Opinión Jurídica : 099 - del 28/07/2017
28 julio de 2017
OJ-099-2017
Licenciada
Maureen Chacón
Segura
Comisión
Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Por encargo y con la aprobación del
señor Procurador General de la República, Dr. Julio Jurado Fernández, procedemos
a dar al oficio CAS-971-2015, recibido
por este Órgano Asesor el día 24 de setiembre de 2015, mediante el cual
solicita a la Procuraduría General de la República pronunciamiento jurídico
sobre el proyecto de ley: "Derogatoria del inciso 3) del artículo
113 de la Ley N°4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970”, expediente
N° 19.432.
I.
CONSIDERACIONES
PREVIAS
Tal y como es de su estimable
conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante
no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el
artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley
N° 6815), nuestro pronunciamiento será una opinión jurídica -como una
colaboración a la Comisión Permanente de Asuntos Sociales Jurídicos, atendiendo a la
delicada labor a su cargo-, cuyos alcances no vinculan a la Comisión
promovente.
También es preciso
aclarar, que el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se refiere a aquellas consultas que son obligatorias por
mandato constitucional y no a las consultas optativas, como la presente. En
todo caso, se piden disculpas previas por el evidente retraso.
II.
ACERCA DEL PROYECTO
El proyecto de Ley
“Derogatoria del inciso 3) del artículo 113 de la Ley número 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1970”, expediente legislativo número 19.432, pretende
eliminar de nuestro ordenamiento jurídico el homicidio honoris causa, siendo
que tal derogatoria implicaría que la muerte que da una madre a su hijo, sea
sancionada como cualquier otro homicidio calificado.
III.
CUESTIONES
GENERALES
A.
Protección de la
Vida Humana como bien jurídico tutelado
Resulta importante iniciar
comentando acerca del bien jurídico –vida- que se tutela con la figura penal en
cuestión, es decir, con la calificación de Homicidio Especialmente Atenuado.
Desde épocas antiguas ha quedado establecido el
interés por la protección de la vida humana, llegando posteriormente a
tutelarse a través del Derecho Penal.
El jurista Carlos Creus, de manera
sencilla, conceptualiza el término de vida humana de la siguiente manera:
“En general, puede decirse que hay vida
humana allí donde una persona existe, cualquiera que sea la etapa de su
desarrollo: desde que es concebida por medio de la unión de las células
germinales, que marca el punto inicial de ese desarrollo, hasta que se acaba
con la extinción del funcionamiento orgánico vital (muerte).”.[1]
Y es que dicho bien jurídico, puede
perfectamente ser considerado el más valioso, entendido este como la génesis de
cualquier otro derecho, sin vida, carece de importancia algunos otros valores
supremos como la libertad, la paz, el trabajo, equidad, etcétera.
En razón de dicha “supremacía”,
nuestra Constitución Política en el ordinal 21, de manera irrefutable dice: “La vida Humana es inviolable”. (El
subrayado no pertenece al original).
En concordancia con lo expuesto
supra, el Tribunal Constitucional ha
explicado por medio de su sentencia número 2306-2000 de las 15:21 horas del 15
de marzo de 2000, acerca de que el derecho fundamental a la vida, obliga al
Estado a implementar las medidas que sean necesarias para proteger a la persona
de los riesgos que amenacen su vida y su integridad física.
“La
protección constitucional del Derecho a la Vida y la Dignidad del ser humano:
El inicio de la vida humana. Los derechos de la persona, en su dimensión vital, se refieren a la manifestación
primigenia del ser humano: la vida. Sin la existencia humana es un sinsentido
hablar de derechos y libertades, por lo que el ser humano es la referencia
última de la imputación de derechos y libertades fundamentales. Para el ser
humano, la vida no sólo es un hecho empíricamente comprobable, sino que es un
derecho que le pertenece precisamente por estar vivo. El ser humano es titular
de un derecho a no ser privado de su vida ni a sufrir ataques ilegítimos por
parte del Estado o de particulares, pero no sólo eso: el poder público y la
sociedad civil deben ayudarlo a defenderse de los peligros para su vida (sean
naturales o sociales), tales como la insalubridad y el hambre, sólo por poner
dos ejemplos.”.
B.
Distinción
entre homicidio y aborto
Es menester poder hacer brevemente
la diferencia entre ambas figuras, debiendo entender que el sujeto pasivo de
aborto deja de ser tal y pasa a ser sujeto pasivo del delito de homicidio en el
momento que da inicio el nacimiento; es ese momento el que marca el límite
entre la configuración de una conducta penal u otra.
En ese orden de ideas, tenemos que
la Real Academia Española entiende por nacimiento la acción y efecto de salir
del vientre materno.
Por
su parte, y en relación al tema que nos ocupa el jurista nacional Javier
Llobet, ha indicado lo siguiente:
“El delito de homicidio, como se dijo,
protege la vida humana del hombre y la mujer. Por ello es importante precisar a
partir de qué momento es que se está ante una persona humana protegida por el
delito de homicidio, dejando se der aplicables los delitos de aborto.”[2]
Adicionalmente también señala:
“Por ello para que pueda existir homicidio (simple,
agravado o atenuado), se requiere que la criatura haya salido del vientre
materno, sin que sea necesario que se haya cortado al cordón umbilical.”.[3]
C.
Del Homicidio
Honoris Causa
En nuestro ordenamiento las
circunstancias de atenuación de algunos tipos penales, están efectivamente
relacionados a la incidencia que ha tenido la subjetividad del autor para proceder
de determinada manera, así encontramos entonces que el ordinal 113 del Código
Penal incluye como delitos atenuados aquellos que fueron cometidos bajo el
estado de emoción violenta, quien con intención de lesionar causare la muerte
de otro y finalmente el que acá nos ocupa: homicidio honoris causa.
En el tipo penal bajo estudio, el
mismo se encuentra efectivamente relacionado a un elemento subjetivo volitivo
el cual sería el ocultar la deshonra de la mujer.
“El fundamento de la atenuante es la menor culpabilidad de la mujer que
actúa para salvar su honor sexual, ello debido a la presión que es de esperar
del medio social (Cf. Bacigalupo. Estudios…, p. 52).”[4]
Artículo 113 Código Penal.-Se
impondrá la pena de uno a seis años:
3) A la madre de
buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro de los
tres días siguientes a su nacimiento.
Tal
como se observa de la disposición legal, procede la calificación atenuada de un
homicidio calificado, a la madre –como agente activo- que al
momento de dar muerte a su hijo, cumpla con el requisito del elemento subjetivo
dispuesto en el tipo penal, así como otras circunstancias especiales, entre
ellas la relativa a la temporalidad.
Ahora
bien, a continuación procederemos a analizar las particularidades del tipo
penal en cuestión.
La
primera de ellas es que el agente activo necesariamente debe ser la madre, no
aplica cuando quien comete la acción –aunque sea para ocultar la deshonra
sexual de una mujer de buena fama- sea familiar de la mujer o el padre del
menor, es decir, no aplica la comunicabilidad de las circunstancias.
Como
segundo punto, encontramos que el artículo hace referencia al precepto de
“madre de buena fama”, es decir, no se emplea el tipo atenuado de manera
indiscriminada en favor de cualquier mujer, pues se le añade el calificativo de
buena fama, el cual a pesar de
tratarse de un concepto jurídico indeterminado, la doctrina nacional e
internacional llegó a concluir que la mujer debe de gozar del reconocimiento de
una conducta decorosa o decente –al menos en el ámbito sexual- dentro de la
esfera social en la que se desarrolla.
Por
otra parte, continúa el tipo penal diciendo: “para ocultar la deshonra”, se entiende que la honra que pretende
protegerse es la honra sexual. Respecto al tema, Creus indicó lo siguiente:
“La honra que se debe tratar de proteger es la honra sexual, de la que
la mujer gozaría entre los integrantes de la sociedad en que actúa y que podría
verse comprometida por el conocimiento que ellos adquirirían de las relaciones
sexuales que el nacimiento revelaría.
Es indiferente, por tanto, que se trata de una mujer “honrada” en otros
aspectos de la vida, como que se trate de una mujer sexualmente deshonesto que
ha mantenido oculta esa deshonestidad, o que no sea conocida en la sociedad
dentro de la cual se produce el nacimiento. En este sentido, por otra parte,
basta que al autora crea que su deshonestidad o las relaciones sexuales cuyo
conocimiento puede ser deshonroso, son desconocidas para los terceros que
integran esa sociedad, aunque ellos no sea objetivamente exacto. La atenuante,
pues, se descarta, no sólo cuando la mujer sabe que su deshonra es conocida,
sino también cuando ella no ha ocultado sus relaciones sexuales, sea exhibiendo
su embarazo, sea manifestando aquellas a distintas personas extrañas al círculo
de su intimidad o dando cualquier clase de publicidad al nacimiento, ya que
entonces mal podrá actuar para defender una honra que sabe que no tiene.” [5]
Finalmente,
dicha tipificación nos presenta un elemento temporal, y es el referido a que el
acto debe de ejecutarse dentro de los tres primeros días después del
nacimiento. En otras legislaciones, como por ejemplo en Argentina, donde
también se regula este tipo de homicidio atenuado, en lugar del espacio
temporal, la limitación es un elemento circunstancial que es que la mujer se
encuentre en estado puerperal(cuarententa).
En
nuestro caso, al legislador dejó limitada la circunstancia a un espacio
temporal de tres días, lo cual hace que resulte de muy difícil certeza el
cálculo de los días de nacido del menor, siendo que la estimación clínica que
realizan los médicos forenses responden a una serie de criterios científicos y
estudios biológicos, que por la corta edad resulta sumamente complicado el
poder determinar con la precisión requerida la edad del recién nacido.
IV.
CRITERIO DE LA
PROCURADURÍA
La existencia de dicha atenuante,
así como la manera en que se encuentra redactado el ordinal 113 inciso 3 del Código
Penal, no se introdujo de forma novedosa en el Código Penal de 1973, sino que,
con algunas variantes, es un delito que se arrastra desde el Código Penal de
1924, Ley número 11, que a manera ilustrativa procedemos a trascribir:
Artículo. 245: “Se le impondrá prisión en su grado
cuarto:
1) (…)
2) A la madre soltera y de buena fama que, para
ocultar su deshonra, matare a su hijo durante su nacimiento o hasta tres días
después, y a los padres y hermanos que, para ocultar la deshonra de su hermana
o hija soltera y de buena fama, cometieren el mismo delito durante el lapso
dicho. Siempre que la madre haya ocultado el embarazo y que el niño no haya
sido bautizado públicamente o inscrito en el Registro Civil o mostrado, salvo
al médico o la obstétrica que hubieren intervenido prestando sus servicios
profesionales.”.
Primero, es claro que la norma ha
perdido su intención, siendo que nuestro entorno jurídico y social ha cambiado
radicalmente desde que dicha norma fue promulgada en 1924. Además, hoy día el
embarazo de una madre soltera no genera los descalificativos sociales que
generaba hace varias décadas.
Adicionalmente, en el campo
jurídico, de manera concreta podríamos señalar que el tipo penal estudiado se
encuentra en desuso, primero por no responder a la realidad social
costarricense actual ya que el tipo penal tuvo su creación en las costumbres
sociales del momento; y es que recordemos que la finalidad de las normas –
penales en este caso- es que las mismas respondan a las necesidades de la
sociedad, por eso que el Derecho se encuentra en constante cambio, porque las
situaciones fácticas van variando con el tiempo y por ellos los tipos penales
deben de adecuarse a los nuevos paradigmas.
En ese sentido el doctor Francisco
Castillo González ha señalado que: “El
sistema de normas tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático. El aspecto
estático es una foto instantánea del orden jurídico como conjunto de derechos y
obligaciones. En el aspecto dinámico,
el orden jurídico es un sistema de normas en permanente desarrollo.”[6]
(la negrita y el subrayado no pertenecen al original)
La otra variable, por la cual
podríamos manifestar que el tipo penal está en desuso, obedece al elemento
temporal que establece la norma, ya que se requiere que la muerte del menor deba
producirse dentro de los tres días posteriores al nacimiento, lo que ha
dificultado el uso del mismo en virtud de la complejidad que implica desde el
punto de vista científico forense poder establecer con exactitud la edad del
recién nacido, tomando en consideración que generalmente al ser embarazos
ocultos, las mujeres no recurrían a las instituciones de salud pública para dar
a luz y que ahí quedase un registro del día exacto de nacimiento.
Tal es así que, realizando un
estudio jurisprudencial de manera somera, no encontramos ningún caso en el que
se haya aplicado dicha atenuante, al menos en las últimas tres décadas.
Así entonces, de esta forma y a
modo de síntesis de todo lo esgrimido, este Órgano Asesor reitera que, aunque
nos encontramos ante un tipo penal en desuso creado en un momento histórico con
costumbres sociales distintas, queda a criterio del legislador la
implementación de la derogatoria que se propone.
Cordialmente,
Lic.
Randall Aguirre Mena Licda. Viviana Brenes Delgado
Procurador Abogada de Procuraduría
RAM/vbd/kva
[1]CREUS, Carlos, Derecho Penal Partes Especial Tomo 1, Francisco, Introducción al Derecho Penal,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 6.
[2] LLOBET RODRÍGUEZ,
Javier, Delitos en Contra de la Vida y la Integridad
Corporal (Derecho Penal Parte Especial I), Ediciones Jurídicas, San Jose Costa
Rica, 1999, pág. 42.
[3] IDEM, pág. 43.
[4] IBIDEM, pág.144.
[5] CREUS, Carlos, Derecho Penal Partes Especial Tomo 1, Francisco, Introducción al Derecho Penal,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 23.
[6] CASTILLO
GONZÁLEZ, Francisco, Derecho
Penal Parte General Tomo 1, Editorial Jurídica Continental, San José, 2009,
pág.192.
OJ-099-2017
DEROGATORIA DEL
INCISO 3) DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY N°4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE
1970.
El Lic. Randall Aguirre Mena, Procurador del Área de Derecho
Penal de la Procuraduría General de la República, y la Licda. Viviana Brenes Delgado,
Abogad de Procuraduría, mediante la Opinión Jurídica N° OJ-99-2017 de fecha 28
de julio de 2017, da respuesta a la solicitud remitida y concluye que:
La finalidad del proyecto de ley N° 19.432, es
derogar el tipo penal por medio del cual se tiene como atenuante el llamado
Homicidio Honoris Causa. Tipo penal que se encuentra en desuso, por los cambios
en el entorno jurídico y social.
En síntesis, tal iniciativa Legislativa, toca
los siguientes temas: Derogatoria Homicidio Honoris Causa, Atenuante,
Protección Vida Humana, Diferencias entre Aborto y Homicidio Honoris Causa.
De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto al
proyecto legislativo N° 19.432