Dictamen : 253 - del 11/12/1995
C-253-95
San José, 11 de diciembre de
1995
Lic.
Jorge Arturo Hernández
Castañeda
Gerente
Instituto Nacional de
Seguros
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República me refiero a su oficio No. G-95-0896 de 17 de agosto de 1995,
en el cual se señala que posteriormente al dictamen de este órgano asesor No.
C-011-95 de 9 de enero de 1995 "han
surgido algunas situaciones que nos mueven a replantear el tema ante esa
Procuraduría, en un afán de buscar no sólo la mejor solución a las
controversias que el asunto ha venido generando, sino aquella que se encuentre
ajustada a derecho."
I.-ARGUMENTOS EXPUESTOS
El Despacho consultante en el indicado
oficio señala que:
"Dentro
de esto los agentes de seguros han planteado reclamo administrativo al
Instituto, pero lo más relevante es el Acuerdo 2 tomado por la Junta Directiva
del Banco Hipotecario de la Vivienda en la Sesión 15-95 celebrada el 23 de
febrero de 1995.
La Junta
Directiva del BANHVI acordó imprimir al Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda una orientación que paulatinamente lo lleve al establecimiento de lo
que denominaron, criterios más realistas en la determinación de las tasas de
interés.
Dentro de
esto distinguieron dos tipos de soluciones habitacionales: SIN SUBSIDIO O
NORMAL Y CON SUBSIDIO O DE INTERES SOCIAL, estableciendo las condiciones que
regirán las nuevas soluciones de interés social.
Aclara a su
vez el acuerdo que las soluciones habitacionales SIN SUBSIDIO O NORMALES,
podrán ser atendidas por los Entes Autorizados, bajo sus propios términos y en
condiciones de mercado, lo que no excluye que el ente autorizado pueda adoptar
parcial o totalmente los términos del financiamiento de los grupos de interés
social.
El tipo de
solución habitacional SIN SUBSIDIO O NORMAL se puede dar en tres aspectos:
a) Bajo los
propios términos del ente autorizado y en condiciones de mercado.
b) Adoptar
parcialmente los términos de financiamiento de los grupos de interés social.
c) Adoptar
totalmente los términos de financiamiento de los grupos de interés social.
Señala el
acuerdo del Banhvi a que nos hemos venido refiriendo que, el mercado financiero
nacional actual obliga a una revisión de las políticas vigentes del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, estableciendo criterios más realistas en
la determinación de las tasas de interés, y para ello distingue las dos
soluciones habitacionales que mencionamos, otorgando a los entes autorizados
libertad para atender los créditos sin subsidio o normales bajo sus propios
términos y en condiciones de mercado.
Lo anterior
constituye una variable novedosa dentro del tema de la aplicación de seguro al
costo a las viviendas financiadas con el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda.
La idea
del BANHVI es ir liberalizando el sistema, permitiendo a los entes autorizados
conformar otro tipo de cartera diferente a aquella compuesta por viviendas de
interés social, es decir, que sus créditos no vayan dirigidos únicamente a las
clases económicamente débiles.
Para
ello se ha establecido un tope igual a 15 veces el máximo fijado para viviendas
de interés social, esto es, una suma aproximada de ¢31.727.160.00 precio que
obviamente no podría calificarse de interés social para los efectos del
beneficio del seguro al costo al menos.
Esto frente
a una aplicación irrestricta del beneficio del seguro al costo se convierte en
discriminatorio, al perderse el sentido de subsidio del Estado a las clases más
débiles, otorgando tales beneficios a viviendas con precios que podrían llegar
a los 32 millones de colones.
Lo anterior
nos motiva a replantear el asunto ante su Despacho, en virtud de los nuevos
elementos aquí compuestos, y del pronunciamiento expreso de esa Procuraduría
antes mencionado." (Lo resaltado no es del original).
La Dirección de Asuntos Jurídicos del
Instituto Nacional de Seguros se manifestó en el siguiente sentido:
"(...)
Esta modalidad que surge de este Acuerdo del Banhvi podría encontrarse al
margen de los supuestos hasta ahora analizados, susceptibles de gozar del
beneficio del seguro al costo.
6.- Cierto
es que la ley no distingue, pero una interpretación integral del texto legal a
la luz de los presupuestos contenidos en el artículo 10 del Código Civil, sobre
la interpretación de las normas en el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas, a la par del problema
habitacional visualizado por los legisladores y constante en la exposición de
motivos, nos puede llevar a concluir que la preocupación y por ende la
protección perseguida por la ley en general y por el beneficio del 2 art. 168
en particular, se dirige a los grupos desvalidos sin ingresos o con poco
ingreso que requieren subsidio por parte del Estado, y a las clases
económicamente débiles que requieran de subsidio parcial por parte del Estado,
en otras palabras a las viviendas de interés social, mas no aquella área
compuesta por clases con más recursos y con ingreso familiar aceptable para
hacer frente a un crédito.
7.-Si se
considera el monto o tope fijado a las entidades autorizadas para otorgar
créditos en sus propios términos y con intereses de mercado (esto es, 32
millones aproximadamente), la aplicación irrestricta del art. 168 en punto al
beneficio del seguro al costo, adquiere el efecto contrario, es decir se
convierte en discriminatorio, porque todo el resto de los ciudadanos con acceso
a créditos para vivienda en general deben pagar tarifas comerciales por los
seguros, aún y cuando su
vivienda sea por valores menores a ese tope máximo fijado.
8.- Si se interpreta a la
letra la conclusión del dictamen de la Procuraduría, podríamos concluir que en
tanto la vivienda esté financiada de acuerdo con el Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda, sería susceptible del seguro al costo, caso contrario no se
aplicaría el art. 168. Sin embargo, en razón de los argumentos expuestos en el
inciso b) de dicho dictamen sobre la aplicación del seguro al costo, y en
virtud de que el mismo vincula al Instituto por ser la institución consultante
(ello de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría en su artículo 2),
lo prudente sería realizar la consulta concreta a la Procuraduría al tenor de
los nuevos elementos valorativos constituidos esencialmente por los Acuerdos
del Banhvi aquí examinados, y los razonamientos que esta asesoría ha expuesto
sobre la procedencia de aplicar el seguro al costo únicamente a aquellas viviendas
consideradas de interés social." (El resaltado no es del original).
II.- ANALISIS
El estudio se dividirá en dos aspectos: la
determinación de la satisfacción del fin público en los tipos de crédito del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y la determinación del monto que
se deberá pagar por el seguro de las tres coberturas obligatorias.
A.- LA SATISFACCION DEL FIN PUBLICO Y LOS
TIPOS DE CREDITO DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA
Ante la situación expuesta por el Despacho
consultante, es preciso tener en cuenta las pautas que proporciona la
legislación costarricense para interpretar la normativa jurídica:
Es así como el artículo 10 del Código Civil
indica que:
"Artículo 10.- Las
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu
y finalidad de ellas."
Por su parte el artículo 10.1 de la Ley
General de la Administración Pública:
"La norma
administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular."
De seguido se deberá transcribir el numeral
168 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda relativo al
tema:
"Artículo 168.- Toda
operación hipotecaria realizada para los fines de esta ley, otorgada por una
entidad autorizada, deberá contar con el respaldo de un seguro de incendio y
terremoto, que cubra el avalúo de la vivienda existente o de la que esté en
proceso de construirse, y de un seguro temporal de desgravamen hipotecario
decreciente, emitidos ambos al costo por el Instituto Nacional de Seguros, a
cuyo efecto éste y el Banco deberán negociar las primas correspondientes."
Al estudiar el citado artículo 168 y la
realidad en la que se aplica, es preciso realizar una interpretación que
garantice el fin público de la ley No.7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus
reformas "Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda".
En relación con el fin público de la
indicada ley, el dictamen C-011-95 de 9 de enero de 1995 dispuso:
" (...) La ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda tiene como propósito facilitar el
acceso a una vivienda digna a las personas de escasos y medianos recursos.
(...)."
Es así como el fin público de la indicada
ley es facilitar el acceso a una vivienda digna a las personas económicamente
más débiles.
Sin embargo, según señala el Despacho
consultante, para que dicho fin pueda ser satisfecho y el sistema funcione,
como lo demuestra el acuerdo del BANHVI, los recursos financieros deben ser
encausados también a créditos para viviendas cuyo tope es "igual a 15
veces el máximo fijado para viviendas de interés social, esto es, una suma
aproximada de ¢31.727.160.00 "el cual supera considerablemente lo que
actualmente se considera vivienda de escasos y medianos recursos o de interés
social.
El artículo 6 inciso i) de la ley en
estudio, señala que el BANHVI para el cumplimiento de sus objetivos, tendrá las
siguientes atribuciones y funciones:
"i)
Determinar la política financiera general del Sistema."
Además, el artículo 8 de la misma ley
dispone:
"Artículo 8.- Para el
cumplimiento de sus objetivos, el Banco Hipotecario de la Vivienda establecerá
diferentes programas de financiamiento, de acuerdo con el ingreso familiar de
los sectores de la población a que van dirigidos, de tal forma, que las
condiciones fijadas para los de mayor ingreso, permitan mejorar las que se
fijen para los de menor ingreso, de manera que, para estos últimos, se facilite
la obtención de casa propia, a la vez que se pueda mantener globalmente una
capitalización apropiada de los recursos totales de este Banco. Además,
para los sectores de menor ingreso, esta Institución establecerá condiciones
especiales mediante el programa de subsidios a que se refiere el título tercero
de la presente ley." (El resaltado no es del original).
Es así como el BANHVI, ente rector del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda -art. 4 de la ley-, tomó un
acuerdo en el sentido de que con el fin de que el sistema sea viable
financieramente, se debe otorgar crédito que sea dedicado a viviendas de un
alto nivel económico, con el propósito de que esos créditos, que no gozan de
subsidio alguno ni de trato preferencial, (verbigracia tasas de interés), sea
un mecanismo que mantenga la viabilidad del sistema financiero nacional para la
vivienda de interés social.
Teniendo claro que el crédito del Sistema
Financiero para la Vivienda no se realiza únicamente para viviendas de interés
social, sino que incluye viviendas de un alto interés económico, es posible
admitir que existen básicamente dos tipos de vivienda financiados mediante
dicho sistema: a) de interés social -de escasos y medianos recursos- y b) de
recursos altos -según acuerdo 2 tomado por la Junta Directiva del Banco
Hipotecario de la Vivienda en la Sesión 15-95 celebrada el 23 de febrero de
1995, igual a 15 veces el máximo fijado para las viviendas de interés social-.
B.- SOBRE EL MONTO A PAGAR POR EL SEGURO
DE LAS TRES COBERTURAS OBLIGATORIAS
Con respecto al seguro a pagar por las tres coberturas obligatorias dispuestas en el numeral 168 de la Ley en estudio, en el dictamen C-011-95 de 9 de enero de 1995, se indicó:
"Es así como el Instituto Nacional de Seguros definió el seguro al costo para las tres coberturas obligatorias que indica el numeral 168 de la ley en estudio y dentro de esa definición no contempló la comisión de intermediación del agente en su precio de venta.
La Dirección
Actuarial del Instituto Nacional de Seguros indicó al efecto que seguro al
costo "(...) es aquel que dentro de su estructura tarifaria no contempla
utilidad alguna para el asegurador, así como tampoco el porcentaje de comisión
por la gestión de venta para el agente de seguros." (Instituto Nacional de Seguros, Dirección de
Asuntos Jurídicos, oficio LG*1449*94 de 2 de diciembre de 1994)."
La definición del seguro al costo implica
que las tres coberturas básicas no incluyen ninguna utilidad para el Instituto
Nacional de Seguros y ningún porcentaje para el agente de seguros.
El por qué se determinó un seguro al costo
para las tres coberturas obligatorias, tiene su fundamento no sólo en que se
trata de una garantía impuesta por la ley para garantizar la protección del
bien que se ha otorgado en hipoteca, sino además que sus destinatarios son
personas cuyas viviendas son calificadas de interés social.
El fin primordial de la ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda es la promoción de viviendas de interés
social, mediante diversos mecanismos, como, por ejemplo, las tasas de interés y
subsidios, además la exigencia legal de un seguro de tres coberturas
obligatorias a esas viviendas de interés social hace razonable y congruente que
su monto sea al costo.
De ahí que, de acuerdo con los fines de la
ley en examen, es lógico interpretar que el seguro a pagar por las tres
coberturas obligatorias dispuestas en el numeral 168 de la Ley en estudio, sea
al costo para las viviendas de interés social, mientras que, para las viviendas
de personas de altos recursos, dichas coberturas obligatorias no deberán ser
pagadas al costo.
III.-CONCLUSION
Conforme a lo expuesto, esta Procuraduría
concluye que, de acuerdo con las nuevas condiciones del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda, es razonable que el seguro al costo de las tres
coberturas obligatorias dispuestas en el numeral 168 de la ley del indicado
sistema, así como otros beneficios contemplados en la misma, sean otorgados a
las viviendas que el BANHVI califique de interés social, pero no así a las
viviendas de familias de altos recursos.
Atentamente,
Dr. Román Solís Zelaya
Procurador Fiscal
cc: Lic.
Edgar Arroyo Cordero, Ministro de Vivienda y
Asentamientos
Humanos
RSZ/MLE
C-253-95
BANCO HIPOTECARIO DE LA
VIVIENDA. SISTEMA FINANCIERO NACIONAL. VIVIENDA. VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
CONTRATO DE SEGURO.
Mediante oficio N.º G-95-0896 de 17 de
agosto de 1995 el Lic. Jorge Arturo Hernández Castañeda, Gerente General del Instituto
Nacional de Seguros en el cual se señala que posteriormente al dictamen de este
órgano asesor Nº C-011-95 de 9 de enero de 1995 "han surgido algunas
situaciones que nos mueven a replantear el tema ante esa Procuraduría, en un
afán de buscar no sólo la mejor solución a las controversias que el asunto ha
venido generando, sino aquella que se encuentre ajustada a derecho."
Mediante oficio C-253-95 de 11 de diciembre
de 1995, el Dr. Román Solís Zelaya, Procurador Fiscal concluye que de acuerdo
con las nuevas condiciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, es
razonable que el seguro al costo de las tres coberturas obligatorias dispuestas
en el numeral 168 de la ley del indicado sistema, así como otros beneficios
contemplados en la misma, sean otorgados a las viviendas que el BANHVI
califique de interés social, pero no así a las viviendas de familias de altos
recursos.