Dictamen : 145 - del 23/06/2017
(Reconsidera de oficio parcialmente)
23 de junio del
2017
C-145-2017
Señor
Asdrúbal Calvo
Chaves
Alcalde
Municipalidad de
Esparza
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, tengo el gusto de
dar respuesta a su oficio n.° AME-236-2016, del 16 de marzo del 2016, en virtud
del cual solicita la aclaración del Dictamen n.° C-113-2013, del 25 de junio
del 2013, en cuanto al deber de regularizar las obras terminadas sin contar con
la licencia o permiso de construcción respectivo, incluyendo el requisito de la
póliza de riesgos del trabajo.
Según nos indica, la
Municipalidad toma como jurisprudencia administrativa los diversos dictámenes
que emite la Procuraduría. Sin embargo, en relación con el tema que interesa,
al formular consulta al Instituto Nacional de Seguros (INS) sobre la emisión y
cobro de una póliza de riesgos del trabajo para construcciones terminadas,
mediante oficio n.° INSPN-486-2016, del 8 de marzo del 2016, se le indicó, por
parte de la entidad aseguradora, que
“(…) no encontramos
justificante jurídico que faculte al INS a emitir un seguro y cobrar prima para
asegurar un riesgo que ya no existe, o periodos que hayan transcurrido para
los cuales no concurre la incertidumbre de riesgo, por cuanto ya se conoce si
ocurrieron siniestros.
Es importante rescatar que el
negocio del asegurador contra el pago de la prima, obliga a resarcir al
asegurado las consecuencias de un hecho dañoso e incierto, siempre dentro de
los límites convenidos o basados en el artículo 207 del Código de Trabajo,
además delimita que la exigencia del seguro inicia al
ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije, extendiéndose la
cobertura hasta el día de la expiración del seguro.
Por lo anterior, se
concluye que no es posible la suscripción del seguro para obras de construcción
terminadas.” Lo subrayado no es del original.
En razón de lo expuesto por el
INS, considera el señor Alcalde consultante que no pueden exigir un imposible
al administrado, como lo es el aportar la póliza de riesgos del trabajo, en el
caso de obras de construcción terminadas. Y, en ese sentido, nos solicita
aclarar el dictamen en referencia, a los efectos de adecuar la reglamentación
municipal referente a construcciones, de conformidad con lo establecido por el
INS, o bien, de confirmarse el dictamen, mantener la reglamentación acorde con
el criterio externado por la Procuraduría en el referido dictamen.
I-
CONSIDERACIONES PREVIAS.-
La consulta que nos ocupa
tiene por objeto que la Procuraduría aclare lo indicado en el Dictamen n.°
C-113-2013, en el cual concluyó que, cuando una Municipalidad constate que se
terminó una obra sin contar con la licencia o permiso de construcción
respectivo, debe exigir al administrado el cumplimiento de todos los requisitos
establecidos al efecto, incluyendo el pago de la póliza de riesgos del trabajo.
Sobre el particular, lo
primero que debemos indicar es que escapa a las competencias de la Procuraduría
General de la República el pronunciarse acerca de la posible redacción que deba
darse a la normativa reglamentaria municipal que regula el tema de
construcciones, por ser una atribución exclusiva de la Municipalidad.
En segundo lugar, debemos
indicar que no resulta procedente la aclaración solicitada por cuanto el
dictamen en referencia no es oscuro ni omiso, que son los únicos supuestos en
los que procede dicha figura jurídica (doctrina del artículo 158 del Código
Procesal Civil).
Y tampoco resultaría
procedente una reconsideración por cuanto quien lo gestiona es un ente distinto
al consultante que motivó la emisión del referido dictamen, amén de que habría
transcurrido sobradamente el plazo de 8 días establecido para tal gestión
(artículo 6, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República).
Así las cosas, la única opción
viable para revisar el dictamen en referencia sería a través de una posible reconsideración de
oficio, en el supuesto de que lo indicado no estuviera acorde con el
ordenamiento jurídico. Lo cual pasamos a analizar a continuación.
II-
SOBRE EL DICTAMEN N° C-113-2013, DEL 25 DE
JUNIO DE 2013.-
Atendiendo consulta formulada
por la Municipalidad de Valverde Vega en torno a la posibilidad de cobrar
permisos de construcción, con su respectiva multa, cuando la corporación
municipal se entera y constata que se ha terminado una construcción sin que se
haya solicitado la licencia respectiva, pero que cumple con los requisitos
exigidos, excepto el de la póliza de riesgos del trabajo del INS, la
Procuraduría emitió el Dictamen n.° C-113-2013, del 25 de junio del 2013, en el
cual concluyó:
“Cuando se constata que
existe una construcción terminada que no cuenta con la licencia municipal, el
Gobierno Local puede imponer y cobrar las multas que correspondan por las
infracciones cometidas. Siguiendo
el procedimiento establecido en la Ley de Construcciones y dentro del plazo
fijado al efecto, debe requerir el cumplimiento de todos los requisitos
necesarios para el otorgamiento de la licencia, como es el pago de la póliza de
riesgos del trabajo.
El Municipio puede recibir el
monto correspondiente a los derechos de la licencia aunque en ese momento no se
haya cumplido con el pago de la póliza de riesgos del trabajo. Pero, si dentro del plazo fijado no se cumple
con ese requisito o con algún otro, debe denegarse el permiso y ordenarse la
clausura y demolición de la obra.” Lo
subrayado no es del original.
Conforme se puede apreciar, el
criterio externado por la Procuraduría en el dictamen en referencia es que,
cuando la Municipalidad constate que se terminó una obra sin contar con la
licencia o permiso de construcción respectivo, debe exigir al administrado el
cumplimiento de todos los requisitos establecidos al efecto, incluyendo el pago
de la póliza de riesgos del trabajo.
III-
DEL PERMISO O LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.-
Como bien indica la
Procuraduría en el Dictamen cuya aclaración se nos solicita, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, corresponde a las
municipalidades la administración de los intereses y servicios locales. Tal potestad constitucional comprende el
control y planificación del desarrollo urbano que regulan la Ley de
Construcciones, n.° 833 del 2 de noviembre de 1949 y la Ley de Planificación
Urbana, n.° 4240 del 15 de noviembre de 1968.
El artículo 1 de la Ley de Construcciones, dispone:
“Artículo 1º.- Las
Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás
poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad,
comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones
que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que
las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.”
Y la principal herramienta con
la que cuentan las municipalidades para hacer cumplir lo dispuesto en la norma
transcrita es el permiso o licencia de construcción, exigida en el numeral 74
de la Ley de Construcciones:
“Artículo 74.- Licencias. Toda
obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de
la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse
con licencia de la Municipalidad correspondiente.” Lo subrayado no es del
original.
En complemento de lo anterior,
el artículo 87 de la misma Ley de Construcciones establece que
“Artículo 87.- La
Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su
jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los Inspectores
Municipales son sus Agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de
los preceptos de este Reglamento." Lo subrayado no es del original.
Y, en sentido similar, se
pronuncia el artículo 57 de la Ley de Planificación Urbana:
“Artículo 57.- Está
prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los
reglamentos y el respectivo permiso municipal.” Lo subrayado no es del
original.
Refiriéndose a la naturaleza
del permiso de construcción, la Procuraduría ha indicado que
“(…) es un tipo específico de
acto administrativo de control del ejercicio de una actividad privada y de un
derecho subjetivo. Forma parte del género denominado como autorización, que es
la noción con que la doctrina califica la técnica por medio de la cual la
Administración controla el ejercicio de actividades privadas y derechos
subjetivos que no por ello pierden esa titularidad. En tanto autorización es un
acto reglado y declarativo, porque se limita a comprobar el cumplimiento de las
condiciones exigidas por ordenamiento para el ejercicio de la actividad o
derecho, razón por la cual no otorga derecho subjetivo alguno (que ya
preexistía a la autorización) ni constituye situación jurídica alguna (vid.
PAREJO, L., op.cit. pags.489-490).” C-357-2003,
del 13 de noviembre de 2003.
En otro
pronunciamiento posterior, la Procuraduría indicó que se trata de
“(…) una autorización
administrativa de carácter municipal, por medio de la cual se ejerce un control
preventivo en relación con el ejercicio del ius aedificandi dominical, a través de la comprobación de la
conformidad del mismo con el ordenamiento jurídico ambiental-urbanístico, de
modo que con su otorgamiento se remueven los obstáculos jurídicos para
convertir al mismo en un ejercicio lícito de dicho derecho, y en consecuencia,
se posibilite la realización de obras de construcción en una determinada localidad.”
(Dictamen Nº C-390-2007, del 6 de noviembre de 2007).
La exigencia del permiso de
construcción tiene una finalidad preventiva, pues funciona como un instrumento
municipal para ajustar las futuras edificaciones a las normas legales en
materia de construcción y a las reglas dispuestas en el plan regulador del
cantón, procurando una correcta planificación urbana, la protección del
ambiente, el crecimiento y desarrollo ordenado de las ciudades y el equilibrio
entre el interés público y el privado. Sobre este punto pueden verse, entre
otros, los pronunciamientos de la Procuraduría C-002-2007, del 9 de enero de
2007 y la O.J.-106-2002, del 24 de julio del 2002.
Y para la obtención de un
permiso de construcción, el interesado debe cumplir con los requisitos exigidos
al efecto, entre otros, el pago de los derechos de licencia -según la tarifa
que determine y fije cada municipio-, planos de construcción, etc
Ahora bien, el deber de
vigilancia y fiscalización que deben ejercer las municipalidades en sus
respectivas jurisdicciones alcanza también a las edificaciones construidas sin
contar con el permiso correspondiente (artículos 87 y siguientes de la Ley de
Construcciones). A tal efecto se
tipifica como falta sancionable el ejecutar una obra sin licencia previa
(artículo 88), lo cual faculta a las municipalidades para imponer las sanciones
que, ante tal eventualidad, prevé la misma Ley y su Reglamento, entre las que
figuran multas, clausuras, desocupación, ordenar modificaciones a lo
construido, o la destrucción de la obra, etc.
Asimismo, la Ley de
Construcciones permite “regularizar” las obras terminadas sin contar con la
licencia o permiso de construcción respectivo. A tal efecto, los numerales 93 y
siguientes de la Ley en comentario, en lo que interesa, prescriben:
“Artículo 93.- Cuando un
edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni
proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta
de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al
propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé
cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el
proyecto, solicitud de licencia, etc.” Lo subrayado no es del original.
“Artículo 95.- Si el
propietario presenta el proyecto respectivo y una vez que sea aceptado, la
Municipalidad comprobará si la obra ha sido ejecutada de acuerdo con él y
si ambos satisfacen los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento
sometiéndolo a las pruebas necesarias.” Lo subrayado no es del original.” Lo
subrayado no es del original.
“Artículo 96.- Si no se
presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la
Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por
cuenta del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción
y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y
clausura de ella.” Lo subrayado no es del original.
Conforme se puede apreciar, la
normativa transcrita establece un procedimiento especial al que deben ajustarse
las municipalidades para “regularizar” las obras terminadas sin contar con los
permisos respectivos, estando facultadas para exigir al propietario/constructor
el cumplimiento de los requisitos correspondientes y de aplicar las sanciones
indicadas en caso de renuencia.
Y en el procedimiento de
regularización las municipalidades deben comprobar si las obras se construyeron
conforme con los requisitos exigidos al efecto
y, en caso contrario, deberán ordenar las modificaciones que estimen
pertinentes que, en caso de no ser cumplidas, facultan al ente municipal para
ordenar la destrucción de las partes defectuosas, o hacerlo por cuenta del
propietario.
IV-
DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO.-
El seguro de riesgos del
trabajo constituye un mecanismo de protección del trabajador frente a
eventuales situaciones de peligro que puedan presentarse en su lugar de trabajo
o en el ejercicio de su labor. Se trata de
un beneficio en favor de los trabajadores y a cargo de los patronos, el cual es
obligatorio, universal y forzoso en todas las actividades laborales. Así lo
dispone el numeral 201 del Código de Trabajo:
“ARTICULO 201.-
En beneficio de los
trabajadores, declárase obligatorio, universal y forzoso el seguro contra
los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. El patrono
que no asegure a los trabajadores, responderá ante éstos y el ente asegurador,
por todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero,
que este Título señala y que dicho ente asegurador haya otorgado.” Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 del 9
de marzo de 1982. Lo subrayado no es del original.
Dicho seguro forma parte del
derecho a la seguridad social, consagrada como un derecho fundamental en los
artículos 73 y 74 de nuestra Carta Fundamental, los cuales disponen:
“Artículo 73.- Se
establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e
intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado,
patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la
ley determine.
La administración y el
gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma,
denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni
empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos
y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos
profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por
disposiciones especiales.” Así reformado por Ley No. 2737 del 12 de mayo de 1961. Lo subrayado
no es del original.
“Artículo 74.- Los derechos
y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su
enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia
social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes
al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de
trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad
nacional." Lo subrayado no es del original.
De las normas constitucionales
transcritas se desprende el interés del constituyente por brindar protección a
todos los trabajadores, sin discriminaciones de ninguna clase y en apego al
principio de justicia social, razón por la cual se estableció, de manera
expresa, que estos derechos y beneficios son irrenunciables.
Ahora bien, dado que el seguro
de riesgos del trabajo cobija a todos los trabajadores, no cabe su exclusión en
el campo de la construcción. Por el
contrario, su exigencia se desprende de lo dispuesto en el numeral 203 del
Código de Trabajo, el cual dispone:
"Artículo 203.-
Los inspectores, con
autoridad, de las municipalidades, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del
Instituto Nacional de Seguros sin ningún trámite especial, previa
constatación de que un trabajo se realiza sin la existencia del seguro contra
riesgos del trabajo, podrán ordenar su paralización y cierre, conforme lo
disponga el reglamento respectivo." Así reformado por el artículo 1º de la
Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 del 9 de marzo de 1982. Lo subrayado no
es del original.
De la norma transcrita se
desprende que el requisito del seguro sobre riesgo del trabajo debe ser exigido
por las municipalidades a quienes pretendan un permiso o licencia de
construcción. Inclusive, en los artículos
202 y 311 del Código de Trabajo se prohíbe y sanciona a los funcionarios que
otorguen permisos para la realización de trabajos, sin la previa presentación,
por parte de los interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.
La exigencia de la póliza de
riesgos del trabajo como requisito para el otorgamiento de una licencia o
permiso de construcción por parte de las municipalidades ha sido confirmada por
distintos pronunciamientos de la Procuraduría.
Por ejemplo, en el Dictamen n.° C-353-2006, del 1 de setiembre del 2006,
la Procuraduría, en lo que interesa, concluyó que
“(…) la obligación del ente
municipal de verificar la existencia del seguro de riesgos del trabajo, aplica
también para los trámites de permisos de construcción.”
Por otra parte, téngase
presente que en virtud de la especial naturaleza del seguro de riesgos del
trabajo, perteneciente al derecho fundamental de la seguridad social, el hecho
de que el patrono no haya pagado la póliza correspondiente, no excluye al
trabajador del derecho a que se le suministren de inmediato los servicios que
requiera, en caso de que presente algún riesgo de trabajo. Al respecto, los artículos 221 y 232 del
Código de Trabajo disponen:
“ARTICULO 221.- Todo patrono
está obligado a notificar, al Instituto Nacional de Seguros, los riesgos del
trabajo que ocurran a los trabajadores bajo su dirección y dependencia. La
notificación deberá realizarla en un plazo no mayor de ocho días hábiles,
contados a partir del momento en que ocurra el riesgo.
Si el trabajador no estuviera
asegurado contra los riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las
prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el
derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya
incurrido ante esa eventualidad.” Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 del 9 de marzo de 1982. Lo subrayado no es
del original.
“ARTICULO 232.- Cuando un
trabajador que no esté asegurado sufra un riesgo del trabajo, y acuda al
Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier hospital, clínica o centro de
salud, público o privado, en demanda de las prestaciones médico-sanitarias y de
rehabilitación que establece este Título, tendrá derecho a que se le suministren
de inmediato los servicios que su caso requiera. En este caso el patrono
podrá nombrar un médico, para que controlo el curso
del tratamiento que se le suministre al trabajador.
Las instituciones prestatarias
de esa asistencia cobrarán el costo de ésta al patrono, para el cual el
trabajador prestaba sus servicios al ocurrir el riesgo.
Para los efectos del cobro,
constituirán título ejecutivo, de acuerdo con los términos del artículo 425 del
Código de Procedimientos Civiles, las certificaciones expedidas por el Jefe del
Departamento de Riesgos de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la
Subgerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores
de las instituciones privadas.
Igual procedimiento seguirá el
Instituto Nacional de Seguros para el cobro de cualquier suma que se le adeude,
derivada de la aplicación del régimen de riesgos del trabajo que establece este
Código.” Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 del 9 de marzo de 1982. Lo subrayado no es del original.
Sin embargo, en relación con
este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento
de Requisitos de Funcionamiento de los Seguros Obligatorios, aprobado por el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) mediante el
artículo 8, numeral 1, de la sesión n.° 894-2010, celebrada el 10 de diciembre
del 2010 y publicado en La Gaceta n.° 248 del 22 de diciembre del 2010,
conforme al cual si el trabajador no estuviese asegurado contra riesgos del
trabajo, el INS debe otorgarle todas las prestaciones que le hubiesen
correspondido de haber estado asegurado, salvo aquellos casos en que el patrono
tuviese una póliza de riesgos del trabajo con cualquier otra entidad
aseguradora y omitiera reportar al trabajador, supuesto en el cual las
prestaciones estarán a cargo de la entidad aseguradora que recibió la prima.
Asimismo, si el patrono no
aseguró a los trabajadores, deberá responder ante éstos y el ente asegurador
por todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero que
dicho ente asegurador haya otorgado. Sobre el particular, el artículo 231 del
Código de Trabajo, dispone:
“ARTICULO 231.- Si el
patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los riesgos del trabajo, el pago
de todas las prestaciones señaladas en los artículos 218 y 219, que el ente
asegurador haya suministrado al trabajador víctima de un riesgo del trabajo, o
a sus causahabientes, estará exclusivamente a cargo del patrono.
En todo caso, el instituto
asegurador atenderá todas las prestaciones señaladas en este Código para el
trabajador víctima de un infortunio laboral, o sus causahabientes, y acudirá a
los tribunales para cobrar al patrono las sumas erogadas, con los intereses del
caso, todo sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley para el
patrono remiso.
De igual modo actuará el ente
asegurador, cuando se presentaren discrepancias con el patrono, en relación con
la interpretación y aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.” Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 del 9
de marzo de 1982. Lo subrayado no es del original. Y en similar sentido pueden
verse los artículos 201 y 232 del mismo Código de Trabajo.
V-
DE LA APERTURA EN LA PRESTACIÓN DEL SEGURO DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
Tal y como hemos apuntado en
el apartado anterior, el seguro sobre riesgos del trabajo constituye un
mecanismo de protección del trabajador, que debe pagar exclusivamente el
patrono. Al respecto, el numeral 193 del Código de Trabajo, dispone:
“ARTICULO 193.-
Todo patrono, sea persona de
Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus
trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de
Seguros,
según los artículos 4º y 18 del Código de Trabajo.
La responsabilidad del
patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el
caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes
el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos.” Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 del 9
de marzo de 1982. Lo subrayado no es del original.
Y, en un principio, el único
facultado para brindar la prestación del seguro de riesgos del trabajo era el
Instituto Nacional de Seguros. Sin
embargo, con la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre Estados
Unidos, Centroamérica y República Dominica, aprobado mediante Ley n.° 8622, del
21 de noviembre del 2007, se dio la apertura total en materia de seguros, tanto
de los voluntarios como de los obligatorios.
En el caso de los seguros
obligatorios, como lo son el seguro automotor y el de riesgos del trabajo, la
apertura se concretó en la fecha establecida en el Transitorio III de la Ley
del Mercado de Seguros, n.° 8653 del 22 de julio del 2008:
“TRANSITORIO III.- Apertura en
la prestación de seguros obligatorios
El Estado mantendrá el
monopolio de los seguros de Riesgos del Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor,
administrados por el Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con lo
indicado en el título IV del Código de trabajo y la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres, respectivamente.
A partir del 1º de enero de
2011, la Superintendencia otorgará, cuando así lo soliciten, autorización
administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de
Seguro Obligatorio de Vehículos y del Seguro Obligatorio de Riesgos del Trabajo, a las entidades señaladas en
los incisos a) y b) del artículo 7 de esta Ley, siempre y cuando cumplan los
términos, las condiciones y las especificaciones que se establecerán en el
reglamento que para tal efecto dicte el Consejo Nacional, de acuerdo con la
legislación nacional.” Lo subrayado no es del original.
De acuerdo con la norma
transcrita, la apertura para brindar pólizas de seguro por riesgos del trabajo
se concretó a partir del 1 de enero de 2011. Y tal apertura fue avalada por la
Sala Constitucional, en el tanto en que:
“(…) el constituyente
originario estableció un sistema para regular constitucionalmente los riesgos
de trabajo para que puedan ser objeto de diversos diseños o estructuras
jurídicas y prestacionales, basado en la libertad de configuración del
legislador. Lo anterior claramente como parte de la gran cantidad de
actividades económicas productivas, así como los empleos y riesgos que pueden
existir en cada uno de ellos. Precisamente, ello permitió, por una decisión
legislativa, optar para que el Instituto Nacional de Seguros ejerciera esta actividad
en régimen de monopolio, lo que implicó un rumbo diferente para los seguros
obligatorios de riesgos de trabajo a aquellas regulaciones de la Caja, y sin
embargo, ello no lo hacía ni lo haría inconstitucional, como tampoco, una mayor
apertura en la escogencia del Patrono, frente a una oferta mayor de operadores
de los seguros de riesgos profesionales.
Se desprende de lo anterior
otras consecuencias importantes, en las que se pasa de una Institución en la
cual operaba bajo un sistema de explotación de seguros monopolizado,
consecuentemente un mercado fuertemente intervenido, y luego se optó por uno
distinto de apertura, con una autoridad reguladora imparcial, con poderes
adecuados, con protección legal y recursos financieros para ejercer sus funciones
y poderes. Se previó así un órgano regulador que debe velar e impedir el
perjuicio para el trabajador. En consecuencia, la tesis del accionante
puede mantener una errónea concepción de que el Estado desapareció por completo
dentro del mencionado esquema patrono-trabajador-riesgos de trabajo. Está
reconocido por el Derecho Público que el Estado, a través de una decisión
legislativa, puede declarar determinados servicios que se presten en régimen de
monopolio, o se presten en un régimen de libre competencia, sin que ello
–necesariamente- signifique detrimento en el servicio. De tal manera, puede
liberar ciertas actividades para que operen bajo la modalidad del mercado”.
Sala Constitucional, sentencia n.° 16628-2012, de 16:30 horas del 28 de
noviembre del 2012.
Ahora bien, a pesar de la apertura en
referencia, el seguro de riesgos del trabajo mantiene su “su carácter
obligatorio, universal y forzoso”. Y dada su vinculación con el derecho a la
seguridad social, conforme con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
1 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, n.° 8956 del 17 de junio del
2011, el seguro en referencia se rige por su ley específica (Código de Trabajo)
y supletoriamente por lo dispuesto en dicha ley, el Código de Comercio y el
Código Civil. La norma indicada, en lo que interesa, dispone:
“ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la ley
La presente ley regula los
contratos de seguro. Sus normas son de carácter imperativo, salvo que la ley
estipule expresamente la posibilidad de acuerdo en contrario de las partes.
Supletoriamente, se observarán, por su orden y en lo pertinente, las
estipulaciones del Código de Comercio y el Código Civil.
Los seguros obligatorios de
Riesgos del Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor se rigen por sus leyes
específicas y, supletoriamente, se observarán, por su orden y en lo pertinente,
las estipulaciones de la presente ley, del Código de Comercio y el Código Civil.
Quedan excluidos del alcance
de esta ley, los sistemas de seguridad social obligatorios administrados por la
Caja Costarricense de Seguro Social, los regímenes especiales de pensiones
creados por ley, la póliza mutual obligatoria administrada por la Sociedad de
Seguros de Vida del Magisterio Nacional.” Lo subrayado no es del original.
No obstante, insistimos, el
seguro de riesgos de trabajo puede ser ofrecido por toda entidad de seguros,
según lo dispone el Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de
Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la Superintendencia General de Seguros,
n.° 744 del 18 de setiembre del 2008, emitido por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF). Lo anterior es importante de
tener en cuenta por cuanto, como bien indicó la Procuraduría en el Dictamen n.°
C-092-2015, del 17 de abril del 2015,
“(…) toda la regulación del
Código de Trabajo en materia de riesgos profesionales parte de la competencia
monopólica del INS en esta materia. Por tanto, como señaló la Sala
Constitucional en la resolución transcrita parcialmente, esa regulación debe
ser interpretada y aplicada en consonancia con el proceso de apertura: “…una
verdad de Perogrullo es que el Código de Trabajo debe ser interpretado conforme
a la apertura del mercado, de manera que si en el artículo 205 del Código de
Trabajo establece al Instituto Nacional de Seguros como el ente administrador
del seguro, ello claramente fue modificado por el Tratado y la Leyes de
implementación, para dar lugar a la SUGESE y sus competencias”.
De modo que si bien el artículo 1 de la Ley
del Instituto Nacional de Seguros, reformada por la Ley Reguladora del Mercado
de Seguros dispone que la actividad aseguradora del Instituto Nacional de
Seguros incluye la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del
Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, lo cierto es que esa
administración debe entenderse restringida al servicio que ofrece y sujeta a la
regulación y supervisión del Superintendencia General de Seguros, que debe
“velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros”,
inciso f) artículo 1 de la Ley del Mercado de Seguros y garantizando
información a los asegurados, artículo 29 íbidem.” Lo
subrayado no es del original.
Por otra parte, las tarifas
del seguro obligatorio de riesgos del trabajo no son fijadas libremente por las
aseguradoras, sino por la Superintendencia General de Seguros, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 29, inciso e) de la Ley del Mercado de Seguros:
“e) En el caso de los seguros obligatorios, la
Superintendencia autorizará las tarifas de las primas, de conformidad con
el título IV del Código de Trabajo y el capítulo II del título I de la Ley de
Tránsito por vías públicas y terrestres”. Lo subrayado no es del original.
Conforme con la norma
transcrita, corresponde a la Superintendencia General de Seguros el autorizar,
denegar o en su caso modificar las tarifas que propongan las distintas
aseguradoras de acuerdo con las bases técnicas del seguro obligatorio.
VI-
SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O RECONSIDERACIÓN.-
Tal y como se indicó al
inicio, la consulta que nos ocupa tiene por objeto que la Procuraduría aclare o
reconsidere lo indicado en el Dictamen n.° C-113-2013, específicamente en
cuanto a si el requisito del seguro de riesgos del trabajo resulta exigible en
aquellos casos en los que la municipalidad constata la terminación de una obra
sin que se hubiere solicitado el permiso de construcción respectivo y pretenda
“regularizar” la construcción, siguiendo el procedimiento que determinan los
artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones.
Y tal aclaración y/o
reconsideración se solicita en virtud de lo expuesto por el Instituto Nacional
de Seguros en el oficio n.° INSPN-486-2016, del 8 de marzo del 2016, en el cual
le indicó a la Municipalidad consultante que no encuentra justificante jurídico
para la emisión y cobro de una póliza de riesgos del trabajo para
construcciones terminadas, pues ya no existe riesgo que asegurar.
Sobre el particular, considera
la Procuraduría General de la República que lleva razón el Instituto Nacional
de Seguros. Tal y como hemos tenido oportunidad de analizar en los apartados
anteriores, la exigencia del seguro de riesgos del trabajo es un requisito
indispensable para el otorgamiento de una licencia o permiso de construcción,
por el riesgo que genera.
Sin embargo, si la obra se
encuentra finalizada, y en el procedimiento de regularización la municipalidad
constata que se cumplieron todos los requisitos exigidos al efecto, no podría
exigir la póliza de riesgo del trabajo pues no habría riesgo alguno que
asegurar, amén de que si el patrono no pagó la prima correspondiente, se
entiende que tal seguro nunca entró en vigencia. Así se desprende de lo
dispuesto el artículo 207 del Código de Trabajo:
“ARTICULO 207.-
Únicamente para los efectos de
poder delimitarse la responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en
virtud del seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste
se inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije,
extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin
embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes casos:
a. Por la terminación de
los trabajos asegurados, en el momento en que se dé el aviso respectivo a
la Institución aseguradora.
b. Por la falta de pago de
cualquier prima o fracción de las misma. Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 del 9 de marzo de 1982. Lo
subrayado no es del original.
No obstante, si en el proceso
de regularización de una obra terminada la municipalidad determina que se deben
realizar modificaciones a lo construido, de previo a realizar tales
modificaciones, el patrono constructor deberá cumplir con el requisito de la
póliza de riesgos del trabajo y presentarla a la municipalidad, como requisito
previo para el otorgamiento del permiso o licencia de construcción.
Por consiguiente, se
reconsidera de oficio y de manera parcial el Dictamen n.° C-113-2013, en cuanto
estableció que sí resultaba procedente el cobro de la póliza de riesgos del
trabajo en el caso de obras terminadas que cumplían con todos los requisitos de
construcción y que, a criterio de la Municipalidad, no requerían modificación
alguna a lo construido. En otras palabras, el pago del seguro de riesgos de
trabajo es exigible, como requisito para el otorgamiento de un permiso de
construcción a una obra ya terminada, únicamente si la municipalidad exige
hacer modificaciones a la obra.
VII-
CONCLUSIÓN.-
En razón de lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República que:
1) El permiso o licencia de
construcción, establecida en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, tiene
una finalidad preventiva, pues funciona como un instrumento municipal para
ajustar las futuras edificaciones a las normas legales en materia de
construcción y a las reglas dispuestas en el plan regulador del cantón,
procurando una correcta planificación urbana, la protección del ambiente, el
crecimiento y desarrollo ordenado de las ciudades y el equilibrio entre el
interés público y el privado.
2) El deber de vigilancia y
fiscalización que deben ejercer las municipalidades en sus respectivas
jurisdicciones alcanza también a las edificaciones construidas sin contar con
el permiso correspondiente (artículos 87 y siguientes de la Ley de
Construcciones). A tal efecto se
tipifica como falta sancionable el ejecutar una obra sin licencia previa
(artículo 88), lo cual faculta a las municipalidades para imponer las sanciones
que, ante tal eventualidad, prevé la misma Ley y su Reglamento, entre las que
figuran multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.
3) La Ley de Construcciones, en
los artículos 93 y siguientes, permite “regularizar” las obras terminadas sin
contar con la licencia o permiso de construcción respectivo, mediante el
procedimiento especial que establece dicha normativa, para lo cual deben exigir
al patrono/constructor el cumplimiento de los requisitos correspondientes,
entre otros, el pago de los derechos de licencia, la presentación de los planos
de construcción, etc.
4) El seguro de riesgos del
trabajo constituye un mecanismo de protección del trabajador frente a
eventuales situaciones de peligro que puedan presentarse en su lugar de trabajo
o en el ejercicio de su labor. Se trata
de un beneficio en favor de los trabajadores y a cargo de los patronos, el cual
es obligatorio, universal y forzoso en todas las actividades laborales.
(Artículo 201 del Código de Trabajo).
5) En virtud de la especial
naturaleza del seguro de riesgos del trabajo, perteneciente al derecho
fundamental de la seguridad social, el hecho de que el patrono no haya pagado
la póliza correspondiente, no excluye al trabajador del derecho a que se le
suministren de inmediato los servicios que requiera, en caso de que presente
algún riesgo de trabajo.
6) Dado que el seguro de riesgos
del trabajo cobija a todos los trabajadores, no cabe su exclusión en el campo
de la construcción. Por consiguiente, la
póliza de riesgos del trabajo constituye un requisito que deben exigir las
municipalidades a quienes pretendan un permiso o licencia de construcción.
7) Con la entrada en vigencia del
Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República
Dominica, aprobado mediante Ley n.° 8622, del 21 de noviembre del 2007, se dio
la apertura total en el sector de los seguros, tanto de los voluntarios como de
los obligatorios. En el caso de estos últimos, la apertura se dio a partir del
1 de enero del 2011. (Artículo Transitorio III de la Ley Reguladora del Mercado
de Seguros, n.° 8653 del 22 de julio del 2008).
8) A pesar de la apertura en
materia de seguros, el seguro de riesgos del trabajo mantiene su “su carácter
obligatorio, universal y forzoso”, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29, inciso e) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, corresponde
a la Superintendencia General de Seguros autorizar las tarifas de las primas.
9) Si el patrono no asegura a sus trabajadores,
deberá responder ante éstos y el ente asegurador por todas las prestaciones
médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero que dicho ente asegurador haya
otorgado. (Artículo 231 del Código de Trabajo).
10)
En caso de que una municipalidad
constate la terminación de una obra sin contar con el permiso o licencia de
construcción y en el “procedimiento de regularización” determina que se
cumplieron todos los requisitos de construcción exigidos al efecto, no podrá
exigir el pago de una póliza de riesgos del trabajo, pues no existe riesgo
alguno que asegurar. Por el contrario,
sin el procedimiento respectivo la municipalidad determina que se deben
realizar modificaciones a lo construido, de previo a ejecutar tales
modificaciones y como requisito para obtener la licencia de construcción, el
patrono/constructor deberá pagar la póliza respectiva. Por consiguiente, se reconsidera de oficio y
de manera parcial el Dictamen n.° C-113-2013, en cuanto estableció que sí
resultaba procedente el cobro de la póliza de riesgos del trabajo aún en el
caso de obras terminadas que no requerían modificación alguna.
Sin otro particular, se
suscribe,
Cordialmente,
Omar Rivera Mesén
Procurador del Área de Derecho Público
ORM/kpm
C-145-2017
MUNICIPALIDAD DE ESPARZA. PERMISO O LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.
REGULARIZACIÓN DE OBRAS SIN PERMISOS. INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. SEGURO DE
RIESGOS DEL TRABAJO. REGLAMENTOS
MUNICIPALES. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. RECONSIDERACIÓN DE
DICTAMENES.
El señor
Asdrúbal Calvo Chaves, Alcalde de la Municipalidad de Esparza, mediante oficio n.° AME-236-2016, del 16 de
marzo del 2016, solicitó la aclaración del Dictamen n.° C-113-2013, del 25 de
junio del 2013, en cuanto al deber de regularizar las obras terminadas sin
contar con la licencia o permiso de construcción respectivo, incluyendo el
requisito de la póliza de riesgos del trabajo.
La
consulta fue evacuada por el Procurador Omar Rivera Mesén, mediante dictamen
n.° C-145-2017, del 29 de junio del 2017, quien luego de analizar el tema e
indicar al consultante que escapa a las competencias de la Procuraduría General
de la República el pronunciarse acerca de la posible redacción que deba darse a
la normativa reglamentaria municipal que regula el tema de construcciones –por
ser una atribución exclusiva de la Municipalidad, en lo que interesa, concluyó:
1) El permiso o licencia de
construcción, establecida en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, tiene
una finalidad preventiva, pues funciona como un instrumento municipal para
ajustar las futuras edificaciones a las normas legales en materia de
construcción y a las reglas dispuestas en el plan regulador del cantón,
procurando una correcta planificación urbana, la protección del ambiente, el
crecimiento y desarrollo ordenado de las ciudades y el equilibrio entre el
interés público y el privado.
2) El deber de vigilancia y
fiscalización que deben ejercer las municipalidades en sus respectivas
jurisdicciones alcanza también a las edificaciones construidas sin contar con
el permiso correspondiente (artículos 87 y siguientes de la Ley de
Construcciones). A tal efecto se
tipifica como falta sancionable el ejecutar una obra sin licencia previa
(artículo 88), lo cual faculta a las municipalidades para imponer las sanciones
que, ante tal eventualidad, prevé la misma Ley y su Reglamento, entre las que
figuran multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.
3) La Ley de Construcciones, en
los artículos 93 y siguientes, permite “regularizar” las obras terminadas sin
contar con la licencia o permiso de construcción respectivo, mediante el
procedimiento especial que establece dicha normativa, para lo cual deben exigir
al patrono/constructor el cumplimiento de los requisitos correspondientes,
entre otros, el pago de los derechos de licencia, la presentación de los planos
de construcción, etc.
4) El seguro de riesgos del
trabajo constituye un mecanismo de protección del trabajador frente a
eventuales situaciones de peligro que puedan presentarse en su lugar de trabajo
o en el ejercicio de su labor. Se trata
de un beneficio en favor de los trabajadores y a cargo de los patronos, el cual
es obligatorio, universal y forzoso en todas las actividades laborales.
(Artículo 201 del Código de Trabajo).
5) En virtud de la especial
naturaleza del seguro de riesgos del trabajo, perteneciente al derecho
fundamental de la seguridad social, el hecho de que el patrono no haya pagado
la póliza correspondiente, no excluye al trabajador del derecho a que se le
suministren de inmediato los servicios que requiera, en caso de que presente
algún riesgo de trabajo.
6) Dado que el seguro de riesgos
del trabajo cobija a todos los trabajadores, no cabe su exclusión en el campo
de la construcción. Por consiguiente, la
póliza de riesgos del trabajo constituye un requisito que deben exigir las
municipalidades a quienes pretendan un permiso o licencia de construcción.
7) Con la entrada en vigencia del
Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República
Dominica, aprobado mediante Ley n.° 8622, del 21 de noviembre del 2007, se dio
la apertura total en el sector de los seguros, tanto de los voluntarios como de
los obligatorios. En el caso de estos últimos, la apertura se dio a partir del
1 de enero del 2011. (Artículo Transitorio III de la Ley Reguladora del Mercado
de Seguros, n.° 8653 del 22 de julio del 2008).
8) A pesar de la apertura en
materia de seguros, el seguro de riesgos del trabajo mantiene su “su carácter
obligatorio, universal y forzoso”, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29, inciso e) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, corresponde
a la Superintendencia General de Seguros autorizar las tarifas de las primas.
9) Si el patrono no asegura a sus
trabajadores, deberá responder ante éstos y el ente asegurador por todas las
prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero que dicho ente
asegurador haya otorgado. (Artículo 231 del Código de Trabajo).
10) En caso de que una
municipalidad constate la terminación de una obra sin contar con el permiso o
licencia de construcción y en el “procedimiento de regularización” determina que
se cumplieron todos los requisitos de construcción exigidos al efecto, no podrá
exigir el pago de una póliza de riesgos del trabajo, pues no existe riesgo
alguno que asegurar. Por el contrario,
sin el procedimiento respectivo la municipalidad determina que se deben
realizar modificaciones a lo construido, de previo a ejecutar tales
modificaciones y como requisito para obtener la licencia de construcción, el
patrono/constructor deberá pagar la póliza respectiva. Por consiguiente, se reconsidera de oficio y
de manera parcial el Dictamen n.° C-113-2013, en cuanto estableció que sí
resultaba procedente el cobro de la póliza de riesgos del trabajo aún en el
caso de obras terminadas que no requerían modificación alguna.