Opinión Jurídica : 012 - del 23/02/2016
OJ-012-2016
23 de febrero,
2016
Señores
Mario Redondo
Poveda
Partido Alianza
Demócrata Cristiana
Otto Guevara Guth
Partido
Movimiento Libertario
Fabricio
Alvarado Muñoz
Partido
Restauración Nacional
Julio Rojas
Astorga
Partido
Liberación Nacional
Johnny Leiva
Badilla
Partido Unidad
Social Cristiana
Diputados a la
Asamblea Legislativa
Estimados
señores:
Me
refiero a su atento oficio sin número de fecha 2 de diciembre de 2015, recibido
el 8 del mismo mes, en el cual exponen su criterio en relación con la
competencia de la Comisión para Promover la Competencia y la importancia de sus
funciones en el país, así como la de su Unidad Técnica de Apoyo. Ante una
solicitud de reestructuración que habría planteado el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio a MIDEPLAN, así como el presupuesto asignado a la Comisión
para el año 2016 y basándose en el criterio de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico, sobre la conveniencia de reforzar Coprocom, consultan:
a)
“En
torno al tipo de independencia de la que goza Coprocom,
nos es necesario se analice e indique:
“i)
¿Qué tipo de desconcentración es la que existe para la Coprocom,
y qué características y alcances da ese grado de desconcentración?
ii.
Por favor precisar si en el cumplimiento de sus deberes de Ley: ¿La Coprocom ejerce con autonomía e independencia sus deberes o
existe algún tipo de acción de revisión, revocatoria o anulación de sus actos o
resoluciones, en algún jerarca o estamento administrativo distinto a la Coprocom?
iii.
O de ser el caso, por favor confirmar si las decisiones de Coprocom,
cuando esta agote su discusión: ¿Solo puede ser revisada en sede judicial?
iv.
Específicamente indicar: ¿Qué tipo de recursos caben contra las decisiones o
votos de la Coprocom, y qué instancia u órgano es el
responsable de resolver?
b)
Vista la reestructuración hecha a la UTA:
i)
¿Es posible que el MEIC comunique a Mideplan una
decisión en tal sentido sin que la Coprocom (que goza
de desconcentración máxima) emita un parecer al respecto?
ii.
¿Qué implicaciones tendría que en la decisión comunicada al Mideplan
se ha afirmado que la Coprocom estuvo de acuerdo,
cuando no consta oficio o voto de esa Comisión en tal sentido?
iii. ¿Mideplan puede
aprobar una reestructuración como la presentada sin que consten estudios
técnicos y legales sobre las implicaciones para con un órgano con
desconcentración máxima?
iv.
¿Es posible que funcionarios del MEIC que no son parte de la UTA, realicen
investigaciones (al amparo del artículo 27 de la Ley N. 7472) para que
posteriormente la Coprocom las tome o las deba tomar
como propias para realizar procedimientos administrativos sancionatorios?
v.
En el mismo sentido, ¿pueden funcionarios MEIC, no funcionarios de la UTA,
asumir el rol de órganos directores o asesores de estos en los procedimientos
administrativos que instruye la Coprocom?
vi.
Además, ¿puede el MEIC, y no la Coprocom, definir qué
y cómo se comunican sus votos o decisiones a terceros, así como sus comunicados
de prensa?
vii.
¿Es posible que funcionarios del MEIC, y no de la UTA o Comisionados, revisen
correspondencia o documentos de casos en trámite de la Coprocom
(teniendo presente que mucha de esta es confidencial)?
viii.
¿Es posible que personal ajeno a la UTA tenga acceso a expedientes o documentos
de órganos directores, denuncias, etc. de la Coprocom?
c)
Analizando los recortes del MEIC al
presupuesto 2016 de la Coprocom, y visto lo que comunicó
la Coprocom al Ministro al respecto, y siendo preciso
que de no corregirse lo dicho la Comisión será seriamente afectada al punto de
no poder sesionar más a partir de marzo del próximo año pues se quedará sin el
personal de apoyo de la UTA, preguntamos:
i)
¿Es posible que el MEIC haya aprobado un proyecto de presupuesto así, sin que
considerara el criterio de la Coprocom?
ii)
Qué responsabilidades cabría para comisionados y autoridades MEIC como del
Poder Ejecutivo de o poder sesionar más la Comisión?”.
En
oficio N°. UTA-COPROCOM-OF-054-16 de 12 de enero del presente año, la
Presidenta de Coprocom nos manifiesta su interés en
consultar el criterio de la Procuraduría; indica, empero, que como han recibido
una copia de la consulta que nos ocupa, han decidido no hacerlo ya que la
Procuraduría está resolviendo los temas que son de su interés. Expresa su
disposición para cualquier información o consulta que la Procuraduría requiera.
Por
oficio N. PGA-002-2016 de 15 de enero siguiente, esta Procuraduría da audiencia
a Coprocom sobre la consulta.
Mediante
oficio N°. UTA-COPROCOM-OF-057-16 de 10 de febrero siguiente, la Presidenta de
la Comisión expresa que el artículo 21 de la Ley 7472 establece que la Comisión
para Promover la Competencia es un órgano de máxima desconcentración, adscrito
al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por disposición legal, la
Comisión es el órgano técnico y con competencia exclusiva en materia de
competencia y libre concurrencia, estando facultado para investigar, emitir
opinión y sancionar, cuando así se determine, los carteles, las prácticas
monopolísticas y las concentraciones. El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio no podría arrogarse ninguna de esas competencias, a pesar de lo
dispuesto en el artículo 24 del Reglamento a la Ley Orgánica del MEIC, siendo
la Dirección de Competencia de dicho Ministerio una dependencia creada para
cumplir las potestades que el legislador dio a Coprocom.
Como consecuencia de la competencia exclusiva, el artículo 64 de la Ley 7472
establece que contra las resoluciones emanadas de la Comisión cabrá el recurso
de reposición, único mecanismo legal para impugnar los actos administrativos
emitidos por la Comisión, por lo que no existe un recurso de revisión o nulidad
fuera del ámbito de la Comisión. Concluye señalando que la consulta de los
señores Diputados se encuentra sólidamente fundamentada; la Comisión comparte
las preocupaciones de los señores legisladores en relación con competencias
exclusivas otorgadas por Ley y las inquietudes en relación con la estructura
administrativa de la Unidad Técnica de Apoyo.
Consultan los señores
Diputados sobre el grado de desconcentración de la Comisión y acerca de
mecanismos de revisión de sus actos por parte de autoridades administrativas.
Así como la potestad jerárquica para modificar la estructura y funcionamiento
de la Comisión.
La Comisión para Promover la
Competencia es un órgano colegiado y desconcentrado del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio. La desconcentración en grado máximo que le ha otorgado el
legislador no cubre la potestad de reorganización y reestructuración, así como
tampoco la potestad de declarar la nulidad absoluta o relativa de sus actos. No
obstante, la reorganización tiene como límite la organización establecida por
la Ley, tanto en relación con los órganos que esta crea como las facultades
asignadas a dichos órganos.
Las interrogantes planteadas
por los señores Diputados aluden a los siguientes temas:
·
Desconcentración
de Coprocom
·
Poder
de revisión y anulación del jerarca
·
Potestad
de reestructuración del jerarca y sus límites
·
Responsabilidad
en caso de no funcionamiento de la Comisión.
A-..
LA COMPETENCIA CONSULTIVA:
De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la función
consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de
la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la
Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo
excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto
se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de
diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.
No obstante, en un afán de colaborar con
los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido
evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de
facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les
atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en
relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que
pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que
razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma
de colaboración, no dispuesta en la Ley, tiene como objeto, reiteramos,
colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
B-. COPROCOM:
UNA DESCONCENTRACIÓN DE LA POTESTAD DE DECISIÓN
La
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Ley N. 7472 de 20 de diciembre de 1994 crea la Comisión para
Promover la Competencia como un órgano desconcentrado en grado máximo, con
potestad de resolver, agotando vía administrativa, en orden a las conductas
monopolísticas o que de alguna otra forma afecten la libre competencia y el
libre desenvolvimiento del mercado.
1-. Una
desconcentración en grado máximo
Desconcentrar es especializar
funcionalmente determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales
competencias de la estructura originaria, tal como indicó esta Procuraduría en
el dictamen C-159-96 de 25 de setiembre de 1996. Una competencia
para resolver, para decidir en forma definitiva
sobre una materia determinada por el ordenamiento, normalmente competencias
sustanciales del ente u órgano del que se desconcentra. En dicho dictamen
remarcamos que como consecuencia de la desconcentración, el jerarca deviene
incompetente para emitir los actos relativos a la materia desconcentrada. Con
lo cual se rompe el principio fundamental en materia de organización: el
principio de jerarquía. Y es que no puede dejarse de lado que si no existiera
desconcentración, esas competencias serian normalmente del resorte del jerarca.
Empero, para lograr una mejor satisfacción de los cometidos públicos, el
legislador decide desconcentrar, especializando un órgano en materias
específicas.
La norma que desconcentra delimita la materia desconcentrada y el
grado de independencia con que puede ser ejercida. Por ende, los poderes conferidos al órgano inferior y aquéllos que mantiene el jerarca.
La consecuencia de esa delimitación es que en
los aspectos no desconcentrados, el inferior permanece sometido a los poderes
normales del jerarca. Por lo que la norma que desconcentra debe establecer
hasta dónde llega la desconcentración, de manera a instituir qué poderes
conserva el jerarca respecto de la materia desconcentrada. El órgano
desconcentrado queda, entonces, sujeto a jerarquía en dichos ámbitos. Lo que reafirma
que la desconcentración no implica un
desconocimiento absoluto de los principios en orden a la relación de jerarquía
y, por ende, que el jerarca conserva los poderes jerárquicos normales en orden
a la materia no desconcentrada, lo que frecuentemente comprende los aspectos de
administración del servicio desconcentrado.
Por consiguiente, el jerarca mantiene la potestad de nombrar, remover y
sancionar el personal del órgano desconcentrado. Lo anterior en
el entendido de que un órgano desconcentrado requiere independencia funcional,
entendida como la la potestad de ejercer la
competencia material que le ha sido transferida sin sujeción a un poder de
mando o, en su caso, una potestad revisora, etc. que pretenda enmarcar el
ejercicio de la competencia.
La
desconcentración está sujeta a los principios que rigen la competencia. Entre
ellos, el principio de legalidad. La asignación de competencia que envuelva
potestades de imperio corresponde a la ley. En igual forma, el traspaso de esa
competencia del superior al inferior debe realizarse por ley. Sólo si las
atribuciones no involucran potestades de imperio, podrá desconcentrarse por vía
reglamentaria. Si la competencia se desconcentra por ley, corresponde al legislador
dejar sin efecto la desconcentración, reconcentrando las materias anteriormente
desconcentradas.
Aspecto importante de la desconcentración es el de su grado. La
desconcentración máxima constituye el mayor límite a la relación de jerarquía,
en cuanto impide al jerarca el ejercicio de los poderes de mando y de
instrucción sobre el órgano desconcentrado (artículo 83,
3 de la Ley General de la Administración Pública). Por el contrario, en caso de
una desconcentración mínima el jerarca podría determinar el ejercicio de la
competencia desconcentrada, sin que eso implique desconocimiento de la
desconcentración. En ese sentido, la desconcentración de competencias es
compatible con una tutela jurídica y material completa, que se expresa en la
facultad que tiene el órgano que desconcentra de fijar criterios y dictar
instrucciones que deberá cumplir el órgano que ejerza competencias
desconcentradas. Este no es el caso de Coprocom, que
la Ley define como un órgano de desconcentración máxima.
Dispone
la Ley 7472 en orden a la naturaleza de la Comisión para Promover la
Competencia:
“Artículo 21.- Creación de la
Comisión para promover la competencia.
Se crea la Comisión para promover la competencia, como
órgano de máxima desconcentración; estará adscrita al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio. Se encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y
sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o
dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la
fluidez del mercado.
La instancia administrativa ante esta Comisión es
obligatoria y de previo agotamiento para acudir a la vía judicial, salvo lo
establecido en el artículo 17 de esta Ley.”
No se trata solo de conocer y
resolver denuncias y sancionar. Por el contrario, la Ley 7472 atribuye a la
Comisión otras potestades en orden a la efectiva y libre competencia en el mercado. Así, la
autorización de concentraciones, incluso condicionándolas, artículo 16. Enlista
el artículo 27 las siguientes atribuciones:
“Artículo 27°.- Potestades de la Comisión
La Comisión para
Promover la Competencia tiene las siguientes potestades:
a) Velar por que los
entes y los órganos de la Administración Pública cumplan la obligación de
racionalizar los procedimientos y los trámites que deban mantenerse; además,
eliminar los innecesarios, según se dispone en los artículos 3 y 4 de esta ley.
En caso de incumplimiento, le compete recomendar al jerarca imponer las
sanciones administrativas correspondientes a los funcionarios que cometan
faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
b) Recomendar, a la
Administración Pública, la regulación de precios y el establecimiento de
restricciones que no sean arancelarias, cuando proceda de conformidad con los
artículos 5 y 6 de esta ley.
c) Investigar la
existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en
esta ley; para ello, puede requerir a los particulares y a los demás agentes económicos,
la información o los documentos relevantes y sancionar cuando proceda.
d) Sancionar los actos
de restricción de la oferta estipulada en el artículo 36 de esta ley, cuando
lesionen, de forma refleja, la libre competencia en el mercado.
e) Establecer los
mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles,
concentraciones y prácticas ilícitas.
f) Cuando lo considere
pertinente, emitir opinión, en materia de competencia y libre concurrencia,
respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los
demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto
jurídico. La Comisión no puede ser obligada a opinar.
g) Autorizar, a los
funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, previa autorización fundada de un
juez de lo contencioso- administrativo, para visitar e inspeccionar los
establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, cuando
esto sea indispensable para recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia
para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas
contempladas en la presente ley.
h) Poner fin al
procedimiento administrativo, a solicitud del agente económico involucrado, en
cualquier momento hasta antes de celebrarse la audiencia, siempre que exista un
compromiso suficiente del agente económico de suprimir la práctica que se
investiga o contrarrestar los efectos anticompetitivos que causa esa práctica,
mediante el cumplimiento de las condiciones que le imponga la Comisión. Lo
anterior deberá hacerse por resolución razonada que deberá valorar el daño
causado, el comportamiento del agente económico en el pasado y que sea posible
restablecer las condiciones competitivas en el mercado. En estos casos, la
Comisión podrá exigirle al agente económico las garantías que considere
necesarias, incluso de tipo económico, y la publicación de un resumen de este
acuerdo y su comunicación directa a quienes considere conveniente, cuyos costos
correrán a cargo de los agentes económicos involucrados en la conducta.
i) Autorizar o denegar concentraciones. Para autorizar
concentraciones podrá imponer las condiciones que considere necesarias para
contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos o estimular los efectos procompetitivos.
j) Solicitar y compartir información con agencias de
competencia de otros países cuando resulte necesario, para cumplir las
potestades que le otorga la presente, respetando los alcances de la Ley N.º 7975, Ley de Información No Divulgada, y sus reformas.
k) Publicar, por cualquier medio, los estudios que
realice, las opiniones y resoluciones que emita, respetando la información
confidencial de los agentes económicos.
l) Emitir guías
prácticas para difundir la materia de competencia y orientar a los agentes
económicos sobre su comportamiento en el mercado y sobre los trámites y
procedimientos ante la Comisión.
A esta Comisión no le
corresponde conocer de los actos de competencia desleal en los términos
estipulados en el artículo 17 de esta ley. Estos casos son del conocimiento
exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes”.
En materia de concentración de las entidades del sistema financiero, la
competencia de la Comisión es consultiva: rendir a la superintendencia
competente un criterio no vinculante en relación con los efectos de los procesos
de concentración en los niveles de competencia del respectivo mercado, artículo
27 bis. Por el contrario, la Comisión conserva la potestad sancionatoria en
caso de prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados
financieros.
En igual forma, respecto del mercado de telecomunicaciones la Comisión
ejerce un rol consultivo no vinculante, según los artículos 54 y 55 de la Ley
General de Telecomunicaciones. El artículo 55 otorga competencia a la Sutel para sancionar las prácticas monopolísticas. Sin
embargo, la Superintendencia debe solicitar el criterio de la Comisión sobre
los criterios técnicos y para apartarse de ese criterio requiere motivar su
decisión y aprobarla con mayoría calificada.
La potestad sancionatoria le permite suspender, corregir o suprimir una
práctica monopolística o una concentración, o bien ordenar acciones para
contrarrestar efectos anticompetitivos causados por esas acciones. O bien,
ordenar la desconcentración, parcial o total en caso de una concentración no autorizada
por la Comisión, imponer multas en los supuestos de los incisos c) a k)
del artículo 28.
A partir de ese texto y de la definición de las competencias de la
Comisión se deriva que aún cuando la Ley no lo
conceptuara expresamente así, este Colegio es un órgano desconcentrado en grado
máximo. Desconcentración referida al conocimiento y sanción de las prácticas
que obstaculicen la libre competencia y la fluidez del mercado. Así, un órgano
inferior del Ministerio de Economía ha sido atribuido de una competencia en forma exclusiva, para
que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad.
COPROCOM como órgano desconcentrado es titular de la competencia
desconcentrada.
Dada la naturaleza legal de Coprocom y la definición de su competencia, no puede
existir duda en cuanto a que esta es titular de una potestad de decisión que se
le atribuye en nombre propio y no como parte del MEIC. Por consiguiente en el
ámbito de la materia desconcentrada la titularidad de la competencia de
decisión es propia de Coprocom y como tal debe ser
ejercida a nombre propio, no del Ministerio al cual pertenece. Este carece de
un recurso jerárquico que le permita conocer, revisar o sustituir lo actuado
por la Comisión; por ende, agotar vía administrativa.
2-. Recursos contra lo actuado por la Comisión
Se consulta qué tipo de recursos caben contra las decisiones de la Comisión y quién
es el responsable para resolver.
Al desconcentrar la competencia, el legislador le atribuye al órgano
desconcentrado un poder de decisión, que conlleva la potestad de agotar la vía
administrativa en los términos que indica el artículo 126 de la Ley General de
la Administración Pública, salvo norma en contrario. Señala dicho numeral que
agota la vía administrativa el acto que resuelva
definitivamente los recursos de reposición contra el acto final, emitido por un
órgano desconcentrado dentro de su competencia exclusiva o especialidad administrativa,
en los casos en que la ley no otorga un recurso administrativo, inciso c).
En este orden de ideas debe precisarse que la
Ley 7472 no otorga un recurso jerárquico de apelación contra las decisiones de Coprocom para ante el Ministro de Economía, jerarca de Coprocom. Este no puede ejercer un contralor de legalidad o
del mérito del acto por recurso administrativo incoado por una parte. Por el
contrario, el artículo 21 de la Ley 7472 permite afirmar que la decisión de Coprocom en el ámbito de su competencia agota la vía
administrativa. En efecto, dicho numeral no solo no otorga un recurso
jerárquico contra lo dispuesto por la Comisión, sino que expresamente, en su
segundo párrafo, señala que la participación de la Comisión es obligatoria y
debe ser agotada previamente a la interposición del proceso judicial. Se
excepcionan los casos de competencia desleal que son competencia exclusiva de
los tribunales de justicia. Por ende, la firmeza de lo
decidido o actuado en las materias concentradas no deriva de una resolución del
Ministro, sino de la propia decisión de Coprocom.
Es de advertir, sin embargo, que contra las
decisiones de Coprocom cabe el recurso de
reconsideración, que debe ser conocido y resuelto por dicho Órgano Colegiado,
en tanto es este el que dictó el acto. Dispone la Ley 7472:
“Artículo 64°.- Resoluciones de la Comisión para promover la
competencia y de la Comisión nacional del consumidor. Las resoluciones emanadas
de la Comisión para Promover la Competencia y de la Comisión Nacional del Consumidor,
deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de
la Ley general de la Administración Pública.
Asimismo, la notificación deberá realizarse en la forma debida, de
acuerdo con los artículos 245 y 335 de la misma Ley.
Contra esas resoluciones podrá interponerse el recurso de reposición,
según lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo. (Así reformado por el artículo 204, inciso 1) de la Ley Código
Procesal Contencioso-Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006)
El
recurso de reposición es aquel que se interpone ante el mismo órgano que dictó
el acto, con el fin de revocar o modificar, parcial o totalmente, el acto
administrativo dictado. Para que proceda este recurso se debe estar ante una decisión
emitida directamente por la jerarquía superior, por lo que lo resuelto carece
de recurso de apelación. Mediante recurso de reposición o reconsideración
interpuesto directamente ante el autor del acto, se permite que la respectiva
autoridad pueda conocer de los argumentos de la parte y, en su caso, modificar
o mantener lo resuelto anteriormente. Es, igualmente, una oportunidad para la
Administración decisora de revisar lo actuado.
Ahora
bien, el numeral 64 transcrito remite al Código Procesal Contencioso-Administrativo.
No obstante es de advertir que este cuerpo normativo se limita a señalar los
supuestos en que cabe el recurso, pero no dispone sobre otros requisitos de
admisibilidad ni tampoco el plazo para interponerlo o resolverlo.
Si bien el jerarca superior del MEIC carece de una potestad de revisión previa al
agotamiento de la vía administrativa, una vez que los actos de la Comisión se
encuentren firmes puede conocer, de oficio, de su legalidad por los medios que
el ordenamiento impone y, en su caso, proceder a declarar la nulidad de lo
actuado.
C-. LA POTESTAD DEL JERARCA DE
DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO
Se solicita a la Procuraduría precisar si respecto de los
actos emitidos por Coprocom el jerarca mantiene
alguna facultad de revisión, revocatoria o anulación.
A pesar de que la ley no otorga un recurso jerárquico
contra lo actuado por la Comisión, el ordenamiento consagra otras vías que
permiten una participación del jerarca en relación con lo actuado por la
Comisión, en su caso para anularlo.
La potestad de
decisión permite al órgano desconcentrado adoptar una decisión firme y
definitiva dentro del procedimiento correspondiente. Una decisión que se adopta
sin participación del jerarca. Sin embargo, este puede conocer de lo actuado cuando
se esté en presencia de una nulidad. Es el supuesto establecido en los
artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública. Dichos
numerales reconocen a la Administración que indica la potestad de controlar la
legalidad de lo actuado, no en función de un principio jerárquico, sino como
manifestación de la autotutela administrativa.
La declaratoria de
nulidad de un acto administrativo es excepcional, tanto cuando ese acto genera derechos
a favor de un administrado como cuando restringe su esfera de actuación. En ambos casos, el ordenamiento prohíbe que
la Administración pueda retirar libremente sus actos. Ese retiro resulta excepcional y si afecta un
acto declaratorio de derechos debe fundarse en la existencia de una nulidad
absoluta. Se considera que la nulidad
absoluta afecta gravemente el orden público, especialmente cuando se trata de
las competencias, lo que origina el deber jurídico de retirar y de no ejecutar
el acto absolutamente nulo. Un deber que impone el numeral 174 de la Ley
General de la Administración Pública para los actos absolutamente nulos,
numeral que califica de discrecional la anulación de oficio del acto
relativamente nulo.
Una potestad que se diferencia de la revisión jerárquica,
no solo porque no se ejerce a partir de la impugnación de lo resuelto por la
Administración, sino porque se está ante un acto firme y definitivo,
susceptible de ser eficaz. Precisamente porque este acto presenta un vicio de
nulidad y a efecto de que no produzca sus efectos, se posibilita que la
Administración declare esa nulidad, actuando no como consecuencia de un recurso presentado por una parte, sino
de oficio en aras del respeto del ordenamiento jurídico. Es este el fundamento de
la posibilidad que los numerales antes mencionados abren a la Administración
para volver sobre sus propios actos (dictamen N. C-142-2010
de 19 de julio de 2010).
1-
Potestad del
Ministro para declarar la nulidad de un acto de Coprocom
Conforme se deriva
del texto de la Ley y ha reafirmado la jurisprudencia de este Órgano, la
declaratoria de nulidad absoluta y evidente de una resolución o cualquier otro
acto de un órgano desconcentrado, corresponde al jerarca administrativo, sea el
ministro, máxime cuando se trata de aspectos administrativos. Para los actos
declaratorios de derechos, la potestad es regulada en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, numeral que en su segundo inciso otorga la competencia
al ministro del ramo. Preceptúa dicho numeral:
“Artículo 173.-
1) Cuando
la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y
manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa,
sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto
en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de
la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y
vinculante. Cuando la nulidad absoluta
verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso
presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la
República deberá rendir el dictamen.
En ambos casos, los
dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter
absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el
ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad.
Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla
el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de
reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere
este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas
y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en
esta Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este
artículo, caducará en un año, a partir
de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en
este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser
absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración
estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades
personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 199.
6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios,
o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos
relacionados entre sí, pero dictados por
órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta
Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la
contrademanda”. (Así reformado por el artículo 200,
inciso 6) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
Se desprende en forma diáfana de este numeral que no toda autoridad
administrativa puede declarar la nulidad absoluta de los actos declaratorios de
derechos. El inciso 2 del artículo 173 reserva dicha potestad al ministro del
ramo en tratándose de los actos de la Administración Central del Estado,
potestad que el texto original atribuyó al Consejo de Gobierno, competencia que
luego la Ley 7871 de 21 de abril de 1999 atribuyó al órgano constitucional
superior que emitió el respectivo acto. Finalmente el Código Procesal
Contencioso Administrativo reforma esa competencia para atribuírsela
directamente al Ministro del ramo. Ergo, puede decirse que esta manifestación
de la autotutela corresponde al jerarca superior del
respectivo ramo, sea el ministro. Permítasenos la siguiente cita:
“La nulidad de pleno derecho siempre debe
declararse, con supresión del acto respectivo, en la vía administrativa, sea el
acto favorable o contrario al administrado, es decir, sea o no declaratorio de
derechos subjetivos a favor del ciudadano. Este poder de anulación oficiosa es
manifestación indudable de la autotutela
administrativa, entendida esta como hace Benvenuti,
como aquella parte de la actividad administrativa con la cual la Administración
Pública provee a resolver sus conflictos, actuales o potenciales, con otros
sujetos, sea con motivo de sus actos, sea con motivo de sus relaciones
jurídicas (voz Autotutela de la Enciclopedia del Diritto, Giuffré, Milano, pág.
39)”. E, ORTIZ ORTIZ: Tesis de Derecho Administrativo, II, Editorial Stradtmann,
p.531.
Sobre la
competencia para declarar la nulidad, señalaba don Eduardo:
“Corresponde al jerarca del ente o servicio
respectivo, cometido a su dirección administrativa y no meramente a su diaria
gestión. Esto alude al Poder Ejecutivo como Supremo Poder (y al cuerpo director
de cada uno de estos, Directorio de la Asamblea Legislativa, Corte Suprema de
Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones, como tales) y a la Junta Directiva
de los entes menores, salvo delegación de competencia en su órgano ejecutivo,
cuando proceda de acuerdo con la propia de la LGAP (que exige de otra ley para
que la delegación no jerárquica, interinstitucional o colegial, se tenga por
legítima)”, ibid. p. 534.
No existe duda de que Coprocom es un órgano
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Y por ende, de la
Administración Central del Estado. Consecuentemente, la potestad de anular lo
resuelto por la Comisión de Promoción de la Competencia, como parte de la
Administración Central, corresponde al Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
Tómese en cuenta, sin embargo, que dicha potestad no es
discrecional. Por el contrario, su ejercicio debe sujetarse estrictamente a lo
dispuesto en ese artículo 173. De lo contrario, la nulidad que declare el
ministro será absolutamente nula.
En primer lugar, la nulidad debe ser absoluta,
de manera evidente y manifiesta. Luego, la declaratoria debe contar con un
criterio favorable de la Procuraduría General de la República, el cual no solo
es vinculante sino también obligatorio. En tercer lugar, de previo a solicitar
ese criterio, la Administración debe seguir un procedimiento ordinario. La
potestad de declarar la nulidad absoluta caduca en un año a partir de la
adopción del acto, salvo que los efectos de este perduren.
Se trata, entonces, de una potestad
estrictamente enmarcada, que en vía administrativa se sujeta al control que
ejerce la Procuraduría General de la República o en caso de materia
presupuestaria o de contratación, la Contraloría General de la República. Así,
elemento esencial que debe ser observado por el Ministro
en el procedimiento para declarar la nulidad de un acto adoptado por la
Comisión es el dictamen de la Procuraduría General de la República. Este
dictamen, que debe ser favorable a la declaratoria de nulidad, constituye una
formalidad esencial del procedimiento; por consiguiente, la ausencia de
dictamen vicia de nulidad absoluta la declaratoria que llegare a pronunciarse.
En efecto, la Administración está obligada a solicitar y
acatar el criterio de un órgano externo que debe determinar la legalidad de lo
actuado y si la Administración ha cumplido con el procedimiento establecido para la
declaratoria de nulidad. Un procedimiento que tiende no sólo a determinar la
verdad real sino también a proteger los derechos del administrado a quien se
dirige el acto. El dictamen favorable de la Procuraduría deviene un elemento
del procedimiento para declarar la nulidad, que condiciona el contenido del
acto de nulidad. Un dictamen vinculante que escapa a la posibilidad de dispensa
prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República: puesto que la Administración sólo puede declarar la nulidad absoluta
con el dictamen favorable de la Procuraduría se sigue, a contrario sensu, que
está impedida de declararla si el dictamen es negativo. Pero, además, como se
requiere que el dictamen sea favorable en orden a la existencia de una nulidad
absoluta, el dictamen de la Procuraduría determina el contenido del acto
administrativo: la Administración no puede separarse del dictamen, por lo que
sólo puede declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando el
dictamen de la Procuraduría establezca que el acto declaratorio de derechos
presenta vicios propios de esa nulidad. El dictamen del 173 carece de la
formalidad de dispensa del acatamiento obligatorio (entre otros, dictámenes C-103-2005 de 7 de marzo de 2005 y C-25-2009 de 4 de febrero de 2009).
En cuanto a los actos desfavorables al
administrado dispone el numeral 183 de la LGAP:
“Artículo 183.-
1) La administración conservará su
potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto -sea absoluta o
relativa- aunque el administrado haya dejado caducar los recursos
administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé
en beneficio del administrado y sus derechos.
2) La potestad de revisión oficiosa
consagrada en este artículo no estará
sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por la Administración, previo
dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República.
(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) del
artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006,).
3) Fuera de los casos previstos en el
artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular de oficio los
actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para obtener su
eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código
Procesal Contencioso-Administrativo”.
Para
ejercer esta potestad, la Administración no requiere que la nulidad sea
absoluta y menos manifiesta. Requisito indispensable es, por el contrario, que
la declaratoria de nulidad beneficie al
administrado. Y precisamente porque no se trata de un acto dirigido a afectar
negativamente la esfera jurídica del administrado, la declaratoria de nulidad
no se dicta dentro de un procedimiento ordinario. Pero sí es necesaria la
formalidad consultiva para ante la Procuraduría General de la República. Ergo,
la nulidad requiere del dictamen obligatorio, vinculante y de contenido
favorable a la declaratoria de nulidad, sea esta absoluta o relativa.
Ahora
bien, punto fundamental en orden a la potestad de anulación es la competencia
para ejercerla. Normalmente se dice que esta declaratoria corresponde a la
Administración actora del acto. Empero, el carácter excepcional de su
ejercicio, determina la competencia del jerarca superior del órgano actuante.
Es este el competente para decidir iniciar un procedimiento para establecer la
existencia de una nulidad absoluta y, en su caso, concluido el procedimiento
para decidir su declaratoria. En los supuestos de desconcentración de
Ministerios, la potestad es propia del Ministro. Permítasenos la siguiente cita
en orden a la nulidad de actos declaratorios de derechos:
“.- Órgano competente para decidir
sobre el inicio del procedimiento, tramitar o delegar su instrucción y dictar
la resolución final respectiva, en casos de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de actos emanados de órganos desconcentrados adscritos a
Ministerios. Vicio sustancial en el sujeto.
Según indicamos en el dictamen C-207-2010 op. cit., en tratándose de actos o contratos
emanados o suscritos por el Ministro del ramo, o bien por un órgano
desconcentrado que integra la estructura organizativa de determinado
Ministerio, será el respectivo Ministro el que deba decidir el inicio del
procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta, tramitar o delegar su instrucción y dictar la resolución final al
respecto.
Esto es así, por un lado, porque históricamente en nuestro régimen de
nulidad contenido en la LGAP, no es a todo órgano del Estado al que se le ha
permitido dejar sin efecto en vía administrativa los actos declarativos de
derechos, sino solamente a los órganos constitucionales superiores del Estado;
entendidos éstos como el Presidente de la República, los Ministros, el Poder
Ejecutivo, el Consejo de Gobierno (correspondientes a la denominada
Administración central del Estado), y a los jerarcas, tanto de los Poderes del
Estado como de los otros entes públicos. Y por otro lado, porque aún en las
últimas reformas legales llevadas al efecto ––CPCA-, no se le otorgó
competencia a los órganos desconcentrados para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de sus actos o la lesividad de éstos. Recuérdese que tal
atribución, que se realiza en virtud de la autotutela
administrativa, constituye una potestad de imperio, y por tanto, se rige por el
principio de reserva de ley (artículo 59 de la LGAP).
En esa misma orientación la Procuraduría General, en el dictamen
C-233-2009 de 26 de agosto del 2009, interpretó conforme a la Constitución el
artículo 173.2 de la LGAP, en el sentido de que no cabe duda de que la disposición del art. 173.2,
en relación con el numeral 21 de la LGAP, leída en armonía con las
disposiciones constitucionales que se incorporan a su preceptiva (arts. 139,
140, 146 y 147 de la Constitución), permite entender al intérprete que cuando
ésta se refiere al ejercicio de la potestad anulatoria administrativa de actos
declaratorios de la Administración central del Estado, los órganos competentes para declarar
la nulidad absoluta evidente y manifiesta son: los Ministros, el Presidente de
la República, el Poder Ejecutivo –Ministro del ramo y Presidente de la
República- y el Consejo de Gobierno; cada uno, obviamente, dentro sus propios
ámbitos de competencia. Así, por ejemplo, del texto normativo se desprende que
en aquellos supuestos en que el acto cuya nulidad se pretende haya sido emitido
por el Ministro, o bien un órgano que integra la estructura de ese Ministerio,
será el Ministro el que puede decidir sobre el inicio del procedimiento y será
a este a quien le corresponda el dictado de la resolución final. Pero si se
tratase de un acto dictado por el Poder Ejecutivo (entendido como Presidente y
respectivo Ministro), debe interpretarse conforme al derecho de la Constitución
que el órgano competente para iniciar el procedimiento administrativo tendente
a la declaratoria de nulidad de un acto y dictar el acto final será el propio
Poder Ejecutivo y no el Ministro (En ese mismo sentido el dictamen C-31-2010 de
1 de marzo de 2010).
Así que en el caso de órganos desconcentrados, aún con personalidad
jurídica instrumental, como es el caso del Consejo de Seguridad Vial (arts. 3,
4, 5, Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 y dictámenes C-1995-80 de 19 de agosto de 1980, C-087-88 de 25 de mayo de 1988,
C-014-96 de 30 de enero de 1996, C-245-97 de 17 de diciembre de 1997, OJ-009-98
de 11 de febrero de 1998, C-174-2002 de 4 de julio de 2002, C-282-2004 de 4 de
octubre de 2004, C-113-2006 de 16 de marzo de 2006, C-003-2009 de 19 de enero de 2009 y C-009-2009 de 22 de
enero de 2009),
corresponderá al órgano superior constitucional del cual forma parte el órgano
desconcentrado, declarar la nulidad; o sea, al Ministro del ramo respectivo,
que constituye en este caso el órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa.
Ahora bien, según consta en el expediente remitido al efecto, las
resoluciones cuya nulidad se pretende fueron emitidas por el COSEVI, órgano de
desconcentración máxima con personalidad jurídica instrumental que, conforme a
la Ley Nº 6324 es una dependencia más del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes; órgano este último que para los efectos del artículo 173.2 de la LGAP
se constituye como el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa.
No obstante lo anterior, fue la Junta Directiva del COSEVI la que ordenó sin
norma legal habilitante, la apertura o iniciación del procedimiento anulatorio
de marras”. Dictamen C-031-2013 de 7 de marzo de
2013.
En los supuestos
de nulidad de actos que perjudiquen al administrado, también se está ante un
mecanismo de autotutela de la Administración, por lo que corresponde aplicar analógicamente lo
dispuesto para efectos de la declaratoria de nulidad de actos favorables,
máxime que no existe norma alguna que atribuya esa competencia a la Comisión.
Hemos dicho al efecto:
“En efecto, debe tomarse en cuenta, por otra parte,
que el poder de la Administración para revisar de oficio sus propios actos
deriva de la potestad de autotutela, recogida en el
artículo 146 de la LGAP. En ese sentido, la doctrina ha señalado que la
revisión de oficio de los actos administrativos es aquella institución a través
de la cual la Administración procede a dejar sin efecto, sin que exista
excitación obligatoria de parte, sin auxilio de los Tribunales, en virtud de
los poderes de autotutela que el Ordenamiento le
reconoce, aquellos de sus propios actos que resulten viciados de ilegalidad, de
acuerdo, en cada caso, con las consecuencias derivadas de las exigencias
institucionales propias de la clase de invalidez de que se trate… La autotutela consiste (BENVENUTI, 1959) en aquella parte de
la actividad administrativa a través de la cual la Administración Pública
procede a resolver por sí misma los conflictos potenciales o actuales que
surgen con otros sujetos en relación con sus propios actos o pretensiones, esto
es, en definitiva, la capacidad de poder hacerse justicia por sí misma. La autotutela así definida se diferencia de la tutela judicial
en que no es imparcial, porque la autotutela
administrativa modifica por sí sola la posición jurídica del autor de los
actos, de tal modo que la Administración autora de un acto altera su propia
esfera jurídica al revisarlo, lo que no ocurre, cuando ese acto es objeto de
control jurisdiccional, respecto a la esfera jurídica del órgano
jurisdiccional. Importa distinguir, desde la perspectiva del fundamento de los
poderes administrativos de revisión de oficio, entre autotutela
decisoria y autotutela ejecutiva. La primera consiste
en la facultad de que la Administración dispone para emitir declaraciones
jurídicamente vinculantes, resolviendo de ese modo los conflictos actuales o
potenciales en que la propia Administración pueda verse envuelta. La autotutela ejecutiva se refiere, por el contrario,
exclusivamente a la actividad de ejecución que sigue a la declaración, cuando
ésta no encuentra el adecuado cumplimiento, y no se refiere a actos
administrativos sino a la actividad material de ejecución forzosa.
Naturalmente, la variante de la autotutela
administrativa de la que la potestad de revisión de oficio constituye un
reflejo, es la autotutela decisoria, soporte éste que
sirve también para justificar la potestad administrativa de resolución de
recursos, en la medida misma en que, en uno y en otro caso (revisión de oficio
y resolución de recursos), se trata simplemente de que un sujeto, la
Administración, declara, de forma jurídicamente vinculante, lo que entiende su
derecho en un conflicto, actual o potencial, que surge en relación con sus
propios actos o pretensiones.” C-432-2007 de 3 de diciembre de 2007.
En
cuanto a la diferencia entre anulación de oficio y anulación mediante recurso
jerárquico, ha señalado la Procuraduría:
“Igual respuesta afirmativa hay que brindar en cuanto a la
característica de “oficiosa” que supone la decisión que contempla el numeral
recién citado. Existen, por otra parte,
situaciones en que la declaratoria de nulidad se produce como consecuencia de
la gestión de los recursos administrativos (artículos 180, 181, 184). En los casos en que el órgano con
competencia para analizar la legalidad del acto sea excitado en virtud de un
recurso administrativo, no cabe aplicar el procedimiento del artículo 183, no
sólo porque así no lo prescribe la misma Ley General, sino por tratarse de
situaciones disímiles: en una, el administrado llama la atención sobre el vicio
(sustento del recurso), aspecto que precisamente deberá ser analizado por el
órgano competente. En el caso del
artículo 183, es la propia Administración, ante la ausencia de gestión
recursiva del administrado, la que inicia el procedimiento anulatorio. Y lo inicia en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 174, norma de alcance general (en cuanto a la obligación de
anular), sujetando a la Administración a los requisitos relacionados con el
órgano, procedimiento y tiempo en que se puede cumplir con aquella obligación”. Dictamen C-150-2004 de 19 de mayo del 2004.
La competencia del Ministro para declarar la nulidad de los actos que
perjudican a los administrados es conforme, además, con el principio en materia de lesividad de los
actos de los órganos desconcentrados y de los órganos con personalidad jurídica
instrumental.
2-. Corresponde al ministro declarar la lesividad
de un acto de Coprocom
La potestad de
anular reconocida en el artículo 183 refiere tanto a la nulidad absoluta como
la relativa del acto lesivo para el administrado. Se ha indicado también que
cuando un acto no presenta un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
la Administración no puede acudir a declarar esa nulidad sino que debe recurrir
a declararlo lesivo, para que esa nulidad sea declarada en vía judicial. Pues
bien, en este supuesto, el ordenamiento niega a lo órganos inferiores la
posibilidad de declarar dicha lesividad. Por ello, la Comisión carece de
competencia para declarar la lesividad de sus propios actos firmes. Esa
competencia es propia del ministro.
En efecto, corresponde al ministro
declarar la lesividad de todo acto emitido por la Comisión como presupuesto
para que la Administración impugne el citado acto. Lo anterior con fundamento
en lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo:
“ARTÍCULO 10.-
(….).
5) La Administración podrá
impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el
superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, que es
lesivo a los intereses públicos”.
“ARTÍCULO 34.-
1)
Cuando la propia Administración, autora de algún
acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico
supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de
cualquier otra naturaleza. El plazo
máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en
que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en
cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año
correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad
lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura. (….).
4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados
por órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será
emitida por el superior jerárquico supremo. (….)”
La
declaratoria de lesividad es un acto administrativo emitido por un órgano
administrativo en el ejercicio de la función administrativa pero con efectos
puramente procesales (presupuesto procesal). Es un acto de efectos limitados,
ya que sirve de trámite previo a la
interposición del proceso judicial. Por ende, su objeto es permitir la admisión
y trámite del proceso. Por lo que se agota con la autorización de la
interposición de la demanda. Ergo, su eficacia se limita al proceso judicial,
sin que produzca efectos en vía administrativa. No produce efectos fuera del
proceso: corresponde a los tribunales declarar si, efectivamente, el acto es
nulo y si procede anularlo.
Puesto
que la declaratoria de lesividad es un presupuesto procesal, se sigue como
lógica consecuencia, que no tiene efecto
sobre la eficacia del acto que se declara lesivo. En ese sentido, la
declaratoria de lesividad no anula el acto declarativo ni tiene como efecto la
suspensión de su eficacia. Por
consiguiente, el acto declarado lesivo continúa surtiendo efectos, por lo que
debe ser respetado por la Administración actora. Cfr. dictamen C-108-2005 de 11 de marzo de 2005, reafirmado en el C-035-2015 de 24 de
febrero de 2015. Esa
eficacia podría ser suspendida mediante una medida cautelar de suspensión de
los efectos y, claro está, si por sentencia judicial el acto de la Comisión es
anulado.
3-. La declaratoria de nulidad no limita el poder de decisión de la
Comisión
Va de suyo que para que los artículos 173 y 183
de la Ley General de la Administración Pública y 10 y 34 del Código Procesal
Contencioso Administrativo puedan ser aplicados se requiere, indispensablemente,
que la Comisión haya ejercido su competencia y, por ende, dictado un acto que
incida, positiva o negativamente, en la esfera jurídica del particular y que
este acto se encuentre firme. Sea, que se trate de un acto que no puede ser impugnado
en vía administrativa.
Dada la manera en que la Ley General enmarca la
potestad de declarar la nulidad absoluta de un acto, no puede verse como una
limitación al poder de decidir de la Comisión. Este Colegio emite las
resoluciones en los procedimientos que señala la Ley 7472, resolviendo lo que
corresponde, sin que lo resuelto tenga un recurso jerárquico, puesto que solo
cabe la reconsideración. No obstante, si ese acto presenta un vicio de nulidad
absoluta, la Administración tiene el deber jurídico de anular. Para lo cual
debe seguir el procedimiento establecido en la Ley General de la Administración
Público, sujetándose al criterio de legalidad de la Procuraduría General de la
República o de la Contraloría, según sea el contenido del acto.
Conforme lo expuesto, a la pregunta
relativa a la existencia de acciones administrativas de anulación de los actos
y resoluciones emitidos por COPROCOM, la respuesta es afirmativa. A través del
procedimiento de nulidad absoluta evidente y manifiesta el Ministro de
Economía, como jerarca supremo de la Comisión puede anular los actos o
resoluciones creadores de Derecho emitidos por Coprocom,
así como aquellos actos que perjudiquen a los administrados. Además, la
resolución o acto emitido por la Comisión puede ser declarado lesivo, como
requisito para poder impugnarlo ante la Jurisdicción
Contenciosa-Administrativa.
En uno y otro caso, el Ministro
actúa en ejercicio de una potestad de oficio, no por gestión de un interesado.
Va de suyo, por demás, que la actuación de Coprocom
puede ser revisada y anulada en sede judicial. Fuera de esos supuestos, la
actuación del órgano de la competencia no es objeto de revisión por órganos
externos.
D-. LA POTESTAD DE REESTRUCTURACION ES PROPIA DEL MINISTRO
Se consulta sobre
la potestad del MEIC de decidir sobre una reestructuración al interno de la
Comisión y si para solicitarla a MIDEPLAN requiere el criterio de ese Colegio.
Además, se consulta sobre los requisitos para que MIDEPLAN apruebe una
reestructuración. La decisión de reestructurar corresponde al Ministro pero
dicha potestad se sujeta a la Ley y particularmente a la definición de
competencias de la Comisión y de la UTA.
1-. Corresponde al Ministro la potestad de autoorganización
La desconcentración, según lo indicado, no implica una
independencia orgánica del órgano desconcentrado respecto del jerarca. Tampoco
implica necesariamente que el jerarca pierda en forma absoluta la potestad
jerárquica sobre el órgano desconcentrado. Por el contrario, el jerarca
mantiene dichas potestades en relación con las materias u actos no
desconcentrados.
Respecto de la
materia de libre concurrencia y competencia, importa resaltar que el legislador
no ha sustraído de la esfera propia del Ministro el ejercicio de la potestad
reglamentaria. Potestad reglamentaria que incluye la potestad de organización
del órgano, consagrada en el artículo 103.-1. de la
Ley General de la Administración Pública. Se establece allí que compete al
jerarca o superior jerárquico supremo el poder de organizar la Administración
mediante reglamentos autónomos de organización. Así, puede organizar su
estructura, creando o modificando los órganos internos y la atribución de sus
respectivas competencias internas. Por
lo que puede considerarse no solo que la potestad de organización es de
principio sino también que para que pueda ser transferida a un órgano diferente
del jerarca superior supremo debe existir una norma de rango legal que así lo
autorice.
El Reglamento
General de Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, MIDEPLAN, N. 23323 de 17 de mayo de 1994, suministra una
definición de reorganización:
“Artículo 16º.-Se entenderá por reorganización administrativa la
modificación de unidades administrativas en cuanto a su gestión, normativa,
tecnología, infraestructura, recursos humanos y estructura. La Contraloría
General de la República , la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de
Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda no tramitarán presupuestos ni
modificaciones presupuestarias de aquellos órganos, entes y empresas públicas
que lleven a cabo reorganizaciones estructurales que no cuenten con el estudio
técnico que las respalde y la aprobación de MIDEPLAN, que proveerá a la
Administración Pública las directrices, los lineamientos, los manuales y los
instructivos para facilitar, coordinar y mejorar los procesos de reorganización
administrativa”.
En tratándose de la Comisión para Promover la
Competencia no existe una norma atributiva de la potestad de organización, ni
tampoco le ha sido atribuida la potestad reglamentaria. En consecuencia, dichas
potestades siguen reservadas al jerarca superior supremo. Por lo que este puede
planificar y preparar una reorganización cumpliendo los requisitos que el
ordenamiento establece. Ergo, someter esa reestructuración a conocimiento y
aprobación de MIDEPLAN.
Debe tomarse en
cuenta que la Ley de Planificación Nacional, N. 5525 de 2 de mayo de 1974,
conceptualiza la reorganización como un instrumento para lograr la eficiencia y
racionalización administrativa y un mecanismo para cumplir los planes de
desarrollo. Dentro de esa perspectiva obliga a los
organismos públicos a modernizar su organización dentro de los fines del
Sistema Nacional de Nacional de Planificación, artículo 16. El numeral 18 de la
Ley preceptúa que los ministerios, entre otros órganos, en coordinación con el
Departamento de Eficiencia Administrativa, realizarán programas de
racionalización administrativa para mejorar la capacidad de planeación y
ejecución de sus actividades y asegurar el cumplimiento de los planes de
desarrollo.
En cuanto a los
requisitos que debe seguir un proceso de reorganización, la Administración debe
estarse a lo dispuesto en los artículos
41 del Reglamento general del Sistema Nacional de Planificación (Decreto Ejecutivo N. 37735 de 6 de mayo de 2013) y el 2 del Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y
Reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, N. 26893 de 6 de enero de
1998 y las directrices y lineamientos dictados por MIDEPLAN.
El artículo 41 antes mencionado
dispone:
“Artículo 41.-Reorganizaciones administrativas.
Las instituciones someterán a aprobación de MIDEPLAN los proyectos de
reorganización administrativa, los que deberán estar ajustados a los
lineamientos, metodologías y procedimientos emitidos por MIDEPLAN”. (Así corrida su numeración por el
artículo 1º del decreto ejecutivo N° 27073 del 8 de mayo de 1998, que lo
traspasó del antiguo 13 al 14 actual del artículo).
A su vez, el Reglamento a la Ley Marco para la
Transformación Institucional y Reformas a la Ley de Sociedades Anónimas
Laborales, dispone:
“Artículo 2º-La aprobación de la organización administrativa de
órganos, entes y empresas públicas será competencia de Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (MIDEPLAN).
MIDEPLAN, por
medio del Sistema Nacional de Planificación constituido por la Ley de
Planificación Nacional (N° 5525 de 2 de mayo de 1974), dictará directrices,
lineamientos, manuales, instructivos y otros instrumentos en materia de
reorganización administrativa de las instituciones públicas para el mejor
cumplimiento del servicio público, asegurando su continuidad, su eficiencia, su
adaptación a cambios legales, así como la satisfacción de la necesidad social
que atienden y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios. Estos instrumentos estarán disponibles mediante publicaciones
que aparecerán en el sitio electrónico de MIDEPLAN y serán de aplicación
obligatoria por parte de órganos, entes y empresas públicas en sus medidas de
organización, reorganización, transformación y fusión administrativas. Se
excluyen de esta disposición los entes públicos no estatales que no administran
recursos públicos y las empresas públicas que actúan en mercados abiertos.
De previo a la
aprobación por parte de MIDEPLAN y como requisito de validez, toda propuesta de
reorganización de órganos, entes y empresas públicas deberá contar con la
autorización del respectivo Ministro Rector del Sector al que pertenezca el
órgano, ente o empresa. Para tales efectos, el Ministro Rector dispondrá de un
plazo de diez días hábiles, a partir del momento en que la propuesta sea
presentada. Si no resuelve dentro de ese plazo, la propuesta se tendrá por
autorizada y podrá ser remitida a MIDEPLAN.
La Unidad de Leyes y
Decretos del Ministerio de la Presidencia requerirá a los interesados en la
emisión de decretos ejecutivos y en la formulación los proyectos de ley
gubernativos que contemplen medidas de organización y reorganización
administrativas, de la aprobación previa de MIDEPLAN respecto de esas medidas”
.Así reformado por el artículo 1º del decreto
ejecutivo Nº 36086 del 28 de junio de 2010)
MIDEPLAN conoce de una
reestructuración o reorganización porque esta es autorizada por el respectivo
Ministro. Un requisito que se impone incluso para los entes públicos y con
mayor razón para los órganos de los ministerios. La reestructuración puede
surgir de un órgano pero si no es retomada y avalada por el Ministro respectivo
no puede ser conocida, en principio, por MIDEPLAN.
Se consulta si una propuesta de
reorganización puede provenir directamente del Ministro, sin participación de
la oficina concernida. Ciertamente, no existe una norma que indique que el
Ministro deba consultar el criterio de la oficina reorganizada. Empero, debe
tomarse en cuenta que la reorganización tiene como objeto la eficiencia en el
accionar administrativo, el aumento de la capacidad productiva, así como que la
reorganización se plantea como parte de los objetivos de planificación y
coordinación dentro del Estado. A partir de lo cual cabe considerar conveniente y razonable que la propuesta de
reorganización sea consultada con las oficinas concernidas.
Independientemente de que se
consulte o no, la reorganización tiene como límite la regulación legal del
órgano reorganizado, así como las reglas procedimentales que enmarcan su
accionar.
2-. La definición de competencias: limite a la reestructuración
En tratándose de Coprocom, es
preciso señalar que la potestad de reorganización del ministro tiene como
límite la propia Ley 7472 y, en particular, las normas de esta que establecen
la competencia tanto de la Comisión como de su Unidad Técnica de Apoyo.
Dos aspectos importantes para analizar son lo relativo a la competencia
de la UTA, particularmente el apoyo que brinda a la Comisión y la facultad de
la Comisión para definir cómo se realizan actos y actuaciones dentro de los
procedimientos que tramita.
La función de COPROCOM es de carácter técnico. Por ello, el legislador
consideró necesario dotarlo de la asesoría y los medios de apoyo técnico
necesarios para el desarrollo de sus competencias. Esa dotación se plasma en el
artículo 26 de la Ley 7472, al disponer:
“Artículo 26°.-Unidad Técnica de
Apoyo y asesoría externa
La Comisión
para Promover la Competencia debe contar con una Unidad Técnica de Apoyo,
formada por profesionales en las materias que se regulan en esta ley, según se
disponga en su reglamento. Asimismo, puede contratar a los asesores y los
consultores necesarios para el efectivo cumplimiento de las funciones.
Los
funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, por orden de la Comisión para
Promover la Competencia y previa autorización fundada de un juez de lo
contencioso administrativo, cuando sea indispensable para recabar, evitar que
se pierda o destruya evidencia para la investigación de prácticas
monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley, tendrán
la potestad de visitar e inspeccionar las oficinas y los establecimientos
industriales y comerciales de los agentes económicos, para revisar y reproducir
libros de contabilidad, contratos, correspondencia, correos electrónicos y
cualesquiera otros documentos y medios electrónicos relacionados con las
estrategias de producción, distribución, promoción, comercialización y venta de
sus productos. Asimismo, podrán entrevistar a cualquier trabajador,
representante, director y accionista que se encuentre presente durante la visita.
Los
funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo podrán requerir el auxilio de las
autoridades de Policía, para que no se les impida el cumplimiento de sus
deberes”. (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 23 al 26 actual)
La
redacción de la norma determina que la Comisión no solo puede contratar la
asesoría que considere necesaria, sino que el mandato del legislador es claro:
en su seno debe haber una oficina
técnica a la que llama Unidad Técnica de Apoyo, cuyos integrantes deben tener
formación en la materia objeto de competencia de la Comisión. Así, la Unidad
Técnica de Apoyo es un órgano dentro de la Comisión. Parte instructora,
asesora, ejecutante de la Comisión, que se relaciona con el resto del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio a través de la Comisión.
A esa Unidad se le definen funciones
en relación con Coprocom. Particularmente funciones
de investigación, inspección y de revisión de documentos; así como tramitación
de procedimientos. Bajo solicitud de la Comisión, la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa puede autorizar a funcionarios de la UTA para
recabar y revisar documentos, realizar inspecciones y visitas para ese fin.
Sea, para que tenga acceso a documentos e información de carácter privado.
Estos funcionarios son autorizados
en razón de su pertenencia a la UTA y en razón de esa pertenencia investigan y
comprueban la existencia o no de las posibles afectaciones a la libre
competencia. Y esa autorización se solicita y otorga porque esa labor es
necesaria para que la Comisión cumpla su cometido. Ergo, es un instrumento para
el cumplimiento de la competencia asignada a Coprocom.
Así debe precisarse que:
·
La solicitud
de autorización a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe provenir de
la Comisión. único órgano autorizado por ley para plantear la solicitud.
·
Este Órgano
solo puede pedir la autorización para un funcionario de la UTA que se encuentre
realizando funciones en orden a la competencia de la Comisión.
·
Ergo, la
Comisión no puede pedir la autorización para quien no labora en UTA, o bien
para un funcionario de UTA que en ese momento no esté realizando
investigaciones o tramitando procedimientos en que se requiera la
documentación cuyo acceso se solicita.
Aspecto que reafirma el numeral 27 de la Ley, al regular las competencias de la
Comisión. En efecto, se dispone:
“Artículo 27°.- Potestades de la
Comisión
La Comisión
para Promover la Competencia tiene las siguientes potestades:
(….).
g) Autorizar, a los
funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, previa autorización fundada de un
juez de lo contencioso- administrativo, para visitar e inspeccionar los
establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, cuando
esto sea indispensable para recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia
para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas
contempladas en la presente ley”.
Por consiguiente, la Comisión no
puede solicitar la autorización para que la revisión de documentos e
información privada sea realizada por funcionarios que no pertenecen a la
Unidad Técnica de Apoyo y, consecuentemente, el juez no podría autorizar a un
tercero extraño a esa Oficina para realizar esas revisiones.
Procede
recordar que, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, el
principio es la inviolabilidad de los documentos e información privada. La
Administración Pública y, por ende, sus funcionarios, solo acceden a esta en
los supuestos que constitucional y legalmente han sido establecido. O bien,
porque el derecho habiente pone en conocimiento de la Administración la
información que juzgue necesaria a sus intereses. Empero, ya sea que una norma
jurídica autorice el acceso de la Administración a la información y documentos
privados o estos sean entregados voluntariamente por el administrado, lo cierto
es que –salvo disposición en contrario- la información y documentos deben ser
confidenciales para terceros. Por lo que la Administración no es libre para
divulgar la información o para transferir la documentación a un tercero. Se
sigue de lo expuesto que en tanto la información o documentación sea recibida
por la Administración para efectos de la competencia de la Comisión, solo los funcionarios
de esta y, por ende, de la UTA que se designen pueden acceder a esos documentos
e información. La circunstancia de que la información conste en las oficinas de
la Comisión no autoriza a otros funcionarios a acceder a dicha información: la confidencialidad de los documentos e informaciones privadas se
constituye en un límite para el ejercicio del derecho de acceso a la
información constante en las oficinas públicas.
Aspecto que debe tomarse en
consideración por esa posibilidad de revisión de documentos y de información
privada y por cuanto el artículo 64 de la Ley
7472 califica de confidencial la información recabada. Dispone tal artículo:
"Documentos e información.
Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión para promover la
competencia, de la Comisión nacional del consumidor y del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, están obligados a:
a.
Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los documentos que
se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones. La
información suministrada es confidencial y el funcionario que viole el secreto
de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio de sus
funciones.
b.
(….).
La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o
incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave
por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en
virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, este remitirá esos documentos a la comisión competente para la
sanción.
(…)".
Este artículo consagra, ante todo, la facultad de la Comisión
para Promover la Competencia de solicitar información indispensable para el
ejercicio de su competencia. Solicitud que puede dirigirse tanto a entidades
privadas como a públicas. Se establece el deber de los particulares de
suministrar la información que se solicita y se sanciona la negativa de
suministrarla.
El artículo 64 está en función del artículo 27 de la Ley, el
cual consagra las potestades de la Comisión: investigación de existencia de
monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas por la ley,
"para lo cual puede requerir a los particulares y los demás agentes
económicos, la información o los documentos relevantes y sancionar cuando
proceda".
Se consulta
si funcionarios del MEIC que no pertenecen a la Comisión ni a la UTA
pueden revisar documentos en casos en trámite de la Coprocom.
El principio es que no existe libre acceso a los
expedientes administrativos en trámite ya que únicamente las partes, sus
representantes y cualquier abogado tienen acceso al expediente (artículo 272 de
la Ley General de Administración Pública), además de que la información
confidencial de la contraparte -entre otras- goza de especial protección en
virtud del derecho fundamental a la intimidad resguardado en el artículo 24 de
la Constitución Política (ibid. artículo 273). Sobre
ese tema hemos indicado en el dictamen C-094-97 de 12 de junio de 1997:
“Conforme los principios constitucionales a que se hizo referencia en el
acápite anterior, la actuación administrativa se rige por el principio de
publicidad. Un principio que tiende a dar transparencia y claridad a la
actuación administrativa, de forma tal que cualquier interesado pueda enterarse
y examinar esa actuación, según conste en los registros y archivos
administrativos. La aplicación de tal principio podría llevar a considerar que
cualquier persona puede obtener información respecto de los documentos que formen
parte de los expedientes que levante la Administración. Y es que, como tesis de
principio, cabe afirmar que los expedientes administrativos son documentos
públicos, sujetos a lo dispuesto en el artículo 30 constitucional. Se afirma,
así, la regla de la publicidad de las piezas, documentos que formen el
expediente. Afirmación que requiere dos precisiones.
La primera concierne el límite señalado en el acápite anterior; es
decir, la publicidad se comprende en tanto exista un interés público por lo que
si en el expediente constan documentos privados o información que sólo es de
interés privado, no existe derecho de acceso a esa información, aún cuando conste en el expediente administrativo.
En segundo término, como señala el asesor legal de ese Colegio, debe
diferenciarse entre los expedientes en trámite y los expedientes concluidos. El
derecho de acceso existe en tanto los expedientes se refieran a procedimientos
terminados y a condición de que esa publicidad no afecte el derecho de
intimidad de las partes, por contener datos que puedan afectar su honor,
prestigio, etc. Razones que también justifican la exclusión que diversos
ordenamientos establecen respecto del acceso a los expedientes que están en
trámite. Aspecto que no es extraño a nuestras leyes administrativas, puesto que
la Ley General de la Administración Pública contempla disposiciones que regulan
y limitan dicho acceso. Disponen los artículos 272 y 273 de dicho texto
normativo: (….).
La consulta se plantea en orden al acceso de un tercero al expediente
levantado por un Tribunal de Honor. Del artículo 272, antes transcrito, se
deriva que un tercero sólo tiene un derecho de acceso al expediente en trámite
si es abogado. A contrario, los terceros que no sean abogados carecen del
derecho de acceso a esos expedientes. Por otra parte, el derecho de acceso no
es absoluto; por el contrario puede ser limitado en razón de lo dispuesto en el
numeral 273. Limitación que puede abarcar tanto los supuestos previstos en el
inciso 2 (información interna) como la información confidencial de una parte y
aquélla cuyo conocimiento pueda generar daños ilegítimos. Dentro de estos
supuestos deben considerarse no sólo los documentos privados aportados por las
partes, sino los datos e informes cuya divulgación pueda afectar el honor,
prestigio e imagen de alguna de las partes (protección a la reputación), o la
debida tutela a su defensa. Estas restricciones operan respecto de todo
procedimiento administrativo ordinario y, por ende, respecto de los
sancionatorios (artículo 308 de la Ley General de cita), los cuales deben
desarrollarse con estricto apego a las garantías constitucionales y legales.(…)
Concluido el expediente, la regla de la publicidad surte sus efectos
para los terceros interesados. Estos podrán tener acceso al expediente, bajo
las condiciones administrativas que se hayan establecido y en el entendido de
que ese derecho no comprende los documentos privados o la información de
exclusivo interés privado que consten en el expediente”.
Por otra parte, se
consulta si funcionarios del MEIC, que no pertenecen a la UTA pueden dar
asesoría a la UTA o a la Comisión en los procedimientos administrativos que se
instruyen en la Comisión. Como se indicó anteriormente, el artículo 26 de la
Ley permite a la Comisión contratar asesores y consultores para el cumplimiento
de sus funciones. Si la Comisión puede contratar asesores externos, sujetos
privados, también puede solicitar el criterio de órganos y funcionarios
públicos; por ende, solicitar la expertise de funcionarios del Ministerio que laboran en
oficinas distintas a la UTA.
Pero la labor de la UTA no es solo
realizar visitas a instalaciones o revisar documentos privados. Por el
contrario, sus funcionarios efectúan diversos actos dentro de los procedimientos
que corresponden a la Comisión de acuerdo con la Ley.
Dentro de un
procedimiento ordinario, los funcionarios de UTA pueden ser nombrados por la
Comisión como órganos directores con las facultades que la Ley General de la
Administración Pública establece para ese efecto. De previo al procedimiento,
bien podrían tener a su cargo una investigación preliminar, para la cual pueden
recabar la prueba que resulte necesaria, así como corresponderles realizar
estudios técnicos en orden a la libre competencia (artículos 34, 35). La
decisión de nombrar el órgano director es propia de Coprocom,
como órgano decisor.
Facultades que es importante señalar ya que el
Reglamento Orgánico del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Decreto
N. 37457 de 2 noviembre de 2012, artículo 24, crea en
el seno del Ministerio una Dirección de Apoyo a la Competencia, para dar
cumplimiento “a lo ordenado por la Ley N. 7472”. Órgano al cual el Reglamento
le encarga actuar como la UTA de la Comisión. De esa forma, debe dar
seguimiento a los acuerdos de la Comisión, asesorarla y proponerle los
procedimientos administrativos ordinarios, dirigir, coordinar y supervisar los
departamentos que la integran en orden “a la evaluación técnica de las denuncias, investigaciones
de oficio, consultas y cualquier otra acción necesaria, que sustente el
criterio de la Comisión”, así valorar y revisar las investigaciones que se
realicen, para determinar la existencia de prácticas monopolísticas relativas,
absolutas, concentraciones u otras restricciones al mercado, prohibidas por el
ordenamiento jurídico, preparar y revisar los informes técnico-jurídicos que
sustenten las opiniones de la Comisión en materia de competencia y libre
concurrencia, respecto de proyectos de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares
y los demás actos administrativos, dar seguimiento a las sanciones que imponga
la Comisión cuando determine que los agentes económicos investigados han
incurrido en conductas contrarias a la Ley 7472; promover y dirigir las acciones
de la cultura de competencia, fomentando el conocimiento e interés de la
ciudadanía y los agentes económicos respecto a los alcances y disposiciones de
la Ley N° 7472 y su reglamento, divulgar material informativo, guías y
publicaciones y otras actividades relacionadas con el derecho de competencia y
la competencia económica, darle seguimiento a acuerdos multilaterales de
comercio y bilaterales que tenga relación con competencia.
Por
otra parte, el artículo 27 del mismo Reglamento encarga el Departamento
de Promoción e Investigaciones de la Dirección el:
“Ser parte de los Órganos Directores en los procedimientos sumarios y
administrativos ordinarios cuando se determine la existencia de posibles
prácticas monopolísticas, concentraciones u otras restricciones de mercado”.
En tanto que el artículo 26 del citado Reglamento
encarga al Departamento de Procedimientos y Concentraciones de la Dirección de
Apoyo a la Competencia de instruir y dar seguimiento a los procesos que se
presenten ante la Comisión, encargándole de realizar estudios técnico-
jurídicos, evaluando las denuncias, realizando investigaciones de oficios,
realizando acciones que fundamenten el criterio de la
Comisión. El inciso b) le atribuye instruir, analizar y controlar los
procedimientos administrativos ordinarios para determinar la posible existencia
de prácticas monopolísticas, concentraciones indebidas u otras restricciones de
mercado.
Cabe considerar que una norma reglamentaria puede
crear oficinas dentro de la UTA, asignando las facultades que la Ley le asista
entre las oficinas de nivel interno. No obstante, el problema que se presenta
con las normas reglamentarias citadas es que si bien su artículo 24 dispone que
la Dirección funge como Unidad Técnica de Apoyo a la
Comisión, lo cierto es que dicha Dirección no está creada ni configurada como
un órgano de Coprocom, sometido a esta. Por el
contrario, la Dirección es un órgano dentro de la estructura del Ministerio: su
jerarca no es la Comisión sino el Ministro. De lo que se sigue que la Dirección
que pretende ejercer como UTA no pertenece a la Comisión. En consecuencia, la
función instructora, tramitadora y ejecutora de los actos y resoluciones de la
Comisión no es ejercitada por un órgano de Coprocom,
sino por un órgano directamente sujeto a jerarquía del Ministerio. En efecto,
el artículo 3 del Reglamento, al establecer la organización del Ministerio,
crea entre sus órganos la Dirección de Apoyo a la Competencia, siendo
que este órgano debió ser establecido no como una Dirección más del Ministerio
sino como parte de Coprocom.
Por otra parte, la Dirección de la
Competencia no solo asume las competencias de la UTA sino funciones que
la Ley le reservó a la Comisión. Así, el Reglamento asigna al Departamento de
Promoción e Investigaciones de la citada Dirección:
““b. Investigar la existencia de prácticas monopolísticas relativas,
absolutas, concentraciones u otras restricciones al funcionamiento eficiente
del mercado, que están prohibidas por la ley.
d. Ejecutar la política de promoción de la cultura de competencia,
fomentando el conocimiento e interés de la ciudadanía y los agentes económicos
respecto a los alcances y disposiciones de la Ley N° 7472 y su reglamento”,
artículo 27:
e.
Realizar actividades de difusión como charlas, seminarios, entre otras con el
fin de dar a conocer los alcances e importancia de la normativa de competencia. (…).
h. Monitorear y analizar las acciones del gobierno que se relacionen con
el desenvolvimiento del proceso de competencia. (…).
k. Coordinar con los órganos reguladores e instituciones del Estado los
temas relacionados con la competencia en los mercados”.
Funciones que se ejercen por el Departamento como
parte de la Dirección y no de la Comisión. Por demás, pareciera que las
facultades asignadas pueden ser realizadas de oficio, no por encargo de la
Comisión. Por tanto, a este Órgano Colegiado le corresponde, según la Ley, el
solicitar información a agencias de competencias de otros países, establecer
mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles,
concentraciones y prácticas ilícitas, inciso j), artículo 27. Asimismo, le
compete emitir emitir opinión, en materia de
competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los
acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que tales
criterios tengan ningún efecto jurídico. El inciso f) es claro: la Comisión
emite criterio cuando lo considere pertinente: no puede ser obligada a opinar.
Además, es a la Comisión a la que le corresponde
decidir si investiga la existencia de carteles, monopolios, prácticas o concentraciones prohibidas
en la ley para lo que debe tomar la
decisión correspondiente, inciso c); establecer los mecanismos de coordinación
no solo para sancionar sino también para prevenir esas prácticas (inciso e);
publicar los estudios que realice, sus opiniones o resoluciones y emitir guías
para difundir la materia de competencia
y orientar a los agentes económicos sobre su comportamiento en el mercado,
incisos k) y l).
De allí, reiteramos,
que no proceda que se le otorgue
competencia al Departamento de Procedimientos y Concentraciones de la Dirección
de Apoyo a la Competencia para elaborar
guías, manuales y otros para investigar y resolver los casos que se deben
tramitar o investigar las operaciones de concentración o adoptar mecanismos de
notificación previa de concentraciones, artículo 26 del citado Reglamento.
En
la medida en que la Unidad de Apoyo Técnico encuentra su origen y competencia
en una ley, se sigue que una
reestructuración no podría llevar a la desaparición de ese órgano dentro de la
Comisión, tampoco a transferir las facultades y deberes que a esta corresponde
como parte de la Comisión según la Ley 7472. Pero tampoco la
reestructuración puede debilitar la
Comisión y su órgano de ayuda, de manera
tal que le impida ejercer esa competencia y, por ende, que se cumpla el fin
público dispuesto por el legislador al dotar a la Comisión de una unidad de
apoyo de carácter técnico. Cabe aceptar que un debilitamiento en la estructura
de la UTA podría tener consecuencias negativas en el funcionamiento de la
Comisión y, por ende, en la satisfacción de los cometidos legalmente asignados.
Sobre este tema, permítasenos la siguiente cita:
“ Si bien, dentro de los márgenes legítimos y
razonables de discrecionalidad y en función de la necesaria eficiencia del
servicio público, la Administración tiene el poder-deber de establecer su
estructura orgánico-funcional interna más adecuada según los fines que deba
cumplir (potestad de auto organización), y así distribuir dinámicamente las
cargas de trabajo y clasificar los puestos para alcanzar un mejor desempeño y
organización, uno de los límites de esa potestad administrativa está en
relación con las potestades de imperio legalmente atribuidas, susceptibles de
afectar la esfera jurídica de los particulares (Art. 59 de la LGAP y
pronunciamiento OJ-094-2009 de 5 de octubre de 2009). De modo que la distribución interna de competencias no puede constituir
un mecanismo de transferencia de competencias no autorizado por el legislador,
pues como bien se infiere del artículo 85 de la LGAP, toda transferencia de
competencias externas de un órgano a otro tiene que ser autorizada, salvo caso
de urgencia, por norma expresa con rango igual o superior al que crea la
competencia transferida. Por ello, en cuanto la competencia comporte potestades
de imperio, es lógico afirmar que su regulación se sujeta al principio de reserva
de ley, pudiendo sólo distribuir o asignar en los órganos internos las
competencias definidas previamente por el legislador o cuando concurran circunstancias excepcionales como las
previstas por el artículo 62 de la LGAP: “Cuando una norma atribuya un poder
o fin a un ente u órgano compuesto por varias oficinas, sin otra
especificación”, en las que podría ser competente la oficina de función más
similar, y, si no la hay, la de grado superior, o la que ésta disponga; es
decir, sólo en esas especiales circunstancias y como última ratio podría el
órgano jerárquico superior supremo decidir a cuál órgano, por especialidad
técnica, le atribuye el ejercicio de esa competencia (Dictamen C-217-2011 de 08 de setiembre de 2011).
Puede inferirse entonces que si al seno del INVU existen competencias
exclusivas atribuidas por ley, éstas no pueden ser ejercidas por otro órgano
distinto al que el ordenamiento expresamente le atribuyó aquellas potestades
públicas. Empero, en los casos en que la Ley no ha indicado que un
órgano determinado debe ejercer la potestad que atribuye, bien puede la Junta
Directiva encargar su ejercicio a un órgano determinado, lo que debe hacer por
vía reglamentaria, pero mantendría aquél colegio el poder de revisión de lo
actuado por el inferior (OJ-094-2009 op. cit.)”.
Dictamen C-009-2014 de 13
de enero de 2014.
3-. La comunicación de los actos de la Comisión
Se consulta si,
a consecuencia de la reestructuración, el MEIC puede definir qué actos de la
Comisión se comunican y cómo se comunican a terceros, así como si le
corresponde definir los comunicados de prensa de la Comisión.
El artículo 64 de la Ley 7472, en su primer párrafo, establece que las
resoluciones de la Comisión para Promover la Competencia deben reunir los
requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley General de
la Administración Pública, agregando que la notificación debe realizarse con
sujeción a los artículos 245 y 335 de la misma Ley General. Estos aspectos no
pueden ser regulados en forma diferente a partir de una reorganización.
El ordenamiento establece cuál es el medio de comunicación de los actos
administrativos, incluidas las resoluciones.
El principio en materia de comunicación de actos es que todo acto que afecte derechos o intereses
de una parte en un procedimiento administrativo debe ser comunicado. Y que se
comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos
pero que si se está en presencia de un acto general que afecte particularmente
a una persona que ha fijado lugar para notificaciones en el expediente
administrativo, la comunicación es por notificación, artículo 240 de la Ley
General de la Administración Pública. Para dar efectividad al debido proceso se
establece como principio que la primera notificación en un procedimiento se
hará personalmente, pero que si en el expediente consta la residencia, lugar de
trabajo u otra dirección exacta del interesado deberá notificarse en el sitio
señalado, artículo 241 LGAP.
Como
la publicación, la notificación es un requisito de eficacia del acto o
resolución a que se refiere. Es por ello que normalmente se indica que los
actos surtirán efectos a partir de la notificación.
Se
sigue de lo anterior que la Administración no es
libre para determinar si se comunican y en su caso cómo, los actos del
procedimiento. Para el caso de las actuaciones de Coprocom
la Ley señala que la comunicación de las resoluciones debe realizarse por
notificación.
La notificación se
realiza por diversos mecanismos. En nuestro ordenamiento, la Ley General de la
Administración Pública establece, artículo 243, como medios de notificación: el
personal que se aplica para determinado tipo de actuaciones, por telegrama o
carta certificada al lugar señalado para notificaciones. En su defecto, la notificación se podrá
realizar en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado
cuando consten en el expediente administrativo. Corresponde a la parte señalar
lugar para notificación y en ausencia de señalamiento, la Administración puede
notificarle en la residencia, lugar de trabajo o residencia. Cabe recordar que
para efectos de señalamiento, la parte puede recurrir a los medios dispuestos
en la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras
Comunicaciones Oficiales, de aplicación supletoria. Además, la parte debe tomar
en cuenta lo dispuesto en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos, cuyo artículo 5 expresamente establece que los medios electrónicos
pueden ser utilizados para
notificaciones, y permite que por estos medios se reciba prueba. Todo lo
cual es consecuencia de la equivalencia funcional de los documentos
electrónicos con los documentos expresados en soporte físico, artículo 3.
Por otra parte, la remisión del
artículo 64 de la Ley 7472 a los artículos 245 y 335 de la Ley General de la
Administración Pública nos señala requisitos en orden al contenido de la
notificación. Sea que la notificación debe contener el acto integro, indicar los
recursos (en este caso, reposición), el órgano competente para recibirlo, y
para resolver, así como el plazo para interponerlo (numeral 245 de cita). Así
como la referencia a sus fundamentos, a las peticiones, propuestas o dictámenes
que han sido invocados Es decir, la
resolución debe contener una buena fundamentación. Contenido necesario de la
resolución que impide que exista discrecionalidad de la autoridad
administrativa para regular en sentido contrario, y particularmente para
desconocer la regulación específica, de rango legal, que rige para la
Comisión.
Ahora
bien, la pregunta puede estar referida a una comunicación de decisiones de
manera pública, a efecto de que los interesados o el público en general se
enteren de la decisión. Puesto que se trata de decisiones administrativas
adoptadas por Coprocom es plausible considerar que
este Órgano tiene la capacidad técnica suficiente para informar al público la
situación que se ha producido y en su
caso, la sanción que ha impuesto. Por ende, que puede realizar los comunicados
de prensa que correspondan.
Cabe precisar. Desde el punto de vista
técnico puede considerarse procedente que la publicación o información en
general sobre decisiones administrativas adoptadas por un Órgano técnico
corresponda a este mismo. Independientemente de ese elemento técnico, lo cierto
es que no puede existir duda sobre la publicación cuando existe norma expresa,
regulándola. Es el caso de Coprocom, por cuanto el
artículo 27 de la Ley 7472, le atribuye como competencia:
“k) Publicar, por
cualquier medio, los estudios que realice, las opiniones y resoluciones que
emita, respetando la información confidencial de los agentes económicos”.
Ergo, la Comisión, a condición que
respete la información confidencial, puede publicar sus resoluciones.
Además,
el inciso l) de ese artículo 27 le faculta para emitir guías prácticas para
difundir la materia de su competencia y orientar a los agentes económicos sobre
su comportamiento en el mercado y los trámites y procedimientos ante la propia
Comisión. Corresponde a ese Órgano, no solo la difusión en materia de
competencia sino la orientación a través de instructivos, guías en torno no
solo a los procedimientos que ante ella se llevan a cabo, sino en el
comportamiento que deben tener las empresas en el mercado.
En consecuencia, puesto que se está ante una
competencia propia de la Coprocom, es esta la que
define cómo se publican y por qué medios
esas resoluciones u opiniones.
E-. RESPONSABILIDAD EN CASO DE NO FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
Se consulta qué
responsabilidades cabría para comisionados y autoridades del MEIC como para el
Poder Ejecutivo en el supuesto de que la Comisión paralice su funcionamiento.
Una pregunta que se formula partiendo de que el MEIC
“aprobó” un proyecto de presupuesto que cercena recursos a la Comisión,
impidiéndole sesionar a partir de marzo.
El principio de legalidad financiera impide a todo órgano
público realizar gastos que no cuenten con la respectiva autorización. Una
autorización que debe provenir del presupuesto. Este es la fuente del gasto,
por lo que si un organismo público no cuenta con la autorización del gasto en
la Ley de Presupuesto o en su presupuesto aprobado, podría ver afectado su
funcionamiento normal, al punto de impedirle funcionar.
La competencia que el legislador ha asignado a la
Comisión es de carácter funcional. No solo es un poder-deber en el tanto en que
la Comisión no puede disponer no ejercerla, sino que esa competencia no ha sido
otorgada para satisfacer un fin propio de la Comisión, sino un fin público, el
cual no se concretizaría si la Comisión no ejercita su competencia.
En la hipótesis que se consulta, la Comisión dejaría de
ejercer su competencia por un factor externo, cual es la falta de fondos.
Resulta claro que esa circunstancia no exime, por tanto, del deber de actuar y
cumplir la competencia. Por consiguiente, la ausencia de funcionamiento es
susceptible de generar responsabilidad para la Comisión. Consecuentemente, esa
falta o el deficiente funcionamiento, la omisión de la conducta debida, aun
cuando se origine en una falta de presupuesto, puede producir la
responsabilidad del Estado. Ello en los términos de los artículos 190 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio
no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:
1-. La Comisión
para Promover la Competencia es un órgano desconcentrado en grado máximo del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
2-. Dada la desconcentración de las competencias
dispuesta en los artículos 21 y 27 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N. 7472 de 20 de diciembre de 1994, la
Comisión es titular de una potestad de decisión propia referida al
conocimiento, instrucción y resolución de comportamientos susceptibles de
dificultar u obstaculizar la efectiva y libre competencia en el mercado. En
aras de esa libre competencia, sanciona prácticas monopolísticas y autoriza
concentraciones, entre otras acciones.
3-. En el ámbito
de la materia desconcentrada la titularidad de la competencia de decisión es
propia de Coprocom y como tal debe ser ejercida a
nombre propio, no del Ministerio al cual pertenece. Por el contrario, en los
aspectos no desconcentrados, Coprocom
permanece sometida a los poderes normales del jerarca, sea el Ministro de
Economía, Industria y Comercio.
4-. La
desconcentración de la competencia en favor de Coprocom
abarca la posibilidad de agotar la vía administrativa. La Ley no autoriza un
recurso jerárquico para ante el Ministro que le permita conocer, revisar o
sustituir lo actuado por la Comisión.
5-.Por ende, la firmeza de lo decidido o actuado en las materias
desconcentradas no deriva de una resolución del Ministro, sino de la propia
decisión de Coprocom. No obstante, contra las decisiones de Coprocom cabe el
recurso de reconsideración, que debe ser conocido y resuelto por dicho Órgano
Colegiado.
6-. Como
derivación de los principios de autotutela y de
legalidad que obligan a la Administración Pública a anular los actos firmes
absolutamente nulos, el Ministro –como jerarca administrativo- está facultado
para declarar, de oficio, la nulidad absoluta
de una resolución o cualquier otro acto de la Comisión.
7-. Dicha
declaración encuentra fundamento en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública para los actos firmes declaratorios de derechos. Una potestad estrictamente enmarcada,
que en vía administrativa se sujeta al control que ejerce la Procuraduría
General de la República o en caso de materia presupuestaria o de contratación,
la Contraloría General de la República. La formalidad consultiva es obligatoria y el dictamen
que se rinda debe ser favorable a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Dicho dictamen produce efectos vinculantes.
8-. En tratándose de actos firmes que perjudiquen o
graven la situación del administrado, la declaratoria de nulidad es autorizada
por el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública. Nulidad que
también requiere del dictamen de la Procuraduría General de la República,
obligatorio, vinculante y de contenido favorable a la declaratoria de nulidad,
sea esta absoluta o relativa.
9-. Conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 34 del
Código Procesal Contencioso-Administrativo, corresponde al Ministro de
Economía, como jerarca superior supremo de Coprocom,
declarar la lesividad de una resolución o acto emitido
por la Comisión, como requisito para poder impugnarlo ante la Jurisdicción
Contenciosa-Administrativa.
10-. La potestad del Ministro de declarar la nulidad absoluta de un
acto es una potestad reglada y, en razón de sus fundamentos y del procedimiento
dispuesto por el legislador, no puede verse como una limitación al poder de
decidir de la Comisión.
11-. En efecto, los supuestos de nulidad de los artículos 173 y 183, en
su caso 10 y 34
del Código Procesal de cita presuponen que la Comisión ha ejercido su
competencia y, por ende, dictado un acto que incida, positiva o negativamente,
en la esfera jurídica del particular y que este acto se encuentra firme pero
que presenta un vicio de nulidad que lo hace disconforme con el ordenamiento
jurídico.
12-. No forma parte
de las competencias desconcentradas en favor de Coprocom
la potestad de organización y reestructuración del órgano, así como tampoco la
potestad reglamentaria. Potestades que son propias del jerarca, el que puede planificar y
preparar una reorganización cumpliendo los requisitos que el ordenamiento
establece.
13-.
Corresponde, entonces, al Ministro someter a conocimiento y aprobación de
MIDEPLAN las reestructuraciones o reorganizaciones que atañen la Comisión.
Razones de conveniencia y razonabilidad en orden a los principios que rigen la
reorganización pueden aconsejar que la propuesta le sea consultada.
14-. Dicha
potestad tiene como límite la organización y, por ende, la definición de
competencias presentes en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor.
15-.De conformidad con la Ley 7472, la Comisión
para Promover la competencia debe contar con una oficina técnica, la Unidad Técnica de Apoyo,
UTA, cuyos integrantes deben tener formación en la materia objeto de
competencia de la Comisión. Así, UTA es parte de la Comisión.
16-. En relación con esa competencia
y de acuerdo con la Ley, la UTA realiza funciones de investigación, inspección
y de revisión de documentos, así como tramitación de procedimientos
administrativos.
17-.Bajo solicitud de la Comisión, la Jurisdicción
Contencioso-Administración puede autorizar a funcionarios de la UTA para
recabar y revisar documentos, realizar inspecciones y visitas para ese fin, lo
que les posibilita un acceso a documentos e información de carácter privado
exclusivamente en relación con la competencia de la Comisión.
18-. No existe
disposición legal que faculte a la Comisión a solicitar autorización para que
terceros no pertenecientes a la UTA puedan revisar esa documentación e
información privadas.
19-. La
información y documentos privados que se suministren o recaben es confidencial, salvo norma legal en contrario. Por
consiguiente, solo pueden ser utilizados para los fines señalados y no pueden
ser dados a conocer a terceros. Ergo, solo los funcionarios de la Comisión y
aquéllos de UTA que hayan sido autorizados pueden acceder a esa información y
documentación confidencial.
20-. En orden a
los expedientes en trámite, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 272 y
273 de la Ley General de la Administración Pública.
21-. El
artículo 27, inciso k, faculta a la Comisión, para publicar por cualquier medio, tanto los estudios u
opiniones que realice como las resoluciones que emita. El límite es la
información confidencial de los agentes económicos.
22-. La
difusión de la materia de competencia, la emisión de guías prácticas para
difundir y orientar el comportamiento de los agentes económicos en el mercado
es competencia de la Comisión, según el inciso l) del artículo 27 de la ley.
23-. La Dirección de Apoyo a la Competencia y
sus órganos han sido creados por el
Reglamento Orgánico del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Decreto
N. 37457 de 2 noviembre de 2012, como órganos del Ministerio y no de la Comisión. Por consiguiente, el
Reglamento no puede asignarle las funciones que la Ley atribuye a la Comisión o
a UTA.
Atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora General Adjunta
MIRCH/gtg
OJ-012-2016
COMPETENCIA. COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA. UNIDAD DE APOYO
TECNICO. DESCONCENTRACION. COMPETENCIA PARA DECLARAR NULIDAD ABSOLUTA Y
LESIVIDAD. REEESTRUCTURACION ORGANICA. LIMITES
Varios señores
Diputados en oficio sin número de fecha 2 de diciembre de 2015, recibido el 8
del mismo mes, en el cual exponen su criterio en relación con la competencia de
la Comisión para Promover la Competencia y la importancia de sus funciones en
el país, así como la de su Unidad Técnica de Apoyo. Ante una solicitud de
reestructuración que habría planteado el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio a MIDEPLAN, así como el presupuesto asignado a la Comisión para el año
2016 y basándose en el criterio de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, sobre la conveniencia de reforzar Coprocom,
consultan:
a)
“En torno al
tipo de independencia de la que goza Coprocom, nos es
necesario se analice e indique:
“i)
¿Qué tipo de desconcentración es la que existe para la Coprocom,
y qué características y alcances da ese grado de desconcentración?
ii.
Por favor precisar si en el cumplimiento de sus deberes de Ley: ¿La Coprocom ejerce con autonomía e independencia sus deberes o
existe algún tipo de acción de revisión, revocatoria o anulación de sus actos o
resoluciones, en algún jerarca o estamento administrativo distinto a la Coprocom?
iii.
O de ser el caso, por favor confirmar si las decisiones de Coprocom,
cuando esta agote su discusión: ¿Solo puede ser revisada en sede judicial?
iv.
Específicamente indicar: ¿Qué tipo de recursos caben contra las decisiones o
votos de la Coprocom, y qué instancia u órgano es el
responsable de resolver?
b)
Vista la reestructuración hecha a la UTA:
i)
¿Es
posible que el MEIC comunique a Mideplan una decisión
en tal sentido sin que la Coprocom (que goza de
desconcentración máxima) emita un parecer al respecto?
ii.
¿Qué implicaciones tendría que en la decisión comunicada al Mideplan
se ha afirmado que la Coprocom estuvo de acuerdo,
cuando no consta oficio o voto de esa Comisión en tal sentido?
iii. ¿Mideplan puede
aprobar una reestructuración como la presentada sin que consten estudios
técnicos y legales sobre las implicaciones para con un órgano con
desconcentración máxima?
iv.
¿Es posible que funcionarios del MEIC que no son parte de la UTA, realicen
investigaciones (al amparo del artículo 27 de la Ley N. 7472) para que
posteriormente la Coprocom las tome o las deba tomar
como propias para realizar procedimientos administrativos sancionatorios?
v.
En el mismo sentido, ¿pueden funcionarios MEIC, no funcionarios de la UTA,
asumir el rol de órganos directores o asesores de estos en los procedimientos
administrativos que instruye la Coprocom?
vi.
Además, ¿puede el MEIC, y no la Coprocom, definir qué
y cómo se comunican sus votos o decisiones a terceros, así como sus comunicados
de prensa?
vii.
¿Es posible que funcionarios del MEIC, y no de la UTA o Comisionados, revisen
correspondencia o documentos de casos en trámite de la Coprocom
(teniendo presente que mucha de esta es confidencial)?
viii.
¿Es posible que personal ajeno a la UTA tenga acceso a expedientes
o documentos de órganos directores,
denuncias, etc. de la Coprocom?
c)
Analizando los recortes del MEIC al
presupuesto 2016 de la Coprocom, y visto lo que
comunicó la Coprocom al Ministro al respecto, y
siendo preciso que de no corregirse lo dicho la Comisión será seriamente
afectada al punto de no poder sesionar más a partir de marzo del próximo año
pues se quedará sin el personal de apoyo de la UTA, preguntamos:
i)
¿Es
posible que el MEIC haya aprobado un proyecto de presupuesto así, sin que
considerara el criterio dela Coprocom?
ii)
Qué responsabilidades cabría para comisionados y autoridades MEIC como del
Poder Ejecutivo de o poder sesionar más la Comisión?”.
La Dra. Magda Inés Rojas
Chaves, Procuradora General Adjunta, emite la Opinión Jurídica, N. OJ-012-2016
de 23 de febrero, 2016, en la cual concluye que:
1-. La Comisión para Promover la Competencia es un órgano
desconcentrado en grado máximo del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
2-. Dada la
desconcentración de las competencias dispuesta en los artículos 21 y 27 de la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.
7472 de 20 de diciembre de 1994, la Comisión es titular de una potestad de
decisión propia referida al conocimiento, instrucción y resolución de
comportamientos susceptibles de dificultar u obstaculizar la efectiva y libre
competencia en el mercado. En aras de esa libre competencia, sanciona prácticas
monopolísticas y autoriza concentraciones, entre otras acciones.
3-. En el ámbito de la materia desconcentrada la
titularidad de la competencia de decisión es propia de Coprocom
y como tal debe ser ejercida a nombre propio, no del Ministerio al cual
pertenece. Por el contrario, en los aspectos no
desconcentrados, Coprocom permanece sometida a los
poderes normales del jerarca, sea el Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
4-. La desconcentración de la competencia en favor de Coprocom abarca la posibilidad de agotar la vía administrativa.
La Ley no autoriza un recurso jerárquico para ante el Ministro que le permita
conocer, revisar o sustituir lo actuado por la Comisión.
5-.Por ende, la firmeza de lo decidido o actuado en las materias
desconcentradas no deriva de una resolución del Ministro, sino de la propia
decisión de Coprocom. No obstante, contra las decisiones de Coprocom
cabe el recurso de reconsideración, que debe ser conocido y resuelto por dicho
Órgano Colegiado.
6-. Como derivación de los principios de autotutela y de legalidad que obligan a la Administración
Pública a anular los actos firmes absolutamente nulos, el Ministro –como
jerarca administrativo- está facultado para declarar, de oficio, la nulidad
absoluta de una resolución o cualquier otro acto de la Comisión.
7-. Dicha
declaración encuentra fundamento en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública para los actos firmes declaratorios de derechos. Una potestad estrictamente enmarcada, que en vía administrativa
se sujeta al control que ejerce la Procuraduría General de la República o en
caso de materia presupuestaria o de contratación, la Contraloría General de la
República. La formalidad consultiva es obligatoria y el dictamen que se
rinda debe ser favorable a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Dicho
dictamen produce efectos vinculantes.
8-. En
tratándose de actos firmes que perjudiquen o graven la situación del
administrado, la declaratoria de nulidad es autorizada por el artículo 183 de
la Ley General de la Administración Pública. Nulidad que también requiere del
dictamen de la Procuraduría General de la República, obligatorio, vinculante y
de contenido favorable a la declaratoria de nulidad, sea esta absoluta o
relativa.
9-. Conforme
lo dispuesto en los artículos 10 y 34 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, corresponde al Ministro de Economía, como jerarca
superior supremo de Coprocom, declarar la lesividad
de una resolución o acto emitido por la Comisión,
como requisito para poder impugnarlo ante la Jurisdicción
Contenciosa-Administrativa.
10-. La potestad del Ministro de declarar la nulidad absoluta de
un acto es una potestad reglada y, en razón de sus fundamentos y del
procedimiento dispuesto por el legislador, no puede verse como una limitación
al poder de decidir de la Comisión.
11-. En
efecto, los supuestos de nulidad de los artículos 173 y 183, en su caso 10 y 34 del Código Procesal de cita presuponen que la
Comisión ha ejercido su competencia y, por ende, dictado un acto que incida,
positiva o negativamente, en la esfera jurídica del particular y que este acto
se encuentra firme pero que presenta un vicio de nulidad que lo hace
disconforme con el ordenamiento jurídico.
12-. No forma parte de las competencias desconcentradas en
favor de Coprocom la potestad de organización y
reestructuración del órgano, así como tampoco la potestad reglamentaria.
Potestades que son propias del jerarca, el que puede planificar y preparar una
reorganización cumpliendo los requisitos que el ordenamiento establece.
13-. Corresponde, entonces, al
Ministro someter a conocimiento y aprobación de MIDEPLAN las reestructuraciones
o reorganizaciones que atañen la Comisión. Razones de conveniencia y
razonabilidad en orden a los principios que rigen la reorganización pueden
aconsejar que la propuesta le sea consultada.
14-. Dicha potestad tiene como límite
la organización y, por ende, la definición de competencias presentes en la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
15-.De conformidad con la Ley 7472, la Comisión para
Promover la competencia debe contar con una oficina técnica, la Unidad Técnica
de Apoyo, UTA, cuyos integrantes deben tener formación en la materia objeto de
competencia de la Comisión. Así, UTA es parte de la Comisión.
16-. En relación con esa competencia y de acuerdo con la Ley, la UTA
realiza funciones de investigación, inspección y de revisión de documentos, así
como tramitación de procedimientos administrativos.
17-.Bajo solicitud de la
Comisión, la Jurisdicción Contencioso-Administración puede autorizar a
funcionarios de la UTA para recabar y revisar documentos, realizar inspecciones
y visitas para ese fin, lo que les posibilita un acceso a documentos e
información de carácter privado exclusivamente en relación con la competencia
de la Comisión.
18-. No existe disposición legal que faculte a la Comisión
a solicitar autorización para que terceros no pertenecientes a la UTA puedan
revisar esa documentación e información privadas.
19-. La información y documentos privados que se
suministren o recaben es confidencial, salvo norma
legal en contrario. Por consiguiente, solo pueden ser utilizados para los fines
señalados y no pueden ser dados a conocer a terceros. Ergo, solo los
funcionarios de la Comisión y aquéllos de UTA que hayan sido autorizados pueden
acceder a esa información y documentación confidencial.
20-. En orden a los expedientes en trámite, debe estarse a
lo dispuesto en los artículos 272 y 273 de la Ley General de la Administración
Pública.
21-. El artículo 27, inciso k, faculta a la Comisión, para
publicar por cualquier medio, tanto los estudios u opiniones que realice como
las resoluciones que emita. El límite es la información confidencial de los
agentes económicos.
22-. La difusión de la materia de competencia, la emisión
de guías prácticas para difundir y orientar el comportamiento de los agentes
económicos en el mercado es competencia de la Comisión, según el inciso l) del
artículo 27 de la ley.
23-. La Dirección de Apoyo a la Competencia y
sus órganos han sido creados por el
Reglamento Orgánico del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Decreto
N. 37457 de 2 noviembre de 2012, como órganos
del Ministerio y no de la Comisión. Por consiguiente, el Reglamento no puede
asignarle las funciones que la Ley atribuye a la Comisión o a UTA.