Opinión Jurídica : 115 - del 07/10/2015
07 de octubre del 2015
OJ-115-2015
Señora
Rosa María Vega Campos
Jefa de Área
Comisión Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General Adjunta, me refiero a su atento oficio N° CG-091-09, del 18 de junio
del 2014, mediante el cual solicita el criterio de éste Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico, sobre el Proyecto de Ley denominado ”Ley que autoriza al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo para traspasar los terrenos de su propiedad al
Asentamiento Los Guido ”, el que se tramita con el expediente legislativo
N° 16.583, cuyo texto se publicó en La Gaceta 116 de 18 de junio del 2007.
Es necesario aclarar que el criterio
que se expondrá, es una mera opinión jurídica, lo que implica que no tiene
ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración
Pública.
En consecuencia, la opinión que se
emite, responde a una colaboración en la importante labor que desempeñan los
señores y señoras diputados (as) en el Congreso de la República.
Asimismo, debe señalarse que el
plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
RESUMEN DEL
PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley en mención se
encuentra conformado por cinco artículos. En el primer numeral se autoriza al
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a traspasar a título gratuito a los
actuales poseedores, las fincas de su propiedad partido de San José inscritas
en folio real matrícula 354.107-000 y
198.593-000. Según se indica en la justificación del presente proyecto,
desde la década de los ochenta, un grupo de ciudadanos invadió dichas
propiedades donde se asentaron y construyeron sus humildes viviendas, sin que a
la fecha se haya podido formalizar o titular la citada posesión, situación que
les impide ejercer las atribuciones de propietario. Cabe señalar, que según
descripción que adelante se hará, la naturaleza, linderos y medida de la finca,
conforme al estudio registral actualizado, difieren de los indicados en el
proyecto de ley.
Seguidamente, el artículo segundo
establece que por tratarse de operaciones de bienestar social, todos los gastos
de formalización, planos catastrados y honorarios notariales, corren por cuenta
del Estado, a cargo de la Notaría de la Procuraduría General de la República.
El numeral tercero autoriza al
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a segregar como finca independiente
el lote habitacional a titular cuando se presenten problemas de anotaciones, asimismo,
se les exime del visado municipal en aras de la agilidad del trámite.
El artículo cuarto autoriza al INVU
a segregar y traspasar a favor de la Municipalidad de Desamparados, las áreas
públicas del asentamiento Los Guido, en igual sentido, a traspasar directamente
a la instituciones públicas correspondientes, las áreas públicas que se
encuentren en posesión de las mismas.
Finalmente, el artículo quinto
exonera del pago de impuestos, timbres y derechos de registro, la escrituras de
traspaso objeto de la presente ley.
II.
SOBRE EL FONDO
a) Autorización:
El proyecto de ley en cuestión, de
aprobarse, facultaría al INVU a disponer de los bienes en los términos
referidos. Es importante tener en cuenta, que ya en reiteradas oportunidades,
la Procuraduría ha manifestado que la autorización para donar es de carácter
facultativo y no imperativo para la administración activa. Las leyes que
autorizan a las instituciones públicas a traspasar sus bienes, carecen de
efectividad por sí mismas; se requiere por un lado la autorización del
representante respectivo para suscribir la escritura, en el caso particular un
acuerdo de la Junta Directiva del INVU, así como el traspaso efectivo del bien,
en aras de cumplir con el principio de legalidad consagrado en el artículo 11
de la Ley General de Administración Pública y 11 de la Constitución Política.
(Ver entre otros OJ-095-2001).
b) Naturaleza del Contrato:
La
donación es un contrato traslativo de dominio, de carácter gratuito, mediante
el cual se cumple la finalidad de traspasar el inmueble en cuestión, de acuerdo
a los artículos 1404 y 1394 del Código Civil.
c) Objeto del Contrato:
Los
inmuebles objeto del proyecto de ley en cuestión, se encuentra inscritos en el Registro
Nacional bajo el sistema de Folio Real matrícula:
N°
354.107-000, su naturaleza es terreno para construir y está ubicado en la provincia
de San José, Cantón tres Desamparados, Distrito siete Patarrá;
sus linderos son al norte INVU, Manuel Ortuño y Lidia González, al sur INVU,
Guillermo Cordero Monge, Eliécer Monge Gamboa, Compañía China de Desarrollo
S.A. y María Elena Bonilla, al este calle pública, Compañía China de Desarrollo
S.A. y María Elena Bonilla, al oeste calle pública, Eliécer Monge, Arturo
Madrigal, Isabel Mora y Manuel Segura; mide trescientos treinta y nueve mil
setecientos sesenta y un metros con ochenta decímetros cuadrados y el plano
catastrado corresponde al número SJ-0400570-1980. Es importante indicar, que
confrontada la información del proyecto de ley con la del Registro, notamos que
difiere en cuanto a los linderos.
N°
198.593-000, según estudio de Registro, ésta finca fue cerrada con
fundamento en los artículos 472 y 474 del Código Civil, por lo que
jurídicamente no existe y no podría ser traspasada. La solicitud la realizó el
INVU mediante escritura número 222, de las 8:00 horas del 3 de setiembre del
2012, otorgada ante la Notaria Lidia María Solís Jiménez.
d) Partes Contratantes:
-
Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo INVU
La Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo INVU, Ley N° 1788 del
28 de agosto de 1954, dispone en el artículo 5, como atribución de la
institución:
“Celebrar todos los contratos y realizar
todos los actos administrativos, civiles, industriales o comerciales que sean
convenientes o necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines.
El Instituto queda facultado para
traspasar, a título gratuito las áreas públicas y comunales de sus programas a la
entidad que corresponda, las que se tendrán como parte del porcentaje que debe
cederse para parques y
facilidades comunales, según las leyes o reglamentos
de Urbanización y Fraccionamiento.”
(Así
reformado por el artículo 14 inciso 5) de la ley No. 7018 de 20 de diciembre de
1985 ).
-
Donatarios o
beneficiarios o particulares, que se rigen por el principio de autonomía de la
voluntad.
e) Observaciones sobre algunos artículos del proyecto
Artículo
segundo: Según lo señalado supra, este numeral establece que por tratarse de
operaciones de bienestar social, todos los gastos de formalización, planos
catastrados y honorarios notariales, corren por cuenta del Estado, a cargo de
la Notaría de la Procuraduría General de la República. Este numeral debe ser
modificado imperiosa y necesariamente, lo cual analizaremos con detalle en la
parte III, sobre la competencia de la Notaría del Estado.
Artículo
tercero: La redacción del párrafo primero del presente artículo, es confusa,
pues pareciera que solamente en caso de que se presenten problemas con
anotaciones (habrá que especificar a qué se refiere) los lotes se segregaran de
manera individual, situación que es contradictoria con el artículo primero
mencionado, del cual se infiere que cada terreno debe traspasarse a nombre de
los actuales ocupantes.
Artículo
cuarto: Sobre el particular, específicamente sobre el párrafo primero, la
jurisprudencia de nuestros Tribunales y la administrativa de éste órgano
asesor, han sido claros al establecer que los bienes que se destinan a usos
públicos en proyectos urbanos, forman parte del patrimonio de la comunidad y
deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales, para que los
administre como bienes de dominio público (ver entre otros, C-190-2015).
III.
SOBRE LA COMPETENCIA
DE LA NOTARÍA DEL ESTADO
La redacción del artículo segundo del proyecto supra
citado, resulta jurídica y técnicamente imposible de materializar por las
razones que de seguido se exponen.
Este Órgano Consultor ya ha manifestado en diferentes ocasiones,
que la Notaría del Estado, por mandato expreso de le ley, tiene su competencia
delimitada en los artículos 3 y 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, así como en el Decreto 14935-J, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 210 del 7 de noviembre de 1983 y sus reformas.
El artículo tercero de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, dispone:
“Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
(…)
c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse
mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas
estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser
formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes
a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución
descentralizada... “
En igual
sentido, el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 14935-J antes mencionado,
establece:
“Las escrituras de todos los entes descentralizados
y de las empresas públicas y sus subsidiarias, cuando se refieren a operaciones
relativas a inmuebles que requieran inscripción en el Registro Público conforme
con la ley o para efectos de los artículos 455, 459 y 464 del Código Civil y
respecto a negocios en que por disposición legal se haya establecido el
requisito de formalizarlos en escritura pública, deberán ser otorgadas ante la
notaría del Estado, siempre que los actos o contratos a que ellas se refieran
sean de un monto superior a ¢ 5.000.000,00 (cinco millones de colones), con las
siguientes excepciones, las que no se otorgarán ante la referida notaría:
a)
Las escrituras
referentes a créditos que constituyan actividad ordinaria de las instituciones
mencionadas, y
b) Las
escrituras de compraventa, hipoteca, arrendamiento, constitución de
servidumbres y adquisición de bienes y servicios que constituyan actividad
ordinaria de los entes públicos y
empresas públicas y sus subsidiarias.
Es entendido que los notarios que confeccionen las
escrituras de las instituciones antes mencionadas, no cobrarán honorarios, en
ningún caso a éstas y así lo harán constar en los respectivos documentos.
Asimismo, para las escrituras que deban formalizarse ante la notaría del
Estado, la institución interesada deberá remitir el expediente respectivo con
un borrador o proyecto de escritura del acto o contrato.
(Así reformado
por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 15371 de 10 de abril de 1984).
Es necesario señalar que este Órgano Asesor se ha pronunciado
sobre el tema en los dictámenes OJ-009-2009, OJ-137-2007, C-026-2000,
C-071-1999. Este último, señaló en lo conducente:
“… Al
respecto queda claramente establecido que las operaciones relativas a inmuebles
en las que son parte entes descentralizados como lo es la Municipalidad y que
sobrepasen la suma de cinco millones, sin constituir actividad ordinaria, deben
ser formalizadas por la Notaría del Estado. En el presente caso si la compra
del inmueble referido es por un monto superior a esa suma y no constituye
actividad ordinaria de la Municipalidad, el órgano competente para otorgarla es
la Notaría del Estado.
Si es inferior a esa suma o constituye actividad
ordinaria, la escritura será otorgada por la Asesoría Legal.
Tanto en uno como en el otro caso la escritura que
se otorgue estaría exenta del pago de honorarios de conformidad con lo
estipulado en fine por el Decreto mencionado, como por lo establecido en el
artículo 8º párrafo 2º (en relación con el 7º inciso b) del Código Notarial,
que dispone:
"Cuando en los actos o contratos jurídicos en
que sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y
semiautónomas, sean autorizados por notarios que devenguen salario, dieta u
otra remuneración de la institución respectiva, quien los autorice no podrá
cobrar honorarios profesionales al Estado ni a terceros". (El subrayado no
es del original)…”
Ahora bien, sobre la actividad
ordinaria, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
número 444-2000, de las 16:51 horas del 12 de enero del 2000, se pronunció como
sigue:
"…En
este sentido, es precisamente el artículo 96 inciso a) punto 1) de la Ley de la
Administración Financiera de la República -impugnado en esta gestión de
inconstitucionalidad-, la disposición normativa que definía los alcances de ese
concepto, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 199 del Reglamento de la
Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo número 7576-H, de veintitrés de
setiembre de mil
novecientos
setenta y siete) -también impugnado en esta acción- en cuanto decía:
«Para los efectos
indicados se entiende como actividad ordinaria, sólo la que realiza la
Administración Pública dentro del ámbito de su competencia a través de una
actividad o servicio (prestación última para el cumplimiento de sus cometidos)
cuya relación contractual constante o frecuente con los usuarios, tanto como el
dinamismo que la naturaleza de su tráfico le impone, resultan incompatibles con
el procedimiento usual de concurso.
No se tienen por incluidos, en consecuencia,
en la definición anterior, entre otros, los contratos que las administraciones
estatales celebren para su instalación (compra o arrendamiento de edificios,
construcción de obras, etc.); para su funcionamiento (arrendamiento o compra de
equipos, vehículos, materiales, útiles, combustibles, etc.); para el transporte
de productos para su uso o comercio; ni la transformación y prestación ajenas a
la finalidad inmediata de su servicio. La Contraloría General precisará de
oficio o a solicitud y cuando lo estime oportuno y mediante acuerdo que deberá
publicarse en el Diario Oficial, la actividad ordinaria correspondiente a
determinados entes públicos; lo que coincide con
la definición que en el voto salvado del Magistrado Piza Escalante, a la
sentencia número 1683-91 de las dieciséis horas treinta minutos del veintisiete
de agosto de mil novecientos noventa y uno, al expresar que «La
actividad ordinaria está definida y prevista en el artículo 96.a.1. de la Ley de la Administración Financiera de la República,
y, con detalle y con sus excepciones, en el 199 del Reglamento de la
Contratación Administrativa, por cierto que de manera coincidente con la previsión de las llamadas 'sujeciones
especiales' contenida en el 14.1 de la Ley General de Administración Pública.»
Se
trata, en general, de una circunstancia especial en la que, por el tipo de
negociación que se realiza, se justifica plenamente la excepción a los
procedimientos ordinarios de contratación administrativa, en tanto la
prestación del servicio o actividad a brindar constituye el fin último de la
respectiva institución. Desde esta perspectiva, la Sala coincide con el
desarrollo que de la institución hizo la Contraloría General de la República,
con el fin de evitar su desbordamiento hacia aspectos que claramente resultan
medios para alcanzar los fines de cada Administración, por lo que en oficio de
la Dirección General de Contratación Administrativa de ese Órgano, número 7433
de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, y reiterado en el
oficio número 7818 de diecinueve de julio de ese mismo año -según se cita en
escrito de interposición de la acción que se tramita en expediente número
96-004753-007-CO-P-, promovida por la Contraloría General de la República,
visible a folios 8 y 9-, cuando precisó:
«Actividad Ordinaria: [...]
Desde esta perspectiva, la 'actividad
ordinaria', comprende la actividad contractual de la Administración, que por
su constante y frecuente tráfico y su relación inmediata con los usuarios
resulta claramente incompatible con los procedimientos concursales de
contratación. Esta excepción a los procedimientos concursales, salvo que por
ley expresa se disponga otra cosa, debemos entender que se limita a la
actividad contractual que la Administración realiza con sus usuarios, para
brindarles bienes o servicios estrechamente relacionados con la prestación
última que la ley le asignó al crearla, de modo que, insistimos, la
actividad ordinaria de un ente u órgano de la Administración comprende aquélla
que éstos realicen, dentro del ámbito de su competencia, por medio de una
actividad o servicio que constituye la prestación última o final que ésta
efectúe de frente a usuarios, y cuya frecuencia, tráfico y dinamismo,
justifican o imponen apartarse de los procedimientos usuales de concurso.
[...]»
Nótese
que este concepto no comprende la actividad propia que desempeña cada
institución u oficina pública, entendida como los medios necesarios para el
cumplimiento de los fines legales asignados a cada institución y oficina
pública, ni de su funcionamiento, en tanto todas y cada una tiene encomendados
fines específicos, por cuanto esto implicaría hacer nugatorio el régimen de la
contratación administrativa (licitación pública). Pero a modo de ejemplo, es
actividad ordinaria la venta de contratos de seguros por el Instituto Nacional
de Seguros, los contratos de cuenta corriente con los bancos públicos, los
contratos de servicios de telefonía con el Instituto Costarricense de
Electricidad. Pero sí es relevante resaltar lo que entendió el Órgano Contralor
en el citado oficio; en que citó:
«Al señalarse que
la actividad ordinaria 'se identifica con la prestación del servicio y el
cumplimiento de los fines de la Administración respectiva', es necesario
recalcar que si bien toda la actividad que realice la Administración debe
imperiosamente enmarcarse dentro de los fines que le han sido señalados por el
legislador y ajustada al principio de legalidad (art. 11 de la Constitución
Política), no toda la actividad que realiza la Administración cumple de
manera inmediata los fines, sino de manera inmediata. En tal sentido,
debemos afirmar que si bien 'toda actividad ordinaria debe enmarcarse en las
competencias del ente y por ende, en los fines enmarcados por el legislador, no
toda actividad que comprende la competencia debe ser conceptuada como
ordinaria';…”
De lo anterior se colige, que cuando no se trate de
actividad ordinaria de la Administración, se debe solicitar la prestación del
servicio a la Notaría del Estado. Asimismo, es preciso indicar que la gratuidad
del servicio notarial, es el pilar fundamental de su razón de ser, pues el
Estado se ahorra el incurrir en el pago de millones de colones por concepto de
honorarios. En ese sentido, es necesario traer a colación la discusión del
proyecto de la Ley Orgánica de la Procuraduría, en la que el subprocurador de
aquel entonces, Lic. Francisco Villa, indicó:
“…Otro de los cometidos nuevos se señala en el inciso c) del artículo 3 del
proyecto, en lo relativo no en cuanto a representar al Estado en los actos y
contratos que deban formalizarse en escritura pública, porque este aspecto si
está abarcado por la Notaría del Estado, pero sí en
cuanto a escrituras
referentes a créditos que
constituyen actividad ordinaria de la Institución Descentralizada (lo
que queremos es darle intervención a la Procuraduría por medio de la Notaría
del Estado, intervención notarial, cuando los entes descentralizados y las
empresas estatales tengan que hacer escrituras por muchos millones de colones y
deban pagarse ciento de miles de honorarios con que cuentan estas empresas o
entes. Así se le economiza al ente público a la empresa estatal cientos de
miles de colones…”
Lo expuesto, en concordancia con el artículo cuarto,
inciso c) de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el
cual dispone (en lo conducente) como uno de sus fines, proporcionar a la
familia costarricense que carezca de alojamiento adecuado, la posibilidad de
ocupar en propiedad una vivienda, nos lleva inexorablemente a la conclusión, de
que la Notaría del Estado no es la competente para realizar las escrituras de
traspaso objeto del proyecto de ley, pues éstas constituyen sin duda alguna,
actividad ordinaria del INVU.
Asimismo, es preciso indicar que la Procuraduría, nunca
ha contado dentro de su planilla con funcionarios Topógrafos que puedan
encargarse de la confección de planos catastrados, a contrario sensu del INVU,
por lo que bajo ningún supuesto o circunstancia, podría endilgársele dicha
función a esta Institución, ya que no se cuenta con insumos de personal o
técnicos para ello. En igual sentido, tampoco podría asumir los “gastos de
formalización”, los cuales de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico deben
asumir y cancelar las partes contratantes. En todo caso, según el artículo
cinco del presente proyecto de ley, éstas se encontrarían exentas del pago de
impuesto de traspaso, timbres y derechos de registro.
III: CONCLUSION
El proyecto denominado
”Ley que autoriza al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para
traspasar los terrenos de su propiedad al Asentamiento Los Guido”, si bien es
cierto no presenta problemas de constitucionalidad, si podría presentar
problemas técnicos que impidan que la ley pudiera ejecutarse de manera debida.
Lo anterior por cuanto la especialidad funcional de la Procuraduría General de
la República, no tiene relación alguna con lo dispuesto en el numeral segundo
analizado. En ese sentido, consideramos deben
tomarse en cuenta los aspectos señalados. Sin embargo, el que
se apruebe o no, es un asunto que compete única y exclusivamente a ese Poder de
la República.
Atentamente,
Msc. Irina Delgado
Saborío
Notaría del Estado
IDS/na.
OJ-115-2015
LEY QUE
AUTORIZA AL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO PARA TRASPASAR LOS
TERRENOS DE SU PROPIEDAD AL ASENTAMIENTO LOS GUIDOS.
La señora Rosa María Vega Campos,
Jefa de Área de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea
Legislativa, consulta el criterio de éste Órgano Superior Consultivo
Técnico-Jurídico, sobre el Proyecto de Ley denominado: “Ley que autoriza al
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para traspasar los terrenos de su
propiedad al Asentamiento Los Guidos”.
La Licda. Irina Delgado
Saborío, Procuradora de la Notaría del Estado, mediante opinión jurídica N°
OJ-115-2015, contesta que dicho proyecto de ley no presenta problemas de
constitucionalidad; sin embargo, si podría presentar problemas técnicos que
impidan que la ley pudiera ejecutarse de manera debida. Lo anterior por cuanto
la especialidad funcional de la Procuraduría General de la República, no tiene
relación alguna con lo dispuesto en la ley analizada, no obstante, el que se
apruebe o no, es un asunto que compete única y exclusivamente a ese Poder de la
República.