Opinión Jurídica : 124 - del 04/10/2017
OJ-124-2017
04 de octubre del 2017
Licenciada
Nancy Vílchez Obando
Jefa de Área
Comisión de Asunto Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero al oficio número CET-01-17 de 31 de julio de 2017,
mediante el cual, solicita criterio respecto a proyecto de ley
denominado “Ley de creación de los cuerpos de salvavidas en las
playas nacionales ", el cual, se tramita en el expediente legislativo número 20.043.
I.- SOBRE LA NATURALEZA
DEL CRITERIO QUE SE EMITE
Previo a rendir el análisis
peticionado, valga aclarar que este no constituye un dictamen vinculante, ya
que, lo cuestionado no refiere a actividad de carácter administrativo
desplegada por la Asamblea Legislativa, por el contrario, se relaciona con la
función que le endilga la Constitución Política -emisión de leyes-.
En consecuencia, tomando en
consideración la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano
consultante y la materia sometida a nuestro conocimiento, lo vertido se
circunscribe a una opinión jurídica y se emite como una colaboración
institucional en la difícil labor de legislar.
Para efectos de la consulta,
el proyecto se analiza y se comentan únicamente aquellos artículos o contenidos
que lo requieren.
Aunado a lo anterior y como ha
sido criterio reiterado de esta Procuraduría “…al no estarse en los supuestos que prevé el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo
de ocho días hábiles que dicho artículo dispone”.
II.- SOBRE
LA PROPUESTA SOMETIDA A CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR
Los diputados promoventes del proyecto que nos ocupa, en la exposición de
motivos indicaron lo siguiente:
“...El ahogamiento se encuentra entre las diez causas principales de muerte
de niños y jóvenes en todas las regiones del mundo. Y en particular más de la
mitad de las víctimas tienen menos de veinticinco años. Según las estadísticas
del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, solo en el 2015 hubo 146
muertos por ahogamiento y sumersión. En el caso específico de las muertes por
ahogamiento y sumersión en las playas de nuestro país, en el período 2000-2014
han muerto ahogadas alrededor de 840 personas, lo que da un promedio de 60 por
año. De estas, un sesenta y tres por ciento (63%) son costarricenses y un
treinta y siete por ciento (37%) extranjeros que visitaban nuestro país.…
Por otra parte, en vista de que el conocimiento de la zona es
trascendental en el mejor abordaje de los rescates, se busca que a través de
esta ley y creación de las unidades de salvavidas municipales en todas aquellos
cantones en cuya jurisdicción haya litorales, en particular, las playas más
visitadas de estos. Esto no solo porque ya hoy día hay muchos voluntarios en
algunas playas que ponen a disposición de los turistas sus conocimientos y
esfuerzo en pro de evitar ahogamientos...”
El proyecto está compuesto por 16
numerales y 3 transitorios que propugnan por salvaguardar la vida de quienes
frecuentan nuestras playas. Para tal efecto promueve la implementación de
salvavidas en aquellas, cuando menos en las visitadas con mayor regularidad.
Tal circunstancia
dice de la conformidad del proyecto con nuestra Carta Fundamental,
puntualmente, el ordinal 21, el cual, tutela de forma prevalente la vida
humana.
Así, deviene palmario el bien jurídico citado es el derecho
fundamental que aparejado a la libertad detenta mayor relevancia en nuestro
Estado, Social, Democrático y de Derecho y, por ende, impone deberes a la
Administración Pública que conllevan adoptar todas las medidas necesarias para
preservarla.
Sobre el particular, este órgano técnico
asesor, ha sostenido:
“…El deber de proteger la vida humana ha sido explicado en su alcance
por la sentencia de la Sala Constitucional N.° 2306-2000 de las 15:21 horas del
15 de marzo de 2000. Misma sentencia que fue objeto de examen por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en su informe 85/10. Al respecto, la Sala
Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la vida, obliga al
Estado a implementar las medidas que sean necesarias para proteger a la persona
de los riesgos que amenacen su vida y su integridad física.
“La protección constitucional del Derecho a la Vida y la Dignidad del ser humano: El inicio de la vida humana. Los derechos de la persona, en su dimensión vital, se refieren a la manifestación primigenia del ser humano: la vida. Sin la existencia humana es un sinsentido hablar de derechos y libertades, por lo que el ser humano es la referencia última de la imputación de derechos y libertades fundamentales. Para el ser humano, la vida no sólo es un hecho empíricamente comprobable, sino que es un derecho que le pertenece precisamente por estar vivo. El ser humano es titular de un derecho a no ser privado de su vida ni a sufrir ataques ilegítimos por parte del Estado o de particulares, pero no sólo eso: el poder público y la sociedad civil deben ayudarlo a defenderse de los peligros para su vida (sean naturales o sociales), tales como la insalubridad y el hambre, sólo por poner dos ejemplos”…” [1]
Bajo esta inteligencia, el proyecto se ajusta a los fines que debe
perseguir la Administración Pública, ya que, promueve la preservación de la
vida a través de un organismo que atenderá accidentes en los litorales. Siendo
así, es claro que la iniciativa es acorde con nuestra Carta Fundamental.
Respecto la técnica
jurídica, se denotan inconvenientes detallados a continuación:
El canon tercero
dispone la acreditación de salvavidas por “institución
idónea”, sin embargo, no hace referencia a organización alguna o
mínimamente los requisitos de deben cumplir para enmarcase en tal
categorización. Por lo que, se recomienda incluir tales extremos o disponer que
se regulen mediante Reglamento.
El numeral 5 integra
la Comisión Nacional de Salvavidas (en adelante Comisión), empero, no define
competencias de los miembros, puesto que desempeñaran, quórum, ni mayoría
necesaria para adoptar decisiones. Regulaciones que pueden introducirse en la
propuesta o establecer se definirán mediante norma reglamentaria.
El documento en
desarrollo, puntualmente, en el artículo 6 inciso b) refiere a instituciones educativas que formaran salvavidas, no
obstante, omite definirlas o cuando menos establecer condiciones mínimas de funcionamiento,
así, se aconseja remitir su tutela a
Reglamento. El epígrafe e) impone
confeccionar listado de playas que cuenten con salvavidas, sin embargo, no
define el mecanismo para tal elección, ni que debe contar con elementos
técnicos, vacíos que podría complicar la labor del operador jurídico.
El cardinal 7 inciso
b) indica que para el cumplimiento de fines “…Los recursos del Fondo Nacional de Salvavidas…” tutelados en el
artículo octavo, serán “…utilizados en el equipamiento y
capacitación de las unidades de
salvavidas municipales…”. No obstante, se desatiende que el segundo destina
los fondos a la satisfacción de objetivos propios de la norma y dentro de estos
no se enmarcan los reseñados supra. Por lo que, se sugiere la inclusión
correspondiente.
Por su parte, el
aparte c) del artículo que nos ocupa
establece financiamiento mediante réditos provenientes de inversiones
temporales, no obstante, es omiso respecto de las condiciones de estas últimas,
lugares en que se pueden efectuar, montos máximos, mínimos, garantías,
responsabilidades, entre otros elementos, que permitan aplicar correctamente la
norma.
En idéntico sentido,
el epígrafe d) reviste tal
generalidad que permite, sin condición alguna, utilizar cualquier herramienta
financiera. Amplitud que, no solo, puede generar inconvenientes en la
materialización de la Ley, sino, además, la utilización del erario
indiscriminadamente. Se aconseja, entonces, puntualizar concretamente los
instrumentos aplicables.
En este punto
importa determinar que tratándose de fondos públicos debe privilegiarse el
principio de buena administración y rendición de cuentas.
En esta línea se ha
decantado la jurisprudencia patria al sostener:
“... Esta Sala ha resuelto de forma reiterada que en la
parte orgánica de nuestra Constitución Política se recogen o enuncian algunos
principios rectores de la función y organización administrativas, que como
tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las Administraciones Públicas en su cotidiano
quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia,
simplicidad y celeridad (artículo 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder
Ejecutivo el deber de "Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y
dependencias administrativas", el 139, inciso 4, en la medida que
incorpora el concepto de "buena marcha del Gobierno" y el 191 al
recoger el principio de "eficiencia
de la administración" -todos de la Constitución Política-). Estos
principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°,
225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben
orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como
principio supone que la organización y función administrativa deben estar
diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y
metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que
debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o
rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La
eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro
de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y
financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus
competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos
alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados...”
(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2010-10106 de ocho horas y cincuenta y tres
minutos del once de junio del dos mil diez.)
Tocante al numeral octavo, apartado c) se definen generadores de ingresos “... los precios públicos de los servicios y actuaciones que preste y realice la Comisión...”, pese a que la propuesta es omisa sobre el cobro se servicios. Véase que, carece de ordinal que regule cualquier contraprestación patrimonial, forma en que se percibirá, montos, beneficiarios y demás circunstancias propias de transacciones como la que se pretende. Extremos que pueden tutelarse en el proyecto o reservarse para Reglamento.
Referente a los epígrafes e)
y f) del ordinal en desarrollo resultan de aplicación las observaciones supra realizadas a sus homónimos c) y d) del ordinal sétimo.
En otro orden de ideas, el artículo 14 instituye un canon para “entidades u organizaciones” que impartan entrenamiento de salvavidas, por lo que, debemos acotar, en primer término, que, el proyecto no posee disposición que establezca tal remuneración, su periodicidad, cancelación, definición de monto, regulaciones necesarias para la materialización de la norma.
Conjuntamente, se impone mencionar que, el instituto jurídico denominado canon constituye la contraprestación dineraria realizada por un particular que, a través de concesión, utiliza dominio público.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido:
“…Cuando de lo que se trata
es del cobro de un canon, la relación entre el administrado y la Administración
se da en virtud de un contrato, recibiendo aquél la concesión o el permiso de
utilizar y/o explotar un bien de dominio público a cambio de una
contraprestación en dinero denominada canon.
Esa obligación pecuniaria es cobrada por la Administración no sólo en virtud de
que se está aprovechando un bien público sino en virtud de los gastos en que
debe incurrir ésta para velar por el buen uso de ese bien. De esta forma, las
concesiones y permisos otorgados por la Administración a los administrados
viene aparejada a la obligación de éstos de pagar una determinada suma
pecuniaria, obligación que la doctrina le llama canon. ...
La relación jurídica que se establece cuando media una concesión o un permiso
es más una relación bilateral, es una la Administración Concedente y uno el
Concesionario o Permisionario, por ello generalmente se firma un contrato o se
dicta un acto administrativo particular. En síntesis son tres las diferencias
que se pueden establecer entre un tributo y un canon, aunque ambas son
obligaciones pecuniarias exigidas por la Administración, primero el cobro de un tributo se da
en virtud del ejercicio de una potestad de imperio y el cobro de un canon en
virtud de una concesión o permiso, por lo tanto se obliga a quien solicita
voluntariamente la concesión o el permiso; segundo en virtud de que el obligado tributario es una
generalidad de administrados, para el cobro de un tributo no es necesario
suscribir un contrato, situación diferente al concesionario o permisionario,
donde se establece una relación bilateral con la Administración, por lo cual
generalmente se firma un contrato o se da el otorgamiento de un permiso; y tercero el administrado que paga un
tributo no lo hace en virtud de una contraprestación sino por el deber de
contribuir a las cargas públicas, en cambio, el administrado que paga un canon lo hace en virtud de que a cambio
recibe el derecho de uso y/o aprovechamiento de un bien de dominio
público…” (Sala Constitucional, voto
2006-009170 las dieciséis horas
treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis). (El énfasis
nos pertenece).
Así las cosas, deviene palmario la figura jurídica utilizada refiere a un supuesto distinto del plasmado en el proyecto, por lo que, se aconseja modificarla optando por aquella que se ajuste mejor a lo pretendido.
Bajo esta inteligencia, el proyecto en análisis es conteste con la Carta
Fundamental, empero se recomienda revisar
la técnica
jurídica.
III.- CONCLUSIÓN
En los términos
planteados, el proyecto en análisis es
conteste con la Carta Fundamental, empero se recomienda revisar la técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del primero, constituye resorte exclusivo de los señores (as)
diputados (as).
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
OJ-124-2017
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY
DENOMINADO “LEY DE
CREACIÓN DE LOS CUERPOS DE SALVAVIDAS EN LAS PLAYAS NACIONALES”
La Licenciada Nancy
Vílchez Obando, Jefa de Área, Comisión de Asuntos
Económicos, mediante oficio CET-01-17
de 31
de julio de 2017, solicita
criterio respecto a proyecto supra mencionado, el cual, se tramita en
expediente legislativo número 20.043.
Analizada que fuere la
propuesta, sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante
Opinión Jurídica número OJ-124-2017
del 04 de octubre del 2017, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó
lo siguiente:
En los términos planteados, el
proyecto en análisis es conteste con la Carta Fundamental, empero se recomienda revisar la técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del primero, constituye resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).