
sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que
invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características
de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden
hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y
la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.
Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión,
aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a
la propiedad.” (Sala Constitucional, Voto No. 2306-91 de 14 horas 45 minutos
del 6 de noviembre de 1991).
El derecho a un
aprovechamiento, en los términos de esta
jurisprudencia, fue posible durante mucho tiempo en las zonas fronterizas por
virtud del convenio MAG-ITCO-ICT No. 51-A de 20 de marzo de 1972, que entró en
vigencia el 10 de mayo de 1972, y que autorizaba al Instituto de Tierras y
Colonización, hoy Instituto de Desarrollo Agrario, y al Instituto Costarricense
de Turismo, previa consulta al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para
–dentro de los fines de sus leyes orgánicas- otorgar arrendamientos en esas
áreas, para explotación agropecuaria y turística o de recreo, respectivamente.
Según el dictamen No. C-156-91 de 25 de setiembre de 1991, dicho convenio fue
dejado sin efecto implícitamente con la promulgación de la Ley Forestal No.
7174 de 28 de junio de 1990.
Actualmente, y sin
perder de vista su carácter de dominio público, la situación jurídica de la
zona limítrofe con Nicaragua es la de Refugio Nacional de Vida Silvestre, según
Decreto No. 22962-MIRENEM de 15 de febrero de 1994, reformado por el Decreto
No. 23248-MIRENEM de 20 de abril del mismo año:
“Artículo 1°. - Declárase Refugio
Nacional de Vida Silvestre al corredor fronterizo conformado por los terrenos
comprendidos en una zona de 2000 m de ancho a lo largo de la frontera con
Nicaragua desde Punta Castilla en el Mar Caribe hasta Bahía Salinas en el
Océano Pacífico, según se dispone en el Tratado Cañas-Jerez del 15 de abril de
1858 (...)” (la negrita no es del original).
Tal declaratoria
obedeció a que la zona es un importante corredor biológico entre el Área de
Conservación Tortuguero, los Humedales de Tamborcito y
Maquenque, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño
Negro y la Reserva Forestal El Jardín. Además de lo anterior, en el acuerdo
sobre Ares Protegidas Fronterizas suscrito por los Gobiernos de las Repúblicas
de Costa Rica y Nicaragua el 15 de diciembre de 1990, se declara el Sistema
Internacional de Áreas Protegidas para la Paz (SI-A-PAZ), en la región
fronteriza, como el proyecto de conservación con más alta prioridad en ambos
países (considerandos 3° y 4° del Decreto citado), debido a que “protegerá en
forma absoluta la muestra más grande de bosque húmedo tropical que se encuentra
en la Vertiente de Centro América” y a que “el área cuenta con una
extraordinaria cantidad de diversidad de hábitats como son bosque húmedos y
ribereños, ríos, lagunas y humedales, además, de una fauna de gran riqueza y
diversidad, y de gran potencial para el ecoturismo” (puntos 7 y 8 del Acuerdo
de cita).
Parte de los
humedales que se indican, y que forman parte del Área de Conservación Tortuguero, ha sido incluida bajo la denominación “Humedal
Caribe Noroeste” en la Lista de Humedales de Importancia Internacional el 20 de
marzo de 1996, de la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia
Internacional, especialmente como hábitat de las aves acuáticas” (Ramsar, Irán, 1971), aprobada por la Asamblea Legislativa
mediante Ley No. 7224 de 9 de abril de 1991; por lo que la franja fronteriza
adquiere aún mayor relevancia, nacional e internacional, no sólo como corredor
biológico, en los términos que se señalaron, sino también como parte de la zona
de humedales y de amortiguamiento para éstos.
Volviendo
al carácter demanial del corredor fronterizo norte,
éste se ve doblemente reforzado con su declaratoria de refugio de vida
silvestre, ya que mediante esta categoría de manejo ingresa al Patrimonio
Natural del Estado (artículos 32 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554
de 4 de octubre de 1995 y 13 de la Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de
1996), integrante asimismo del dominio público:
“Artículo 14.- Condición inembargable
e inalienable del patrimonio natural
Los terrenos forestales y bosques
que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo
anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares
no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por
estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el
Registro Público, mediante la información posesoria y tanto la invasión como la
ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.”
Esta impronta demanial viene ya desde mucho atrás y la encontramos
presente en la Ley Forestal anterior, No. 7174 de 28 de junio de 1990, ley
vigente al momento en que se promulga el Decreto que declara al corredor
fronterizo norte como refugio de vida silvestre:
“Artículo 32.- El patrimonio
forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos
forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de
las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades,
a las instituciones autónomas y los demás organismos de la Administración
Públicas (...)”
“Artículo 33.- Los terrenos
forestales y bosques que constituyen el patrimonio forestal del Estado,
detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su
posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción
reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. (...)”
Artículo 35.- Dentro del patrimonio
forestal del Estado se constituirán:
(...)
ch)
Refugios nacionales de vida silvestre: Estarán formados por aquellos bosques y
terrenos cuyo uso principal sea la protección, la conservación, el incremento y
el manejo de especies de la flora y la fauna silvestre.” (Dictamen No.
C-066-98 de 13 de abril de 1998)
Por su lado, mediante Decreto No. 32405 de 23 de mayo
de 2005 se crea el Refugio Nacional de Vida Silvestre Maquenque,
con el fin de resguardar un área de gran interés científico, por cuanto:
“…presenta características especiales para la conservación de
importantes especies de flora y fauna entre ellas: la Lapa verde (Ara Ambigua),
Jaguar (Pantera onca), Almendro (Dypteryx
panamensis), Manatí (Trichechus
manatus), Gaspar (Atractosteus
tropicus) y Pinillo (Podocarpus
guatemalensis). La ubicación geográfica de esta zona
resulta de gran importancia ya que esta área silvestre protegida estaría
situada en el Corredor Biológico Binacional El Castillo-San Juan-La Selva, que
es continuidad del Corredor Biológico Mesoamericano entre Nicaragua y Costa
Rica y constituye el último bloque de cobertura forestal natural significativo
que permita mantener la conectividad biológica entre ambos países, por lo que
esta área conectaría hábitat claves y corredores de vida silvestre, lo que
prevendría el aislamiento de especies y de ecosistemas nativos.” (Considerando sétimo del Decreto No. 32405).
Como se aclara en el artículo tercero de su Decreto de
creación, este Refugio comprende dentro de sus límites otras áreas silvestres
protegidas que habían sido creadas con anterioridad: la Reserva Forestal
Cerro El Jardín (Decreto No. 22990-MIRENEM de 21 de febrero de 1994), la
Reserva Forestal Cureña (23074-MIRENEM de 17 de marzo de 1994); el Humedal
Laguna de Tamborcito (22965-MIRENEM de 15 de febrero de 1994) y el Humedal Palustrino Laguna Maquenque
(Decreto No. 22964-MIRENEM de 15 de febrero de 1994); y excluye de su
demarcatoria, según el numeral segundo, el Refugio Nacional de Vida Silvestre
Corredor Fronterizo.
Al igual que este último, el Refugio de
Vida Silvestre Maquenque forma parte del Patrimonio
Natural del Estado, y por lo tanto, es inalienable, imprescriptible y no
susceptible de ser poseído por particulares; salvo que demuestren ser propietarios
legítimos o poseedores con por lo menos diez años de posesión de forma previa a
la afectación a dominio público, para lo que deberá tomarse como punto de
partida la primera normativa afectante (Sala
Constitucional, Voto No. 4587-97 de las 15 horas 45 minutos del 5 de agosto de
1997).
Para estos casos, estipula el párrafo tercero de la
Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995:
“Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este
artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios
de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán
comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento
en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma
voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales,
zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la
expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán
sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de
impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y
reposición de los recursos.”
En otras palabras, de existir propietarios
o poseedores legítimos dentro de los refugios de vida silvestre que aquí
interesan, mientras no se les haya comprado o expropiado sus inmuebles, no
encuentran limitadas sus actividades a las de capacitación, ecoturismo e
investigación, que menciona el artículo 18 de la Ley Forestal para el
Patrimonio Natural del Estado:
“Artículo 18.- Autorización de labores
En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar
o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez
aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando
corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo
establezca el reglamento de esta ley.”
Sino que se encuentran sujetos al plan de
ordenamiento ambiental respectivo “que
incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo,
recuperación y reposición de los recursos”.
Complementariamente, el artículo 82 de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley No. 7317 de 30 de octubre de
1992, señala que “en los refugios de
propiedad estatal y mixtos solamente se permitirá realizar actividades
definidas en el plan de manejo elaborado para el área protegida, previa
presentación de las evaluaciones de impacto ambiental correspondientes”.
En
el caso del proyecto de ley sometido a nuestra consideración, según su artículo
tercero, los árboles caídos deben aserrarse en el lugar donde se encuentran y
su extracción se realizará mediante tracción humana, animal o cualquier otra
tecnología, “siempre y cuando se
garantice un mínimo impacto ambiental”. El proyecto es omiso en indicar
cómo se va realizar esta valoración y tampoco menciona si será requerido para
los propietarios y poseedores legítimos (el tema de los ocupantes será tratado
más adelante) un estudio de impacto ambiental. Remite simplemente a la
redacción de un futuro reglamento donde se definirán los requisitos y trámites
para el otorgamiento de la autorización administrativa. Esta deficiencia
normativa podría conllevar una lesión el principio de no regresión en materia
ambiental:
“De conformidad con el principio de no regresividad, la normativa y la jurisprudencia
en materia ambiental, no debe ser revisada, si con ello se retrocede en
relación con el nivel de protección que ya se había alcanzado en la materia.
Con esto, se evita la supresión de la normativa proteccionista o la reducción
de sus exigencias por intereses contrarios a ella que no demuestren ser
jurídicamente superiores al interés público ambiental, pues en la mayoría de
las veces, esas regresiones en la protección al ambiente, tienen como
consecuencia daños ambientales irreversibles o de difícil reparación. De modo
tal, que no se ha de afectar los estándares de protección ambiental ya
alcanzados, ni derogar o modificar la normativa vigente si con ello se produce
una disminución, menoscabo o cualquier otra forma de afectación negativa al
nivel actual de protección del ambiente. En esta materia, el camino es hacia
adelante, nunca hacia atrás”. (Sala Constitucional, Voto No.
18836-2014 de 16 horas 20 minutos del 18 de noviembre del 2014).
Otro
tema que requeriría precisión lo encontramos en el artículo primero del
proyecto, donde se señala que “la
presente ley tiene por objeto autorizar de manera excepcional al Poder
Ejecutivo, para que mediante los órganos
competentes pueda otorgar a propietarios, poseedores u ocupantes, para el
aprovechamiento de árboles caídos…”. La referencia a “órganos competentes” podría llevar a confusión al operador
jurídico, en tanto el único competente como administrador del Patrimonio
Natural del Estado es el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (artículos
13 de la Ley Forestal y 22 de la Ley de Biodiversidad), por lo que lo apropiado
sería indicar que es este órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y
Energía el que tendría tal función para autorizar la corta.
Por
su parte, también podría estarse infringiendo el artículo 50 constitucional,
que tutela el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en
cuanto la autorización para el aprovechamiento de árboles caídos no se
circunscribe solo a los Refugios de Vida Silvestre Corredor Fronterizo y Maquenque, sino también a “otras áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado afectadas
por la acción de dicho huracán” (artículo primero, párrafo segundo, del
proyecto de ley). Nos parece que en este tipo de normas donde se establece un
régimen particular de aprovechamiento del recurso forestal, aunque se trate de
árboles caídos, no puede dejarse a la libre interpretación cuáles son las áreas
del Patrimonio Natural del Estado que se van a ver incluidas en la normativa de
excepción, más aún si se toma en cuenta que dicho huracán afectó tanto directa
como indirectamente muchas zonas del país, por lo que la lista de áreas
naturales podría ser de un número considerable. Siendo un tema tan sensible, el
legislador debe ser preciso en cuanto a cuáles áreas del Patrimonio Natural van a verse afectadas con la normativa propuesta.
En
un sentido similar se encuentra el artículo sexto del proyecto de ley en cuanto
dispone que “el Poder Ejecutivo podrá
aplicar las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, de manera excepcional,
cuando ocurran otros desastres naturales declarados como estado de emergencia
nacional que afecten el Patrimonio Natural del Estado”. Debe tenerse en
cuenta que en nuestro país, lamentablemente, las declaratorias de estado de
emergencia son comunes y algunas hasta llegan a abarcar una gran cantidad de
cantones, por lo que la aplicación, supuestamente excepcional que pretende el
proyecto de la normativa particular, podría ser, más bien, muy recurrente lo
que podría impactar de forma negativa nuestro régimen ambiental de dominio
público.
Otro
tema preocupante es que la propuesta de ley permite también a los ocupantes
acceder a una autorización administrativa para el aprovechamiento de árboles
caídos. No se debe olvidar que, de acuerdo al principio de autotutela
administrativa, lo procedente con las personas que ocupan de forma ilegítima
los terrenos del dominio público, en este caso, el Patrimonio Natural del
Estado, es su desalojo inmediato y la destrucción de las obras que se hayan
levantado sin permiso; por lo que permitir que aprovechen árboles caídos
contradice el régimen jurídico imperante y tiende, por el contrario, a prolongar
en el tiempo la ocupación ilegal de las áreas estatales. De hecho, en la misma
exposición de motivos se afirma que la madera extraída puede ser usada para la
reparación y/o construcción de casas, bodegas, cercas y corrales, lo que tiende
a consolidar la ocupación ilegítima en el Patrimonio Natural del Estado.
Aunque
este Órgano consultivo conoce de la existencia de la Ley No. 9373 de 28 de
junio de 2016, “Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como
especiales”, por la que se suspende por el plazo de veinticuatro meses el
desalojo de personas, demolición de obras, actividades y proyectos en la zona
marítimo terrestre, zona fronteriza y Patrimonio Natural del Estado (“salvo aquellas que sean ordenadas mediante
resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión
de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente”,
artículo primero), consideramos que este tipo de normativa atenta contra el
principio constitucional de tutela
efectiva de los bienes demaniales y su correlativa
potestad reivindicatoria, y así lo hicimos ver al rendir nuestro informe ante
la Sala Constitucional dentro del expediente No. 13-001598-0007-CO que es
acción de inconstitucionalidad contra la Ley No. 9073 de 19 de setiembre de
2012 (antecesora de la Ley no. 9373):
“Siendo, entonces,
que mediante la Ley No. 9073 impugnada se suspende el desalojo de personas y
demolición de obras, acciones administrativas ambas que derivan del principio
de autotutela administrativa que caracteriza a los
bienes de dominio público, y que son necesarias para mantener su integridad,
resguardándola de la invasión y ocupación ilegales de particulares,
evidentemente se está menoscabando la aplicación práctica de dicho principio y
poniendo en grave riesgo tales bienes; los que por tener características
ambientales, redundan asimismo en violación a los derechos a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado y de protección a las bellezas naturales (artículos
50 y 89 constitucionales).
En cuanto a la pretendida
violación al principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público
que alega la parte accionante, su violación podría estarse dando de forma
indirecta; ya que, si bien es cierto, la Ley No. 9073 no está permitiendo el
apoderamiento de bienes demaniales para efectos de
prescripción positiva y adquisición de la propiedad por particulares; resulta
lógico que al no permitirse ningún desalojo o demolición en tales bienes,
cualquier acción reivindicatoria estatal para recuperar aquellos que hubiesen
sido indebidamente apropiados, terminaría frustrada, por cuanto, aunque
declarado el derecho a su favor, no podría reintegrar a su patrimonio los
bienes sustraídos de su administración, quedando los particulares ilegales
igualmente en ocupación de los terrenos invadidos. Si no se permite el efecto
deseado final de toda acción reivindicatoria, cual es la recuperación efectiva
para el dueño del bien indebidamente apropiado, se está haciendo nugatoria la
misma acción de reivindicación.”
De
todas formas, llama la atención que uno de los fines para el uso de la madera
caída sea la de reparación o construcción de casas, bodegas o cercas
(exposición de motivos), cuando la misma Ley No. 9373 lo prohíbe:
“Artículo
4.- En ningún caso, la aplicación de esta ley favorecerá la constitución de
derechos a favor de los ocupantes de las zonas objeto de la moratoria.
Asimismo, los ocupantes no podrán
realizar modificaciones en las obras, las actividades y los proyectos ubicados
en las zonas objeto de la moratoria.”
Si el párrafo segundo del
artículo 3° de la iniciativa legal “autoriza
al Estado para que aproveche los árboles caídos en las áreas no ocupadas por
terceros y se autoriza su donación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 de esta ley” (a las juntas
de educación y administrativas, asociaciones de desarrollo, comités cantonales
de deporte, municipalidades de la región, así como ministerios y demás
instituciones públicas que la requieran, para realizar obras de desarrollo y
bienestar social en las comunidades de las zonas afectadas); bien podría
disponerse lo mismo respecto de los árboles caídos de las áreas ocupadas
ilegítimamente por terceros, en tanto los recursos forestales existentes en
ellas pertenecen igualmente al Estado, y así se lograría un mayor beneficio
comunitario, en lugar de uno particular. Bajo este supuesto, podría ser de
interés y conveniencia mantener el proyecto de ley en este tópico para que se
le permita al Sistema Nacional de Áreas de Conservación la extracción de
árboles caídos dentro del Patrimonio Natural del Estado cuando ambientalmente
sea viable y así lo determinen sus propios análisis técnicos; incluso sin
necesidad de un estudio de impacto ambiental, por tratarse de la misma
Administración de las Áreas Silvestres Protegidas la que la promueve.
Por
último, consideramos que el proyecto de ley deja abierta una gran cantidad de
tópicos regulatorios a la futura emisión de un reglamento que los venga a
delimitar, lo que genera incerteza en cuanto a qué tan permisivo o limitante
pueda llegar a ser dicho instrumento normativo sin que caiga en la ilegalidad.
A manera de ejemplo, siendo que la ley no establece distinción alguna entre los
árboles caídos a extraer, ¿podría el reglamento llegar a prohibir el
aprovechamiento de algunos de ellos en condiciones particulares como los
árboles caídos en las áreas de protección o que sirvan de madriguera o refugio
para otras especies? En la actualidad, el Decreto No. 40477-MINAE de 1° de
junio de 2017 estipula este tipo de excepciones para árboles caídos
naturalmente en bosques privados:
“Artículo 8.- Disposiciones para el aprovechamiento de madera caída en bosque.
(…)
3. Bajo el principio precautorio, toda troza o
fuste de árbol caído, que de forma evidente esté siendo utilizado como madriguera
o refugio por aves o mamíferos silvestres no podrá ser contabilizado dentro del
material a extraer y deberá permanecer en esa misma condición.
(…)
7. La madera caída dentro de las áreas de
protección definidas por el artículo 33 de la Ley Forestal No. 7575, no podrá
ser extraída salvo que por criterio técnico emitido por la AFE ante
recomendación del Regente Forestal, se defina su extracción para evitar
situaciones de riesgo que puedan ocasionar perjuicio a la vida humana. Se exceptúan
los árboles que por su longitud parte del fuste cae en áreas de protección o
sobre el cauce de un río, para lo cual se considerará la ubicación de la base
del árbol. (…)”
CONCLUSIÓN
Considera este órgano técnico consultivo
que el texto del proyecto de ley que se tramita bajo el expediente No. 20.433
presenta eventuales problemas de constitucionalidad y de fondo; constituyendo
su aprobación o no un asunto de política legislativa, cuya esfera de competencia
corresponde a ese Poder de la República.
De
usted, atentamente,
Lic.
Víctor Bulgarelli Céspedes
Procurador
Agrario
VBC/hga
OJ-133-2017
DOMINIO
PÚBLICO.PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO.
REFUGIO DE VIDA SILVESTRE.PROPIETARIOS. POSEEDORES. OCUPANTES. ESTUDIO
DE IMPACTO AMBIENTAL.DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICMENTE EQUILIBRADO.-
PRINCIPIO DE NO REGRESIÓN EN MATERIA AMBIENTAL.
La señora Hannia M. Durán, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Legislativa, mediante Oficio No. AGRO-124-2017 de 6 de setiembre de 2017, solicita nuestro criterio sobre el proyecto de “Ley especial para autorizar el aprovechamiento de árboles caídos como consecuencia de los eventos asociados al paso del Huracán Otto, ubicados en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo Norte y en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque y otras áreas del Patrimonio Natural del Estado”, expediente legislativo No. 20.433.
El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, mediante opinión jurídica No. OJ-133-2017 de 9 de noviembre de 2017, considera que el proyecto de ley que se tramita bajo el expediente No. 20.433 presenta eventuales problemas de constitucionalidad y de fondo que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar. Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la República.