Opinión Jurídica : 125 - del 04/10/2017
4 de
octubre de 2017
OJ-125-2017
Señora
Nancy
Vílchez Obando
Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
S.O.
Estimada
señora:
Con la aprobación
del Sr. Procurador General de la República, me refiero a su oficio número
ECO-593-2017 de 22 de setiembre de 2017, recibido en ésta Procuraduría en la
misma fecha.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
La consultante
solicita criterio en torno al texto del proyecto de Ley tramitado bajo el
expediente legislativo No. 20.324 denominado “MODIFICACIÓN
DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA
TRIBUTARIAS, N.° 8114, DE 4 DE JULIO DE 2001, Y SUS REFORMAS”.
De previo a considerar el punto consultado, procede
aclarar que la opinión que se emite no posee carácter vinculante, dado que se
está ante una consulta planteada por una comisión de la Asamblea Legislativa, y
no por la Administración Pública, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus
reformas), por ende, se conoce su solicitud
como
una colaboración de éste Órgano Asesor a la importante labor que desempeña ese
Órgano Legislativo.
II.
CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de Ley
tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.324 denominado “MODIFICACIÓN
DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA
TRIBUTARIAS, N.° 8114, DE 4 DE JULIO DE 2001, Y SUS REFORMAS”,
consta de un artículo único que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO
ÚNICO. - Modifíquese el inciso a) del artículo tercero de la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, N.° 8114, de 4 de julio de 2001, y sus
reformas, de modo que diga: “Artículo 3.- Actualización del impuesto. El Ministerio de Hacienda deberá: a)
Actualizar trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo de combustible,
a partir de la vigencia de esta ley, de conformidad con la variación en el
índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC). En ningún
caso el ajuste trimestral podrá ser superior al tres por ciento (3%).
La
actualización del impuesto a los combustibles se realizará únicamente si el
crecimiento en los precios de los combustibles importados por Recope en colones, en los mismos tres meses, es menor o
igual al incremento en el índice de precios al consumidor, caso contrario el
impuesto se mantiene sin cambios. […]”.
Rige a partir
de su publicación”
En
la exposición de motivos del referido proyecto, citando una propuesta de la
Defensoría de los Habitantes, se afirma que el sistema de actualización
automático de los precios de los combustibles fue pensado, teniendo en mente, una economía bastante estable y
precios normales del crudo a nivel internacional, sin embargo, dado el comportamiento de los
precios internacionales del petróleo, el
tema merece revisarse, pero no debe eliminarse el sistema de actualización del
impuesto dicho.
Al efecto, indica la exposición de
motivos del proyecto, lo siguiente:
“La presente
iniciativa de ley tiene como antecedente la propuesta de proyecto de ley
elaborada por la Defensoría de los Habitantes y comunicada a la presidencia de
la República, mediante oficio DH-DAEC-024-2014 del 4 de julio de 2014, con
copia a las jefas y jefes de fracción de la Asamblea Legislativa, en el que
presenta el problema de que el aumento en el precio internacional de los
combustibles obliga a incrementar el precio de venta de los combustibles, el
que contribuye a elevar la inflación interna, cuyo incremento produce un mayor
ajuste en el impuesto único de los combustibles. Este último, a su vez, favorece una mayor
inflación debido a que eleva el precio de venta final de los combustibles. Sobre esta lógica, la propuesta de la
Defensoría de los Habitantes se presenta en los siguientes términos:
“Actualmente,
el artículo 3 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley N°
8114, establece que los impuestos a los combustibles deben ajustarse
trimestralmente de acuerdo a la tasa de inflación, hasta un máximo de un 3 por
ciento para ese período.
En principio
el establecimiento de una actualización automática al impuesto único de los
combustibles se estableció porque en el pasado los impuestos fijados en
términos absolutos, como en este caso, terminaban al cabo de los años en
valores, fuera de la realidad económica del momento e insuficientes para cubrir
las necesidades para las que fueron creados.
Por tanto, en su momento, dado los destinos establecidos por ley al
impuesto único, se consideró adecuada la actualización establecida en el inciso
a) del artículo 3 de la Ley 8114.
Dicha
actualización permitiría garantizar de alguna manera, los ingresos necesarios
para el mantenimiento y ampliación de la red vial nacional y evitar una
paralización de la economía nacional por el colapso de dicha infraestructura.
En su momento, la amenaza de las pérdidas que ello
podría generar, hizo pensar que los ajustes trimestrales de acuerdo con el
índice de Precios al Consumidor resultaban razonables. Sin embargo, todo ese análisis se realizó
teniendo en mente una economía bastante estable y precios normales del crudo a
nivel internacional. No obstante, hoy
día, este es un asunto que de acuerdo con el comportamiento de los precios
internacionales de los hidrocarburos merece ser revisado.
[…]
Por lo
anterior, el sistema de actualización
del impuesto a los combustibles, aunado al incremento de los precios
internacionales del petróleo, se traduce en una doble carga para las y los
habitantes. Ambas circunstancias presentadas al unísono llevan a una
aceleración de la inflación, por el impacto que el precio de los combustibles
tiene en todos los productos y servicios comercializados en el territorio
nacional.
Además, es
bien sabido que en el mercado nacional una vez que aumenta el precio de un bien
o servicio, aunque los insumos necesarios para su producción bajen
posteriormente, ese precio no se reduce, por lo que se debe tratar de minimizar
el efecto alcista del mercado y una forma de hacerlo es minimizando el impacto
del alza en los precios de los hidrocarburos, evitando hasta donde sea posible
que los aumentos en los precios al consumidor sean mayores por efecto de
decisiones internas.
Asimismo, a
pesar de las actuales circunstancias económicas, la solución a la problemática
indicada no consiste en la eliminación del mecanismo de actualización del
impuesto único a los combustibles. Ello
por cuanto en el mediano plazo se presentaría el problema que precisamente
buscaba subsanar el legislador con el mecanismo de ajuste definido, cual es la
pérdida de valor adquisitivo del impuesto recaudado por el Estado.”
III.
SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO
En primer término, resulta importante referirnos a la potestad
legislativa que posee el Primer Poder la República. Al respecto, éste Órgano
Asesor, en la Opinión Jurídica número
OJ-033-2013 del 4 de julio de 2013, indicó lo siguiente:
“Indudablemente la ley es un acto político, cuya emisión le compete
exclusivamente a los diputados como representantes de la soberanía popular
(artículo 105 constitucional); quienes de acuerdo con su ideología, sus
compromisos políticos y sociales, con su promulgación buscan satisfacer una
necesidad social imperiosa o un interés público imperativo (Al respecto véanse
las sentencias Nºs 3550-92, 6273-96,
4205-96 y 4857-96, de la Sala Constitucional). Por ello, siempre hemos
reconocido que la Asamblea en el ejercicio de su potestad legislativa,
goza de una discrecionalidad amplia pero no absoluta –pues está inexorablemente sometida a la
Constitución, según lo expuesto-que le permite adoptar, dentro del marco
constitucional, la decisión que estime más adecuada para regular determinados
aspectos y contribuir así a plasmar, a través de la ley, una determinada
concepción político, social y económica sobre los fenómenos, de distinta
naturaleza, que enfrenta el Estado costarricense.
Así las cosas, por ser la
creación de la ley una decisión eminentemente política, ninguna autoridad –incluso este Órgano Superior
Consultivo-, puede examinar, a partir de criterios políticos, la
valoración política que el legislador intente plasmar o plasme en la ley. En consecuencia, si el
legislador considera que debe o no ampliar los plazos de la prescripción del
derecho que tiene la Caja Costarricense de Seguro Social de
cobrar las cuotas obrero patronales al empleador moroso, porque estima
que los actuales son poco satisfactorios, esa es una valoración estrictamente política que no nos concierne
discutir ni cuestionar; a fin de cuentas, la aprobación o no de los
presentes proyectos de ley, es un asunto de política legislativa.
En todo caso, consideramos
que no puede desconocer el legislador que en cuando un erro en la ley es
conceptual o de sentido, y afecta la voluntad del órgano legislativo, la
corrección del mismo sólo puede darse como resultado de una reforma legislativa
o dictando una ley de interpretación auténtica (Dictamen C-444-2005 de 23 de
diciembre de 2005 y pronunciamiento OJ-099-2008 de 3 de octubre de 2008).” (El resaltado no es del
original)
Así las cosas, la creación
de una ley es un acto eminentemente político y discrecional. En consecuencia,
este órgano asesor brinda únicamente una opinión técnico-jurídico (según el
artículo 4 de su ley orgánica Ley N°6815), dando un enfoque
estrictamente jurídico y no de oportunidad y conveniencia, por quedar esta
valoración dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
En segundo lugar, sobre el proyecto consultado, tal
y como mencionamos supra, éste pretende modificar el inciso a) del artículo tercero de la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, N.° 8114 de 4 de julio de 2001. La
referida norma dispone en la actualidad lo siguiente:
“Artículo 3º-Actualización del impuesto. El Ministerio de
Hacienda deberá:
a) Actualizar trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo de
combustible, a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la
variación en el índice de precios al consumidor que determina el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC). En ningún caso el ajuste trimestral
podrá ser superior al tres por ciento (3%). (…)”
Respecto
a éste tema, éste Órgano Asesor ha señalado que lo dispuesto en los numerales 1
y 3 de la Ley de Simplificación Tributaria corresponde al impuesto único de los
combustibles, el cual, puede ser actualizado –automáticamente- por el Poder
Ejecutivo, según lo dispuesto en el numeral 3.
Al
efecto, en la OJ-158-2001 de 29 de
octubre de 2001 se indicó lo siguiente:
La Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
establece, en su artículo 1°, un impuesto único por tipo de combustible, tanto
de producción nacional como importado. Para tal efecto, el legislador se
inclinó por disponer el impuesto por un monto fijo en relación con cada uno de
los combustibles que enumera.
Al no establecerse un porcentaje que deba aplicarse
sobre cierta base imponible, se corría el riesgo de que el impuesto único
establecido dejare de ser racional y no guardara relación con el valor
monetario que el legislador tomó en consideración al establecer la tarifa. Para
mantener actualizada la tarifa se hace necesario indexarlo o establecer algún
mecanismo que dé cuenta de las variaciones monetarias y del
costo de la vida ocurridas a lo largo de la vigencia del tributo. Ante
esa necesidad, el legislador optó por atribuir competencia al Poder Ejecutivo
para actualizar el impuesto. Empero, para ese efecto, no se siguió el método de
montos fijos, sino que se prefirió que la actualización fuese mediante
porcentajes de manera de mantener vigente el valor real previsto al aprobarse
la ley. Dispuso el artículo 3 de la Ley:
"El Ministerio de Hacienda deberá:
Actualizar trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo de
combustible, a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la
variación en el índice de precios al consumidor que determina el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC). En ningún caso el ajuste trimestral
podrá ser superior al tres por ciento (3%).
Publicar, mediante decreto ejecutivo la actualización referida en el
inciso anterior, dentro de los cinco días hábiles posteriores al inicio de cada
período trimestral de aplicación.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) tendrá un
plazo máximo de dos días hábiles para actualizar el precio de los combustibles,
con fundamento en la actualización del impuesto que publique el Ministerio de
Hacienda. La Imprenta Nacional deberá publicar la resolución de la ARESEP en un
plazo máximo de dos días hábiles a partir de su recibo.
En los casos de fijaciones tarifarias, RECOPE aplicará el precio
actualizado a partir del día siguiente al de publicación en La Gaceta, de la
respectiva resolución de la ARESEP
Una vez publicado el decreto aludido en el inciso b) anterior, la
actualización ordenada en el presente artículo entrará a regir automáticamente
el primer día de cada período de aplicación".
De lo
transcrito interesa destacar la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo para
actualizar las tarifas del impuesto sobre los combustibles. La materia
tributaria es reserva de ley relativa, tal como lo ha precisado la
jurisprudencia constitucional. De allí que constitucionalmente sea factible que
la Ley remita al Ejecutivo para que, por la vía del reglamento, complemente lo
dispuesto por el legislador y posibilite la correcta aplicación del impuesto.
En el caso de la ley que nos ocupa, esa aplicación pasa necesariamente por la
actualización de las tarifas, de manera que mantenga su correspondencia con la
capacidad contributiva que el legislador quiso gravar en el artículo 1°. Una
vez que la tarifa ha sido actualizada por el Ejecutivo, ésta debe manifestarse
en el precio de los combustibles, para lo cual la Autoridad Reguladora debe
actualizar dichos precios en el plazo de dos días hábiles siguientes a la
publicación del Decreto. El fundamento del nuevo precio del combustible es,
entonces, la actualización del impuesto realizada por el Ejecutivo en ejercicio
de su competencia exclusiva. Precisamente porque se trata de una actualización
(que podríamos llamar automática) dispuesta directamente por el legislador, no
resultan aplicables a ese precio lo dispuesto en los
artículos 30 y 31 de la Ley de la ARESEP.” (Lo resaltado no es del
original)
El proyecto de ley objeto
de consulta, no modifica la redacción del actual inciso a) del artículo 3
indicado, sino que, agrega un párrafo segundo a dicho inciso, en el que
condiciona la actualización del impuesto a los combustibles a si el crecimiento en los precios de los combustibles
importados es igual o menor al índice de precios al consumidor:
“La actualización del impuesto a los
combustibles se realizará únicamente si el crecimiento en los precios de los
combustibles importados por Recope en colones, en los
mismos tres meses, es menor o igual al incremento en el índice de precios al
consumidor, caso contrario el impuesto se mantiene sin cambios. […]”.
Al respecto, debemos indicar que de conformidad con el
Principio de Legalidad consagrado en los artículos 121 inciso 13) de la
Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
potestad de establecer tributos y exenciones es una atribución exclusiva del
Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; de ahí que la
Sala Constitucional reiteradamente ha dicho:
“IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad
soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su
jurisdicción, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede
conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas
jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de
respetar un límite tributario; poder que se encuentra limitado en los
principios y valores que la propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000)
Así las cosas, la modificación que propone
el proyecto de ley de comentario, de agregar al numeral 3 inciso a) referido un
supuesto condicionante para la actualización del impuesto a los combustibles,
no es más que el ejercicio de la competencia propia de la Asamblea Legislativa
en punto a la creación y/o modificación de impuestos, por ende, no se advierten
vicios de constitucionalidad en el texto propuesto.
No obstante, debe tenerse
presente que lo pretendido con el proyecto de ley, de aprobarse, puede incidir
en las finanzas del Estado. Además, la modificación propuesta corresponde a un
aspecto técnico que pretende minimizar el
impacto del alza en los precios de los hidrocarburos y el impacto inflacionario que
ésta origina en el mercado, por lo que debe examinarse sí, efectivamente, el
proyecto de ley cumple con su fin, desde el punto de vista técnico económico, y
si lo propuesto no origina un impacto económico que se traslade a otras áreas.
Por lo indicado, se
recomienda dar audiencia del presente proyecto de ley al Ministerio de Hacienda
y a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, a efecto de que rindan
su criterio técnico sobre el mismo.
IV.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, es criterio de este
Órgano Asesor que, el texto del proyecto de Ley tramitado bajo el
expediente No. 20.324 no presenta problemas de constitucionalidad. Su aprobación o no
es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora Adjunta
SSH/hsc
OJ-125-2017
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. MODIFICACION AL ARTÍCULO 3 INCISO A) DE LA LEY 8114.
Mediante oficio de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, número ECO-593-2017
de 22 de setiembre de 2017, se solicita criterio en torno al texto del proyecto
de Ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.324
denominado “MODIFICACIÓN DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO TERCERO DE
LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS, N.° 8114, DE 4 DE JULIO DE
2001, Y SUS REFORMAS”.
En
Opinión Jurídica número OJ-125-2017
de 4 de octubre de 2017, Sandra Sánchez Hernandez, Procuradora Adjunta,
realiza el análisis respectivo, arribando a la siguiente conclusión:
“De conformidad con lo expuesto,
es criterio de este Órgano Asesor que, el texto del proyecto de Ley
tramitado bajo el expediente No. 20.324
no presenta problemas de constitucionalidad. Su aprobación o no es un
asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.”