Dictamen : 225 - del 05/10/2017
05 de
octubre, 2017
C-225-2017
Señor
Carlos Arias Poveda
Superintendente General de Valores
Superintendencia General de Valores
Estimado señor:
Me
refiero a su atento oficio N. C01/0 de 7 de marzo del presente año, mediante el
cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la República, respecto
del ejercicio de la potestad sancionatoria de esa Superintendencia sobre
personas desinscritas o en proceso de desinscripción del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios. En concreto, se solicita de la
Procuraduría.
“1. Definir
el alcance de la potestad de esta Superintendencia para solicitar información a
entidades inscritas (específicamente en cuanto al plazo de prescripción para
requerimientos de información a entidades inscritas), así como a entidades desinscritas o en proceso de desinscripción
del RNVI.
2. Establecer
si SUGEVAL puede ejercer su potestad sancionatoria respecto de entidades desinscritas del RNVI o en proceso de desinscripción,
esto por faltas o incumplimientos en contra de la normativa vigente ocurridos
durante el período en que estuvieron inscritas.
3. Aclarar si
el plazo de esa potestad sancionatoria se extiende a cuatro años, según
dictámenes del año 2007 (120-2007, del 18 de abril y C-388-2001, del 6 de
noviembre), o a cinco años posteriores a la fecha en que ocurrieron los hechos
cuestionados, de conformidad con las recientes resoluciones de la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia (sentencia 517-F-S1-2012, de 9:35 hrs. de 3 de mayo de 2012”.
Adjunta Ud.
el criterio de la Asesoría Jurídica de SUGEVAL, oficio C01/0 de 2 de febrero
anterior. Considera dicha Asesoría que la potestad sancionatoria no es
irrestricta en el tiempo respecto de faltas o incumplimientos ocurridos en el
mercado de valores. En relación con las entidades reguladas, la
Superintendencia ostenta en pleno su potestad de regulación, supervisión y
fiscalización, tanto para efectos sancionatorios como para solicitar
información. Respecto de una entidad en proceso de desinscripción
del régimen formal de operación, puede disponerse la suspensión de dicho
trámite a fin de determinar la verdad real de los hechos e imponer en su caso
las medidas disciplinarias. En el caso de una entidad que se encuentra desinscrita, considera que pueden asumirse dos posiciones.
La primera considerar extinta la potestad sancionatoria por el fenecimiento de
la relación de sujeción especial. La segunda estima que las potestades de
sanción y requerimiento de información se prolongan en el tiempo por el hecho
de mantenerse vigente la personería jurídica de la entidad y, por ende, su
obligación de responder por las actuaciones cometidas durante el plazo de inscripción
en el Registro. Respecto de las sociedades desinscritas
y disueltas, si se recibiera contra ellas una denuncia o se pretendiera
investigar faltas contrarias a la normativa en materia de valores, en tanto no
exista una multa firme y exigible que pueda ser cobrada en el proceso de
liquidación, la potestad sancionatoria no podría ser ejercida en razón de la
extinción de su personería jurídica, por la falta de capacidad para actuar en
el procedimiento administrativo correspondiente.
De esa
forma, la Procuraduría es llamada a pronunciarse sobre el ejercicio de las
potestades de la Superintendencia General de Valores en orden a la solicitud de
información y el ejercicio de la potestad sancionatoria y, en su caso, el plazo
de prescripción para el ejercicio de esa potestad. En particular, se duda del
ejercicio de esas potestades en relación con personas desinscritas,
en proceso de desinscripción o incluso,
disueltas.
La potestad
de solicitar información es indispensable para que la Superintendencia pueda
ejercer su potestad regulatoria sobre los sujetos fiscalizados y sobre los
actos del mercado de valores o relacionados con estos. En especial, permite
establecer si la operación en el mercado se conforma con las leyes, los
reglamentos y las normas prudenciales propias del ordenamiento del mercado. En
su caso, para imponer las sanciones en caso de faltas o incumplimientos a ese
ordenamiento. Poder sancionatorio que se ejerce sobre actos, contratos,
actuaciones ejercidas durante la operación en el mercado y que tiene como
límite la prescripción de la potestad.
A-. LA POTESTAD DE SUGEVAL DE SOLICITAR
INFORMACION
Solicita Ud.
que la Procuraduría defina el alcance de la potestad de la Superintendencia
para solicitar información a entidades inscritas y a entidades desinscritas o en proceso de desinscripción
del RNVI.
La Ley
Reguladora del Mercado de Valores impone a los agentes intervinientes en el
mercado de valores obligaciones relativas al suministro de información:
información destinada al inversionista, a efecto de mantener la confianza del
público. Información relevante para el público en general sobre la situación
del mercado y sobre los sujetos fiscalizados. Información para la
Superintendencia General de Valores, la cual es base para el ejercicio de las
funciones que a esta le otorga la Ley.
Una amplia y
clara información y la difusión de esa información aseguran la transparencia en
las operaciones del mercado, que se postula esencial para lograr la confianza
en este. El inversionista y el público deben conocer el significado, contenido, alcance de las operaciones que realiza, así
como del estado de la entidad fiscalizada, a efecto de que adopte racionalmente
sus decisiones. La transparencia se postula como la base de la eficiencia del
funcionamiento del mercado de valores pero también del sistema financiero.
La importancia que la Ley atribuye al
suministro de información es evidente. Está en la base de la creación de la
Superintendencia General de Valores. El artículo 3 de la Ley que la crea le atribuye
expresamente el velar por la “transparencia de los mercados de valores, la
formación correcta de los precios en ellos, la protección de los inversionistas
y la difusión de la información necesaria para asegurar la consecución de estos
fines”. Luego, el artículo 8 dispone en lo que interesa:
“Artículo 8.-
Atribuciones del Superintendente
Al
Superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:
(…).
l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la
información razonablemente necesaria, en las condiciones y periodicidad que
determine, por reglamento el Consejo Nacional, para cumplir adecuadamente con
sus funciones supervisoras del mercado de valores. Para ello, sin previo aviso
podrá ordenar visitas de auditoría a los sujetos fiscalizados. La Superintendencia
podrá realizar visitas de auditoría a los emisores, con el fin de aclarar la
información de las auditorías. Sin embargo, cuando el emisor coloque valores en
ventanilla, la Superintendencia podrá inspeccionar los registros de las
colocaciones de los emisores y dictar normas sobre la manera de llevarlos.
m) Exigir, a los sujetos fiscalizados, información
sobre las participaciones accionarias de sus socios, miembros de la junta
directiva y empleados, hasta la identificación de las personas físicas
titulares de estas participaciones y hacerla pública a partir del porcentaje
que disponga reglamentariamente el Consejo Nacional.
n) Exigir mediante resolución motivada, a los
sujetos fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores, información
relativa a las inversiones que, directa o indirectamente, realicen en valores
de otras entidades que se relacionan con los mercados de valores, en cuanto se
necesite para ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los
inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir entre los
participantes en el mercado de valores.
ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el
suministro de la información necesaria al público inversionista para cumplir
con los fines de esta ley.
o) Suministrar al público la más amplia información
sobre los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de valores, salvo la
relativa a las operaciones individuales de los sujetos fiscalizados, que no sea
relevante para el público inversionista, según lo determine el Consejo Nacional
mediante reglamento”.
La
potestad de la Superintendencia consagrada en ese numeral es muy amplia.
Interesa recalcar que es de alcance imperativo. El legislador utilizó el verbo
“exigir”, pero, además, la potestad de la Superintendencia es susceptible de
ser ejercida no solo sobre el conjunto de sujetos fiscalizados sino también
respecto de otras personas en tanto estén relacionadas con esos sujetos
fiscalizados. La necesidad de mantener el mercado libre de conflictos de
intereses y de que no haya situaciones que pongan en riesgo los intereses de
los inversionistas, determina que la Superintendencia pueda exigir información
sobre las participaciones accionarias de sus socios, directores e incluso
empleados de los sujetos fiscalizados, identificando a las personas físicas
titulares de estas participaciones y pudiendo suministrar esos datos al
público.
El deber
de informar no deriva solo de esas disposiciones generales. A la par de esa
potestad de exigir información al conjunto de entidades fiscalizadas, la Ley
impone obligaciones específicas en torno a la información a cargo de sujetos
fiscalizados específicos. Así, por ejemplo:
·
Respecto de las bolsas de valores:
el artículo 33 de
la Ley 7732 les impone que rindan a la Superintendencia informe mensual sobre
la composición de sus inversiones, con el grado de detalle que decida la
Superintendencia. Esta podrá imponer límites a dichas inversiones a fin de
prevenir posibles conflictos de interés.
·
En cuanto a los puestos de bolsa, el artículo 58
les impone:
Proporcionar, tanto a la Superintendencia como a la
respectiva bolsa de valores, toda la información estadística, financiera,
contable, legal o de cualquier otra naturaleza, que se les solicite en
cualquier momento y bajo los términos y las condiciones que les indique.
En consonancia con lo anterior, los puestos de
bolsa deben dar acceso a la Superintendencia y en su caso a la respectiva bolsa
de valores, a la documentación de todas sus operaciones y actividades, así como
a la contabilidad, los inventarios, los arqueos, las prioridades de las órdenes
de inversión de sus clientes y demás comprobaciones, contables o no, que se
estimen convenientes.
Están obligados a mantener permanentemente a
disposición de la Superintendencia y del público su composición accionaria y la
de sus socios, cuando estos sean personas jurídicas.
El
proporcionar esta información es importante en razón del régimen de
responsabilidad de los puestos de bolsa en operaciones por cuenta ajena. De
allí la reiteración del deber de informar que establecen los numerales 59 in
fine y 60 sobre negocios concretos o bien, sobre la información que la SUGEVAL
les requiera.
·
Para las sociedades administradoras de fondos de
inversión, SAFI, se dispone:
“ARTÍCULO 69.-
Suministro obligatorio de información
Las sociedades administradoras estarán obligadas a
suministrar información oportuna y veraz sobre su situación y la de los fondos
que administran, de acuerdo con lo que dicte la Superintendencia. De igual
forma, los inversionistas tendrán derecho a que se les suministre toda la
información necesaria para tomar decisiones”.
La
violación a ese deber de suministrar información constituye para las SAFI una
infracción grave, artículo 159, inciso 17 sancionada con base en el numeral
160, inciso 5.
·
Respecto de los emisores:
La obligación de los emisores de
suministrar una determinada información puede ser establecida por la
Superintendencia. Así,
“ARTÍCULO
105.- Información al público
Los emisores de valores deberán informar al
público, en el menor plazo posible según lo establezca, vía reglamento, la
Superintendencia, de la existencia de factores, hechos o decisiones que puedan
influir, de modo sensible, en el precio de sus valores. Cuando consideren que
la información no debe hacerse pública por afectar intereses legítimos,
informarán a la Superintendencia y esta resolverá.
ARTÍCULO
150.- Obligación de informar
Con las salvedades previstas en esta ley, la
Superintendencia podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier otra
entidad relacionada con los mercados de valores, que comunique de inmediato al
público, por los medios razonables y proporcionados que la Superintendencia
determine, cualesquiera hechos o informaciones que a su criterio sean relevantes
para el público inversionista y cuya difusión sea necesaria para garantizar la
transparencia del mercado. Si la entidad apercibida se negare
injustificadamente a divulgar la información requerida, la Superintendencia
podrá hacerlo directamente por cuenta de aquella, y podrá certificar, con
carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones para proceder a su
recuperación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al
infractor”.
La
violación al deber de informar establecido en el numeral 105 constituye una
infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 157, inciso 29 de la Ley,
sancionable con multa de doscientos salarios base según dispone el artículo
158, inciso 3.
En
general, a los participantes del mercado se les impone, además, la obligación
de suministrar a los clientes toda la información que sea relevante para la
toma de decisiones, lo que incluye la información sobre relaciones vinculadas,
en tanto estas puedan afectar la independencia e imparcialidad del agente:
“ARTÍCULO
109.- Información a los clientes
Los participantes en el mercado que reciban
órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores,
suministrarán a sus clientes toda la información disponible, cuando pueda ser
relevante para que adopten las decisiones. Dicha información deberá ser clara,
correcta, precisa, suficiente y oportuna; además, deberá indicar los riesgos
involucrados, especialmente cuando se trate de productos financieros de alto
riesgo.
Igualmente, los participantes en el mercado deberán
informar a sus clientes sobre sus vinculaciones, económicas o de cualquier otra
índole, que puedan comprometer su
imparcialidad. La Superintendencia deberá dictar las normas para hacer efectiva
esta disposición”.
Notamos que en el caso de las bolsas de
valores la violación de este numeral es considerada una infracción muy grave,
por el inciso 5 del artículo 157 de la Ley. En tanto que por regla general,
constituye una infracción grave (artículo 159, inciso 7).
El imperativo de transparencia,
imparcialidad y la protección del inversionistas
obligan a transparentar las relaciones que mantengan directores y personal de
los participantes en el mercado:
“ARTÍCULO
110.- Información a la Superintendencia
Los directores, representantes, agentes, empleados
y asesores de las bolsas, de los puestos de bolsa, de las sociedades
administradoras de fondos de inversión y los de otras figuras que surjan en el
mercado de valores, así como los agentes de bolsa, deberán informar a la Superintendencia,
conforme al reglamento que ella dicte, de sus vinculaciones, económicas o de
cualquier otra índole, que los puedan exponer a situaciones de conflicto de
intereses.
Un deber
de informar que se impone no solo a quienes son sujetos fiscalizados, sino
también a otros participantes en el mercado, así como a personas relacionadas
con estos sujetos fiscalizados o participantes en el mercado. El único
participante en el mercado que no está sujeto a ese deber es el inversionista,
lo que se explica por el hecho mismo de que el deber de información se
establece para mantener la transparencia en el mercado y crear la confianza
necesaria para su desarrollo, así como proteger al inversionista.
Ahora
bien, la Ley Reguladora del Mercado de Valores se refiere a sujetos o entidades
fiscalizadas, sin definir qué debe entenderse por tales. Es claro, sin embargo,
que se encuentran sujetos directamente a la fiscalización y supervisión de la
SUGEVAL, entre otras, las siguientes personas: bolsas de valores, los puestos
de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, los fondos de
inversión, las centrales de valores, las sociedades de compensación y
liquidación y las sociedades calificadoras de riesgo.
El deber
de suministrar información se impone en el tanto en que dichos sujetos se
encuentren participando en el mercado, ejercen las actividades que corresponden
a la autorización para el ejercicio de la actividad del mercado de valores.
Pero sobre todo para que transparenten actos relativos o relacionados con el
mercado de valores.
Se consulta,
empero, respecto del plazo dentro del cual la Superintendencia puede solicitar una determinada información.
Resulta claro que la Ley no ha regulado el plazo dentro del cual la SUGEVAL
puede pedir información y que, consecuentemente, tampoco se establece el plazo
durante el cual los sujetos fiscalizados deban mantener la información a
disposición de la Superintendencia. Por principio, podría afirmarse, sin
embargo, que en el tanto el no suministro de información constituye una
infracción, la facultad de la Superintendencia de solicitar información y el
deber de los sujetos fiscalizados de mantener la información a disposición de
dicho Órgano están relacionados con esa potestad
sancionatoria y, por ende, con el plazo de prescripción de su ejercicio. Plazo
al cual nos referiremos más adelante.
No obstante,
debe tomarse en cuenta que en razón de lo dispuesto por la Ley de
Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
Ley N. 7786 de 30 de abril de 1998, reformada por la Ley N. 8402 de 26 de
diciembre de 2001, determinada información debe ser mantenida por las entidades
fiscalizadas por el plazo de cinco años. Así, además de las obligaciones que se
derivan de los artículos 14, 15, 15 bis, 16 de esa ley, todas las entidades
fiscalizadas por las superintendencias financieras del país, incluidas entonces
las fiscalizadas por la Superintendencia de Valores, están obligadas conforme
los artículos 16 y 22 de esa ley a:
“Artículo 16:
Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización
de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a
legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las
instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las
siguientes disposiciones:
(….)
d)
Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco (5) años, a
partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la
información y documentación requeridas en este artículo.
e)
Conservar, por un plazo mínimo de cinco (5) años, los registros de la identidad
de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las
operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción”.
“Artículo 22.-A partir de la fecha en que se
realice cada transacción, la institución financiera llevará un registro, en
forma precisa y completa, de los documentos, las comunicaciones por medios
electrónicos y cualesquiera otros medios de prueba que la respalden, y los
conservará por un período de cinco años a partir de la finalización de la
transacción.
Dicha
información estará a la disposición inmediata del organismo supervisor
correspondiente”.
Puesto
que el deber de registrar la información se establece respecto de las
transacciones reguladas en el artículo 16 de la Ley 7786, reformada por la N.
8402, cabría considerar que el plazo de 5 años está referido a esas
transacciones, no siendo aplicable a otras actividades desarrolladas por los
sujetos fiscalizados en el mercado de valores. El problema es que el deber de
conservar la información tiene un alcance muy amplio, ya que refiere a los
archivos de cuentas, las operaciones financieras que permitan reconstruir o
concluir la transacción. Es decir, se trata de un deber de mantener información
que no se refiere a un determinado acto o contrato, para extenderse a la
información sobre las operaciones financieras y las cuentas relacionadas con
esos actos o contratos.
En razón de los plazos establecidos por
dicha 7786, el Reglamento de Intermediación y Actividades Complementarias, N.
1259 de 17 de junio de 2016, emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero para regular la intermediación de valores, dispone que:
“Artículo 7. Conservación de la información
(1) En la prestación de servicios de intermediación
se deben conservar los registros contables, registros de identidad de los
clientes, archivos, comunicaciones con clientes y cualquier comprobante que
permita reconstruir el servicio que preste, o las operaciones que realice, por
cuenta de clientes, por el plazo mínimo dispuesto en la Ley 8204. En caso de
que dentro del plazo señalado, se inicie alguna investigación judicial o
administrativa que involucre al intermediario, la referida obligación de
conservación, se extiende en tanto dure el proceso, respecto de los documentos,
libros y registros que tengan relación con los hechos objeto de investigación.
En caso de que el intermediario utilice medios electrónicos o digitales deben
tomarse las medidas necesarias para cumplir con este requisito.
(2) Cuando un intermediario solicite la desinscripción
como entidad autorizada para prestar servicios de intermediación de valores,
deberá indicar en cuál lugar quedará depositada la citada información, así como
un lugar para recibir notificaciones en caso de presentarse alguna denuncia o
asunto que se requiera resolver, en atención del cumplimiento de esta
obligación. Además, debe habilitar los medios necesarios para poder acceder a
la información en caso de requerirse”.
Por lo que la desinscripción
de una entidad no puede significar un impedimento para la Superintendencia para
acceder a la información relativa a las operaciones realizadas como
intermediario.
Debe
considerarse, además, que un plazo de 5 años ha sido retenido en algunos
reglamentos que regulan el suministro de información. Así, por ejemplo, el
artículo 22 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de
Inversión, N. 762 de 19 de diciembre de 2008 y sus reformas, dispone que las
sociedades administradoras de fondos de inversión y las entidades
comercializadoras “deben mantener la
documentación de los fondos que administran o comercializan por un plazo mínimo
de cinco años”.
Asimismo, el Reglamento de Oferta Pública de
Valores, N. 571 de 20 de abril de 2006, obliga a los participantes en los
procesos de oferta pública a “mantener la
documentación referente a dichos procesos por un plazo mínimo de cinco años”.
De lo
dispuesto en esos reglamentos se deriva que el plazo de cinco años es un mínimo
y que su objeto es garantizar la protección del inversionista y del mercado.
Empero, dicho plazo no es aplicable a todos los sujetos fiscalizados ni tampoco
a todos los actos realizados en el mercado de valores. Por lo que con base en
dichas normas no podría concluirse en forma general que la información debe ser
mantenida por las entidades y, en su caso, exigido su suministro por el plazo
de cinco años.
Ahora bien, se consulta si la
Superintendencia tiene potestad para solicitar información a entidades desinscritas o en proceso de desinscripción
del Registro Nacional Valores e Intermediarios y, en su caso ejercer respecto
de ellas la potestad sancionatoria. Lo que obliga a determinar el alcance de la
potestad de la Superintendencia una vez que una entidad deja de operar en el
mercado de valores.
B-.
LA POTESTAD DE LA SUPERINTENDENCIA SOBRE ENTIDADES DESINSCRITAS O DISUELTAS
Se consulta si SUGEVAL puede ejercer su
potestad sancionatoria respecto de entidades desinscritas
del Registro o en proceso de desinscripción, en su caso
disueltas, por faltas o incumplimientos de la normativa vigente ocurridos
durante el período en que estuvieran inscritas y si puede exigirles
información.
Es
necesario, entonces, establecer cuáles son los efectos de la inscripción y la desinscripción, a efecto de comprobar si estos actos
determinan la competencia de la Sugeval.
La Ley crea el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios con el objeto de que se inscriban los distintos
participantes en el mercado, salvo los inversionistas y todo acto o contrato
referente al mercado, así como las emisiones de valores de oferta pública. La
inscripción tiene como objeto dar noticia de las circunstancias que resultan
relevantes, dando publicidad a toda persona sobre los participantes y sobre los
actos o contratos en relación con el mercado. Dispone el artículo 6:
“ARTÍCULO
6.- Inscripción
Todas las personas físicas o jurídicas que
participen directa o indirectamente en los mercados de valores, excepto los
inversionistas, así como los actos y contratos referentes a estos mercados y
las emisiones de valores de las cuales se vaya a realizar oferta pública,
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
conforme a las normas reglamentarias que dicte al efecto la Superintendencia.
La información contenida en el Registro será de carácter público. Los
inversionistas que tengan participación accionaria significativa de acuerdo con
los términos de esta ley, deberán comunicarlo de inmediato a la
Superintendencia.
La Superintendencia reglamentará la organización y
el funcionamiento del Registro, así como el tipo de información que considere
necesaria para este Registro y la actualización, todo para garantizar la
transparencia del mercado y la protección del inversionista.
La Superintendencia deberá velar porque la
información contenida en ese Registro sea suficiente, actualizada y oportuna,
de manera que el público inversionista pueda tomar decisiones fundadas en
materia de inversión".
El legislador impone la inscripción en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de todas las personas físicas
o jurídicas que participen directa o indirectamente en los mercados de valores,
excepto los inversionistas, artículo 6. El hecho que determina la inscripción
es la participación en el mercado de valores. Pero también en el Registro se
inscriben los actos y contratos referentes a los mercados de valores y las
emisiones de valores cuando se vaya a realizar oferta pública. Es claro que en
tanto una persona física o jurídica esté inscrita en el Registro, deberá
cumplir con todas y cada una de las obligaciones que establecen las leyes y
reglamentos en materia de información; así como suministrar aquélla que
disponga la Superintendencia.
El Reglamento sobre el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, N. 189 de 13 de noviembre de 2000, regula
cuáles sujetos y qué actos están sujetos a inscripción. En orden a los sujetos
enumera:
“Artículo 3°—Personas sujetas a inscripción. Deberán
inscribirse en el Registro:
a) Los emisores de valores y sus emisiones.
b) Las bolsas de
valores.
c) Los puestos de
bolsa.
d) Los agentes de
bolsa.
e) Las sociedades administradoras de fondos de inversión y
los fondos que administren.
f) Las sociedades calificadoras de riesgo.g)
Las centrales de valores o entidades de anotación en cuenta.
h) Las entidades
de custodia.
I) Las sociedades
de compensación y liquidación.
j) Las entidades
liquidadoras.
k) Los grupos financieros, en los casos en que la
autorización corresponda a la Superintendencia General de Valores.
l) Cualquier otra persona física o jurídica que participe
en el mercado de valores y cuya inscripción en el Registro haya sido acordada
por resolución motivada del Superintendente General de Valores. Dicha
resolución definirá las obligaciones de información a que quedará sujeta su
actividad.
Adicionalmente
se inscribirán en el Registro:
a) Los fondos de
pensión, tanto los obligatorios como los voluntarios.
b) Los fondos de
capitalización laboral.
c) Los fondos de
ahorro voluntario.
En el caso de los fondos sujetos a
autorización por parte de la Superintendencia de Pensiones únicamente constará
en el Registro el acuerdo de autorización correspondiente”.
Los actos inscribibles son:
“Artículo 5°—Actos sujetos a inscripción. En relación con
las personas sujetas a inscripción, deberán inscribirse los siguientes actos,
así como la documentación en que estos se sustenten y su correspondiente
actualización:
a) Autorización de oferta pública de
valores o servicios, según corresponda.
b) Autorización de ofertas públicas de adquisición.
c) Autorización de constitución como grupo financiero.
d) Autorización de modificaciones a los actos comprendidos
en los incisos b), c) y d) anteriores.
e) Suspensión de la autorización de oferta pública de
valores o servicios, según corresponda.
f) Revocación de la autorización de oferta pública de
valores o servicios según corresponda.
g) Medidas precautorias.
h) Sanciones aplicadas, con excepción de la amonestación
privada. Pasados diez años a partir de la imposición de la sanción, esta deberá
eliminarse del registro.
i) Desinscripción.
Estos actos quedarán inscritos una vez que han sido comunicados a la parte
interesada”.
El
problema se presenta, ciertamente, cuando la persona física o jurídica se desinscribe o está en proceso de desinscripción.
De previo, cabe señalar que la Ley no establece ninguna norma en orden a la desinscripción. A fortiori, debe agregarse que si bien el
numeral 6 dispone que la Superintendencia reglamentará
la organización y funcionamiento del Registro, lo cierto es que los reglamentos
emitidos no desarrollan ni esa inscripción ni tampoco el proceso inverso, de desinscripción.
Plantea la consulta el tema de la
competencia de la Superintendencia sobre entidades que han dejado de participar
en el mercado de valores, para lo cual han concluido el proceso de desinscripción. En razón de esa desinscripción,
un operador jurídico podría llegar a considerar que la Superintendencia ha
perdido en forma absoluta su competencia respecto de dichas personas. De modo
que no podría exigirles el suministro de información y mucho menos ejercer su
potestad sancionatoria.
Sin
embargo, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
En
primer lugar, la competencia de la Superintendencia se ejerce porque existe una
participación en el mercado de valores. Una participación que implica el
ejercicio de una actividad directa o indirectamente relacionada con ese
mercado. Una actividad que, sobre todo cuando es directa, requiere de una
autorización. No puede dejarse de lado que el ejercicio de las funciones
propias de bolsas de valores, sociedades administradoras de fondos de
inversiones, centrales de valores, etc. no pueden ser realizadas con la sola
creación de una sociedad destinada a tal efecto, sino que esta sociedad debe
ser habilitada para que ejerza como bolsa de valores, como SAFI o en su caso,
sociedad de custodia, sociedades calificadoras de riesgo, centrales de valores,
según sea el ámbito de actividad. Es el acto de autorización el que sujeta la
persona a la función reguladora y supervisora del mercado de valores por parte
de SUGEVAL y CONASSIF. Sobre ese
requisito indicamos en el dictamen C-312-2014 de 29 de septiembre de 2014:
“Un participante en el mercado de valores requiere,
en principio, una autorización para participar y es precisamente porque se le
autoriza a participar en el mercado que debe inscribirse. Para otorgar esa
autorización, el interesado debe presentar información y cumplir los requisitos
legal y reglamentariamente establecidos (.….).
De modo que el deber de suministrar
información a la Superintendencia no termina con la autorización y posterior
registro. Por el contrario, más allá de la información que debe ser registrada,
el ordenamiento autoriza a la Superintendencia para exigir de los sujetos
fiscalizados el suministro de información. Información que en muchos de los
casos es de interés privado en los términos del artículo 24 constitucional y
cuya confidencialidad debe ser mantenida por la Superintendencia frente a
terceros.
Por consiguiente, en sus oficinas y
registros la Superintendencia no solo cuenta con la información que debe ser
registrada en el Registro de Valores y que por ende, es pública; sino que
también recibe y procesa información que no debe ser registrada y a la cual no
se le aplica el principio de publicidad propio del Registro de Valores. Por el
contrario, respecto de ella rige el principio de confidencialidad”.
Lo que nos
señala que el deber de suministrar información abarca información que no debe
ser registrada. Por lo que registro y deber de informar o suministrar
información no se confunden, aunque mucha de la información que se suministre
se registre. Y es que no puede dejarse de lado que la información se suministra
no solo por transparencia y para mantener la confianza en el mercado, sino
también para el ejercicio de las potestades fiscalizadoras y, en su caso,
sancionadoras de la SUGEVAL.
Recalcamos: la
entidad se inscribe porque está autorizada para operar en el mercado. Y esa
autorización determina la condición de sujeto fiscalizado y por esa calidad, el
sujeto debe suministrar la información. Por consiguiente, no puede establecerse
una identidad entre requerir información y registro de esta.
Luego, debe considerarse que los
actos o contratos relacionados con los mercados de valores y estos mismos están
sujetos a la competencia de la SUGEVAL, según el artículo 1 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores. La Superintendencia regula, supervisa y
fiscaliza esos actos o contratos relacionados con los mercados de valores,
precisamente porque son parte de ese mercado y en tanto que tales, son
susceptibles de afectarlo y afectar a los inversionistas. Competencia que
reafirma el artículo 3 y que no puede considerarse que esté sujeta a la
inscripción de un sujeto fiscalizado. Ciertamente, estos están obligados a
inscribirse, igual que los actos y contratos en que sean parte, pero la
inscripción no tiene como objeto definir la competencia de la SUGEVAL. La
función del Registro es, ante todo, dar publicidad al mercado, a todo
inversionista, de quiénes están autorizados a participar en el mercado de
valores, qué funciones pueden desempeñar, los actos y contratos en que
participan, así como de cualquier otra información que la Superintendencia
considere que debe ser registrada.
La regulación,
supervisión y fiscalización de las personas que intervengan en los mercados de
valores no deriva solo de la inscripción en el Registro, sino que como lo
indica ese artículo 3, se ejerce por la actividad que personas físicas o
jurídicas realizan en el mercado de valores. El Registro lo que tiende es,
sobre todo, a permitir que el público pueda conocer esa actividad, los actos y
contratos que tienen lugar en el mercado
y, ciertamente, información sobre los participantes en el mercado. En ese
sentido, publicita quiénes son los sujetos fiscalizados. Todo con el objeto de
asegurar la transparencia del mercado y la confianza de los inversionistas.
Así, autorizada una persona para participar
en el mercado de valores, debe inscribirse porque así lo ordena la Ley.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que
la Ley establece un régimen de responsabilidad especial para algunos de los
participantes en el mercado
(verbi gratia, responsabilidad solidaria de las SAFI ante los inversionistas
por los daños y perjuicios ocasionados por sus
directores, empleados o personas contratadas por ellos en virtud de la
ejecución u omisión de actuaciones prohibidas o exigidas, según corresponda,
artículo 73). Esa responsabilidad no deriva de la inscripción o no en el
Registro. Deriva de las acciones por las cuales la persona jurídica o física es
responsable según la ley. Responsabilidad que no es solo administrativa o
penal, sino que en algunos casos es civil (así, responsabilidad solidaria de
los puestos de bolsa, los agentes de bolsa, las sociedades administradoras de
fondos de inversión y demás personas autorizadas para colocar participaciones
de fondos de inversión por los daños y perjuicios que sufran los inversionistas
en ausencia de advertencia sobre los riesgos de las inversiones propuestas,
numeral 113).
Por
lo que no puede considerarse que el deber de informar de las acciones
generadoras de responsabilidad esté determinado por la inscripción. Ergo, la desincripción no constituye un mecanismo para excluir la
responsabilidad de una determinada persona o bien para evadirla.
Por el contrario, cabe afirmar
que esta es responsable por todos los actos en que haya participado en el
mercado de valores y que, consecuentemente, si estos actos implican un
incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y demás normas
prudenciales que rigen el mercado de valores, la Superintendencia está
facultada para ejercer su competencia respecto de dichos incumplimientos,
imponiendo las sanciones que fueren procedentes. Por ende, puede ejercer su
potestad sancionatoria sobre entidades desinscritas y
con mayor razón sobre las empresas en proceso de desinscripción
en relación con los incumplimientos y faltas en que hayan incurrido durante el
período en que han estado inscritas.
La Ley del Mercado de Valores establece las
infracciones y sanciones que la SUGEVAL puede imponer. Dichas infracciones se
configuran cuando se comete el hecho infractor por parte de una de las personas
que indica la ley. Por lo que para determinar si una determinada actuación
configura una infracción, hay que determinar si el autor es el sujeto que
indica el tipo y si la acción que se imputa es la tipificada. La infracción se
comete cuando se reúnen los dos elementos, sin que la circunstancia de que con
posterioridad la persona deje de ser inscrita se constituya en un elemento que
extinga el ejercicio de la potestad sancionatoria. De allí la importancia de
establecer cuándo se comete la infracción y si la persona física o jurídica
presenta las calidades requeridas para ser el autor de la acción típica. Es
decir, si al momento de esa comisión, la persona puede ser tenida como sujeto
activo de la acción típica.
Obsérvese que si se considera que la desinscripción tiene el efecto de extinguir la
responsabilidad del sujeto fiscalizado por los actos cometidos durante el
período de inscripción, se estaría dando efectos retroactivos a la desinscripción. Por tanto, en ausencia de una norma que
determine esos efectos, lo procedente y racional es que la desinscripción
surta efectos solo hacia el futuro.
Hemos indicado que la competencia se ejerce sobre
entidades en proceso de desinscripción. Tómese en
cuenta que mientras ese proceso no concluya dichas empresas no pueden ser
consideradas desinscritas, por una parte. No se
determinan las razones que podrían llevar a considerar que la Superintendencia
pierde su competencia para pedir información o sancionar porque hay una
solicitud de desinscripción, por otra parte.
Señala la Asesoría que en caso de que se tramite un
procedimiento sancionatorio a una entidad que tramita la desinscripción,
la Superintendencia podría imponer una medida de suspensión de la desinscripción, con base en el artículo 155 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores. Esta norma permite a la Superintendencia
imponer medidas precautorias en caso de desorden grave en el mercado, para
evitar daños de imposible o difícil reparación a los inversionistas, cuando
tenga indicios de la comisión de un delito o en otros casos previstos en la
ley.
Las medidas pueden conducir a una:
a) Suspensión temporal de las cotizaciones de las bolsas.
b) Suspensión temporal de la negociación de determinados valores, sea en
bolsa o en ventanilla.
c) Exclusión temporal de la negociación de determinados valores.
d) Clausura provisional del establecimiento.
e) Suspensión de la publicidad o propaganda realizada en contravención
de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley, sea en caso de información errónea
o falsa de la oferta pública de valores, en cuanto a las características de la
emisión, su emisor o las actividades de quien ofrece los servicios.
Es necesario señalar que la Ley
autoriza la imposición de esas medidas “hasta
por el plazo máximo de dos meses y de acuerdo con las circunstancias de cada
caso”.
Entiende la Procuraduría que en el
supuesto de negativa a suministrar información, retrasos en el suministro o
bien, si se está ante una denuncia por comisión de faltas o incumplimiento, la
medida adecuada sería la suspensión del trámite de inscripción. Una medida que
podría ser impuesta no solo con base en el 155 antes citado, sino con fundamento
en la potestad que a las autoridades administrativas le
reconoce la jurisprudencia. Así:
“La tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente
esencial del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido,
puesto que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la
resolución definitiva en aras de proteger los intereses públicos”. Sala Constitucional, resolución 3171-2005 de 14:36 hrs. de 29 de marzo del 2005.
En el mismo sentido:
“Ahora bien, la posibilidad que tienen las
administraciones públicas para adoptar las medidas cautelares está subordinada
a la concurrencia de los presupuestos y requisitos propios de las mismas.
Dentro de las características de toda medida precautoria figuran la instrumentalidad y provisionalidad, lo primero significa
que es accesoria respecto del procedimiento principal y lo segundo que tiene
una eficacia limitada o rebuc sic stantibus, esto es, se extingue cuando se dicta el
acto final. Otra característica es la urgencia que permite, en ocasiones
especiales e intensas, la derogación de las reglas generales del proceso.
Finalmente, se tiene la cognición sumaria o summaria cognitio,
que parte de la verosimilitud de los hechos y no de su determinación absoluta y
completa, lo que presupone la verificación por parte del órgano administrativo
del periculum in mora y del fumus boni iuris”. Sala Constitucional, resolución 9232-2004 de 15:40 hrs. de 25 de agosto de 2004.
Resulta evidente que para que la
Superintendencia pueda ejercer su potestad sancionadora requiere un acceso a la
información de la entidad desinscrita respecto de los
actos o contratos realizados durante el plazo en que estuvo inscrita. Una
potestad sancionatoria sin poder de requerir el suministro de información sería
nugatoria y, por ende, impediría el exigir la responsabilidad de la entidad desinscrita por actuaciones realizadas durante el período
en que estuvo inscrita. Por consiguiente, es claro que si una vez desinscrita, la Superintendencia conoce de la posible
comisión de una infracción, debe poder requerir la información necesaria en
torno a los actos o contratos realizados en contra de las normas que rigen el
funcionamiento del mercado.
Ahora bien, un aspecto que no debe dejarse
de lado es que parte de los sujetos que deben inscribirse en el Registro están
constituidos como sociedades de objeto exclusivo. En efecto, las bolsas de
valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades de
custodia, etc. no pueden tener otro objeto que el correspondiente a su
actividad dentro del mercado de valores. Por lo que es de presuponer que si una
sociedad se desinscribe, para continuar existiendo
como persona jurídica, necesita
transformarse. Ante lo cual resultaría aplicable lo dispuesto en el
artículo 225 del Código de Comercio, a cuyo tenor:
“ARTÍCULO 225.- Cualquier sociedad civil o
comercial, podrá transformarse en una sociedad de otra especie mediante la
reforma de su escritura social, para que cumpla todos los requisitos que la ley
señala para el nuevo tipo de sociedad en que va a transformarse. La
transformación no eximirá a los socios de las responsabilidades inherentes a
las operaciones efectuadas con anterioridad a ella, que se mantendrán en la
misma forma que contempla la ley para los casos de liquidación. El nombre o
razón social deberá adecuarse de manera que cumpla con los requisitos legales
respectivos.
El activo y el pasivo continuarán asumidos por la
compañía y podrá seguirse la misma contabilidad, con sólo que el Departamento
de Legislación de Libros de la Tributación Directa, consigne en los libros la
transformación producida”.
Disposición que tiende a evitar que a
través de una transformación del objeto social, una sociedad civil o comercial
pretenda eludir su responsabilidad por los actos realizados antes del cambio
social. Sobre ese numeral, a partir de jurisprudencia judicial, la Procuraduría
ha interpretado que:
“1- A tenor de lo dispuesto en el artículo 225 del
Código Comercio, cualquier sociedad civil o comercial puede transformarse en
una de otra especie, mediante la modificación de sus estatutos.
2- El cambio de
nombre, denominación o razón social de una sociedad, no implica la creación de una persona jurídica nueva
o distinta, sino que subsiste la sociedad primitiva u original transformada,
bajo una nueva razón social”. Dictamen N. C-044-2014 de 17 de
febrero de 2014.
Así, si la empresa no se disuelve y por el
contrario, cambia de objeto social, la Superintendencia podrá exigir
responsabilidad a la nueva empresa por los hechos acontecidos antes de la
transformación. Los socios son legalmente responsables por las operaciones
anteriores a la transformación y, sobre todo, debe considerarse que los activos
de la empresa desinscrita los asume la nueva empresa.
De lo
contrario, de considerar que la desinscripción tiene
el efecto de impedir el ejercicio de las competencias de la Superintendencia,
se tendría que diversas actuaciones realizadas durante el tiempo en que estuvo
inscrita y, por ende, actuaciones que implican una clara participación de la
entidad desinscrita en el mercado de valores y
respecto de las cuales la ley establece la responsabilidad de la persona,
quedarían fuera del ejercicio de cualquier potestad sancionatoria. Lo cual
constituye una afectación no solo del mercado, particularmente cuando la
entidad desinscrita realizó actuaciones que pueden
ser calificadas de infracciones muy graves, sino del sistema financiero en su
conjunto, por la afectación del principio de transparencia y de confianza.
Recordemos que el régimen sancionador del mercado de valores protege la
estabilidad del sistema financiero en su conjunto, en tanto:
“Es un régimen sancionador de autoprotección en el
que la autoridad financiera ejerce su potestad disciplinaria con el fin de
restaurar el orden financiero perturbado. Su objetivo es garantizar el correcto
funcionamiento del mercado financiero”. F, ZUNZUNEGUI: Derecho del Mercado
Financiero, Marcial Pons, 2000, p.358.
Tomando en cuenta
lo anterior y, en particular la amplia competencia atribuida por el legislador
a la SUGEVAL´, considera esta Procuraduría que la Superintendencia está
facultada para solicitar información y, en su caso, sancionar a entidades desinscritas o en proceso de desincripción
del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
No pueden dejar de señalar, sin embargo,
las limitaciones prácticas que podría enfrentar el ejercicio de la potestad
sancionatoria de SUGEVAL sobre las sociedades desinscritas,
particularmente para sancionar las infracciones más graves y graves. Así,
respecto de las sanciones por infracciones muy graves que el artículo 158
establece solo podría ser eficaz la imposición de las multas.
En efecto, si
la entidad ya está desinscrita no puede participar en
el mercado de valores, por lo que carecería de utilidad práctica una sanción de
suspensión de las actividades en el mercado por el plazo de cinco años. Sería
el caso de las personas que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 54 y
55 de la Ley (artículo 157, inciso 26) o de las sociedades administradoras de
fondos de inversión o entidades de custodia de fondos de inversión que
desconozcan lo dispuesto en los artículos 66, 85, 87 o 88 (artículo 157,
incisos 22 y 19) o las personas que emiten valores sin autorización (artículo
157, inciso 13). No nos referimos a la posibilidad de imponer las sanciones de
los incisos 5) (revocación de la autorización para colocar valores en
ventanilla) y 6) (revocación de la
autorización para operar en el mercado de valores) del artículo 158 porque el
legislador no ha previsto que una determinada conducta pueda ser sancionada con
alguna de esas dos sanciones altamente gravosas (cfr. Dictamen N. C-222-2001 de
8 de agosto de 2001).
En tratándose de las infracciones
graves, la desinscripción volvería ineficaz las
sanciones de suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o
actividades que pueda realizar el infractor por un año o la suspensión de la
condición de miembro del mercado organizado de valores por un año. Sanciones
que castigan la infracción de las disposiciones en orden al suministro de
información y publicidad (omisión de informar a los inversionistas por parte de
las sociedades administradoras de fondo de inversión o entidades de custodia,
inciso 17 artículo 159); personas físicas o jurídicas que no observen normas de
contabilidad, inciso 14 del artículo 159; omisión de los participantes en el
mercado que incumplan las normas obligatorias previstas en la ley en materia de
información a sus clientes, artículo 159, inciso 7.
En ese sentido, cabe recordar,
además, que si bien el artículo 164 de la Ley establece criterios de gradación
de las sanciones, lo cierto es que el régimen sancionatorio del mercado de
valores se caracteriza por el establecimiento de sanciones fijas: a cada
infracción muy grave corresponde la sanción muy grave que el legislador
determina e igual sucede con las infracciones graves: no existe
discrecionalidad de la Superintendencia para determinar qué sanción grave impone
(cfr. Dictamen C-222-2001 de cita y sentencia N. 76-2010 de 29 de septiembre de
2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII).
Consecuentemente,
de ejercer su potestad sobre entidades desinscritas,
la Superintendencia podría no poder imponer ninguna sanción y lo será en el
caso en que la infracción no esté sancionada con multa.
Se consulta, además, sobre el ejercicio
de las potestades de la SUGEVAL sobre sociedades disueltas.
Las
sociedades mercantiles se disuelven por diversas causas: el vencimiento del
plazo social, la imposibilidad de realizar el objeto social; la pérdida del
cincuenta por ciento del capital social y el acuerdo de los socios, artículos
201 del Código de Comercio. En caso de disolución, que debe ser inscrita en el
Registro de Valores, se debe publicar un aviso en La Gaceta, publicación que
permite a cualquier interesado oponerse judicialmente a la disolución,
particularmente si no se basa en una causa legal o pactada, artículo 207. Es de
advertir que el Código de Comercio no regla la responsabilidad de los
administradores o socios por las operaciones efectuadas por la sociedad antes
de la disolución, aunque sí establece la responsabilidad solidaria por
operaciones posteriores al vencimiento del plazo de la sociedad, al acuerdo de
disolución o a la declaración de haberse producido alguna de las causales de
disolución, artículo 208. Podría considerarse, empero, que disuelta la sociedad
e iniciado el proceso de liquidación, los interesados podrían comparecer en el
proceso de liquidación para hacer valer sus derechos. Lo que comprende también
el cobro de las multas que hubiesen sido impuestas a la sociedad por parte de
SUGEVAL.
Por otra parte,
debe considerarse que la Ley Reguladora del Mercado de Valores contempla la
posibilidad de sancionar a personas físicas relacionadas con una persona física
sancionada. El artículo 163 bajo el título de sanciones adicionales establece,
en efecto, que independientemente de las reglas establecidas en la ley, se
impondrá sanción a las personas físicas autorizadas para actuar como agentes de
bolsa o personas físicas cuya responsabilidad dolosa o culposa se haya
determinado al sancionar a una entidad. Asimismo, a los directivos, personeros
o empleados de una entidad sujeta a fiscalización de la Superintendencia se les
puede suspender en el ejercicio de su cargo hasta por un año, en el caso de
infracciones graves, con separación del cargo e inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en entidades sujetas a fiscalización de la
SUGEVAL hasta por el plazo de cinco años, en caso de infracciones muy
graves.
C-. EN ORDEN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA
POTESTAD SANCIONATORIA
En el punto 3 de la consulta se
solicita aclarar cuál es el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria;
concretamente si se extiende a 4 años según los dictámenes emitidos por la
Procuraduría o bien, si es de cinco años posteriores a la fecha en que
ocurrieron los hechos, según lo resuelto por la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia en sentencia N. 517-F-S1-2012 de 9:35 hrs.
de 3 de mayo de 2012.
Este
Órgano Consultivo se ha pronunciado sobre la potestad sancionatoria de la
Superintendencia General de Valores mediante los dictámenes C-221-99 de 5 de
noviembre de 1999, C-120-2007 de 18 de abril y C-388-2007 de 6 de noviembre,
ambos de 2007. Dictámenes en los cuales se ha analizado el problema de la
prescripción de la potestad sancionatoria, remarcando que en ausencia de una
norma expresa que fije dicha prescripción en la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
es necesario integrar el ordenamiento jurídico con otras normas de Derecho
Público que regulen la prescripción de la potestad sancionatoria.
En
efecto, en el dictamen C-221-99 de cita se indicó que en orden al plazo para
que la SUGEVAL ejerza su potestad existe una laguna legal, por lo que se hace
necesario integrar el ordenamiento, aplicando una norma similar a la que otorga
la potestad a la Superintendencia y que sí regula el plazo. Integración que,
conforme el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública debe
hacerse con normas de Derecho Público. Consideró la Procuraduría que en virtud
del artículo 167 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, debía aplicarse
el artículo 198 de la Ley General y, por ende, un plazo de prescripción de 4
años. Plazo que también disponía el Código Tributario respecto de las
infracciones administrativas. Por lo que se concluyó que:
“1-. La Ley del Mercado de Valores presenta una
laguna de regulación en orden a la determinación de un plazo de prescripción
para el ejercicio de la potestad de sancionar y para la extinción de las
sanciones que sean impuestas.
2-. Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley General de la Administración Pública, dicha laguna debe ser llenada
mediante la integración del ordenamiento jurídico administrativo.
3-. El ordenamiento jurídico administrativo retiene
el plazo de prescripción cuadrienal en diversas disposiciones legales. Plazo
que, considera la Procuraduría, debe ser aplicado en los supuestos que nos
ocupan.
4-. Por consiguiente, la potestad que la Ley del
Mercado de Valores otorga en su artículo 5 a la Superintendencia General de
Valores para imponer sanciones prescribe en el término de cuatro años a partir
de la comisión de la infracción.
5-. En igual forma, las sanciones que sean
impuestas prescribirán en el plazo de cuatro años a partir de la firmeza de la
resolución que las establezca.
6-. En aras de la debida satisfacción de los
principios de seguridad jurídica y equidad, se reitera la conveniencia y
necesidad de que se promueva una reforma legal que dé respuesta efectiva a la
ausencia de regulación apuntada”.
Criterio
parcialmente aclarado y adicionado por el dictamen C-120-2007 de 18 de abril
siguiente, en cuanto al momento en que corre la prescripción; se reafirma que
la potestad sancionadora de la SUGEVAl prescribe en
el término de cuatro años, plazo que corre “a partir de que el órgano
competente para sancionar conoce de la existencia de la infracción y puede, en
consecuencia, ejercitar la potestad sancionadora. De acuerdo con la
jurisprudencia judicial y administrativa, se considera que ese momento ocurre
cuando concluida la instrucción del procedimiento, el expediente es puesto en
conocimiento del órgano competente para resolver, dictando el acto final”.
Sobre ese extremo, se pidió luego
aclaración, que fue evacuada en el dictamen C-388-2007 de 6 de noviembre
siguiente. Dictamen en el cual se analizó a partir de cuándo corre el plazo de
prescripción,
“Aplicado lo
anterior a la potestad sancionadora en el mercado de valores, tenemos que el
plazo de prescripción de la potestad de sancionar es de 4 años. El plazo de
prescripción para que el Superintendente de Valores sancione las infracciones
establecidas en la Ley Reguladora del Mercado de Valores comenzaría a correr
desde que conoce de la infracción y este conocimiento se daría a partir del
informe preliminar o la investigación de auditoría. Lo que implica que recibido
el informe preliminar o investigación de auditoría, el Superintendente debe
valorar si procede iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en los
artículos 152 y siguientes de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Una
decisión que debe ser tomada dentro de esos cuatro años, repetimos. En caso de
que se decida incoar el procedimiento, la decisión correspondiente debidamente
notificada interrumpirá el plazo de prescripción.
Interrumpida la
prescripción, el plazo no volverá a correr sino cuando el órgano director
concluya la instrucción del procedimiento y eleve el expediente al
Superintendente. En los términos del artículo 153 de la referida Ley del
Mercado de Valores, volverá a correr cuando el expediente queda a la orden del
Superintendente para que adopte la resolución final.
En el dictamen
N° C-120-2007 consideramos este elemento como si fuese el único momento en que
corre la prescripción, más aún el punto de partida de la prescripción. Es
decir, no se consideró el lapso entre la recepción del informe preliminar o de
auditoría y la orden de inicio del procedimiento administrativo. Lo que obliga
a adicionar el dictamen de mérito.
En consecuencia,
debe señalarse que el plazo de prescripción comienza a correr a partir de que
la información preliminar o del informe de auditoría del cual se desprende la
posible existencia de una infracción es puesta en conocimiento del
Superintendente de Valores. Ante ese conocimiento, el Superintendente debe
valorar si ordena la apertura del procedimiento administrativo sancionador.
Dicho plazo de prescripción se interrumpe cuando se notifica el acto de
apertura del procedimiento. Luego, el plazo vuelve a correr a partir de que,
concluida la fase de instrucción del procedimiento sancionador, el órgano
director pone el expediente en conocimiento del Superintendente, todo con el
objeto de que dicte el acto final, sancionando en su caso al infractor.
Ahora bien, señala la consulta que la Sala Primera ha considerado que el
plazo de prescripción es de cinco años. En efecto, en relación con una sanción
impuesta a un puesto de bolsa, la Sala Primera debió pronunciarse sobre el
referido plazo de prescripción, así como también a partir de qué momento
comienza a correr. Consideró la Sala, en sentencia N. 000571-F-S1-2012 de 9:35 hrs. de 3 de mayo de 2012, que el plazo cuatrienal del
artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública no resultaba
aplicable, tal como habían resuelto el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda y el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda. Para la Sala si bien había necesidad de integrar el ordenamiento,
esta integración debía hacerse en función de la naturaleza de la relación que
vincula a los puestos de bolsa con la SUGEVAL y de la potestad que esta ejerce.
En ese orden de ideas estimó que “
“…la relación subyacente entre ésta y los
puestos de bolsa presenta una naturaleza afín a la existente entre la
Administración y los servidores públicos mediante la cual actúa, y respecto de
los cuales debe fiscalizar, controlar y vigilar que la prestación de sus
funciones sea acorde con lo prescrito en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo
anterior, la potestad sancionatoria que se analiza resulta en un todo compatible
con aquella otorgada a la Administración en materia disciplinaria, con ocasión
del ejercicio de una potestad de fiscalización y control. En razón de lo
anterior, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, (en adelante LOCGR) el cual establece
un lapso de cinco años como plazo de prescripción de la falta. Al efecto en lo
que interesa, señala la norma: “La
responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones
previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización
superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas: / a) En los casos
en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco
años, contados a partir del acaecimiento del hecho. / b) En los casos en que el
hecho irregular no sea notorio –entendido este como aquel hecho que requiere
una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible
irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir
de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se
ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio
al procedimiento respectivo. […]” Cabe destacar
que, por virtud de los artículos 43 de la Ley de Control Interno (Ley no. 8292)
y 44 de la Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito (Ley no. 4822)
remiten a esta norma, lo que convierte en la norma general con base en la cual
se debe analizar la prescripción en materia de fiscalización y la consecuente
posibilidad sancionatoria”.
Por lo que resolvió que el plazo de prescripción de la potestad
sancionatoria es de cinco años, según lo dispone el artículo 71 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República. Decisión que justificó
agregando:
“Para efectos de integrar las lagunas del derecho, como se indicó
supra, el juzgador debe observar, en primer término, la naturaleza de la
relación jurídica que subyace en la litis con la
finalidad de aplicar la normativa que más se adecua. En efecto, se pretende la
anulación de actos administrativos sancionatorios a través de los cuales la SUGEVAL, ejerciendo una potestad de imperio otorgada por
Ley Reguladora del Mercado de Valores, corrige la actuación indebida del puesto
de bolsa y de sus agentes. Ante la ausencia dentro del marco normativo de cita
de un precepto que establezca la prescripción, procede aplicar la LOCGR, como
se indicó líneas antes, acudiendo a los principios de plenitud y coherencia del
ordenamiento jurídico, y a los mecanismos de integración para resolver dicha
laguna. Por lo dicho, y en el tanto el citado artículo
198, se enmarca dentro del régimen de responsabilidad patrimonial de la
Administración referente al reclamo por indeminización
–como lo indica el recurrente- y tratándose del marco de la anulación de actos
administrativos sancionatorios, debe acudirse, entonces, primero a las fuentes
jurídicas que regulan aspectos similares, y solo en caso de insuficiencia, a
las del derecho privado. En ese tanto, de las distintas normas atinentes a la
materia de la prescripción, debe utilizarse, como mecanismo de integración, el
espacio prescriptivo que define el ordenamiento jurídico para supuestos de
potestad disciplinaria estatal. Por ende, la regla que de manera más inmediata
se ocupa de regular la prescripción para el sub exámine,
no es la del numeral 198 de la LGAP sino la contenida en el precepto 71 de la
LOCGR. Vale la pena aclarar, que el canon 208 de la LGAP, argüido de falta de
aplicación, tampoco aplica al caso en concreto. Esto por cuanto establece el
plazo de prescripción que tiene la Administración para iniciar el procedimiento
administrativo contra de sus agentes, a efecto de repetir lo pagado por ella. Igual suerte corren las disposiciones 984 inciso a)
del Código de Comercio y el 30 de la Ley nº 7472, en tanto son normas
aplicables al derecho común, las cuales podrían utilizarse solo en caso de
ausencia absoluta de norma administrativa, de acuerdo al principio de autointegración de derecho administrativo, tal y como se
desarrolló supra, caso que no ocurre en la especie. De este modo, con base en
mecanismos integrativos del Derecho, este órgano Colegiado concluye que el
plazo aplicable es el de cinco años señalado, por corresponder la génesis de
este proceso al despliegue de una potestad de imperio de la Administración,
cual es la aplicación del procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de
deberes, procedimiento administrativo inmerso en una Ley especial, el cual por
la laguna reclamada debe ajustarse a lo establecido en la LOCGR y en concreto
al canon 71, respecto del plazo de prescripción...”
Ciertamente, la SUGEVAL ejerce potestad de imperio, carácter que
presentan las potestades regulatoria y sancionatoria. No obstante, existe una
gran diferencia entre la potestad que le corresponde ejercer a la Contraloría
General de la República y la propia de los órganos reguladores y supervisores
del sistema financiero. En el fondo en la sentencia de mérito, se produce una
equiparación entre los servidores públicos, cuya responsabilidad regula el
artículo 71 de la Ley de la Contraloría aplicable por la Sala, y los sujetos
que la SUGEVAL fiscaliza. Notamos que la fiscalización que esta ejerce no se
funda en criterios orgánicos sino objetivos, sea, la participación en el
mercado de valores, según deriva de los artículos 3,6 y 8 de la Ley del Mercado
de Valores. La situación es, repetimos, diferente a la dispuesta en el artículo
71 de la Ley Orgánica de la Contraloría.
Para establecer la aplicación de la Ley Orgánica de la
Contraloría, la Sala señala la necesidad de que la integración de las lagunas
observe la naturaleza de la relación jurídica que subyace en la litis para aplicar la normativa que más se adecua. Y estima
que la anulación de actos administrativos sancionatorios dirigidos a corregir
la actuación indebida del puesto de bolsa y de sus agentes, presenta similitud
con la potestad disciplinaria que se ejerce en el marco de fiscalización de la
Hacienda Pública. Por
lo que no es aplicable un artículo como el 198 de la Ley General de la
Administración Pública que regula la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
Dado la necesidad
de apreciar la relación jurídica subyacente y la búsqueda de similitud de
ámbito normativo, es importante señalar que, con posterioridad a la emisión de
los dictámenes de la Procuraduría antes citados pero con anterioridad al
dictado de la sentencia de la Sala Primera, el legislador dictó una legislación
de apertura del mercado de seguros en la cual se reguló expresamente el tema de
prescripción de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Seguros.
Así, la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, N. 8653 de 22 de julio de 2008,
dispuso en lo que interesa:
“ARTÍCULO 44.-
Prescripción de la responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa de
los supervisados, por las infracciones previstas en esta Ley, prescribirá en
cuatro años.
Dicho plazo se contará a partir del
conocimiento de los hechos por parte de la Superintendencia, en caso de que el
presunto hecho irregular sea notorio.
Por el contrario, en los casos en que se requiera una indagación o un
estudio de auditoría para informar sobre la posible irregularidad de los
hechos, el plazo se contará desde la fecha en que las áreas de supervisión
correspondientes le informen al jerarca sobre la indagación respectiva.
La prescripción se interrumpirá cuando
se notifique el inicio del procedimiento sancionador, el cual, sin excepción,
no podrá ser superior a dos años”.
Al
igual que SUGEVAL, SUGESE forma parte del sistema de supervisión del sistema
financiero del país. Como parte de ese sistema, se regula no solo por lo que
dispone su Ley de creación 8653 sino también por las disposiciones que
establecen ese sistema en la Ley Reguladora del Mercado de Valores, excepto en
lo preceptuado en los artículos 174 y 175 de dicha Ley, sea en su
financiamiento. Pero, además, le resultan aplicables disposiciones propias del
ejercicio de las potestades de la Superintendencia de Valores. De los artículos
29 y 30 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, a SUGESE le resulta
aplicable lo dispuesto en los artículos 151, 152, 156 166 y 180 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores. En cuanto a la actividad sancionatoria,
dispone en lo que interesa la Ley Reguladora del Mercado de Seguros:
“ARTÍCULO 35.- Potestad sancionatoria
(…).
Para el ejercicio de las potestades
sancionatorias, el Consejo Nacional, reglamentariamente, establecerá un
procedimiento especial el cual deberá cumplir los principios del debido
proceso. Le serán aplicables los
criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 164 y los
extremos en relación con la potestad sancionadora del artículo 168, ambos de la
Ley reguladora del mercado de valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997.
En caso de incumplimiento de los plazos
y las formalidades establecidos para la remisión de información en el régimen de custodia de valores o el régimen
de solvencia, el superintendente podrá imponer las sanciones establecidas en
esta Ley por la sola constatación del incumplimiento; el interesado podrá
presentar los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de tres días
hábiles”.
Por
demás, el numeral 41 permite al Superintendente de Seguros imponer como sanción
adicional a las actuaciones dolosas:
“2) Inhabilitación para ejercer cargos
de administración o dirección en entidades sujetas a la supervisión de las
superintendencias de entidades financieras, valores, pensiones o seguros, por
un plazo hasta de cinco años”.
Tomando en cuenta lo anterior, cabe afirmar que:
·
SUGESE y SUGEVAL forman parte del sistema de
supervisión de la actividad financiera del país.
·
Los sujetos fiscalizados por una y otra Superintendencia
ejercen su actividad en un mercado financiero.
·
Más allá de la especificidad de cada uno de los
mercados financieros, existe un núcleo de disposiciones que son comunes para
los órganos supervisores del sistema financiero. Por ende, hay un régimen común
tanto de regulación para la Superintendencias y sus funcionarios, como para el
ejercicio de sus funciones.
·
Esa similitud llevó al legislador a considerar, por
ejemplo, que en el ejercicio de su potestad sancionatoria, la SUGESE se
regulará por disposiciones de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. SUGESE
está así sujeta a lo dispuesto en los artículos 164 (criterios para sancionar)
y 168 de dicha Ley (independencia de la responsabilidad administrativa de la
responsabilidad civil y penal).
·
Lo anterior sin dejar de considerar que la
definición de competencia de la Superintendencia de Seguros en el artículo 29
de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros presenta grandes similitudes con lo
dispuesto en los numerales 1 y 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
Ergo, el legislador ha establecido que hay una
similitud en el accionar de una y otra Superintendencia, que determina la
aplicación del ordenamiento propio de una de ellas.
En criterio de la Procuraduría, si el operador
aprecia la relación jurídica administrativa que media entre la Superintendencia
de Valores y los sujetos fiscalizados por ellas frente al resto de relaciones
jurídicas administrativas reguladas por el resto de normas administrativas,
encontrará que la mayor similitud entre esas relaciones es la que existe entre
las dispuestas para la actividad financiera. Similitud no solo en orden a la
regulación de la relación sino también de las potestades de fiscalización y
supervisión. Por consiguiente, en el estado actual del ordenamiento no podría
recurrirse ya a la Ley General de Administración Pública, como se indicó en los
dictámenes de la Procuraduría a que se ha hecho referencia. Por el contrario,
tendría que considerar que la norma más adecuada para integrar la laguna normativa
que nos ocupa es la Ley Reguladora del Mercado de Seguros en su artículo 44.
Sea, una norma específica en orden a la prescripción de la potestad
sancionatoria respecto de un mercado financiero.
Ahora bien, el artículo 44 de la Ley del Mercado de
Seguros establece un plazo de prescripción de 4 años. Para el cómputo del plazo
se establecen dos supuestos, que recuerdan –ciertamente- el artículo 71 de la
Ley de la Contraloría: si el hecho es notorio, el plazo comienza a correr a
partir de su conocimiento por parte de la Superintendencia. Mas en los
supuestos en que se hace necesario una indagación o un estudio de auditoría, el
plazo cuenta desde la fecha en que las áreas de supervisión informen al jerarca
sobre esa indagación. Es decir, cuando se le pone en conocimiento el estudio o
indagación.
La
Procuraduría, como se desprende de lo antes indicado, considera que el plazo de
prescripción que debe aplicarse es de 4 años, pero no en aplicación del
artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, como lo indicó
anteriormente, sino por aplicación de la norma 44 de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, que es, en nuestro criterio, la más similar y adecuada para
regular el tema de la prescripción de la potestad sancionatoria de la Superintendencia
de Valores.
Sin embargo, la SUGEVAL debe tomar en cuenta que
los criterios de la Sala Primera son determinantes en la interpretación del
ordenamiento jurídico administrativo. En ese sentido, lo que resuelva la Sala
tiene preeminencia sobre lo resuelto por la Procuraduría. Ahora bien, pareciera
que la resolución 517-F-S1-2012 es única, por lo que la Sala no ha tenido
oportunidad de reiterar su tesis o bien, replantearse el tema de nuevo a la luz
de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. No obstante, lo resuelto por Sala
Primera en esa sentencia constituye un precedente que debe ser necesariamente
considerado.
No deja de observarse, por otra parte, que el plazo
de prescripción de cinco años puede ser más favorable para la SUGEVAL, sobre
todo cuando hay dificultad para conocer el acaecimiento de las faltas. Por
demás, ese plazo es el reconocido en otros ordenamientos. Así, la Ley del
Mercado de Valores de España establece en el artículo 101 bis que las
infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años y las leves en
dos años.
Además, dicho plazo permite
uniformar el plazo de ejercicio de la potestad disciplinaria con el plazo para
requerir información previsto en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso
No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo y en algunos reglamentos emitidos por el CONASSIF. Uniformidad que
contribuiría a la seguridad en el marco regulatorio.
CONCLUSION:
Por lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-.La información es indispensable para mantener la
transparencia en el mercado de valores y la confianza del inversionista. Es por
ello que la Superintendencia General de Valores está facultada para solicitar
información a los participantes en el mercado de valores y, en su caso, ordenar
a los sujetos fiscalizados suministrar información al público en general.
2-. El poder de exigir información permite a la
Superintendencia ejercer sus funciones de supervisión y, en su caso, el
ejercicio de la potestad sancionatoria respecto de actos, contratos,
actuaciones ejercidas por los sujetos fiscalizados en el mercado de valores,
así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas prudenciales que
rigen el mercado de valores.
3-. El deber de suministrar información se impone en el
tanto en que dichos sujetos se encuentren participando en el mercado, ejercen
las actividades que corresponden a la autorización para el ejercicio de la
actividad del mercado de valores. Pero sobre todo para que transparenten actos
relativos o relacionados con el mercado de valores.
4-. La Ley Reguladora del Mercado de Valores no sujeta
la facultad de la SUGEVAL de pedir información a un determinado plazo, así como
tampoco establece el plazo durante el cual los sujetos fiscalizados deben
mantener la información a disposición de la Superintendencia.
5-. No
obstante, en el tanto el no suministro de información constituye una
infracción, la facultad de solicitar información por parte de la
Superintendencia y el deber de los sujetos fiscalizados de mantener la
información a disposición de dicho Órgano, están relacionados con el ejercicio
de esa potestad y, por ende, con el plazo de prescripción de la potestad
sancionatoria.
6-. Es de
advertir, empero, que la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado,
actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N. 7786 de 30
de abril de 1998, reformada por la Ley N. 8402 de 26 de diciembre de 2001,
impone a los sujetos fiscalizados por la Superintendencia General de Valores
mantener durante al menos cinco años, contados a partir de la fecha en que se
finalice una transacción, los registros
de la información y documentación requeridas en el artículo 16 de esa ley, así
como conservar, igualmente por un plazo mínimo de cinco años, los registros de
la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia
comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la
transacción. Información que debe mantenerse a disposición de la
Superintendencia.
7-. En igual forma, el artículo 22 de esa Ley 7786
establece la obligación de cada sujeto fiscalizado de llevar un registro de
toda la documentación, comunicación relacionada con cada transacción; registro que conservará por un período de
cinco años a partir de la finalización de la transacción.
8-. El Registro
Nacional de Valores e Intermediarios garantiza los objetivos de publicidad y
seguridad en el mercado de valores respecto de los distintos participantes en
el mercado, y de todo acto o contrato referente al mercado, así como las
emisiones de valores de oferta pública.
9-. La
autorización para operar en el mercado de valores sujeta al autorizado a la
función reguladora y supervisora de la Superintendencia y del CONASSIF. La
condición de sujeto fiscalizado deriva de la autorización para operar en el
mercado, que a su vez trae como consecuencia el deber de inscripción en el
Registro.
10-. El sujeto
fiscalizado está obligado a suministrar tanto la información que se inscribe en
el Registro como la demás información que solicite la Superintendencia para el
ejercicio de sus funciones. De modo que no existe una identidad absoluta entre
requerir información y registrar información, aunque mucha de la información
que se suministre deba ser registrada.
11-. Conforme
los artículos 1, 3 y 8 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, la
competencia de la SUGEVAL abarca los actos o contratos relacionados con los
mercados de valores, los que regula, supervisa y fiscaliza. Competencia legal
que no está determinada por la inscripción en el Registro.
12-. El régimen
de responsabilidad establecido por ley para los participantes en el mercado
tiene su origen en la ley y no deriva de la inscripción de un sujeto en el
Registro de Valores. Por lo que la desincripción del
Registro no puede constituir un mecanismo para excluir la responsabilidad de
una determinada persona o bien para evadirla.
13-. Dada la
amplia competencia atribuida por el legislador sobre los participantes en el
mercado de valores y los actos y contratos que allí se realiza, considera esta
Procuraduría que la Superintendencia está facultada para solicitar información
y, en su caso, sancionar a entidades desinscritas o
en proceso de desincripción del Registro Nacional de
Valores e Intermediarios.
14-.Cada uno de
los participantes en el mercado de valores es responsable por todos los actos
en que haya participado en ese mercado, por lo que si estos actos implican un
incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y demás normas
prudenciales que rigen el mercado de valores o una infracción, la
Superintendencia está facultada para ejercer su competencia respecto de dichos
incumplimientos o faltas, imponiendo las sanciones que legalmente fueren
procedentes.
15-. Para
establecer esa competencia debe estarse al momento de comisión de la falta o el
incumplimiento, lo que permitirá establecer si se ha cometido la acción
descrita por el tipo infractor y si la persona puede ser tenida como sujeto
activo de la acción típica, aunque posteriormente se desinscriba.
16-. Por lo que
SUGEVAL puede ejercer la potestad sancionatoria sobre entidades desinscritas y con mayor razón ante empresas en proceso de
inscripción, respecto de los incumplimientos y faltas en que hayan incurrido
durante el período en que estuvieron o han estado inscritas.
17-. La
imposición de sanciones a sujetos desinscritos podría
ser ineficaz cuando la infracción está sancionada con suspensión o revocación
de la autorización para realizar un determinado acto o para operar en el
mercado. Ineficacia a la que contribuye también el establecimiento de sanciones
fijas.
18-. En orden
al plazo de prescripción de la potestad sancionatoria sobre los sujetos
fiscalizados por SUGEVAL, la Procuraduría ha considerado que este plazo es de 4
años, plazo que actualmente establece el numeral 44 de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros. No obstante, debe estarse a lo señalado por la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, que ha aplicado el plazo de 5 años dispuesto
por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA
GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C-225-2017
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES.
REGULACION. INFORMACION. POTESTAD SANCIONATORIA. PRESCRIPCION. SOCIEDADES
DESINSCRITAS. SOCIEDADES EN PROCESO DE DESINCRIPCION.
El Superintendente General de
Valores, en oficio N. C01/0 de 7 de marzo de 2017, consulta el criterio de la
Procuraduría General de la República, respecto del ejercicio de la potestad
sancionatoria de esa Superintendencia sobre personas desinscritas
o en proceso de desinscripción del Registro Nacional
de Valores e Intermediarios. En concreto, se solicita de la Procuraduría.
“1. Definir el alcance de la potestad de
esta Superintendencia para solicitar información a entidades inscritas
(específicamente en cuanto al plazo de prescripción para requerimientos de
información a entidades inscritas), así como a
entidades desinscritas o en proceso de desinscripción del RNVI.
2. Establecer si SUGEVAL puede ejercer su
potestad sancionatoria respecto de entidades desinscritas
del RNVI o en proceso de desinscripción, esto por
faltas o incumplimientos en contra de la normativa vigente ocurridos durante el
período en que estuvieron inscritas.
3. Aclarar si el plazo de esa potestad
sancionatoria se extiende a cuatro años, según dictámenes del año 2007
(120-2007, del 18 de abril y C-388-2001, del 6 de noviembre), o a cinco años
posteriores a la fecha en que ocurrieron los hechos cuestionados, de
conformidad con las recientes resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia (sentencia 517-F-S1-2012, de 9:35 hrs. de
3 de mayo de 2012”.
La
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, da respuesta a la
consulta, mediante el dictamen N. C-225-2017 de 5 de octubre siguiente, en el
que concluye que:
1-.La
información es indispensable para mantener la transparencia en el mercado de
valores y la confianza del inversionista. Es por ello que la Superintendencia
General de Valores está facultada para solicitar información a los
participantes en el mercado de valores y, en su caso, ordenar a los sujetos
fiscalizados suministrar información al público en general.
2-. El poder
de exigir información permite a la Superintendencia ejercer sus funciones de
supervisión y, en su caso, el ejercicio de la potestad sancionatoria respecto
de actos, contratos, actuaciones ejercidas por los sujetos fiscalizados en el
mercado de valores, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas
prudenciales que rigen el mercado de valores.
3-. El deber de suministrar información se impone en el tanto
en que dichos sujetos se encuentren participando en el mercado, ejercen las
actividades que corresponden a la autorización para el ejercicio de la
actividad del mercado de valores. Pero sobre todo para que transparenten actos relativos
o relacionados con el mercado de valores.
4-. La Ley Reguladora del Mercado de Valores no sujeta la
facultad de la SUGEVAL de pedir información a un determinado plazo, así como
tampoco establece el plazo durante el cual los sujetos fiscalizados deben
mantener la información a disposición de la Superintendencia.
5-. No obstante, en el tanto el no suministro de
información constituye una infracción, la facultad de solicitar información por
parte de la Superintendencia y el deber de los sujetos fiscalizados de mantener
la información a disposición de dicho Órgano, están relacionados con el
ejercicio de esa potestad y, por ende, con el plazo de prescripción de la
potestad sancionatoria.
6-. Es de advertir, empero, que la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado,
actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.
7786 de 30 de abril de 1998, reformada por la Ley N. 8402 de 26 de diciembre de
2001, impone a los sujetos fiscalizados por la Superintendencia General de
Valores mantener durante al menos cinco años, contados a partir de la fecha en
que se finalice una transacción, los registros de la información y documentación
requeridas en el artículo 16 de esa ley, así como conservar, igualmente por un
plazo mínimo de cinco años, los registros de la identidad de sus clientes, los
archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras
que permitan reconstruir o concluir la transacción. Información que debe
mantenerse a disposición de la Superintendencia.
7-. En igual forma,
el artículo 22 de esa Ley 7786 establece la obligación de cada sujeto
fiscalizado de llevar un registro de toda la documentación, comunicación
relacionada con cada transacción; registro que
conservará por un
período de cinco años a partir de la finalización de la transacción.
8-. El Registro
Nacional de Valores e Intermediarios garantiza los objetivos de publicidad y
seguridad en el mercado de valores respecto de los distintos participantes en
el mercado, y de todo acto o contrato referente al mercado, así como las
emisiones de valores de oferta pública.
9-. La autorización para operar en el mercado de valores
sujeta al autorizado a la función reguladora y supervisora de la
Superintendencia y del CONASSIF. La condición de sujeto fiscalizado deriva de
la autorización para operar en el mercado, que a su vez trae como consecuencia
el deber de inscripción en el Registro.
10-. El sujeto fiscalizado está obligado a suministrar
tanto la información que se inscribe en el Registro como la demás información
que solicite la Superintendencia para el ejercicio de sus funciones. De modo
que no existe una identidad absoluta entre requerir información y registrar
información, aunque mucha de la información que se suministre deba ser
registrada.
11-. Conforme los artículos 1, 3 y 8 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, la competencia de la SUGEVAL abarca los actos o
contratos relacionados con los mercados de valores, los que regula, supervisa y
fiscaliza. Competencia legal que no está determinada por la inscripción en el
Registro.
12-. El régimen de responsabilidad establecido por ley para
los participantes en el mercado tiene su origen en la ley y no deriva de la
inscripción de un sujeto en el Registro de Valores. Por lo que la desincripción del Registro no puede constituir un mecanismo
para excluir la responsabilidad de una determinada persona o bien para
evadirla.
13-. Dada la amplia competencia atribuida por el legislador
sobre los participantes en el mercado de valores y los actos y contratos que
allí se realiza, considera esta Procuraduría que la Superintendencia está
facultada para solicitar información y, en su caso, sancionar a entidades desinscritas o en proceso de desincripción
del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
14-.Cada uno de los participantes en el mercado de valores
es responsable por todos los actos en que haya participado en ese mercado, por
lo que si estos actos implican un incumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y demás normas prudenciales que rigen el mercado de valores o
una infracción, la Superintendencia está facultada para ejercer su competencia
respecto de dichos incumplimientos o faltas, imponiendo las sanciones que legalmente
fueren procedentes.
15-. Para establecer esa competencia debe estarse al
momento de comisión de la falta o el incumplimiento, lo que permitirá
establecer si se ha cometido la acción descrita por el tipo infractor y si la
persona puede ser tenida como sujeto activo de la acción típica, aunque
posteriormente se desinscriba.
16-. Por lo que SUGEVAL puede ejercer la potestad
sancionatoria sobre entidades desinscritas y con
mayor razón ante empresas en proceso de inscripción, respecto de los incumplimientos
y faltas en que hayan incurrido durante el período en que estuvieron o han
estado inscritas.
17-. La imposición de sanciones a sujetos desinscritos podría ser ineficaz cuando la infracción está
sancionada con suspensión o revocación de la autorización para realizar un
determinado acto o para operar en el mercado. Ineficacia a la que contribuye
también el establecimiento de sanciones fijas.
18-. En orden al plazo de prescripción de la potestad
sancionatoria sobre los sujetos fiscalizados por SUGEVAL, la Procuraduría ha
considerado que este plazo es de 4 años, plazo que actualmente establece el
numeral 44 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. No obstante, debe
estarse a lo señalado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que ha
aplicado el plazo de 5 años dispuesto por la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.