Opinión Jurídica : 090 - del 20/07/2017
OJ-090-2017
20 de Julio del 2017
Licenciada
Maureen
Chacón Segura
Comisión
Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de La República, se da
respuesta a su oficio número CAS-949-2015
del tres de agosto del dos mil quince, en el cual solicita emitir
criterio en relación con el proyecto de ley denominado, “Ley sobre muerte
digna de pacientes en estado terminal”, seguido por el órgano legislativo bajo el número de expediente 19.440.
I.
CONSIDERACIONES
PREVIAS
De previo a considerar el
proyecto bajo consulta, es menester proceder a indicar el alcance de este
pronunciamiento, en virtud de que, de conformidad con la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, no es posible para este órgano emitir
dictámenes con carácter vinculante cuando el objeto de la consulta lo
constituya un proyecto de ley.
Toda
vez que, el artículo 4 de la ley de cita, le otorga a la Procuraduría una
competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública,
quienes, “por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las
dependencias administrativas consultantes, de conformidad con lo que se
establece en el numeral 2 del mismo cuerpo normativo.
En
virtud de lo indicado, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor,
reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos
relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a
su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán
vinculantes. No obstante, cuando se trata de consultas concernientes con
la función legislativa que el Órgano desarrolla, la Procuraduría se encuentra
imposibilitada para emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia
escapa a lo señalado en la normativa de rigor, sin embargo; a fin de colaborar, se emitirá
criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, en
razón de todo lo expuesto, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin
efectos vinculantes.
Finalmente, siendo que en la nota de solicitud se requirió este criterio
en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud
de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, aparece pertinente manifestar que ese numeral se refiere a las
consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del
Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que dicho plazo no
resulta de aplicación en el presente asunto.
Hechas las aclaraciones de
mérito, se procede al debido análisis del proyecto de ley consultado.
II.
SOBRE EL PROYECTO
DE LEY
El proyecto de ley sometido a
consideración de la Procuraduría General de la República está conformado por
seis artículos, sin embargo, cabe aclarar que la presente opinión jurídica
referirá solamente a los puntos y artículos sobre los cuales se considere importante
hacer mención.
Previo
a entrar a considerar el contenido normativo del proyecto resulta prudente
detenerse a hacer varias consideraciones en atención a la exposición de motivos
planteada.
De primer momento, como es
bien sabido, el presente proyecto pretende dar tutela al derecho a la salud y a
la dignidad humana que asiste a todas las personas, siendo ambos derechos
consagrados como garantías inherentes al ser humano, respaldadas en numerosos
instrumentos internacionales, lo que acarrea para el Estado la obligación, no
solo de respetarlos, sino de garantizarlos a todos sus habitantes.
Además, tomando en cuenta lo
consignado en el proyecto lo que se busca es garantizar la atención médica y
asistencia sin dolor a aquellas personas con enfermedades en fase terminal,
enfermedades crónicas, degenerativas o irreversibles o con pronóstico de vida
de menos de 6 meses, a quienes se les reconoce un derecho a recibir un
tratamiento médico integral a fin de garantizar calidad de vida y muerte digna
y sin dolor.
Así las cosas, expuesto lo
referente a las consideraciones generales se procederá a hacer mención y emitir
opinión sobre los artículos del proyecto que se considere necesario.
En cuanto al artículo uno que postula que “tienen derecho a una atención y muerte
dignas y sin dolor, las personas con enfermedades en fase terminal…”, debe
decirse que, el Estado, como se
expuso, se encuentra en la obligación de brindar atención médica procurando
garantizar el goce del grado máximo de
salud que se pueda lograr, esta obligación del Estado consiste en brindar
la atención médica necesaria, hasta donde los alcances médicos lo permitan,
para tratar y atender -con respeto al
derecho a la salud y guardando la dignidad humana- la aflicción que sufre el
individuo.
En lo que compete al artículo dos del proyecto bajo análisis
deben hacerse varias anotaciones
En primera instancia debe
tenerse presente que la legislación nacional ya prevé la facultad a toda
persona de negarse a someterse al tratamiento médico.
De este modo, el artículo 22 de la Ley General de
Salud regula que ”ninguna persona podrá
ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para
su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de
la persona llamada a darlo legalmente si estuviere impedido para hacerlo. Se
exceptúa de este requisito las intervenciones de urgencia.”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Nº 8239,
Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos
y Privados, contempla entre los derechos de los usuarios de servicios médicos “h) Negarse a que las examinen o les
administren tratamiento, salvo en situaciones excepcionales o de emergencia,
previstas en otras leyes, en que prevalezcan la salud pública, el bien común y
el derecho de terceros.” En caso de que la persona no pueda dar su
consentimiento expreso el centro médico deberá “i) Obtener el consentimiento de un representante
legal cuando sea posible y legalmente pertinente, si el paciente está
inconsciente o no puede expresar su voluntad. Si no se dispone de un
representante legal y se necesita con urgencia la intervención médica, se debe suponer el consentimiento del
paciente, a menos que sea obvio y no quede la menor duda, con base en lo
expresado previamente por el paciente o por convicción anterior, de que este
rechazaría la intervención en tal situación“.[1]
Dicha normativa encuentra sustento en la Declaración
Universal sobre Bioética y Derechos Humanos que contiene entre sus principios
el respeto a la autonomía y responsabilidad individual, al indicar que en la
práctica médica “se habrá de respetar la
autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar
decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas y respetando la autonomía de
los demás. Para las personas que carecen de la capacidad de ejercer su
autonomía, se habrán de tomar medidas especiales para proteger sus derechos e
intereses”[2].
Así mismo señala que “toda intervención médica
preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo
consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la
información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y
la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo,
sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno”.[3]
No obstante, cuando la persona no se encuentre en
capacidad de dar su consentimiento “la
autorización para proceder a investigaciones y prácticas médicas debería
obtenerse conforme a los intereses de la persona interesada y de conformidad
con la legislación nacional. Sin embargo, la persona interesada debería estar
asociada en la mayor medida posible al proceso de adopción de la decisión de consentimiento,
así como al de su revocación.”[4]
De lo expuesto se infieren
varias conclusiones.
Primero:
todas las personas con capacidad para hacerlo se encuentran legitimadas, al amparo
de las normas expuestas, a rechazar el tratamiento médico que pretende
brindárseles.
Segundo:
cuando la persona no esté en capacidad de manifestar su consentimiento o no
tenga capacidad legal para hacerlo –personas menores de edad- su representante legal
será el encargado de hacer valer dicho consentimiento, entiéndase, en caso de
personas menores de edad su tutor, o bien el curador tratándose de incapaces.
Tercero:
en caso de que la persona no se encuentre en capacidad de manifestar su
voluntad y no exista representante legal que pueda hacerlo entrará a regir la
figura de lo que se conoce como consentimiento presunto, esto es que el médico
asumirá el consentimiento del paciente, a menos de que sea evidente que este
último hubiera decidido lo contrario, para tomar esta decisión el médico deberá
estarse a lo dicho por la Declaración de Ginebra de la Asociación Médica
Mundial que vincula al médico con la fórmula "velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente”, así
como por el Código Internacional de Ética Médica que prescribe que "el médico debe considerar lo mejor para el
paciente cuando preste atención médica (…) y
velar con el máximo respeto por la vida humana”.
De este modo, el numeral
señalado establece un orden lógico propuesto en los inciso b) y g) del numeral
dos del proyecto, que en caso de incapacidad del paciente, tratándose de un
adulto, sean sus familiares cercanos, entiéndase su cónyuge e hijos mayores de
edad, o en ausencia a de estos últimos sus padres o sus familiares más cercanos por
consanguinidad, quienes manifiesten el consentimiento en lugar del paciente,
esto encuentra sentido si se considera que se ha definido esta facultad en los
familiares más cercanos del paciente.
Finalmente, el artículo cinco, pretende modificar los numerales 115 y 116 del
Código Penal, correspondientes a los tipos penales de instigación o ayuda al
suicidio y homicidio por piedad, respectivamente; a fin de reducir las penas
contenidas en dichos numerales, aspectos que forman parte de la potestad del
legislador para ajustar las normas penales existentes.
De
esta manera, se da respuesta a la consulta formulada. Por lo demás, las
eventuales modificaciones, así como su aprobación o no, es un asunto de
política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República.
Cordialmente,
Randall Aguirre Mena
Procurador Área Penal
RAM/sac
OJ-090-2017
SE SOLICITA EMITIR CRITERIO EN RELACIÓN CON
EL PROYECTO DE LEY N° 19.440, DENOMINADO:
“LEY SOBRE MUERTE DIGNA DE
PACIENTES EN ESTADO TERMINAL”
El Lic. Randall Aguirre Mena, Procurador del Área de Derecho Penal de la Procuraduría General de la República, mediante la Opinión Jurídica N° OJ-90-2017 de fecha 20 de julio de 2017, da respuesta a la solicitud remitida y concluye que:
La finalidad del proyecto de ley N° 19.440, es dar tutela al derecho a la salud y a la dignidad humana que asiste a todas las personas, siendo ambos derechos consagrados como garantías inherentes al ser humano, respaldadas en numerosos instrumentos internacionales, lo que acarrea para el Estado la obligación, no solo de respetarlos, sino de garantizarlos a todos sus habitantes.
En síntesis, tal iniciativa Legislativa, toca los siguientes temas: Salud, Muerte Digna, Personas con Enfermedades Fase Terminal, Consentimiento Presunto, Homicidio por Piedad, Ayuda al Suicidio o instigación.
De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto al proyecto legislativo N° 19.440.