Opinión Jurídica : 120 - del 18/09/2017
OJ-120-2017
18 de setiembre
de 2017
Señor
Gerardo Vargas
Rojas
Diputado
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio
GVR-09-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual, a título
individual –como diputado de la Fracción Partido Unidad Social Cristiana-
manifiesta su deseo consultar si los empleados de las sociedades creadas al
amparo del ordinal 55 de la Ley Nº 7732, pertenecen o no a los bancos e
instituciones públicas propietarias del capital social.
I.- Consideraciones generales sobre la admisibilidad de consultas a
diputados.
Como será de su conocimiento, este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de
la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal
respectiva (...)” (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se
infiere que, desde un punto de vista organicista, la Procuraduría General de la
República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de órganos o
entes que formen parte de la Administración Pública, en tanto ejecuten función
administrativa. Y siendo que el Poder Legislativo ejerce solo excepcionalmente
función administrativa, directamente relacionada con la función primordial que
constitucionalmente les ha sido conferida (legislativa)
–art. 1. 3) inciso b del Código Procesal
Contencioso Administrativo-, este Despacho ha considerado que la Asamblea
Legislativa, en su condición de órgano colegiado y actuando como Administración
Pública, se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias
que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento
tendría incluso efectos vinculantes (art.
2 de la Ley Nº 6815 op. cit.). Una condición
que no puede ser subrogada por los diputados individualmente, cuya calidad de
diputado es incompatible con la de autoridad administrativa (Pronunciamiento OJ-001-2008 de 8 de enero
de 2008).
Así las cosas, en lo que al presente
asunto se refiere, es obvio que se incumplen los presupuestos básicos de
admisibilidad comentados, pues es el señor diputado, individualmente
considerado como integrante de aquél Poder de la República, el que requiere
nuestro criterio técnico jurídico, y además, no está indagando sobre temas que
se relacionen de alguna manera con la función administrativa propia de la
Asamblea, razón por la cual este Despacho no podría pronunciarse de manera
vinculante al respecto (Véanse como
precedentes la OJ-037-2006 de 21 de marzo de 2006, la OJ-024-2008 de 23 de mayo
de 2008 y OJ-059-2011 de 13 de setiembre de 2011).
Si bien en un afán de colaborar con los señores
miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio
de las altas funciones que la Constitución les atribuye, como es el caso de las
opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto
de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la
función de “control político” y que razonablemente puedan considerarse de
interés general, lo cierto es que esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las
funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento que no puede de ningún modo
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública (OJ-093-2008 de 6 de octubre de 2008).
En ese sentido, debe comprenderse que el
asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de
la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración
Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule (Pronunciamientos OJ-018-2007 de 27 de
febrero de 2007, OJ-001-2008 y OJ-024-2008 op. cit.).
II. LA CONSULTA DEBE RESPONDER A INTERESES INSTITUCIONALES.
Es menester acotar que la facultad que tienen los
jerarcas institucionales para consultar a la Procuraduría General responde a
“intereses públicos e institucionales”. Conforme el numeral 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los
jerarcas en función del órgano que representen. De suerte que esta facultad no
debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio (Dictámenes C-362-2005
del 24 de octubre de 2005, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006 y C-059-2011 de
14 de marzo de 2011) o de terceros, quienes deben acudir a sus propios abogados
particulares (Pronunciamientos OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005 y OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008).
“No podríamos cohonestar que la
labor consultiva y de asesoría jurídica que presta esta Procuraduría General se
vea desvirtuada por la vía de un mecanismo como el que supone la formulación de
la solicitud de colaboración, por parte de un señor diputado, únicamente
accediendo a servir de canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un
particular o grupo de ellos. Como está claramente enunciado en
nuestra Ley Orgánica, nuestra competencia consultiva se ejercita en atención a
las gestiones que la Administración Pública formule, vedándose no sólo las
gestiones de particulares, sino que, incluso, la posibilidad de que nos
refiramos, en nuestros dictámenes, a casos concretos (excepción hecha de lo que
indican los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración
Pública), por la inminente transformación de nuestra ya indicada naturaleza
consultiva a una propia de la Administración activa. Si ello es así en
las labores que expresamente el Ordenamiento Jurídico nos manda a realizar, mal
haríamos en obviar iguales parámetros para la labor de asesoría y colaboración
que se presta a los señores diputados” (Pronunciamiento OJ-147-2005 op. cit.).
En definitiva, el fin de la
función consultiva de la Procuraduría General es asistir a la Administración Pública
en el ejercicio de sus competencias. Ergo, la labor de asesoramiento que presta
este Órgano Consultivo debe responder indudablemente al interés general (arts.
113 de la LGAP y 3 d ela Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública –Nº 8422 de 6 de octubre de 2004-).
De esta forma, nos está vedado atender cualquier consulta que no se oriente a
la satisfacción de dicho interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006
op. cit. y pronunciamientos OJ-227-2003 del 11 de noviembre de 2003, OJ-043-2010 de 26 de julio de 2010 y
OJ-054-2013 de 9 de setiembre de 2013).
III.- EL OBJETO
DE LA PRESENTE CONSULTA.
Analizado con
detenimiento el objeto de la presente consulta, no resulta clara la relación
directa que pueda existir entre el tema consultado y las funciones
parlamentarias, pues no concierne a la labor propiamente legislativa ni tampoco
se evidencia que pueda constituir un asunto que se enmarque en el control
político parlamentario, puesto que no se trata propiamente de un asunto
de interés público (cfr. Sala Constitucional, sentencias Nos. 592-1999 de las
8:48 horas del 29 de enero de 1999 y 7215-2000 de las 9:25 horas del 18 de
agosto de 2000)
Todas estas razones serían suficientes para declarar
improcedente atender la consulta formulada. No obstante, a modo de
excepción, considerando en especial la investidura del consultante y su interés en
obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, y
siendo que la consulta
ha sido planteada en términos generales y abstractos, como una forma de colaboración institucional,
con base en nuestra jurisprudencia administrativa y judicial, emitiremos
algunas consideraciones jurídicas en torno a lo consultado, con la advertencia
de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo
su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier
otro asesor jurídico.
Tales dictámenes y sentencias
pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
IV.- Las empresas públicas societarias creadas al
amparo del artículo 55 de la Ley Nº 7732, son personas jurídicas diversas del propio ente fundador
al que pertenecen, pues dichas sociedades cuentan con personalidad jurídica
plena diferenciable de aquel.
Se consulta acerca de la situación que se
presenta con los empleados de puestos de bolsa, de las operadoras de pensiones y
de los fondos de inversión que se indican en el artículo 55 de la Ley Nº 7732
-Ley Reguladora del Mercado de Valores-, en el sentido de si éstos pertenecen a
los bancos o instituciones públicas propietarias del capital social, pues el
ordinal 9 del decreto ejecutivo Nº 27503-H vigente
establece que en materia de empleo y salarios se sujetarán a lo que disponga la
Junta Directiva de los entes titulares del capital social, sin perjuicio
de directrices que al respecto emita el Poder Ejecutivo y sin que puedan
establecerse condiciones superiores a las que rigen el propio ente público
fundador.
Al respecto debemos indicar que conforme a nuestra
jurisprudencia administrativa, en primer lugar, ya se ha precisado que las
sociedades anónimas que se constituyan al amparo del citado artículo 55 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores -Nº 7732-, son empresas públicas que se
conforman como personas jurídicas independientes y diferentes del ente público
propietario fundador (Dictámenes C-183-99 de 16 de setiembre de
1999, C-70-2001 de 13 de marzo de 2001, C-139-2001 de 21 de mayo del
2001 y C-437-2005 del 20 de diciembre de 2005), pues la finalidad de dicha
norma es, precisamente, la de permitir la creación de personas jurídicas
independientes.
En segundo término, con respecto a la naturaleza de
la relación jurídico laboral que une a esas empresas públicas con sus
empleados, hemos establecido que de la relación de los artículos 112, inciso 2), y 111, inciso 3)
- norma ésta última a la cual remite la primera- queda claro que no
son funcionarios públicos, sino obreros, trabajadores y empleados
que no participan de la gestión pública de la Administración, los
empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados
de gestiones sometidas al derecho común. De modo que dichos empleados, de
conformidad con el artículo 112 inciso 2) transcrito, se rigen por el Derecho
Laboral y no por el Derecho Administrativo, y le son aplicables para todos los
efectos, incluyendo el disciplinario, la normativa interna emitida para
ellos, así como las normas del Derecho Laboral que rigen las relaciones de
trabajo en el sector privado. Con la salvedad de quienes ocupen puestos
gerenciales (miembros de Juntas Directivas, gerentes, directores ejecutivos,
etc.) o de fiscalización superior (auditor, sub auditor, y otros que les
resulten homólogos), a los que se les aplica el Derecho
Administrativo (Dictámenes C-312-2006 de 3
de agosto de 2006, C-153-2008 de 8 de mayo de 2008 y C-190-2013 de 18 de
setiembre de 2013).
Como puede inferirse de lo expuesto, con la
autorización legislativa del artículo 55 de la Ley Nº 7732, se crean personas jurídicas diversas del propio ente
fundador al que pertenecen, pues dichas sociedades cuentan con personalidad
jurídica plena diferenciable de aquel (Véase resolución No. 2002-06513 de las 14:57 hrs. del 3 de julio de 2002, Sala
Constitucional); lo cual conlleva que el régimen de funcionamiento y laboral de
tales entidades pueda ser incluso diferenciado, por no decir, distinto.
Según lo ha interpretado el Tribunal Contencioso
Administrativo, estas sociedades constituidas como empresas públicas, se rigen
por el Código de Trabajo y por una modalidad especial de empleo y salario
dictado por la Junta Directiva de los entes titulares del capital social General
y por la Asamblea de Accionistas de dicha sociedad. De modo que, como entidad
patronal, son personas jurídicas distintas y diferenciables a los entes
públicos fundadores. Razón por la que no pueden equipararse las funciones
prestadas a dichas empresas públicas como si se estuvieran brindando a los
entes públicos fundadores (Resolución Nº 25-2012 de las 09:00 hrs. del 6 de
marzo de 2012, Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta).
De modo que, por ejemplo, hemos afirmado que incluso
un empleado directivo de una sociedad creada por el Banco Nacional, al amparo
de la citada norma legal para administrar un puesto de bolsa, no puede ser
considerado como un funcionario de aquel banco (Dictamen C-38-2017 de 2 de
marzo de 2017).
En consecuencia, con base en nuestra jurisprudencia
administrativa y el precedente judicial aludidos, no es dable afirmar que los
empleados de puestos de bolsa, de las
operadoras de pensiones y de los fondos de inversión que se indican en el
artículo 55 de la Ley Nº 7732 -Ley Reguladora del Mercado de Valores-, sean
funcionarios de los bancos o instituciones públicas propietarias del capital
social fundacional, ni que pertenezcan a éstas, pues aquellas son empresas públicas que se conforman como personas jurídicas
independientes y diferentes del ente público propietario fundador.
Dejamos así evacuada su consulta.
Atentamente,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función
Pública
LGBH/sgg
OJ-120-2017
EMPLEADOS, TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS DE PUESTOS DE
BOLSA, DE LAS OPERADORAS DE PENSIONES Y DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN QUE CREADOS
CONFORME EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY Nº 7732 -LEY REGULADORA DEL MERCADO DE
VALORES-.
Por oficio
GVR-09-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual, a título
individual el diputado Gerardo Vargas Rojas, manifiesta su deseo consultar si
los empleados de las sociedades creadas al amparo del ordinal 55 de la Ley Nº
7732, pertenecen o no a los bancos e instituciones públicas propietarias del
capital social.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante
pronunciamiento no vinculante OJ-120-2017 de 18 de setiembre de 2017, el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto del
Área de la Función Pública, concluye de forma no vinculante que “con base en
nuestra jurisprudencia administrativa y el precedente judicial aludidos, no es
dable afirmar que los empleados de puestos de
bolsa, de las operadoras de pensiones y de los fondos de inversión que se
indican en el artículo 55 de la Ley Nº 7732 -Ley Reguladora del Mercado de
Valores-, sean funcionarios de los bancos o instituciones públicas propietarias
del capital social fundacional, ni que pertenezcan a éstas, pues aquellas son empresas públicas que se conforman como personas
jurídicas independientes y diferentes del ente público propietario fundador.”